REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE 3337


I
DE LOS HECHOS

Tal y como fue acordado en auto de admisión de la demanda dictado en la causa principal signada con el N° 3337, aperturada con motivo del juicio por ACION CAMBIARIA (VIA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano: CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.075.710 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.019, con dirección de correo electrónico: eji27019@gmail.com, números de teléfono: 0414-5810744 y 0412-5391678, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y de tránsito en esta localidad, en contra del ciudadano: ANDDY JOSE LUGO GUTIERREZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.734.344, con dirección de correo electrónico anddylugog@gmail.com, número de teléfono 0412-3556336, domiciliado en la Carretera Nacional Mirimire-Capadare, sector Camachima, casa sin número, al lado de la Iglesia Camachima, Municipio Acosta del estado Falcón; se procede a la sustanciación del presente cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre la Medida Preventiva de EMBARGO solicitada y en tal sentido éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:

Consta en autos que en fecha 05 de agosto de 2021, fue interpuesta demanda por motivo de ACCION CAMBIARIA (VIA INTIMACION), suscrita por el ciudadano: CARLOS SALAS, quien fue identificado al inicio de la presente decisión, quien actúa como tenedor legitimo a titulo de endosatario puro y simple de una letra de cambio que se encuentra anexa al libelo de la demanda, por un monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (UDS 5.000,oo), aceptada por el ciudadano: ANDDY JOSE LUGO GUTIERREZ, también previamente identificado. En dicha acción, la parte actora procede a demandar formalmente a través del procedimiento contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el demandado DOMINGO ALBERTO SABARIEGO ESTRADA sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero:

"PRIMERO: De conformidad con el artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio, intimo el pago de la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00), valor al que asciende el cambial cuyo pago se intima o su equivalente en moneda nacional según tasa referencial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela que para el día de hoy (02-08-2021), Bs/USD 4.015.645,76, asciende a la cantidad de total de Veinte Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.078.228,800,00).

SEGUNDO: Intimo el pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal."


II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2021, contentivo del libelo de demanda, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva Medida Preventiva, formulando su solicitud de la siguiente forma:

"Medida Cautelar. En conformidad con los artículos 585, 588 y 646, todos del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad intimada al pago más costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, para lo cual solicito se oficie lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la Letra de Cambio, por ser un titulo autónomo que ampara la relación subyacente, se considera ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra sustentada en los títulos valores acompañados con el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por el demandado para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio.

De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, el demandado enajene, oculte o grave los bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él, quedando burlado el actor después del triunfo judicial."


Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Por otro lado, el artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:

“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(Omissis)… (Resaltado del Tribunal).



Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: CARLOS SALAS, antes identificado, radica en su condición de Endosatario puro y simple de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en original como anexo al libelo de la demanda.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, 646 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio, a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (45.176,02 Bs); suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, en la cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (5.019,56 Bs), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, el Embargo será por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SISTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (25.097,79 Bs), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas y honorarios profesionales descritos anteriormente.

Todos los montos antes indicados corresponden a los resultados arrojados luego de la aplicación de la formula de Reconvención Monetaria conforme al decreto publicado en Gaceta Oficial N° 4.553, de la nueva expresión monetaria de fecha 06-08-2021, en vigencia desde el 01-10.2021.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,

YNDIRA LISSIS ORELLANA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:35 pm. Conste.
La Secretaria Temporal,

YNDIRA LISSIS ORELLANA





Exp: 3337