REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS

EXPEDIENTE N° 3331.

DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.

DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 Y 27.379 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA


Consta en autos, sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada en razón de la interposición de Cuestiones Previas que fue intentada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio. Ante tal decisión, la parte demandada, a través de apoderados judiciales SAMIRA YAHJA HITTI y FERNANDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-8.839.241 y V-7.046.212, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.928 y 27.379, solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre los puntos dudosos, omisiones, y contradictorios existentes en la decisión, realizando una serie de alegaciones y resumiendo su petición a:

Primero: ...Omisis... "solicitamos aclare ¿por qué no tomó en cuenta ni el escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, ni lo que contiene dicho escrito ni lo demostrado con dicho escrito?
Solicitamos respetuosamente, explique si analizó y verificó, documento por documento anexado al libelo, y si lo señalado por nosotros en el escrito de fecha 20-09-2021, es cierto o falso".

Segundo: ...Omissis... "Por lo que respetuosamente solicitamos del ciudadano juez aclare CUÁL DE LOS TANTOS DOCUMENTOS anexados al libelo de demanda fue el que lo CONVENCIÓ de ser el documento fundamental de esta acción".

Tercero: ...Omissis... "Por lo que respetuosamente solicitamos del ciudadano juez y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, SALVE la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal como lo expresamos en nuestro escrito de fecha 20-09-2021 relativa a la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda del artículo 346, numeral 11°, del Código de Procedimiento Civil, que establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” concatenado este artículo con el 340, numeral 6°, por no acompañar al libelo de demanda de rendición de cuentas “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, esto referido a los requisitos de forma del libelo de la demanda.
Junto con la petición anteriormente realizada, solicitamos respetuosamente del ciudadano juez, que no omita el análisis del contenido de cada documento anexo al libelo, ya que es la única manera de determinar: si el demandante le encomendó la administración al demandado, o que el accionado fue nombrado como administrador por la asamblea de accionistas de Comercial Alpez, C.A. como máxima autoridad de dicha empresa, o que exista documento en donde se exprese que el demandante tenía la administración y se la entregó al demandado, o que de esos documentos anexos al libelo se le acredita al demandante José Alvarado el derecho de exigir que el demandado Francisco Alvarado deba rendirle cuentas".

Cuarto: ...Omissis... "Por lo que respetuosamente solicitamos del ciudadano juez explique por qué omitió la aplicación del artículo 354 del código de procedimiento civil, es decir, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la extinción del procedimiento por cuanto no fue subsanado el defecto u omisión alegados".


II
MOTIVA

Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).


De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, siendo necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de transformar o revocar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró, que ciertas correcciones si le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados sino por el contrario permiten una efectiva decisión, garantizando la confianza en el Poder Judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, en sentencia dictada con ponencia conjunta, en el expediente N° 2017-0519, de fecha 07/05/20217, en la cual expresó:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala).
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
(...).

(…omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte…” (Resaltado del Tribunal).


Corresponde entonces de seguida, pronunciarse respecto al petitorio realizado por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido se hace necesario acoger el criterio anteriormente sentado el cual dispone: "el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte…”. ello a razón que la parte demandada, a través de la presente solicitud, pretende que el Tribunal dicte un nuevo examen sobre lo ya sentenciado, a la luz de una serie de planteamientos y alegaciones, sobre la supuesta inobservancia de aspectos legales y de orden procedimental, revisión ésta que corresponde al Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal, correspondiente a través del recurso de apelación. Sin embargo, únicamente a los efectos del alegato que se identifica como Tercero al inicio del presente fallo, la cual fue en los siguientes términos: "Por lo que respetuosamente solicitamos del ciudadano juez y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, SALVE la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal como lo expresamos en nuestro escrito de fecha 20-09-2021 relativa a la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda del artículo 346, numeral 11°, del Código de Procedimiento Civil"; considera éste Juzgado necesario precisar, en virtud que indica la parte, que no fue propuesta como cuestión de fondo, sino como una cuestión previa, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del escrito de "Oposición a la RENDICIÓN DE CUESTAS" el cual, aun cuando la parte demandada indica que solo debe tomarse en cuenta el escrito de contestación, no es menos cierto que es el referido escrito de oposición el que genera la apertura a juicio y al trámite del procedimiento ordinario, por lo que no puede en ningún momento silenciarse lo allí indicado y donde se observa que se hace oposición titulando la misma: “…CAPÍTULO II. OPOSICIÓN AL LIBELO DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y A SU AUTO DE ADMISIÓN CON FUNDAMENTO A: LOS ORDINALES 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346, AL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 291 y 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO y CON FUNDAMENTO A LAS DIFERENTES SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado del Tribunal). Así mismo, en el mismo cuerpo del escrito me permito citar: pag, 57, pieza 2 del expediente 3331, "En primer lugar, oponemos conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por el demandante". (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cuando se interponen cuestiones previas con fundamento al artículo 346, haciendo además referencia o indicación al artículo 361 del texto adjetivo, es imperativo que se circunscriba dicha proposición a una defensa de fondo, ya que, el referido artículo 361 se refiere a los requisitos que debe contener el escrito de contestación de la demanda, no siendo el caso de autos, ya que la parte decidió optar por el recurso procesal de interposición de cuestiones previas. De modo que, planteada dicha defensa como una defensa de fondo, al hacer referencia a la norma antes indicada, corresponderá su resolución como punto previo de la sentencia de fondo junto con la defensa también perentoria de falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada.

Por tal razón, considera este Juzgador, que la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandada, a través de apoderados judiciales, debe ser declarada improcedente, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA LA ACLARATORIA del fallo dictado en fecha Primero (1°) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el expediente N° 3331, llevado por este Tribunal en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, formulada por los Abogados SAMIRA YAHJA HITTI y FERNANDO OLIVEROS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 02:30 pm y se remite a las partes vía email, en formato PDF. Conste.
El Secretario,

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Exp. 3331