REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6737
QUERELLANTE: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.011, y domiciliada en la urbanización Maraven avenida Nº 7, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: NEYMAR MAYERLINGS VARGAS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.787, domiciliada en la avenida Bolivia edificio Banvenez, primer piso, oficina 110, Escritorio Jurídico Península de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, correo electrónico neymarvargas@hotmail.com, conjuntamente con los abogados ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, LEON JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE, KAREN VERÓNICA JURADO DE PALMISANO, KUTNEVER SEVILLA, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, y EDUARDO JURADO LAURENTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 10.143, 149.973, 57.262, 106.015, 139.355, y 128.356, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Las Delicias, urbanización El Viñedo, av. Las Delicias c/c av. Bolívar Norte, mezzanina oficinas 3, 4 y 5, Valencia estado Carabobo, correo electrónico juradozyasociados@gmaiol.com.
QUERELLADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de amparo constitucional incoada por la abogada Neymar Mayerlings Vargas Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, y la causa signada con el N° 9.977 que la contiene.
Cursa del folio 1 al 11, libelo de la demanda, presentado en fecha 21 de octubre de 2021, por la abogada Neymar Mayerlings Vargas Gómez, apoderada judicial de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, mediante el cual expone lo siguiente: que formalmente intenta acción amparo constitucional contra la sentencia y la causa que por “Cumplimiento de Contrato contenido en el Convenio de Partición Amistosa y por Daños y Perjuicios” intentara el abogado Gregorio Rafael Carmona Daza, tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, signada con el N° 9.977, por violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad jurídica, la igualdad de las partes, y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que su representada MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, no tenía conocimiento que su ex esposo José Fernando de Matos Rebolledo, había intentado en su contra demanda, “por cumplimiento de contrato, contenido en el convenio de partición amistosa y por daños y perjuicios” ya que nunca fue citada ni notificada que en su contra se había intentado la referida demanda, no es sino en fecha 30 de julio de 2021 que conoce de la existencia de la misma y que había sido sentenciada a favor del demandante; procedimiento o trámite procesal conjuntamente con la sentencia dictada que adolece de nulidad absoluta, en razón de las causas de derecho y violación a todos los derechos y garantías constitucionales. DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL QUE TRAMITÓ LA CAUSA: que consta en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón extensión Punto Fijo, que los sujetos procesales involucrados en la causa que acompaña con la demanda, son el abogado Gregorio Carmona, actuando en nombre y representación del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo; que en la causa existen dos (2) menores de edad, que para la fecha de la sentencia de divorcio 11 de marzo de 2015 tenían quince (15) y diez (10) años de edad, y para la fecha de la admisión de la demanda en fecha 11 de abril de 2014 tenían diecisiete (17) y trece (13) años de edad, tal como se prueba de la propia sentencia de divorcio acompañada a la demanda por el actor, lo que determina la incompetencia por la materia del Tribunal que tramitó la causa violando el debido proceso y el conocimiento de la causa por el Juez natural, lo que hace nula la causa y como consecuencia la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014. DE LOS HECHOS: que en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo admite demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Gregorio Carmona, actuando en representación del ciudadano José Fernando De Matos Rebolledo; que la causa signada por ese Tribunal con el Nº 9.977, es nula de toda nulidad ya que se conculca todas las garantías y derechos constitucionales, y los derechos y garantías, del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, entre otros. