REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6730

PARTE DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.509, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la urbanización Las Velitas, bloque 11, apartamento Nº 02-03; con correo electrónico jeninbeaujon@hotmalil.com y número telefónico 04121694920.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, con correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com y número telefónico 04149662581.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro de Comerció en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 48-A, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con correo electrónico plasticogeneral@gmail.com, domiciliada en la carretera Falcón-Zulia, diagonal a la planta eléctrica Corpoelec, sector La Candelaria.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2021, por el abogado José Gregorio Beaujon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION, seguido por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, contra la COMPAÑÍA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C.A.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.509, asistido por el abogado José Humberto Guanipa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, mediante el cual alega lo siguiente: Que demanda en su propio nombre y en su cualidad legitimada de accionista a la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 66, Tomo 29-A, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 48-A, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal física en su sede social, en su cualidad también legitimada de compañía por su disolución anticipada y consecuente liquidación. Que como lo indica el acta constitutiva de la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.257.181, de este domicilio y el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, son los titulares de 300 acciones cada uno, de las seiscientas 600 que conforman la composición del capital social de la misma sociedad mercantil. Que su co-accionista el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ y él fueron designados presidente y vicepresidente respectivamente de la PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., tal como consta en el acta de asamblea de accionistas de fecha 1 de marzo de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2016, bajo el Nº 44, Tomo 48-A, que en el contexto de la cláusula octava de los estatutos sociales, les corresponde como administradores societarios, convocar y presidir las asambleas de accionistas y que en los términos y mecanismos preestablecidos también esta la cláusula décima de ese cuerpo normativo societario, que además realizaron en nombre de la compañía toda clase de contratos, actos, operaciones y negocios. Que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas de la PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ni ordinarias ni extraordinarias, que no se le ha considerado ni resuelto la situación económica, financiera de la sociedad, que no se le ha rendido cuenta de la gestión de la administración societaria desde el año 2016 y que por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores; que no se ha designado al nuevo comisario; que constituyendo competencia de la asamblea de accionistas, el conocimiento de esa situación y de la actividad administrativa, que no consta en acta la inserción de ninguna asamblea de accionistas desde el 2016, que en el expediente administrativo Nº 342-14721, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial por la inscripción de ese comerciante social de los actos relativos. Que el como co-accionista/co-administrador el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, ha omitido su deber de convocar conjuntamente con él, una sesión de asamblea de ellos como los accionistas para someter a su consideración y decisión, los estados financieros y el informe de la administración que regentaron en los ejercicios económicos del año 2015 al 2019, y con la previa elaboración de los informes del comisario sobre todos esos asuntos internos que la asamblea de accionistas les encomendó desde la fecha 1 de marzo de 2016, de la ultima elección de administradores. Que desde el año 2016, no existe comisario que haya elaborado su informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados, ya que serían nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance. Ello en estrecha correlación con el deber de fiscalización y vigilancia de las actividades sociales y de responsabilidad de la regularidad formal y sustancial de los balances, con un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, con la facultad de examinar los libros, la correspondencia y todos los documentos de la compañía, es por ello que las facultades se convierten en obligaciones que debieron ser cumplidas en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por los administradores; que ha debido intervenir el comisario por estar comprobado el descuido por parte del ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no se actúe en forma diligente en esas tareas administrativas. Que desde el año 2018, no ha podido participar en la administración societaria como vicepresidente, ampliamente facultado en la cláusula octava y novena estatuarias reformadas en la asamblea de accionistas del 1 de marzo de 2016, que lo ha llevado a ofrecer a su co-accionista la venta de sus acciones en el capital social de la PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., dado el derecho de preferencia para esa adquisición establecido en la cláusula sexta estatuaria, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace mas de 2 años, negociación que carece de validez no porque no se halla inscrita esa cesión en el Registro de Comercio competente, sino porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de la compañía. Que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones impuestas y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se violan no solo los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios, sino también sus derechos que como accionista detenta. Que igualmente debe delatarse la inactividad absoluta de la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., que