REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6724

DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.734.110, con domicilio procesal en la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS PRIETO, YOEL ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ, JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, C.C. Isiluz, piso 3, Oficina B15, Municipio Dabajuro estado Falcón, con correo electrónico: abogadoalexisprieto@hotmail.com

DEMANDADO: RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.609.924, con domicilio procesal en la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, con correo electrónico: ronaldwillamsañez@gmail.com, ronald.zuliano@gmail.com, y número telefónico 04121704715.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.952, con correo electrónico: agraezm66@gmail.com y número telefónico 04125166871.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.952,, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue el ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 4 del expediente, escrito contentivo de demanda, presentado en fecha 4 de febrero de 2020, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ALEXIS PRIETO, YOEL ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ y JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, en el cual alegan lo siguiente: que en fecha 1º de agosto de 2018, su poderdante celebró de manera verbal, contrato de alquiler de local comercial con el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, quien funge como demandado en la presente causa, mediante el cual otorgó en calidad de arrendamiento un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Bolívar, sector El Cerro, al lado del comercial Empino 2 C.A., de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, el cual mide: cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mts), de largo por siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) de ancho, consta de las siguientes características: 2 puertas, 1 ventana, 1 lavaplatos, mesones de cemento y techo de zinc, se encuentra ubicado dentro de un terreno ejido que mide aproximadamente ciento noventa metros cuadrados (190,00 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con locales comerciales de la señora Magalis Yoris, (Long 30.00 mts); Sur: linda con comercial Empino 2 C.A, (Long 14,60 y 15,60 mts); Este: linda con casa de la señora Magalis Yoris (Long 3,40 mts); y Oeste: linda con avenida Bolívar (Long 7,40 mts), el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el Nº 2, folios 08 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo I, en fecha 16 de enero de 2020; que el descrito contrato verbal se estipuló entre las partes por el lapso de 1 año, contado a partir del 1º de agosto de 2018, sin embargo y por razones de ley, le permitió al demandado ocupar por un lapso de 6 meses mas de prorroga, el referido local, cuyo lapso finalizó el día sábado primero de febrero de 2020, siendo el día actual de la presentación del escrito libelar, el inmediato hábil de despacho, para intentar la acción judicial que se pretende; que en el identificado local el demandado desarrolla actividades de venta de comida de alimentos tales como arepas, empanadas y pasteles fritos; que el contrato verbal acordado entre las partes comportaba varias obligaciones para el demandado aparte de las consagradas en la ley especial que rige la materia, entre las cuales estaban la de adecuar el mencionado local a las condiciones físicas necesarias para desarrollar el tipo de actividades comerciales que se ejecutan actualmente, ya que el local anteriormente se encontraba desocupado por varios años; que dentro del mismo funcionó una herrería; que en virtud de la notable diferencia entre ambos tipos de actividades comerciales ya que al pretender expenderse alimentos dentro del local el mismo debería reunir una serie de adecuaciones que no poseía; que esto fue asumido expresamente por el demandado, como condición sine qua non para que se mantuviera el contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento del referido local comercial fue establecido entre las partes en una cantidad equivalente al valor de cincuenta dólares americanos (50$), pagaderos en bolívares de acuerdo a la tasa oficial para el día de pago, pagadero en los primeros 5 días de cada mes de vigencia del contrato; que el demandado ha incumplido reiterativamente las obligaciones asumidas en el referido contrato verbal tales como: incumplimiento de la obligación con las adecuaciones internas y mejoras necesarias al local comercial para hacerlo apto a las normas sanitarias de aseo para la preparación y venta de alimentos para el consumo humano, tal como se acordó en la contratación oral; impago del canon de arrendamiento mensual desde el primer mes de vigencia del contrato debiendo hasta la actualidad íntegramente todos los cánones originados durante el tiempo en el cual ha ocupado como arrendatario el inmueble; que ha incumplido injustificadamente con la correspondiente permisología legal desde el inicio de sus actividades mercantiles (permiso sanitario del local, certificados de salud y cursos de manipulación de alimentos de los empleados), ameritando incluso varias reprimendas y sanciones administrativas incluyendo el cierre temporal del mismo, tal como será demostrado oportunamente dentro de la oportunidad procesal correspondiente; que el contrato verbal se celebró por el lapso de un año, el cual venció en fecha 1º de agosto de 2020, por ello y por sus múltiples incumplimientos le manifestó al demandado que no renovarían contrato y que por consiguiente debía entregarle el local, concediéndole 6 meses de prorroga que establece en su articulo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014; que dicho lapso de prorroga legal se cumplió en