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA CAUSA: que en cuanto a la sustitución del poder que hiciera en la propia demanda, ello constituye una falta de representación del abogado sustituto, ciudadano Carlos Primera, quien es el que actúa en la causa, y no tiene la representación que se atribuye por ser nula de toda nulidad la sustitución del poder con que actúa el sustituto Carlos Primera y que el Tribunal de la causa no lo advirtió; que en la referida sustitución del mandato el abogado Gregorio Carmona, quien no se identifica, sino que señala su número de Inpreabogado; que el Secretario o Secretaria del Tribunal debe suscribir el acta junto con el otorgante y certificará su identidad y no lo hizo, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado por el sustituto ciudadano Carlos Primera, asimismo no se certifica la identidad del sustituyente y del sustituto; que en el presente caso en la demanda no se puede sustituir el poder de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de incoar una demanda no significa que exista juicio y menos aún procedimiento ni expediente, lo que contraría lo dispuesto en las normas transcritas; que no es posible jurídicamente sustituir el poder o mandato judicial en la demanda porque no existe juicio y menos aún expediente; que existe una causal más grave que determina la nulidad de la representación del sustituto y la nulidad de toda la causa y es que la Secretaria del Tribunal no certifica la identidad del otorgante y tampoco suscribe el poder apud acta; que no existe acta de otorgamiento de la sustitución de la cuestionada y nula sustitución lo que hace inevitable su nulidad y la nulidad de la causa, en razón de que quien actúa en la causa es el sustituto y las actuaciones del ciudadano abogado Carlos Primera, carecen de valor eficacia jurídica por las razones expuestas; que las personas naturales de conformidad con la Ley que rige la materia se identifican con la cedula de identidad, cuestión que no hace el sustituyente ni le sustituto lo que acarrea una falta insustituible en el referido poder apud acta. DE LA DEMANDA: que es falso de toda falsedad que la demandada haya sido citada en los pasillos del Tribunal pues no existen en ese Tribunal pasillos, y nunca fue citada ni notificada que en su contra existía una demanda judicial; que en el trámite procesal se observa la violación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligatoriedad del Secretario del Tribunal de colocar en los escritos presentados por las partes, su firma, la fecha de presentación y la hora, lo cual no conlleva la nulidad, pero sí se observa la falta de cumplimiento de las obligaciones procesales por parte del Tribunal; que la demanda va dirigida al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, y no existe en autos acta de distribución por lo que el Tribunal se erigió a mutus propio como el Tribunal de causa violando las disposiciones de la distribución de la causa. DEL AUTO DE ADMISIÓN: que del auto de admisión de fecha 11 de abril de 2012, se observa que la demanda fue admitida única y exclusivamente por cumplimiento de contrato y no por daños y perjuicios, lo que al condenar por daños y perjuicios violentó todas y cada una de las normas procesales y constitucionales y condenó al pago de unos daños que no existen y que en el auto de admisión de la demanda no se admitió, por lo que la sentencia va más allá de la acción admitida (ultrapetita); que el abogado Carlos Primera, con el numero de Inpreabogado y no con su cédula de identidad, solicita la compulsa con la orden de comparecencia, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2014, donde hace saber que es apoderado judicial y es evidente que no tiene la representación que se atribuye por inexistencia del supuesto poder apud acta otorgado en la demanda y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; que por auto del 21 de abril de 2014, el referido Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Carlos Primera, ordena la certificación de las copias consignadas y que se entreguen al alguacil; que en fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal mediante una boleta de notificación (cartel) hace saber a la demandada ciudadana MIREYA CAMBERO, que en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y vista la exposición del alguacil adscrito a ese juzgado donde manifiesta que la misma se negó a firmar dicho recibo, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario libre boleta de notificación; que una vez más se observa que la causa fue realizada en fraude, pues el referido recibo (cartel) que expresa la declaración del alguacil que la demandada no quiso firmar la boleta de citación y posteriormente es que aparece la declaración del alguacil; que el Tribunal tiene facultades premonitorias, sabía en el tiempo que la demandada no firmaría el recibo de citación personal, lo que determina que ese cartel lo colocaron posterior a la sentencia para corregir vicios que afecta la causa de nulidad absoluta; que al folio 44 aparece el recibo de citación la cual no está firmada por la demandada; que en el folio 45, el abogado Carlos Primera, solicita al Tribunal se le entregue la compulsa de la citación para gestionarla por otro Tribunal, por lo tanto en qué situación jurídica queda el cartel que contiene la declaración del alguacil, pues se observa la cronología en el tiempo de las actuaciones