de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no en los años 2017 y 2018, siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019 por lo que se le causaron impuestos como persona jurídica, residente o domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre sus rentas de cualquier origen, que la causa o la fuente de ingresos estando situada dentro del país. Que de igual forma se evidencia que no ha habido actividad comercial de la demandada, en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo fisco nacional, que ese tributo grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes en todo el territorio nacional y que deben pagar las personas jurídicas que en su condición de fabricantes, productores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas como hechos imponibles en la ley respectiva, comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020, la demandada no realizo actividades de ventas gravadas por la ley de la materia. Que se materializa en la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015. Que esa situación de que BARRIOS RODRÍGUEZ, asumió totalmente el control de la compañía de la administración y sin convocar a la asamblea de accionistas y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, lo que le imposibilita tener la participación en la administración de la misma, por lo cual se ha visto privado de ejercer sus derechos como accionista, es por ello que demanda la disolución judicial de la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., con la consecuencial liquidación de su activo social. Que fundamenta la presente demanda las cláusulas tercera, cuarta, octava, décima, décima octava y décima novena, de los estatutos sociales de la demandada, en los artículos 340 ordinales 2º y 6º, 342, 347, 348, 350 y 19 del Código de Comercio, artículo 1679 del Código Civil. Que estima la presente demanda en cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$), que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa dicom a Bs. 1.010.404,15, se contrae la suma de cincuenta mil quinientos veinte millones doscientos siete mil quinientos bolívares (50.520.207.500,00 Bs.), equivalente a 2.971.776.911,764 UT. Solicita las siguientes medidas cautelares: a) de conformidad con los artículos 585 y 588.2 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro de un vehículo ford, modelo camión, modelo F-350, año 1983, placa A02DB1V, propiedad de la demandada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., b) Medida innominada de veeduría judicial en la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., para que un auxiliar de justicia cumpla funciones de vigilancia y asistencia a las actividades y a la gestión de dicha compañía. Que solicita inspección judicial en la sede social de la demandada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., a los fines de dejar constancia de hechos que pueden desaparecer con el curso del tiempo y por estar en la administración societaria de una sola persona que ejerce el cargo de presidente, que pueda ocultar, encubrir a la vista y no permitir su acceso a esa sede social.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada. (f. 6-7).
En fecha 4 de mayo de 2021, el ciudadano LENIN BEAUJON, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó poder apud acta al abogado José Gregorio Beaujon Chirinos. Y por auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de la casa ordeno agregarlo a las actas procesales (f. 8-9).
Riela del folio 10 al 15, sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara no ha lugar la solicitud de las medidas nominadas de secuestro del bien mueble vehiculo marca Ford, modelo: Camión F-350, año 1983, placa: A02DBIV; e innominada de Designación de Veeduría Judicial, en la compañía Procesadora y Comercializadora de Plástico en General C.A., peticionada por la parte actora ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS.
Corre inserta al folio 17, diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, suscrita por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2021; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de junio de 2021, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 041 de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 18-19).
En fecha 24 de agosto de 2021, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f.21).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 7 de septiembre de 2021, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 22.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, alega que es accionista a la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., con cualidad para pretender su disolución anticipada y consecuente liquidación; señala que él y el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, son los titulares de 300 acciones cada uno, de las seiscientas 600 que conforman el capital social de la sociedad mercantil, quienes fueron designados presidente y vicepresidente de la empresa; que en el contexto de la cláusula octava y décima de los estatutos sociales, les corresponde como administradores societarios, convocar y presidir las asambleas de accionistas, que además realizaron en nombre de la compañía toda clase de contratos, actos, operaciones y negocios. Que desde el año 2017 no ha participado en las asambleas de accionistas ni ordinarias ni extraordinarias, que no se le ha considerado ni resuelto la situación económica, financiera de la sociedad, que no se le ha rendido cuenta de la gestión de la administración societaria desde el año 2016, que no se ha designado al nuevo comisario; que no consta en acta la inserción de ninguna asamblea de accionistas desde el año 2016 en el expediente administrativo Nº 342-14721 llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Que el co-accionista/co-administrador el ciudadano ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ, ha omitido su deber de convocar conjuntamente con él, una sesión de asamblea de ellos como accionistas para someter a su consideración y decisión los estados financieros y el informe de la administración que regentaron en los ejercicios económicos del año 2015 al 2019, y con la previa elaboración de los informes del comisario sobre todos