REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6723
DEMANDANTE: sociedad mercantil FABRICACION DE MUEBLES S.A. (FAMUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 1981, bajo el N° 470, tomo L-1 de los libros de registro de comercio, representada por su vice-presidente, el ciudadano MODESTO HILARIO GONZÁLEZ GARCÍA, con domicilio en la avenida Ali Primera, galpón FAMUSA de la Zona industrial de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón y con los correos electrónicos lopezaristides90@gmail.com y famusa.famusa@gmail.com, número telefónico 0424-6321087.
APODERADOS JUDICIALES: MARYTH FANEITE y ARISTIDES LOPEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.907 y 11.399 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil SUMIMPORT FRL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el N° 38, tomo 9-A de los libros de registro de comercio, representada por el ciudadano SIXFRIDO JOSÉ OLLARVES ACOSTA, con domicilio en la calle C, galpón SUMMPORT FRL C.A., de la zona industrial de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correos electrónicos sumimportfrlc.a@gmail.com y ejudest@gmail.com, números telefónicos 0268-4173015 y 0414-4189341.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARIA DANIELA URBINA SIVIRA, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 267.390 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMIMPORT FRL C.A., parte demandada, y por el ciudadano Modesto Hilario González, representante de la sociedad mercantil FABRICACION DE MUEBLES S.A. (FAMUSA), debidamente asistido por el abogado Arístides López, parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil FABRICACION DE MUEBLES S.A. (FAMUSA) contra la sociedad mercantil SUMIMPORT FRL C.A.
Cursa del folio 1 al 5 de la primera pieza, escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por el ciudadano Modesto Hilario González García, en su carácter de vicepresidente-gerente de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES S.A. “FAMUSA”, debidamente asistido por la abogada Maryth Faneite Rodríguez, mediante el cual alega lo siguiente: que ocurre a la jurisdicción con el propósito de obtener la tutela de sus derechos expresamente postulados en la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya consecuencia jurídica es la entrega del inmueble por cuanto le fue otorgada la prorroga legal, en contra de la empresa SUMIMPORT FRL C.A., por haberse vencido el lapso contractual otorgado y cuyos derechos y obligaciones establecieron mediante documentos autenticados contentivos de la relación contractual arrendaticia fijada a tiempo determinado; que desde el 8 de junio de 2014, el actor le arrendó por tiempo determinado a la empresa SUMIMPORT FRL C.A., un inmueble de su única propiedad constituido por un (1) galpón industrial; que dicho inmueble pertenece a la empresa demandante según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 19 de abril de 2010, siendo firmado el último contrato en fecha 12 de abril de 2016, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, bajo el N° 37, Tomo 31, folios 116 al 119, de cuya cláusula segunda se desprende que el tiempo de duración del contrato es de un (1) año a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017, prorrogable previo acuerdo entre las partes, mediante carta firmada manifestando la voluntad de continuar con la relación arrendaticia; que una vez finalizado el contrato de fecha 8 de junio de 2015 y previo acuerdo entre las partes de manera verbal se continuó con la relación arrendaticia; que además al arrendatario se le concedió un mes de gracia, desde el 8 de mayo de 2014 hasta el 8 de junio de 2014, para su instalación; que en fecha 12 de abril de 2016, contrataron un segundo contrato de arrendamiento con la empresa demandada, teniendo en cuenta que mantenían una relación arrendaticia prorrogada, mas sin embargo la prenombrada empresa tenía un nuevo presidente, el ciudadano Sixfrido José Ollarves Acosta, quien igualmente cumplió con sus obligaciones de pagos de cánones de arrendamiento; que antes de la culminación del plazo arrendaticio fijado, en fecha 9 de septiembre de 2016, el actor le expresó al arrendatario que no seguiría la prórroga de la relación arrendaticia, mediante carta firmada dejada en el galpón arrendado por SUMIMPORT FRL C.A.; que posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2016, el actor recibe una misiva de parte del ciudadano Sixfrido Ollarves, presidente de SUMIMPORT FRL C.A., quien manifiesta su respuesta ante la carta enviada en fecha 09/09/16 manifestando que no tenía ningún tipo de negativa con relación a la petición; que en fecha 21 de septiembre de 2016, la empresa demandante envió a través de IPOSTEL la misma carta recibida el 22 de septiembre de 2016, teniendo la misma un acuse de recibido del receptor; que la empresa demandante interpuso la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa SUMIMPORT FRL C.A., enviando carta privada manifestando que no se prorrogará el contrato y como la misma no se perfeccionó por no contar el carácter con que se expresaba el recibido, se efectuó por correo; que por cuanto en conversaciones privadas el ciudadano Sixfrido Ollarves manifestaba que no cumpliría con la entrega del inmueble, al finalizar la prorroga legal, adicionalmente y para hacerle entender al representante legal de la empresa demandada, se le practicó otra notificación practicada por la Notaria Publica Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 8 de marzo de 2016; que también se le notificó del aumento de canon de arrendamiento del cual manifiesta su negativa mediante carta de fecha 21 de marzo de 2017; que en fechas 19 y 26 de julio de 2017, se realizaron publicaciones en el diario Nuevo Día, periódico de legal circulación de la ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de notificar nuevamente a la empresa SUMIMPORT FRL C.A., que su último contrato de arrendamiento estaba vencido y que estaba cumpliendo su prorroga legal hasta la fecha 1 de marzo de 2018; que el arrendador demandante cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y lo establecido en el Código Civil, así como lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que inició el procedimiento ante el SENCAMER según se evidencia en solicitud de fecha 27 de marzo de 2017; que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de entrega de inmueble vencido el lapso de prorroga legal concedido, por lo que se ve obligado a acudir a esta instancia jurisdiccional ante la negativa del arrendatario de desocupar el inmueble arrendado. Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 27, 49 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil; artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; artículos 20, 22 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble identificado, con la con la consecuencia jurídica de entrega inmediata del inmueble; de igual manera solicita por concepto de daños y perjuicios, percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución del inmueble; así como costas, costos y honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Anexos del folio 6 al 79 de la primera pieza.
Riela folio 82 de la primera pieza, auto de fecha 16 de marzo de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda considera necesario la estimación de la demanda en unidades tributarias, por lo cual insta a la parte actora a cumplir con lo señalado; lo cual cumple la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, y estima la demanda en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), equivalente a 2.000 unidades tributarias la cual a la fecha de la presentación del libelo se fijaba en 500 Bolívares cada una (f. 83, I pza). Y en fecha 23 de marzo de 2018, el tribunal a quo admite la presente demanda ordenando la citación de la empresa demandada SUMIMPORT FRL C.A., para que comparezca al tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (f. 84-85 p. I).
Cursa folio 124 de la primera pieza, poder apud acta otorgado en fecha 18 de julio de 2018 por el ciudadano Sixfrido Ollarves Acosta, en su carácter de representante legal de la empresa SUMIMPORT FRL, a los abogados Manuel Urbina Villavicencio y María Urbina Sivira; los cuales fueron tomados como apoderados judiciales de la parte demandada por auto de fecha 19 de julio de 2018 (f. 126 p. I).
Cursa al folio 127 de la primera pieza, acta de contestación oral de la demanda, celebrada en fecha 20 de julio de 2018, mediante el cual el abogado Manuel Urbina, apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión; así mismo presenta escrito de contestación de la demanda mediante el cual alega lo siguiente: que al momento de admitir la presente acción judicial, el Tribunal determinó que el proceso aplicable es el procedimiento breve, fundamentando tal decisión en el hecho de que la relación arrendaticia se estableció sobre un galpón industrial y los mismos están excluidos de la aplicación de la Ley del Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial; que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda establece en su clausula primera que el inmueble arrendado está constituido por un galpón industrial, ello no implica automáticamente que esté excluido de la aplicación de la mencionada Ley; que como prueba a lo referido, la propia empresa demandante fundamenta su pretensión en disposiciones de la Ley que rige el arrendamiento comercial al estar en conocimiento de que la demandada realiza actos de comercio en el inmueble arrendado; y este supuesto lo coloca bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no de la Ley de Arredramiento inmobiliario del año 1999; que por lo antes expuesto el procedimiento aplicable al presente juicio es el procedimiento oral por la remisión que se hace al artículo 43 de la Ley a las normas del procedimiento oral del Código adjetivo Civil; que en razón a lo expuesto solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se tramite por el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, siendo el local arrendado de carácter comercial, al ajustarse en el acto de comercio como lo determina el artículo 2 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que rechaza la cuantía estimada por el demandante por considerarla insuficiente en razón a que se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en donde la accionante estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.00), sin detallar la base de dicha estimación; que en sentido a que la relación arrendaticia se inició en el año 2014, prolongándose por un lapso de tres (3) años, la cuantía se debe calcular de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulando los cánones de arrendamiento que en el presente caso tres años equivalen a treinta y seis (36) meses que multiplicados por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), que es el canon de arrendamiento pactado en el contrato arroja la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil (Bs. 4.320.000). En la contestación al fondo, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la empresa demandante en el libelo de la demanda, y en consecuencia rechaza, niega y contradice que la empresa demandada deba entregar el local arrendado a la accionante al igual que cancelar alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios el precio diario del arredramiento aumentado en un cincuenta por ciento (50%); así como niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los costos y costas del proceso (f. 128-137 p. I). Anexos folio 138 y 139, I pza.