procesales, que constan en el expediente, que determina sin lugar a dudas el fraude cometido contra la demandada; que en auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2014, acuerda lo solicitado y le entrega la compulsa al abogado solicitante; que de la fecha del auto de admisión 11 de abril del 2014 al 11 de junio de 2014, fecha en la que el abogado Carlos Primera, que no tiene la representación que se atribuye por falta de mandato, consigna la compulsa con el auto de admisión por no haber logrado la citación por otro Tribunal, y tampoco expresa en dicha diligencia en cual Tribunal solicitó la citación de la demandada y no existe en autos tal prueba lo que determina la perención de la instancia; que en diligencia del abogado Carlos Primera, de fecha 11 de junio de 2014, donde consigna la compulsa por cuanto no logró citar a la demandada en otro Tribunal; que la causa estaba perimida y el Tribunal no proveyó la perención, violentando normas de orden público y subvirtiendo en toda la causa el orden público procesal en virtud de que decidió una causa perimida, ya que se puede observar que desde la fecha 11 de abril de 2014, fecha de la admisión de la demanda, al 11 de junio de 2014 habían transcurrido más de 30 días que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para la perención de la instancia; que se evidencia auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2014, donde acuerda lo solicitado y ordena al alguacil que continúe la gestión de la citación; que es importante destacar que la diligencia en al cual se configura no solo delitos contra la administración de justicia sino al violación a normas constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, del proceso como institución, en el cual al folio 48 aparece la declaración del alguacil Jesús Martínez, quien consigna la compulsa relacionada con el expediente Nº 9.997, en la cual declara que la demandada se negó a firmar y recibir la boleta y compulsa de citación, por lo que manifestó que quedaba citada bajo el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que desde el auto de admisión que fue en fecha 11 de abril de 2014 hasta el 3 de octubre de 2014, habían transcurrido más de 30 días que establece el legislador en el artículo 267 ordinal 1º y siguientes eiusdem, para que se decrete la perención de la instancia; que es menester mencionar que no aparece en el expediente diligencia en la cual se demuestre que fueron cancelados los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, configurándose la perención de la instancia por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante para lograr la citación del demandado; que el Tribunal continuó el trámite de la causa sin haber el demandante pagado los emolumentos necesarios para la citación del demandado, y desde el 17 de junio de 2014, que el Tribunal ordena que el alguacil del Tribunal continúe la gestión de la citación de la demandada, al tres de octubre de 2014, fecha en la cual el alguacil del Tribunal diligencia a efectos de expresar que citó a la demandada en los pasillos de los Tribunales de Protección de la ciudad de Punto Fijo, y que una vez se identificó sin mostrar su cédula de identidad y se negó a firmar el recibo, hecho que sin temor a equivocarse es falso de toda falsedad, transcurrieron más de 30 días sin que el demandante cumpliera con la obligación de lograr la citación; que las actuaciones del abogado Carlos Primera no tienen asidero jurídico pues él no tiene la representación que se atribuyó; que en el lapso de citación de la demandada, el último paso fue hecho por la ciudadana secretaria del Tribunal abogada Laurys Chirinos, donde en fecha 10 de octubre de 2014, deja constancia que colocó en el domicilio de la demandada la notificación de demanda a fin de que empiecen a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; que resulta que la Secretaria es adivina pues sabía la dirección de la demandada sin que nadie se la suministrara, y la demandada no habitaba en esa dirección; que en fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Carlos Primera, sin tener la representación que se atribuye, supuesto apoderado del demandante solicita al Tribunal la confesión ficta por cuanto pasó el lapso de contestación de la demanda; que el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, acuerda computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2014, fecha en la que la secretaria realiza el último requisito para la citación hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en la que el supuesto apoderado del demandante solicita la confesión, a tal efecto según el Tribunal transcurrieron 22 días de despacho; que en fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal dicta sentencia declarando la confesión ficta, pero no transcurrieron los 15 días de despacho de promoción de pruebas, es decir, hay otra