LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.092.-
PARTE ACTORA: ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.966.966, soltera, domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle 11, entre Calle 2 y 4, casa número 26, Urbanización Cruz Verde, quien actúa en nombre propio y en condición de única y universal heredera de la difunta HELEN CLARET MEDINA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA FLORES HUMBRIA, inpreAbogado número 153.766
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PARTIDA LEIDENZ, RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inpreAbogado número 227.580, 39.876 y 60.195 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento mediante auto de admisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que admite formal demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, por vía principal, incoada por la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.966.966, soltera, domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle 11, entre Calle 2 y 4, casa número 26, Urbanización Cruz Verde, quien actúa en nombre propio y en condición de única y universal heredera de la difunta HELEN CLARET MEDINA, asistida por la profesional del derecho MARIA ELENA FLORES HUMBRIA, inpreAbogado número 153.766., en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, de este domicilio, representada por los profesionales del derecho ANGEL PARTIDA LEIDENZ, RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 227.580, 39.876 y 60.195 respectivamente. Consta del folio setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76) escrito de contestación a la demanda consignado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el profesional del derecho ANGEL PARTIDA LEIDENZ inpreAbogado número 227.580, actuando como apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.648.827.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 1.966.966, que el objeto de la demanda incoada, radica en solicitar del órgano jurisdiccional que a través del procedimiento de tacha de falsedad de documento con base en el derecho estatuido en los numerales 2 y 3 del Articulo 1.380 del Código Civil, declare la Nulidad del documento publico negocial otorgado ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), inscrito bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017., por medio del cual la hoy extinta HELEN CLARET MEDINA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.521.647, le dio en venta pura y simple a la demandada de autos ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en el desarrollo habitacional VILLA LEON, distinguido con el número 107, sector Los Olivos, carretera Intercomunal Coro- La Vela, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón. Arguyendo para ello.
Primero.- Que en fecha seis (06) de abril de dos mil diecinueve (2019), su hija HELEN CLARET MEDINA, antes identificada, fallece por Insuficiencia Respiratoria Aguda, Secundaria a Encefalopatía Hipoxia por Anemia Severa por Leucemia Linfoidea, teniendo en vida con ella una relación excelente desde todo punto de vista y estando con ella hasta el ultimo momento de su muerte.
Segundo.- Que en vida su hija fue una mujer trabajadora, emprendedora y responsable en su trabajo, destacándose en sus labores en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, Coro Estado Falcón, adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles así como enseres, repuestos para vehículos entre otros.
Tercero.- Que es el caso, que luego de su muerte específicamente en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) se entera de la existencia de un documento autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto del dos mil diecisiete (2017), en el cual plasma la venta de su inmueble y terreno por usufructo. Dicho inmueble fue adquirido bajo crédito hipotecario con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público, oficina Subalterna, registrado bajo el número 29, folio 229 al folio 239, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización Villa León, sector Los Olivos, carretera Intercomunal Coro- La Vela, Calle Barigua, casa número 107, Municipio Colina del Estado Falcón. En una extensión de terreno de aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), alinderado por el Norte.- Que es su frente, en diez metros lineales (10,00ml), con Calle Barigua., Sur.- en diez metros lineales (10,00 ml), con parcela número 95., Este.- En dieciocho metros lineales (18,00ml), con parcela número 108, Oeste.- en dieciocho metros lineales (18,00ml), con parcela número 106.
Cuarto.- Que el documento autenticado se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, quien expresa haber cancelado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000) en efectivo, ante tal situación acudieron a la oficina del registro correspondiente y solicitaron copia certificada, y al observar pudo verificar que la firma de HELEN CLARET MEDINA, presenta irregularidades en su trazo generando mayor suspicacia, ya que pese a la comunicación de su hija nunca le manifestó tal venta ni se lo comunico a nadie.
Quinto.- Que por las consideraciones antes expuestas procede a interponer demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por vía principal en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, de este domicilio, por falsedad de documento público autenticado ante el Registro Público del Municipio Colina La Vela de Coro, código 333 Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2017, en el cual se plasma la venta de un inmueble con usufructo, y en consecuencia el Tribunal declare la nulidad total de documento.
Así explanada la pretensión se procede al análisis y apreciación de los instrumentos anexos por la parte actora como fundamental de la demanda, entre los que figuran.