Riela folio 140 y 141, I pza, auto de fecha 1 de agosto de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa declara nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de marzo de 2018, declarando por consiguiente, nulos actos derivados de este, acordándose así mismo la reposición de la causa al estado de nueva admisión y siguiente contestación de la demanda; en la misma fecha, acto seguido mediante auto, el tribunal a quo admite la presente demanda, sin acordar la citación del demandado motivado a que se encuentra a derecho, por lo cual apertura el lapso de 20 días de despacho siguiente a los fines que se realice la contestación a la demanda (f. 142 p. I).
Corre inserto del folio 143 al 145 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 1 de octubre de 2018 por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la empresa SUMIMPORT FRL C.A., mediante el cual alega lo siguiente: que de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía estimada por la demandante por considerarse insuficiente; que se pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento en donde la accionante estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), sin detallar, ni someramente de donde obtiene tal estimación; que la cuantía de lo pretendido debe ser estimada en la cantidad de cuatro millones trescientos veinte mil (Bs. 4.320.000), según lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que la relación arrendaticia se inició en el año 2014, mediante la firma de un contrato a tiempo determinado y prolongándose por un lapso de tres (3) años, como es aceptado por la misma parte demandante en su libelo; que el último contrato suscrito fue en el año 2016, también a tiempo determinado por lo que la cuantía se debe calcular de conformidad del mencionado código; que acumulando los cánones de arrendamiento relacionados en el presente caso, se determina tres años equivalentes a treinta y seis (36) meses que multiplicados por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), que es el canon de arrendamiento pactado en el contrato, resuelve la cantidad de 120.000x36=4.320.000; que aplicándose la reconvención serian 43.20 Bs.s; que al momento de la interposición de la demanda el valor de la unidad tributaria era de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850.000), lo que significa que al ser la cuantía de cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000), este monto excede las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2999 UT), establecidas como límite para la competencia de los Tribunales de Municipio, por lo que la cuantía es competencia de un Tribunal de Primera Instancia. En relación al fondo, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba entregar el local arrendado a la accionante así como rechaza expresamente que deba realizarse la cancelación a la actora por conceptos de daños y perjuicios al precio diario del arrendamiento aumentado a un cincuenta por ciento (50%); que del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no se evidencia que se haya pactado el pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio diario del canon de arrendamiento por lo que tal pretensión del actor resulta improcedente; que a pesar que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció en el año 2017, las partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato, causando sorpresa al representante legal de la empresa demandada, cuando en la sede la Notaria Publica de Coro se le notifica que no se celebraría dicho nuevo contrato, lo mismo informado por vía comunicación privada; que así mismo, causa sorpresa a la parte demandada las reiteradas publicaciones de prensa donde la empresa actora informa que no se renovaría el referido contrato; que si bien es cierto que la empresa propietaria tiene el derecho a celebrar o no un nuevo contrato, el hecho de haberse comprometido a renovar la relación arrendaticia originó que esta no realizara las diligencias necesarias para conseguir un local donde poder trasladarse, siendo esta una labor difícil en razón a la actividad económica que realiza la empresa demandada la cual se dedica a la importación y venta de partes y respuestas de vehículos usados, lo que amerita un local de grandes proporciones como que actualmente ocupa; que referido incumplimiento por parte de la empresa actora en celebrar un nuevo contrato deja sin oportunidad a la parte demandada de seguir ejerciendo su actividad comercial lo que acarrea graves perjuicios económicos. Y por auto en la misma fecha, acto seguido, el tribunal natural ordena agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda (f. 146 p. I).
Al folio 147, I pza, se evidencia auto de fecha 2 de octubre de 2018 mediante el cual el tribunal de origen fija el cuarto día (4°) de despacho siguiente como la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar; la cual es efectuada en la sede del tribunal en fecha 8 de octubre de 2018, (f. 148 p. I).