causal que la hace nula de toda nulidad, por haber violado el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que de acuerdo al computo del Tribunal, si al 12 de noviembre van 22 días de despacho, estaríamos en el lapso de promoción de pruebas que comenzó el 11 de noviembre de 2014 por lo que tuvo que dejar transcurrir 15 días de promoción antes de dictar sentencia y solo transcurrieron (si hubo despacho todos los días) 13 días, es decir se viola en toda forma el derecho al debido proceso y a la defensa por no dejar transcurrir el lapso de promoción de pruebas íntegro; que pareciera que el Tribunal desconoce el lapso de probatorio del juicio ordinario que son quince días de despacho para promover pruebas, el Tribunal procederá a dictar sentencia después que transcurran esos quince días y dentro de los ocho días de despacho siguientes, cuestión que no se cumplió violentando así el debido proceso y subvirtiendo el orden público procesal; que aparte de todo eso, el ciudadano abogado Carlos Primera en fecha 10 de diciembre de 2019, es decir, cinco (5) años después de la publicación de la sentencia solicita al Tribunal la ejecución de ella; que el Tribunal acuerda la solicitud y da un emplazamiento de cinco días para que se cumpla de manera voluntaria la sentencia, sin embargo, no ordena la notificación de la demandada o ejecutada señora MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, por lo que difícilmente pudo percatarse de esa situación lo que hace igualmente nula la ejecución de la sentencia. DE LA SENTENCIA: Que la sentencia en el punto cuarto condena a la demandada por Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.00,00), pero no determina de donde proviene dicho monto, ya que en el libelo establece el demandante como cuantía para determinar la competencia del tribunal mas no lo determina como daños y perjuicios; que el auto de admisión de la demanda a que se hizo referencia anteriormente no admitió la reclamación por daños y perjuicios, lo que viola la nulidad la sentencia; que la sentencia viola en forma flagrante y grosera la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil por cuanto a que, la cuantía de la demanda a los efectos de determinar la competencia es la cantidad de por Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.00,00), pero no es el monto de los daños y perjuicios, por que el demandante no lo determina, aun mas, al no determinar el concepto con los cuales se condena a la demandada, violentando no solo el artículo 243, ordinales 4°, 5°, 6° del Código de procedimiento Civil en cuanto a que no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducida por el demandante, que se admitió solo por cumplimiento de contrato y no por daños y perjuicios, por otra parte viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso el sub iudice del juez no se atuvo a las normas de derecho ni a lo alegado y probado en autos por cuanto se condena en daños y perjuicios y admite la demanda solo por cumplimiento de contrato, y el demandante de autos no promovió pruebas; que no probó absolutamente nada y sin embargo la demandante por criterio del juez que evidencia su error inexcusable y que compromete su imparcialidad, la condena y le sustrae de su patrimonio los bienes que identifica en la ejecución y que forman parte del contrato transaccional suscrito por las partes y que según el contrato pertenecen a ella. Solicita se decrete la nulidad de la causa, decrete la nulidad de todas las actuaciones del expediente; y la nulidad del poder otorgado supuestamente apud acta por no haber cumplido con las exigencias o requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el ciudadano Carlos Primera por no tener la representación que se atribuye; que se reintegre al patrimonio de nuestra representada los bienes sustraídos con motivo de la ejecución de una sentencia que está viciada de nulidad absoluta; que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia la nulidad de la ejecución de la misma (f. 1-11). Anexos consignados: 1.- Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Florida en fecha 1° de septiembre de 2021 y debidamente apostillado, mediante el cual la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.148.011, otorga poder general a los abogados ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, LEON JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE, KAREN VERÓNICA JURADO DE PALMISANO, KUTNEVER SEVILLA, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, EDUARDO JURADO LAURENTIN y NEYMAR MAYERLING VARGAS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 10.143, 149.973, 57.262, 106.015, 139.355, 128.356 y 98.787, respectivamente. (f. 12-16). 2.- Copia certificada del expediente Nº 9.977, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.264.674, contra la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.148.011. (f. 17-113).