fecha 1º de febrero de 2020; que no obstante el demandado se niega a entregar el inmueble; que además de todo lo señalado, el referido local actualmente no posee técnicamente las condiciones necesarias de seguridad para seguir funcionando, puesto que sus paredes están severamente agrietadas, el local no cuenta con servicio de aguas blancas, no posee baño, tiene severos problemas con el tendido eléctrico y el cableado, no cumple con las condiciones mínimas de seguridad, el techo de zinc se encuentra carcomido por el oxido, al igual que las vigas y tubos que lo sostienen, no posee vigas de corona y las columnas que soportan las paredes se encuentran quebradas y algunos con cabillas expuestas; que en el patio del mismo existe una construcción en ruinas que amenaza con colapsar de un momento a otro; que con todo lo señalado el local se encuentra en un estado de deterioro y vetustez de su estructura física que hace indispensable proceder a la demolición del mismo por se infructuoso tratar de hacer reparaciones mayores, lo cual seria costoso y se perdería al poco tiempo lo invertido. Fundamenta la demanda en los siguientes artículos 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 40, ordinales a, e, g, i de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo en los articulo 859 y 880 del titulo IX del Código de Procedimiento Civil; anexas al escrito libelar constan las siguientes pruebas: 1) Resultas de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano demandante JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el local comercial objeto de litigio (f. 21-45); 2) Documento de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón anotado bajo el Nº 3, folios 8 al 10, del Protocolo Primero Principal, Tomo I de fecha 16 de enero de 2020 (f. 10-11); 3) Solicitud dirigida al Jefe de Silos Dabajuro, con fecha de recibido el 7 de enero de 2020, el la cual se solicitó una inspección técnico sanitaria al inmueble objeto de litigio (f. 43); 4) Solicitud dirigida al Jefe de Contraloría Sanitaria Regional, con sede en Coro, con fecha de recibido el 22 de enero de 2020, el la cual se solicitó una inspección técnico sanitaria al inmueble objeto de litigio (f. 43). Así mismo solicitó medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7° y 588 numeral 2. Que conforme a todo lo antes expuesto, demandan en nombre de su poderdante al ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, por desalojo del local comercial ya mencionado y condene al mismo a cancelarle a su representado la cantidad de novecientos dólares americanos (900$), o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de 18 meses de cánones de arrendamiento vencidos y a su vez sea condenado a pagar cincuenta dólares americanos (50$), o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, cada mes vencido o fracción de mes, contados a partir del primero de febrero de 2020, hasta la fecha que el demandado haga entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma y mil cien dólares americanos (1.100$) o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, por concepto de pago extrajudiciales, daños, perjuicios, intereses moratorios y compensatorios generados por el impago de los cánones desde el inicio del contrato hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble, tomando en cuenta la situación económica del país caracterizada por altos índices de inflación y devaluación; que condene en costas al demandado por haber impulsado a su representado a litigar y a defender sus derechos, vista su actitud negligente y temeraria al no acceder a entregar el local voluntariamente y negarse a pagar los cánones adeudados; solicitó al tribunal de la causa el pago de mil dólares americanos (1000$) o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los 3 abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo. Finalmente y de conformidad con el articulo 340 y 38 del Código eiusdem, estiman el valor total o cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), conversión del monto equivalente en moneda nacional según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda es de doscientos diecinueve quinientos diecisiete mil cuatrocientos diez con cero céntimos ( Bs. 219.517.410,00), los cuales equivalen a su vez a la cantidad de cuatro millones trescientas noventa mil trescientas cuarenta y nueve unidades tributarias (4.390.349 UT) o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
El Tribunal de la causa dicta auto de fecha 11 de febrero de 2020, y ordena el despacho saneador al respecto de la cuantía sobre la cual se estima el valor de la demanda (f. 46-47); y en fecha 17 de febrero de 2020, comparece el apoderado judicial de la parte accionante, y presenta escrito subsanando lo indicado por el Tribunal; haciéndolo constar por auto de esa misma fecha (f. 49).
En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía, y declina competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro (f. 50-53).
En fecha 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (f. 62-63).
Comparece ante el tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia solicitando se comisione al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; designación de correo especial y se fije la oportunidad para el acceso al expediente; en fecha 10 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa se pronuncio al respecto de lo solicitado (f. 66-67). Así mismo se libraron recaudos de citación (f. 68), con oficio Nº 59 (f. 69-70)
En fecha 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y a tal fin ordena despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial (f. 62-63).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2020, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente las resultas de comisión debidamente cumplida (f. 73-84).