Cursa del folio 150 al 153, I pza, auto de fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual el tribunal de la causa ordena la apertura del lapso probatorio para el cual otorga cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2018, la apoderada actora, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 154 p. I); así mismo, en fecha 1º de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 155 p. I); siendo agregados ambos escritos al expediente por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 156 p. I).
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa providencia las pruebas promovidas por las partes (f. 157 p. I).
Se evidencia en el folio 162 de la primera pieza, auto de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual el tribunal de origen fija la audiencia oral para el día martes cinco (5) de febrero de 2019 a las 9:30 am; la cual fue desarrollada en la oportunidad debida (f. 163-165 p. I); acto seguido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara su incompetencia por razón de la cuantía para conocer del presente juicio, por lo cual declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción judicial, ordenando la remisión del mismo (f. 166-169 p. I).
Cursa del folio 170 al 174 de la primera pieza, sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual el tribunal a quo amplia lo decidido y declara su incompetencia por razón de la cuantía para conocer del presente juicio, por lo cual declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, ordenando la remisión del expediente al mencionado tribunal; lo cual se hizo mediante oficio N° 2510-58 de fecha 6 de marzo de 2019 (f. 175-176 p. I).
En fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, recibe y da entrada al presente expediente, planteando el conflicto de competencia por lo cual ordena la remisión de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 177-179 p. I); lo cual se hizo mediante oficio N° 64-2019, en la misma fecha (f. 180 p. I).
Riela folio 183 de la primera pieza, oficio N° 082-2019 de fecha 24 de abril de 2019, mediante el cual se remite a esta Superior Instancia la incidencia de conflicto de competencias surgida en el presente juicio.
Corre inserto del folio 184 al 230 de la primera pieza, expediente N° 6560 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción Judicial con sede en Coro, contentivo de la incidencia de CONFLICTO DE COMPETENCIA surgida en el presente juicio, donde mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2019, esta Alzada resuelve el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro; siendo agregado al presente expediente por auto dictado por el Juzgado competente en fecha 23 de mayo de 2019 (f. 231 p. I).
Se evidencia en el folio 232 de la primera pieza, diligencia de fecha 19 de junio de 2019, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa dicte sentencia sobre la misma; en tal sentido el tribunal a quo por auto de fecha 21 de junio de 2019, ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlos de la presente causa, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho para que una vez y conste en autos la última de ellas se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 233-235 p. I).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el tribunal a quo ordena la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia oral y de juicio, dejándose sin efecto alguno las actuaciones contenidas en la presente causa de fecha 21 de junio de 2019 (f. 244-249 p. I).
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la reactivación de la presente causa (f. 26 p. II); la cual fue acordada mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020, para que siga el curso en el cual se encontrare una vez conste en autos la notificación de la última de las partes intervinientes en el proceso (f. 27 p. II).
Riela folio 36 y 37 de la segunda pieza, poder apud acta otorgado en fecha 15 de diciembre de 2020 por el ciudadano Modesto González García, en su carácter de representante legal de la empresa Fabrica de Muebles Sociedad Anónima (FAMUSA), al abogado Arístides López Chirinos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.399; siendo tomado como apoderado judicial de la parte demandante al referido abogado, mediante auto de fecha 25 de enero de 2021 (f. 39 p. II).
Corre inserto folio 46 y 47 de la segunda pieza, escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, mediante el cual el ciudadano Modesto González García, en su carácter de representante legal de la empresa Fábrica de Muebles Sociedad Anónima (FAMUSA), debidamente asistido por el abogado Arístides López Chirinos, solicita al tribunal de la causa informe sobre el día y la hora en la cual se efectuará la audiencia de juicio; para lo cual el tribunal natural mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021 fija el día 28 de abril de 2021 a las 9:30am, como la oportunidad para la audiencia oral (f. 48 p. II).
Se evidencia del folio 49 al 52 de la segunda pieza, acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de abril de 2021, en la sede del tribunal y con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Maryth Faneite Rodríguez y Arístides López, así como el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la empresa demandada; en la misma fecha, acto seguido y en sentido al desarrollo de la audiencia el tribunal a quo declara con lugar la presente demanda e improcedente el pago de daños y perjuicios generados (f. 53-56 p. II), anexo presentado en la audiencia folio 57 al 59 de la segunda pieza.