En fecha 22 de octubre de 2021, este Tribunal Superior le dio entrada a la anterior solicitud, quedando anotada bajo el Nº 6737, nomenclatura llevada por este Juzgado, y se tuvo a la vista para proveer (f. 114).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DE SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 9.977 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO contra la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
…omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad jurídica, la igualdad de las partes, y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como la vulneración de normas legales, que derivan de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y de otras actuaciones judiciales realizadas en la causa N° 9.977 que la contiene, se observa que la accionante en amparo señala que “… es falso de toda falsedad que la demandada haya sido citada en los pasillos del Tribunal pues no existen en ese Tribunal pasillos. Y nunca fue citada ni notificada que contra ella existía una demanda judicial…”; es decir, uno de los principales hechos en los cuales fundamenta su denuncia de lesión de derechos constitucionales lo constituye la falta de citación, señalando en su escrito libelar que fue cometido un fraude en la citación al narrar lo siguiente: que en fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal mediante una boleta de notificación (cartel) hace saber a la demandada ciudadana MIREYA CAMBERO, que en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y vista la exposición del alguacil adscrito a ese juzgado donde manifiesta que la misma se negó a firmar dicho recibo, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el Secretario libre boleta de notificación; que una vez más se observa que la causa fue realizada en fraude, pues el referido recibo (cartel) que expresa la declaración del alguacil que la demandada no quiso firmar la boleta de citación y posteriormente es que aparece la declaración del alguacil; que el Tribunal tiene facultades premonitorias, sabía en el tiempo que la demandada no firmaría el recibo de citación personal, lo que determina que ese cartel lo colocaron posterior a la sentencia para corregir vicios que afecta la causa de nulidad absoluta; que al folio 44 aparece el recibo de citación la cual no está firmada por la demandada; que en el folio 45, el abogado Carlos Primera, solicita al Tribunal se le entregue la compulsa de la citación para gestionarla por otro Tribunal, por lo tanto en qué situación jurídica queda el cartel que contiene la declaración del alguacil, pues se observa la cronología en el tiempo de las actuaciones procesales, que constan en el expediente, que determina sin lugar a dudas el fraude cometido contra la demandada. De igual manera se observa a lo largo de su enrevesado escrito libelar, que denuncia la violación de normas de carácter legal que de acuerdo a su criterio debieron ser aplicadas por el juez que conoció de la causa N° 9.977, entre ellas las relativas a la falta de representación del apoderado judicial y la perención de la instancia, las cuales en caso de que la parte hoy accionante en amparo hubiere comparecido a dar contestación a la demanda hubiese podido alegar en su oportunidad procesal; por lo que siendo así la denuncia medular en el presente caso lo constituye la alegada falta de citación de la parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
En este orden, se observa que el Código Civil Adjetivo establece en el artículo 327 el recurso extraordinario de invalidación de sentencias ejecutorias o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, siempre que concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo 328, disponiendo el numeral 1° que será causa de invalidación la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; normativa ésta que encuadra perfectamente en los hechos denunciados por la accionante en amparo, de tal manera que podía ejercer el recurso extraordinario de invalidación para obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida. Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia n° 761 de fecha 8 de mayo de 2008, exp. n° 07-1506, señaló:
Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la del amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así las cosas, estima la Sala que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio es una incidencia en el proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá intentar el amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y el único elemento probatorio acompañado al escrito libelar como es la copia certificada del expediente Nº 9.977, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, contra la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; se concluye que por cuanto la accionante disponía de una vía distinta como es el recurso de INVALIDACIÓN de sentencia para enervar los efectos de la decisión judicial y del proceso impugnados, y restituir la situación presuntamente infringida; adicional al hecho que tampoco señaló las razones para la utilización de la vía de amparo constitucional, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Neymar Mayerlings Vargas Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, y la causa signada con el N° 9.977 que la contiene.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de apelación.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/2021, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 038-O-27-10-21.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6737.-