Mediante nota secretarial el Tribunal de la causa, en fecha 16 de marzo de 2021, deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 85).
En fecha 23 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito solicitando se declare la confesión ficta y se proceda a dictar sentencia en la presente causa (f. 87); siendo que el tribunal de la causa por auto de fecha 14 de abril de 2021, ordena agregarlo al expediente (f. 88).
En fecha 10 de mayo de 2021 la secretaria del Tribunal de la causa, realizó cómputo constatando el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y la promoción de pruebas (f. 89).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2020 dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble local comercial arrendado, incoada por los abogados Alexis Prieto, Yohel Antonio Carrilo Jiménez, Jesús Melecio Martínez Quintero, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, en contra del ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, se ordenó la entrega del local comercial objeto de litigio; así mismo a pagar los cañones de arrendamiento insolutos, a pagar al demandante por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de mil cien dólares americanos (1.100,00$), o su equivalente en bolívares soberanos calculado de acuerdo al precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); la confesión ficta del demandado y al pago de costas procesales (f. 90-102).
En fecha 28 de mayo de 2020, a través del correo institucional y consignada ante la URDD, el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Marcos Agraez, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.110); la cual es oída en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2020, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 111-112).
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes (f. 113); los cuales fueron presentados en fecha 24 de julio de 2020, por la parte demandada y en fecha 27 de julio por la parte demandante, a través del correo institucional y la URDD (f. 114-122).
En fecha 6 de agosto de 2021, se dejó constancia mediante cómputo del vencimiento del lapso para presentar observaciones, las cuales únicamente fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, fecha 5 de agosto de 2021, a través del correo institucional y la URDD (f. vto 123-131). Y vencido dicho lapso, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la parte accionante que en fecha 1º de agosto de 2018, su poderdante ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES celebró de manera verbal, contrato de alquiler de local comercial con el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, mediante el cual otorgó en calidad de arrendamiento un local comercial de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la avenida Bolívar, sector El Cerro, al lado del comercial Empino 2 C.A., de la población y Municipio Dabajuro del estado Falcón; que el descrito contrato verbal se estipuló entre las partes por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2018, sin embargo le permitió al demandado ocupar por un lapso de 6 meses más de prórroga el referido local, cuyo lapso finalizó el día sábado primero de febrero de 2020; que en el identificado local el demandado desarrolla actividades de venta de comida de alimentos tales como arepas, empanadas y pasteles fritos; que el contrato verbal acordado entre las partes comportaba varias obligaciones para el demandado aparte de las consagradas en la ley especial que rige la materia, entre las cuales estaban la de adecuar el mencionado local a las condiciones físicas necesarias para desarrollar el tipo de actividades comerciales que se ejecutan actualmente; que esto fue asumido expresamente por el demandado, como condición sine qua non para que se mantuviera el contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento del referido local comercial fue establecido entre las partes en una cantidad equivalente al valor de cincuenta dólares americanos (50$), pagaderos en bolívares de acuerdo a la tasa oficial para el día de pago los primeros 5 días de cada mes de vigencia del contrato; que el demandado ha incumplido reiterativamente las obligaciones asumidas en el referido contrato verbal tales como: incumplimiento de la obligación con las adecuaciones internas y mejoras necesarias al local comercial, impago del canon de arrendamiento mensual desde el primer mes de vigencia del contrato debiendo hasta la actualidad íntegramente todos los cánones originados durante el tiempo en el cual ha ocupado como arrendatario el inmueble; que ha incumplido injustificadamente con la correspondiente permisología legal desde el inicio de sus actividades mercantiles (permiso sanitario del local, certificados de salud y cursos de manipulación de alimentos de los empleados), ameritando incluso varias reprimendas y sanciones administrativas incluyendo el cierre temporal del mismo; que por el vencimiento del plazo y por sus múltiples incumplimientos le manifestó al demandado que no renovarían contrato y que por consiguiente debía entregarle el local, concediéndole 6 meses de prorroga que establece en su artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que dicho lapso de prorroga legal se cumplió en fecha 1º de febrero de 2020, y no obstante el demandado se niega a entregar el inmueble; que además de todo lo señalado, el referido local actualmente no posee técnicamente las condiciones necesarias de seguridad para seguir funcionando, que el local se encuentra en un estado de deterioro y vetustez de su estructura física que hace indispensable proceder a la demolición del mismo por ser infructuoso tratar de hacer reparaciones mayores, lo cual sería costoso y se perdería al poco tiempo lo invertido. Fundamentan la demanda en los artículos 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 40, ordinales a, e, g, i de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo en los artículos 859 y 880 del título IX del Código de