En fecha 12 de mayo de 2021 el Tribunal de la causa publica el extenso de la sentencia anterior (f. 60 al 71 de la II pza).
En fecha 8 de junio de 2021, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Manuel Urbina Villavicencio ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 72-73 p. II); a su vez, en la misma fecha, mediante escrito el ciudadano Modesto González García, en su carácter de representante legal de la empresa Fábrica de Muebles Sociedad Anónima (FAMUSA), debidamente asistido por el abogado Arístides López Chirinos, ejerce recurso de apelación parcialmente de la decisión de fecha 12 de mayo de 2021 (f. 74-75 p. II).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2021, el tribunal de la causa acuerda oír en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes en el presente juicio (f. 76 p. II), en consecuencia, ordena remitir a esta Alzada, el presente expediente mediante oficio N° 027-2021 (f. 78 p. II).
Riela folio 79, II pza, auto de fecha 23 de junio de 2021, mediante el cual este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 82 al 84, II pza, escrito de informes consignado en fecha 2 de agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Urbina Villavicencio; así mismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arístides López Chirino, consigna escrito de informes (f. 85-86 p. II).
Se evidencia en el folio 87, II pza, auto de fecha 5 de agosto de 2021, mediante el cual este Tribunal Superior ordena agregar a autos el escrito de observaciones consignado en la misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arístides López Chirino (f. 88-90 p. II).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 5 de agosto de 2021, dejándose constancia que la parte actora no hizo uso de ello, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 91 p. II).
Cursa folio 92 y 93, II pza, escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arístides López Chirino, solicita a esta Alzada sea dictada sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal de alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció en relación al fondo de la causa, declarando con lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, e improcedente los daños y perjuicios demandados; y apelada como fue esa decisión, esta juzgadora antes de entrar a conocer sobre la sentencia definitiva apelada, considera necesario por orden público procesal, hacer las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia superior, denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Tribunal a quo, señalando que la jueza de la recurrida en la celebración de la audiencia oral concedió el derecho de palabra a las partes con su correspondiente réplica y contrarréplica pero en franca violación a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, que establece que previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes, obvió la incorporación y evacuación de las pruebas, lo cual viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que en la oportunidad legal promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida, y que sin embargo dicha prueba no se evacuó en la audiencia al ser ignorada, como el resto de las pruebas por la juez que dirigió la audiencia y dictó la sentencia que se recurre; que esa omisión causa indefensión al negar el juez del primer grado de cognición la oportunidad de probar a las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de hacer observaciones a las pruebas por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 873 eiusdem; por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral sin incurrir en las violaciones cometidas. Por su parte y en relación a lo antes delatado, el apoderado judicial de la empresa demandada, en el escrito de observaciones manifestó que se evidencia del acta del juicio que ambas partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas presentadas en este caso por su parte, ya que la parte demandante solo promovió posiciones juradas, las cuales se evacuaron en su oportunidad no presentándose la parte demandada solicitante de la prueba; que en el juicio, al momento de exponer y evacuar las pruebas, el representante legal de la parte demandada, no hizo ninguna objeción y alegatos, se les concedió el derecho a réplica y probaron mediante las pruebas consignadas su derecho para que les sea entregado el galpón, a lo cual la parte demandada no objetó ninguna de sus pruebas; que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se puede observar que las pruebas promovidas en su oportunidad sustanciadas por el Tribunal de Municipio que llevaba la causa, fueron ratificadas y expuestas en el juicio por ambas partes en el Tribunal de Primera Instancia para que se realizara el juicio; que la formalidad a la que se refiere el representante legal de la parte demandada no tiene fundamento para la reposición de la causa.
En atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre la denuncia delatada, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: se observa que en el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble destinado a actividades comerciales, razón por la cual su trámite procesal debe sustanciarse por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

En este orden, tenemos que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate oral.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
(…)
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia oral.

Y los artículos 872 y 873 eiusdem:
Artículo 872: La audiencia la declara abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. (…) En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación, en este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189. (subrayado propio).
Artículo 873: Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que se hagan las observaciones que considere oportunas o las repreguntas de los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.