esos asuntos internos que la asamblea de accionistas les encomendó desde la fecha 1 de marzo de 2016, de la última elección de administradores. Que desde el año 2016, no existe comisario que haya elaborado su informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados, ello en estrecha correlación con el deber de fiscalización y vigilancia de las actividades sociales y de responsabilidad de la regularidad formal y sustancial de los balances, con un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, que las facultades se convierten en obligaciones que debieron ser cumplidas en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por los administradores. Que desde el año 2018, no ha podido participar en la administración societaria como vicepresidente, ampliamente facultado en la cláusula octava y novena estatuarias reformadas en la asamblea de accionistas del 1 de marzo de 2016, que lo ha llevado a ofrecer a su co-accionista la venta de sus acciones en el capital social de la PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., dado el derecho de preferencia para esa adquisición establecido en la cláusula sexta estatuaria, sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace más de 2 años, negociación que carece de validez porque no se ha inscrito en el libro de accionistas de la compañía. Que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones impuestas y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se violan no solo los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios, sino también sus derechos que como accionista detenta. Que igualmente delata la inactividad absoluta de la compañía, que de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año 2019, mas no en los años 2017 y 2018, siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019 por lo que se le causaron impuestos como persona jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, sobre sus rentas de cualquier origen, que la causa o la fuente de ingresos estando situada dentro del país. Que de igual forma se evidencia que no ha habido actividad comercial de la demandada, en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo fisco nacional, comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses abril, mayo y diciembre de 2019, y marzo, abril y mayo de 2020, la demandada no realizó actividades de ventas gravadas por la ley de la materia. Que se materializa en dicha compañía una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año 2015. Que esa situación de que BARRIOS RODRÍGUEZ, asumió totalmente el control de la compañía de la administración y sin convocar a la asamblea de accionistas y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, le imposibilita tener la participación en la administración de la misma, por lo cual se ha visto privado de ejercer sus derechos como accionista, es por ello que demanda la disolución judicial de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., con la consecuencial liquidación de su activo social, y solicita las siguientes medidas cautelares: a) de conformidad con los artículos 585 y 588.2 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro de un vehículo ford, modelo camión, modelo F-350, año 1983, placa A02DB1V, propiedad de la demandada PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., b) Medida innominada de veeduría judicial en la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., para que un auxiliar de justicia cumpla funciones de vigilancia y asistencia a las actividades y a la gestión de dicha compañía.
Ante tal solicitud, el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 24 de mayo de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
Visto los términos expuestos en la motivación de la solicitud de la medida cautelar típica de SECUESTRO, se observa que el actor o parte interesada no indica cuales son los medios de prueba que pretende hacer valer a los efectos de traer al expediente de manera presuntiva los extremos previstos en el tenor del Articulo 585 eiusdem, tal es el caso que no cumple con la carga de probar aquellas circunstancias de hecho simplemente alegadas a los fines de la determinación de la presunción grave del riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, como a saber.- que en la actualidad el accionado ha asumido la administración de la sociedad en forma unilateral y personal.-. por lo tanto al no haber demostrado por lo menos de manera presuntiva que el riesgo alegado es patente o inminente, la cautela peticionada no tiene otro destino que la improcedencia, no bastando en consecuencia las meras afirmaciones para acreditar en la solicitud los requisitos que deben estar presentes de manera concurrentes para que el Juez decrete la providencia cautelar. Y Así se Determina. De tal manera que los extremos o requisitos de ley antes señalados vienen a constituir una carga que debe alegar y probar de manera presuntiva y en forma concurrente el solicitante de la medida innominada y solo así a través de la discrecionalidad implícita en el poder cautelar podrá decretar la tutela cautelar peticionada. Sin embargo, en el asunto bajo examen, no consta que la parte interesada ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, bajo la debida asistencia jurídica, haya aportado con la solicitud medio de prueba aluno capaz de evidenciar de manera presuntiva en el expediente la configuración del fundado temor manifiesto de que hechos atribuibles a la conducta del demandado durante el decurso del proceso puedan causar al demandante lesiones graves o de difícil reparación en el derecho reclamado., así como tampoco la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, la oposición de medio de prueba instrumental susceptible de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, y en menor grado trae a los autos medios de prueba acerca de la existencia de riesgo de infructuosidad del fallo de mérito durante su ejecutoria en el supuesto de ser favorecido el actor interesado con la decisión en el juicio principal. En conclusión la simple alegatoria del solicitante, a través de una escasa motivación sin aportar medios de prueba no es suficiente para la obtención del decreto de providencia cautelar innominada. Y Así pasa a Tenerse.