A) Distinguido con la letra A, forma parte de los anexos al libelo de demanda instrumento impreso denominado Registro único de Información Fiscal (RIF), V019669668 perteneciente a la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 1.966.966, fecha de inscripción 03/07/2003, fecha de vencimiento 01/05/2022, domicilio fiscal Calle 11, entre Calle 2 y 4, casa número 26, Urbanización Cruz Verde, sector 5, Santa Ana de Coro, Falcón, zona Postal 4101. Se trata pues del instrumento de identificación como contribuyente ante el SENIAT, de la referida ciudadana a los efectos de su ubicación fiscal. Y Así se Determina
B) Distinguido con “la letra B”, del folio cinco al veintitrés (05 al 23), en copia certificada titulo de Únicos Universal Heredero, declarado a favor de la hoy demandante ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 1.966.966, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia la declaratoria en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), como Única Universal Heredero de su difunta hija HELEN CLARET MEDINA, quien falleció ab- intestato en fecha 06/04/2019, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de su señora madre ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número 1.966.966. Y Así se Determina.
C) Distinguido con “la letra C”, del folio veinticuatro al veintiocho (24 al 28), se encuentra anexo al escrito libelado, el documento fundamental de la demanda, es decir el instrumento público negocial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017., cuya eficacia es impugnado a través del procedimiento de tacha de falsedad que se decide, al considerar la parte actora que la firma de la persona que aparece como otorgante en el documento valga decir, de su difunta hija HELEN CLARET MEDINA, es falsa, así como su comparecencia al acto de otorgamiento ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 10/08/2017. No obstante al no logra la accionante durante el proceso demostrar tales asertos para ser subsumidos en el derecho dispuesto en los numerales 2 y 3 del Articulo 1381 del Código Civil, el documento mantiene su plena eficacia. Y Así se Determina.
D) Distinguido con “la letra D”, del folio veintinueve al cuarenta y siete (29 al 47) se encuentran anexos documento de constitución de crédito hipotecario, a favor del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, así como instrumento de liberación del referido crédito hipotecario a favor de la hoy extinta HELEN CLARET MEDINA, de cuyo contenido se puede evidenciar el pago del préstamo mediante el otorgamiento de garantía hipotecario a los efectos de la adquisición como propietaria del bien inmueble casa y terreno, suficientemente identificado libre de garantías y gravamen . Y Así se Determina
E) Con la “letra E”, al folio cuarenta y ocho (48), copia impresa de instrumento privado simple sin suscripción y fecha, denominado inventario de enseres propiedad de la de cujus Helen Claret Medina. Este tipo de reproducciones de instrumentos privados simples al no estar amparados conforme a la regla legal del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan inadmisibles en juicio. Y Así se Determina.
II) Durante el acto de Contestación a la Demanda:
Del folio setenta y uno al setenta y tres (71 al 73) del expediente, consta el escrito de contestación a la demanda cuya consignación fue presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), esto es, de manera tempestiva por el profesional del derecho ANGEL PARTIDA LEIDENZ inpreabogado número 227.580, actuando en nombre y representación del demandado ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.648.827, de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar, como punto previo, que su representada dio cumplimiento a una serie de precisiones para el otorgamiento del documento impugnado tales como, la respectiva revisión legal y la revisión de prohibiciones del documento de venta la cual fue llevada acabo por la Abogada Cilia Guadalupe Reyes Marín, titular de la cédula de identidad número 9.514.498, quien ostenta el cargo de abogado revisor, posterior a la revisión, estuvieron presentes en la notaria, los otorgantes ciudadanas HELEN CLARET MEDINA (vendedora) y MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ (compradora), fueron leídos y firmados y confrontados el documento original, y en presencia del Abogado LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, titular de la cédula de identidad número 14.804.217, quien ejerce el cargo de Registrador Público, el funcionario JOSE MIGUEL ZAVALA CURIEL, titular de la cédula de identidad número 16.519.828, quien ostenta el cargo de funcionario emisor, todos estos funcionarios estuvieron presentes el día, fecha y hora del otorgamiento., de allí que lo que pretende la demandante es mal poner y colocar en tela de juicio la honorabilidad y la conducta tanto del ciudadano Registrador Público como de cada uno de los funcionarios actuantes a través del procedimiento de tacha de falsedad.
En segundo lugar, que para continuar dando formal contestación a la demanda intentada por la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ, declara que insiste en hacer valer el instrumento, exponiendo mis hechos y fundamentos con el objeto de combatir la impugnación. Que el demandante indica que el trazado de la firma fue falsificada ya que considera que el trazado es irregular, al respecto sobre esto debo indicar que la hoy fallecida HELEN CLARET MEDINA a lo largo de su vida en sus diferentes ámbitos como estudiante y profesional, cargos y jefaturas presento trazados distintos e irregulares en su firma., incluso en documentos firmados el mismo día con apenas diferencias de minutos como puede verificarse en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.206, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, correspondiente al libro de folio real del año 2017, es uno de los tantos documentos firmados por la hoy fallecida.
