REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N° 6395
PARTE QUERELLANTE: RISSONE DONNELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.509.769 y 9.523.701 respectivamente, con el carácter de únicos y universales herederos de los ciudadanos ANGELO RISSONE BELTRANO y LILIANA DONNELLI DE RISSONE.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2021 en la presente causa, mediante la cual en su particular segundo del dispositivo del fallo señala: “2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, volver a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo proferido por ese mismo Juzgado Superior el 20 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, procede a pronunciarse sobre lo indicado de la siguiente manera:
En el presente caso, el apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE y ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI interpone querella de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, relacionada con el expediente N° 14711-2008 que versa sobre la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE y ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN; alega que sus mandantes incoaron juicio por acción reivindicatoria ante el mencionado Tribunal, que en fecha 12 de junio fue dictada sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción, siendo ratificada por el Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre de 2014, y que recurrida como fue en casación, fue declarado perecido el recurso en fecha 12 de agosto de 2015; que en la sentencia del Tribunal Superior se ordenó el cumplimiento del trámite administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para poder ejecutar la sentencia, el cual alega está cumplido plenamente, pues el proceso de ejecución lleva tres años suspendido, además se demostró que el demandado tiene en su patrimonio varios bienes inmuebles habitacionales desde 2013, mucho antes que se declarara definitivamente firme la decisión que se ejecuta.
Que recurre del auto de fecha 20 de noviembre de 2017 en la que el mencionado Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “… este Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse sobre lo peticionado… por cuanto nos encontramos a la espera de las resultas de la apelación que fue remitida al Juzgado…”, que tal abstención deviene con motivo de la petición que hiciere en fecha 14 de noviembre de 2017 al Tribunal señalado como agraviante, en vista de la reiterada respuesta mediante diversos oficios de la Directora del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, entre otras, que no cuenta el estado Falcón con refugio; y pide a los fines de la ejecución de la decisión se requiera mediante oficio a la mencionada funcionaria, la asignación de una solución habitacional definitiva para el ejecutado RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGÑAN. Aducen que al referido acto jurisdiccional se le imputa la violación directa de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa, derecho a la debida, adecuada y oportuna respuesta y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 51, 49 numerales 1 y 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se aprecia la negativa está fundamentada en el hecho de estar en espera de las resultas de la apelación remitidas a este Tribunal Superior; solicitando los accionantes que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales, contra la agraviante, abogada DENNY CUELLO SARABIA, en su condición de Juez Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al dictar el acto jurisdiccional del 20 de noviembre de 2017, y afirmando: 1) que la parte perdidosa en el juicio de reivindicación, ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN, tiene otros lugares donde habitar y que por tanto no requiere de refugio temporal o solución habitacional definitiva; 2) que no es contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2017 que se dirige la acción de amparo constitucional sino que de ella es que deviene la solicitud de requerimiento a la Directora del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Falcón, a los efectos de la continuidad de la ejecución del fallo, pues la causa debe seguir su curso hasta su finalización; 3) que solo pretenden la preservación de sus derechos y garantías constitucionales en la continuación de la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de septiembre de 2014; 4) que la juez DENNY CUELLO SARABIA no podía abstenerse olímpicamente de un pronunciamiento sobre su petición de fecha 14 de noviembre de 2017, relacionada con una solución habitacional definitiva para el ciudadano RICHARD JOSE MEDINA GUIÑAN; 5) que el amparo constitucional es el único mecanismo judicial idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ante la urgente y perentoria necesidad de obtener dicho pronunciamiento, dado que no hay otro mecanismo judicial breve, sumario y eficaz capaz de brindarles la protección constitucional solicitada; y 6) que acompaña copias certificadas de la actuaciones contenidas en el expediente N° 14711-2008 que lleva el juzgado agraviante.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada, según lo expuesto, contra una decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 14711-2008 que versa sobre la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE y ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MEDINA GUIGNAN, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2017 de oficiar a la Directora del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, para la asignación de una solución habitacional definitiva para la parte perdidosa a ejecutar, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en ese juicio.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterio jurisprudencial de manera reiterada y pacífica, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior y conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, solo en lo que respecta a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, lo cual se hace de la siguiente manera:
Pretende el apoderado de los accionantes impugnar por vía de amparo constitucional el auto dictado por la abogada DENNY CUELLO SARABIA, en su condición de Jueza Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de fecha 14 de noviembre de 2017 de oficiar a la Directora del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón, para la asignación de una solución habitacional definitiva a la parte perdidosa a ejecutar, con la finalidad de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esa causa, alegando que la referida jueza al emitir tal decisión, violentó los artículos 51, 49 numerales 1, 3, artículos 26 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo narrado por los accionantes en amparo constitucional, así como de los anexos acompañados el escrito libelar, se observa que la jueza señalada como agraviante dictó decisión en fecha 24 de octubre de 2015, mediante la cual negó la ejecución forzada del fallo definitivo dictado en ese juicio, con fundamento en las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que el demandado y su grupo familiar habitan el inmueble objeto del litigio, y no fue demostrado que éste tenga un destino habitacional como erradamente lo señaló la parte ejecutante. De igual manera se observa que, en fecha 14 de noviembre de 2017 los accionantes insisten, a los fines de la ejecución de la decisión, que se requiera mediante oficio a la Directora del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón la asignación de una solución habitacional definitiva para la parte perdidosa, no obstante que tal instancia administrativa hizo saber al Tribunal de la causa en reiteradas oportunidades mediante oficios, que el estado Falcón no cuenta con refugios.
En razón de lo solicitado se observa, que el Tribunal señalado como agraviante mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se pronunció sobre lo requerido por la parte demandante en aquel juicio de la siguiente manera:
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo peticionado (…) por cuanto nos encontramos a la espera de las resultas de la apelación que fue remitida al Juzgado Superior (…) en donde se NIEGA el Decreto de Ejecución Forzosa, por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra habitado por el perdidoso de autos y su grupo familiar, en especial por una menor de edad, que actualmente se encuentra cursando sus estudios en esta ciudad de Coro.”
Del contenido del auto anterior, se evidencia que la juez se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud consistente en oficiar a la Directora del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Falcón para la asignación de una solución habitacional definitiva a la parte perdidosa a ejecutar, con el fundamento que la decisión emitida por ese mismo despacho en fecha 24 de octubre de 2015 por la cual negó la ejecución forzosa, se encontraba en apelación; de lo que se infiere con meridiana claridad que el Tribunal señalado como agraviante no negó lo solicitado, sino que difirió el pronunciamiento de tal petición hasta tanto consten las resultas de la apelación pendiente; razón por la cual el auto atacado a través de la presente acción debe ser considerado un auto de mero trámite, en virtud que no resuelve ningún punto controvertido, sino que pospone su pronunciamiento para la oportunidad indicada.
Ahora bien, en relación a los autos de mero trámite, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio del año 2000, caso: Luis Alberto Baca, expediente N° 00-0529. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Con relación a los actos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen...”