De las normas anteriores se colige que el trámite de causas como la de autos, se seguirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en este caso; de igual manera regula la norma civil adjetiva la forma cómo debe desarrollarse la audiencia o debate oral, señalando expresamente que las pruebas aportadas por las partes deben ser evacuadas y tratadas dentro de dicha audiencia, a excepción de aquellas que por su naturaleza deban ser practicadas fuera de la misma, como son las pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, las cuales serán practicadas en el lapso de evacuación de pruebas que el juez o jueza prudencialmente fijará; pero sin embargo éstas deben ser tratadas igualmente dentro de la audiencia, conjuntamente con las pruebas escritas, testimoniales, declaraciones de peritos y posiciones juradas; para de esta manera concederle la oportunidad a las partes de hacer las respectivas observaciones a las pruebas de la parte contraria.
En el caso bajo análisis, la parte actora acompañó a su escrito libelar las documentales de que disponía, tal como lo señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron ratificadas durante el lapso probatorio; mientras que la parte demandada promovió la única prueba de posiciones juradas. Siendo admitidas en su totalidad; y en relación a las posiciones juradas ordenó la citación de la parte actora, la cual se practicó tal como se evidencia a los folios 158 y 159, II pza., debiéndose evacuar esta prueba durante la audiencia de juicio o debate oral.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo fijó la fecha para que se llevara a efecto la audiencia o debate oral, y en la oportunidad señalada, el 28 de abril de 2021, según se evidencia de acta de esa misma fecha cursante a los folios 49 al 52, I pza., verificada la presencia de las partes, el Tribunal fijó las pautas que regirían el desenvolvimiento de la audiencia, otorgando diez (10) minutos a las partes para la exposición de sus alegatos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, y en segundo lugar al apoderado judicial de la parte demandada; acto seguido les concedió el derecho de réplica a ambas partes; y concluida la exposición de las partes la jueza da por concluido el debate oral, y se retira de la Sala para analizar los argumentos expuestos y elaborar el dispositivo del fallo; de lo que se evidencia la falsedad de los hechos afirmados por la parte actora en su escrito de observación a los informes presentados en esta superior instancia de que en el juicio, al momento de exponer y evacuar las pruebas, el representante legal de la parte demandada, no hizo ninguna objeción y alegatos, y que probaron mediante las pruebas consignadas su derecho para que les sea entregado el galpón, que las pruebas promovidas en su oportunidad sustanciadas por el Tribunal de Municipio que llevaba la causa, fueron ratificadas y expuestas en el juicio por ambas partes en el Tribunal de Primera Instancia para que se realizara el juicio; pues por el contrario, del acta levantada por el Tribunal de la causa, se evidencia sin lugar a equívocos que la jueza a quo como directora del proceso, solo le concedió a las partes el derecho a manifestar sus respectivos alegatos, así como el derecho a réplica, más no abrió el debate para recibir las pruebas de ambas partes, ni para que la parte contraria realizara sus correspondientes observaciones; y si bien es cierto lo que afirma la parte actora en su escrito de observaciones a los informes, que las pruebas fueron evacuadas durante la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, -quien declinó competencia en razón de la cuantía-, tal actuación quedó sin efecto alguno, al reponerse la causa al estado de realización de una nueva audiencia de juicio por no haber dado cumplimiento a los principios procesales de inmediación y concentración, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Establecida la forma de cómo se llevó a cabo la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para el desarrollo de esta audiencia, a saber las contenidas en los artículos 862, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que menoscabó el derecho a probar a las partes, limitándoles el derecho a probar sus respectivas afirmaciones de hecho al no aperturar durante la celebración de la audiencia o debate oral la oportunidad para recibir las pruebas de ambas partes, y para que las mismas hicieran observaciones a las pruebas presentadas por la parte contraria, con lo cual incurrió en una clara subversión del proceso, lo cual se traduce en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las citadas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso durante la celebración de la audiencia o debate oral no fueron recibidas las pruebas de ninguna de las partes, ni sus correspondientes observaciones, en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, con lo cual desnaturalizó la audiencia oral, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2021, el dispositivo del fallo pronunciado en esa misma fecha y la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2021, cursantes a los folios 49 al 71, II pza.; y reponerse la causa al estado de celebrar una nueva audiencia o debate oral conforme a lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Por último, y en relación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en virtud de la naturaleza de lo antes decidido, considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto en este caso no hubo pronunciamiento al fondo del asunto debatido, sino que se ordenó la reposición de la causa; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMIMPORT FRL C.A., parte demandada, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de celebrar una nueva audiencia o debate oral conforme a lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se declara nula la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2021, el dispositivo del fallo pronunciado en esa misma fecha y la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2021, cursantes a los folios 49 al 71, II pieza.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ Z.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/10/2021, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 034-O-04-10-21.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6723.-