En tercer lugar, que la demandante también indica que es falsa la comparecencia de la fallecida ante el funcionario, eso es totalmente ilógico, ya que como se indico anteriormente, consta de documento debidamente protocolizado que si estuvieron presentes en el acto las personas interesadas en la venta. Que insiste en hacer valer el instrumento impugnado.
En cuarto lugar, Niega, Rechaza y contradice los argumentos y hechos narrados en el escrito de la demanda. Es falso lo alegado por el apoderado de la parte demandante en relación a que su representada jamás estampo sus firmas.
En quinto lugar, que la única verdad es que la fallecida identificada en autos, celebro y suscribió válidamente el documento, compareciendo personalmente al Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, por lo tanto solicita con base a lo aquí planteado se declare y reconozca la autenticidad del instrumento público.
No consta que la representación judicial de la accionada junto al escrito de contestación a la demanda haya anexado medio de prueba documental. Y Así se Determina.
III) Durante el lapso probatorio:
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Solicita de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en el Estado Falcón, a los efectos de evaluar por expertos las pruebas escritas promovidas para determinar autoría escritural (grafotécnia), de la firma que aparece en el mismo y así mismo le sea asignada como correo especial para la entrega de dicho oficio.
Al respecto el ofrecimiento del medio probatorio fue inadmitido según auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), por revestir inconducencia, toda vez que el mecanismo probatorio dispuesto en el Articulo 433 eiusdem, se encuentra confeccionado a los efectos de requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y del que el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, de allí que mal podría la parte actora promovente, peticionar al órgano jurisdiccional que solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de la prueba de informes que proceda a evaluar mediante expertos ciertas escrituras no especificadas, a los fines de verificar la autoría de una firma autógrafa no determinada, en consecuencia al haber sido inadmitida la promoción, carece de efectos jurídicos en el proceso. Y Así se Determina.
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) Promueve los medios de prueba instrumental que a continuación se señalan., signado con la “letra A”, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.521.647, donde aparece su firma., con la “letra B” planilla de declaración ante el SENIAT, de fecha 16 de febrero de 2005, donde se observa la firma de la contribuyente HELEN CLARET MEDINA, al pie del documento., marcado con la “letra C”, certificado de origen de vehículo, de fecha 12 de diciembre de 2007, donde se observa la firma de la compradora del vehículo HELEN CLARET MEDINA, al pie del documento., marcado con la “letra D” comunicación enviada por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, a la directora de recursos humanos de la Universidad Francisco de Miranda (UNEFM), de fecha 14 de febrero de 2011, debidamente recibida, con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos., marcado con la “letra E” comunicación enviada por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, a la directora de recursos humanos de la UNEFM, de fecha 06 de julio de 2011, recibida con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFM., marcado con la “letra F”, comunicación enviada por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, a la licenciada ADRIANA BOSKARINA, de fecha 12 de febrero de 2014, debidamente recibida, con sello húmedo de la UNEFM., marcado con la “letra G” comunicación enviada por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, al director de planificación del sector universitario, de fecha 25 de febrero de 2014, debidamente recibida, con sello húmedo de esa dependencia., marcado con la “letra H” comunicado enviado por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, a la dirección de recursos humanos de la UNEFM, de fecha 11 de febrero de 2015, debidamente recibida, con sello húmedo de la dirección de recursos humanos de la UNEFM., marcado con la “letra I”, comunicación enviada por la ciudadana HELEN CLARET MEDINA, a la directora de recursos humanos de la UNEFM, de fecha 07 de julio de 2017, debidamente recibida, con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFM.
Al respecto se observa que los medios de prueba documental fueron debidamente admitidos por esta instancia por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), que riela del folio ciento noventa y dos al ciento noventa y cuatro (192 al 194) del expediente, siendo que al ser apreciadas de manera separada y en forma conjunta irradian valor probatorio, a favor de la promovente para evidenciar la veracidad de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como fundamento del rechazo o negativa, a las razones de hecho afirmadas por el actor en el escrito libelar. Y Así se Determina.