Procedimiento Civil; que conforme a todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, por desalojo del local comercial ya mencionado y condene al mismo a cancelarle a su representado la cantidad de novecientos dólares americanos (900$), o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, por concepto de 18 meses de cánones de arrendamiento vencidos y a su vez sea condenado a pagar cincuenta dólares americanos (50$), o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, cada mes vencido o fracción de mes, contados a partir del primero de febrero de 2020, hasta la fecha que el demandado haga entrega formal del inmueble o hasta la ejecución forzosa de la misma, y mil cien dólares americanos (1.100$) o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, por concepto de pago extrajudiciales, daños, perjuicios, intereses moratorios y compensatorios generados por el impago de los cánones desde el inicio del contrato hasta la fecha efectiva del desalojo del inmueble, tomando en cuenta la situación económica del país caracterizada por altos índices de inflación y devaluación; que condene en costas al demandado; solicitaron el pago de mil dólares americanos (1000$) o su equivalente en bolívares calculado de acuerdo al valor del precio oficial de la divisa establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, por concepto de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados apoderados y actuantes, así como de los técnicos y expertos que participen en dicho proceso de desalojo. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), equivalentes en moneda nacional según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda de doscientos diecinueve millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos ( Bs. 219.517.410,00), los cuales equivalen a su vez a la cantidad de cuatro millones trescientas noventa mil trescientas cuarenta y nueve unidades tributarias (4.390.349 UT) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Fueron acompañados al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el local comercial objeto de litigio (f. 21-45). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez al momento de practicar la misma.
2.- Documento de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón anotado bajo el Nº 03, folios 08 al 10, del Protocolo Primero Principal, Tomo I de fecha 16 de enero de 2020 (f. 10-11). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la demandante es propietaria del antes identificado inmueble, y sobre el cual se encuentra construido el local objeto del litigio.
3.- Solicitud dirigida al Jefe de Silos Dabajuro, con fecha de recibido el 7 de enero de 2020, el la cual se solicitó una inspección técnico sanitaria al inmueble objeto de litigio (f. 43). Esta comunicación con acuse de recibo del referido instituto público, se valora como documento público administrativo conforme al 1.357 artículo del Código Civil, con la cual se demuestra la referida solicitud.
4.- Solicitud dirigida al Jefe de Contraloría Sanitaria Regional, con sede en Coro, con fecha de recibido el 22 de enero de 2020, el la cual se solicitó una inspección técnico sanitaria al inmueble objeto de litigio. Esta comunicación con acuse de recibo del referido instituto público, se valora como documento público administrativo conforme al 1.357 artículo del Código Civil, con la cual se demuestra el referido requerimiento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció por sí ni por medio de apoderado a contestarla; así como tampoco promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
(…)Al folio ochenta y cinco (85) del expediente se encuentra plasmada nota secretarial de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal profesional del derecho DAMELIS CHIRINO, dejando constancia que el día quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), venció el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, no compareciendo la parte demandada ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Y Así se Determina.
(…) En tal sentido la inasistencia o no contestación de la demanda por el demandado contumaz dentro del lapso de ley preestablecido en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), trae como consecuencia procesal que durante el lapso probatorio a que se contrae el primer acápite del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, le corresponda al demandado la carga de la prueba en el entendido de probar que no son verdad los hechos alegado por el actor en la demanda, caso contrario, esto es, ante la ausencia de actividad probatoria durante la incidencia de cinco (05) días a que se contrae la citada disposición adjetiva como en efecto aconteció en la causa que se decide, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opera la declaratoria de la FICCION LEGAL DE LA CONFESION FICTA, en contra del demandado ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, al no ser contraria a derecho la petición libelar del demandante JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES. Y Así se Pasa a Tener.
…omissis…
(…) Se observa que el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado pertinaz al acto de contestación de la demanda, aporte medios de prueba a los efectos de hacer prueba en contrario, sobre las afirmaciones de hecho vertidas por el actor en la demanda, acontecieron sin que conste en las actas procesales que el demandado ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, up supra, por sí a mediante apoderado judicial promoviera medios de prueba alguno a tales efectos. Y Así se Determina
…omissis…
(…) vienen a constituir las razones de Hecho y de Derecho por las que se declara la CONFESION FICTA, del demandado ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.609.924, y por consiguiente Procedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, incoada por el demandante ciudadano JUAN ALEXANDRO YORIS VALLES, titular de la cédula de identidad número 14.734.110. Y Así se Decide.