Y mediante sentencia N° 3255 de fecha 13/12/2002, caso: M. González y otros, exp. N° 02-0496. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
De igual manera en sentencia N° 933 de fecha 15/02/2002, caso: M. González y otros, exp. N° 00-2702. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz.
“… 2. Respecto a la pretensión de amparo contra los autos del 31 de julio y 19 de septiembre de 2000, esta Sala debe reiterar su criterio, sobre improcedencia de las demandas de amparo contra autos de mero trámite, que contiene el texto que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).
(omissis)
Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.” (s. S.C. nº 2458 del 28.11.01) (subrayado propio).

De acuerdo a los anteriores criterios, aplicables por analogía al presente caso, donde la parte accionante pretende impugnar por vía de amparo constitucional un auto de mero trámite, en el cual no se verifica decisión sobre algún punto controvertido, sino que la jueza de la causa en pleno uso de sus facultades para la dirección y control del proceso, difirió el pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora ejecutante para una oportunidad posterior; es por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos MAGDALENA FIORELLA RISSONE y ROBERTO ANGEL RISSONE DONNELLI en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro.
No se imponen costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/10/2021, siendo las 11:00 a.m. Conste Coro fecha ut-supra.



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 037-O-08-10-21.
AHZ/ABZ.
Exp. Nº 6395.-