De lo anterior se colige que el tribunal de la causa negó las medidas cautelares solicitadas de secuestro y designación del veedor judicial, bajo el fundamento que la parte actora no aportó los elementos probatorios necesarios que demuestren los requisitos legales para la procedencia de las medidas preventivas. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
En la presente incidencia, tenemos que la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre un vehículo propiedad de la demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLÁSTICO EN GENERAL, C.A., no evidenciándose de autos que hubiere acompañado algún elemento probatorio, así como tampoco los menciona en el escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
Por otra parte, tenemos que el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando son haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigios, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato. (resaltado del Tribunal).
De la anterior norma se observa que las causales para el decreto de medida de secuestro son taxativas, es decir, fuera de estos siete supuestos, no procederá la referida medida cautelar.
En el presente caso, el solicitante de la cautela se fundamentó en el ordinal 2°, “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”; en este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en el expediente N° 07-110 estableció el siguiente criterio:
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por sí, uno de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se pude calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el título que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.-
Del anterior criterio tenemos que para que proceda el decreto de la medida de secuestro con fundamento en esta causal, es necesario que la posesión del bien objeto del litigio sea dudosa, que no se tenga certeza sobre quien recae la posesión del mismo; y siendo que en el presente caso, se demanda la disolución anticipada y consecuente liquidación de la empresa demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C.A., manifestando el actor que el vehículo sobre el cual solicita la medida es propiedad de la empresa, pero no acredita la propiedad del mismo; y en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que solo el accionista ELKIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ ejerce unilateralmente la administración de la sociedad, pero tampoco existe en autos un indicio de tal aseveración; se concluye que el señalado bien mueble no constituye el objeto del litigio, así como tampoco su posesión es dudosa, por cuanto el mismo actor manifiesta que el bien está en posesión de la demandada; y así se establece.
Es necesario señalar que no cursan en autos elementos probatorios que aporten suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, ni del peligro en la demora, los cuales deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas nominadas; por lo que al no haberse evidenciado la necesidad de la cautela solicitada, es por lo que debe negarse su decreto; y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de medida innominada de veeduría judicial en la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., para que un auxiliar de justicia cumpla funciones de vigilancia y asistencia a las actividades y a la gestión de dicha compañía, con fundamento en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se observa que en cuanto a las funciones que pueden cumplir los Veedores Judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:

El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(...omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, podemos colegir que las funciones atribuidas a los veedores judiciales, son solo de vigilancia, control y supervisión de las actividades de comercio desarrolladas por la empresa objeto de la controversia, las cuales no pueden extenderse a facultades de administración ni disposición, que puedan incidir en las decisiones que tomen las personas facultadas estatutariamente para ello, y quienes deciden la forma de adquisición, administración y disposición de los bienes de la empresa. Así tenemos que, de igual manera para el decreto de esta cautela, y como toda medida preventiva innominada, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el fumus boni iuris o la apariencia del derecho reclamado, y el periculum in mora o el peligro en la demora, y adicionalmente el periculum in damni o peligro de daño, constituido por el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. En tal sentido, se observa que en esta misma decisión, se estableció precedentemente que el demandante ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS no acompañó elementos probatorios en esta incidencia de los cuales emerja presuntivamente la apariencia del derecho reclamado, así como tampoco del peligro en la demora, no evidenciándose de autos tampoco alguna prueba que demuestre preliminarmente el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, o el peligro de daño; por lo que siendo así, no evidenciándose en autos con algún elemento probatorio la necesidad de la medida cautelar solicitada, a través de los tres supuestos legales que deben ser llenados para el decreto de la medida, es por lo que también resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Beaujon Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de medida nominada de secuestro y medida innominada de designación de veedor judicial, en el juicio con motivo de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANÓNIMA interpuesta por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS contra la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/10/2021, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 036-O-07-10-21.-
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6730.-