De lo anterior se infiere que el juez de la causa, declaró con lugar la acción intentada en base a la confesión ficta, por considerar que el demandante no presentó escrito de contestación a la demanda, ni medio probatorio alguno que pudiera contradecir los argumentos de la parte accionante. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada antes de pronunciarse en relación al fondo de la controversia, observa que en la oportunidad de la presentación de los informes en esta instancia superior, el demandado ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZÁLEZ asistido de abogado, señala que interpone recurso de hecho, lo cual es errado por cuanto dicho recurso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al trámite procesal cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación, o cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos; supuestos éstos que no se configuran en el caso de autos donde se oyó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva en ambos efectos, y así se establece.
Por otra parte, y no obstante lo anterior procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la exposición del demandado en su escrito de informes, donde aduce una serie de argumentos relacionados con los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales niega en todas sus partes, y narra los hechos que a su decir son los verdaderos, así como también aduce que para la fecha de la interposición de la demanda el actor ya no era propietario del inmueble por haberlo dado en venta a un tercero; que para el momento de la contestación de la demanda no actuó de manera contumaz, alegando un error de transcripción al momento de enviar a los correos electrónicos del Tribunal de la causa y estando dentro del lapso respectivo según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello no fue recibido vía electrónica por el Tribunal; también aduce que actualmente no ocupa el inmueble en mención desde hace más de un año; y que los correos que remitieron la parte demandante al Tribunal fueron falsos; por lo que pide que se anule la sentencia recurrida. Al respecto observa esta juzgadora que el lapso de que dispone la parte demandada para realizar cualquier defensa en contra de la pretensión de la parte actora precluye con la contestación de la demanda, por lo que luego que transcurre dicho lapso ya el demandado no podrá oponer ningún tipo de excepción, solo podrá promover alguna prueba que le favorezca, conforme a los artículos 362 y 364 del Código Civil Adjetivo, lo cual no se observa que haya ocurrido en el presente caso. Por otra parte, y en relación al alegato de que hubo un error de transcripción en los correos electrónicos, se observa que tanto en la boleta de citación, así como en el recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano RONALD W. AÑEZ G., el Tribunal de la causa señaló de manera expresa que debe “dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la citación personal, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, la cual deberá ser remitida al siguientes correo electrónico Instancia3.civil.coro@gmail.com, en el horario comprendido para el despacho virtual de Lunes a Viernes, de 8:30 am a 2:00 pm…” (f. 76 y 81); es decir, la citación se practicó de manera personal, conteniendo la respectiva boleta todas las indicaciones necesarias para el acto de contestación de la demanda, razón por la cual no resultan válidos tales alegatos; y así se establece.
Visto lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, se observa que demandado como fue el desalojo del inmueble con fundamento en los literales a, e, g, i del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Tribunal a quo admitió la demanda por el procedimiento oral contenido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del referido Decreto Ley, ordenando la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación conforme al artículo 865 eiusdem, lo cual no hizo conforme consta en nota secretarial de fecha 15 de marzo de 2021 que corre inserta al folio 85 del expediente, razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.
Así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Y el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De las anteriores disposiciones legales concatenadas entre sí, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2020, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tal como se evidencia de nota secretarial que riela al folio 85 donde se deja constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que vencido el lapso de contestación sin que la parte demandada lo haya hecho, comienza a transcurrir ope lege el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en autos que la parte demandada las haya promovido; comprobándose el vencimiento de ambos lapsos del cómputo realizado por Secretaría que riela al folio 89 del expediente. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, pretende el desalojo y desocupación del inmueble arrendado de su propiedad, fundamentándose en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...; e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…; g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…; i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato…”; así como también demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y los daños y perjuicios; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino que al contrario está amparada por el ordenamiento jurídico; y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta Alzada concluye que en la presente causa se pudo verificar que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto los hechos narrados por la parte actora se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literales “a, e, g, i” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Marcos Moisés Agraez Medina, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados Alexis Prieto, Yoel Antonio Carrillo Jiménez, y Jesús Melecio Martínez Quintero, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEJANDRO YORIS VALLES, contra el ciudadano RONALD WILLIAM AÑEZ GONZALEZ, en base a la confesión ficta del demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/10/21, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 035-O-05-10-21.-
AHZ/ABZ/Luz.
Exp. Nº 6724.-