IV) Durante el lapso de Informes:
1. Informes presentados por la parte actora:
Tal como se puede constatar del folio ciento noventa y cinco al ciento noventa y ocho (195 al 198), la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho MARIA FLORES HUMBRIA, inpreAbogado número 153.766, remitió vía correo institucional en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y consigno posteriormente por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha diecisiete (17) de agosto del mismo año, escrito de informes, esto es de manera tempestiva, desprendiéndose de su contenido, un recorrido por las distintos estados del proceso, reiterando que con la interposición de la demanda se está impugnado por el procedimiento de tacha de falsedad, el documento publico contentivo de la operación de compraventa mediante el cual la difunta hija de su representada dizque haber dado en venta el inmueble casa suficientemente descrito a la hoy demandada, de tal manera que la demandante reitera la solicitud de declaratoria de nulidad del instrumento., aclarando a la contraparte que bajo ningún concepto el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble cuya titularidad se arroga, a través de la escritura impugnada. No consta la promoción de medio de prueba alguno de los permitidos en este estado del proceso según el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
2. Informes de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inpreAbogado número 60.195, remite escrito de informes vía correo electrónico institucional en fecha 13 de agosto de dos mil veintiuno (2021), consignado posteriormente en físico en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esto es, de manera tempestiva, de cuyo contenido alcanzamos constatar un recorrido por las diferentes estado del proceso fincando sus argumentos en el hecho de la no demostración por parte de la actora de la falsedad de la escritura impugnada. No consta el ofrecimiento de medios de prueba durante este estado conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
En relación a la interposición de la demanda para activar el juicio de tacha de falsedad de documento público por vía principal la primera parte del Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, de forma diáfana colige que comienza por demanda formal en la que se debe dar cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis- contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el documento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal., si del escrito de contestación surge evidencia de que el accionado adversa la pretensión, el Juez deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.
Por su parte el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas de Orden Publico (Subrayado del A-QUO), que rige el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se interpone por vía principal como en el asunto en conocimiento, tal como lo autoriza el Artículo 440 eiusdem, el procedimiento a seguir es el residual ordinario, con aplicación de las reglas o pautas especiales previstas en este articulo 442 que le sean permitidas. Es por ello que el texto inicial señala que se observaran estas reglas tanto para el juicio de impugnación, (Ordinario Art 338 CPC), como para el incidental de tacha (Art.607C.PC). El primero vale decir el que se sigue por vía principal es un juicio ordinario matizado con las indicaciones especiales tipificadas en el articulo 442 eiusdem, principalmente respecto a la instrucción de la causa,(Cursivas del Fallo), como efectivamente han sido observadas durante la sustanciación por parte del Tribunal de la causa, a través del auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), ver folios ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta (159 al 160) del expediente. El ordinal 2° de la citada disposición otorga el Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, supuesto este donde se pasa a tener por concluido el proceso por vía principal o incidental, según trate. Por su parte el ordinal 3° presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar los hechos alegados. En el caso de la pertinencia el juez determinara cuales son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerla el Director del Proceso, al segundo día después de la contestación de la tacha, tal como lo indica el ordinal anterior, para establecer lo que debe demostrar tanto el actor como el demandado ateniéndose a las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondiéndole como quedo establecido en la presente causa, al tachante la carga de probar la falsedad de la firma de la otorgante y la falsa comparecencia al Registro al otorgamiento del documento, carga con la que no cumplió., y al demandado visto los argumentos esgrimidos en la contestación las afirmaciones en las que fundamenta sus negaciones y rechazos respecto a lo alegado por el actor en la demanda,(Destacado del Fallo). De tal manera, en conclusión las reglas previstas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, son de obligatorio acatamiento en resguardo del ORDEN PÚBLICO, procesal cuando la demanda de tacha de falsedad se propone tanto por vía principal como incidental. Y Así se Pasa a Tener.
Para efectos ilustrativos es oportuno hacer mención al siguientes argumento de autoridad:
“…el Juez de Alzada no cumplió lo establecido en el Art 442 Ordinal 3° del CPC, a saber determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte , y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación-En consecuencia…, se ordena reponer la causa al estado en que debe el Juez de alzada cumplir con lo preceptuado..”(Sentencia N° 0226, 04/07/2000, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Omar Mora Diaz)
Con fuerza en las anteriores consideraciones al no haber logrado la parte actora subsumir en el derecho estatuido en los numerales 2° y 3° del Articulo 1.380 del Código Civil, las razones de hecho alegadas a los fines de anular a través del procedimiento de Tacha de Falsedad por vía principal el documento público negocial protocolizado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017),inscrito bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, contentivo de la operación de compraventa celebrado entre la hoy difunta HELEN CLARET MEDINA, titular de la cédula de identidad número 9.521.647, como vendedora, y la actualmente demandada MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.648.827, como compradora del bien inmueble casa y la parcela de terreno distinguido con el número 107, del desarrollo habitacional “VILLA LEON”, ubicado en el sector Los Olivos, carretera Intercomunal Coro–La Vela, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón., quien aquí suscribe con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como Improcedente la demanda de impugnación de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Y Así se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por vía principal de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO protocolizado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 333.9.5.5.600, correspondiente al Folio Real del año 2017, incoada por la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 1.966.966, asistida por la profesional del derecho MARIA ELENA FLORES HUMBRIA inpreAbogado número 153.766, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.648.827, representada por los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, inpreAbogado número 60.195 y 39.876 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como IMPROCEDENTE, la demanda de Tacha de Falsedad del documento público negocial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 333.9.5.5.600, correspondiente al Folio Real del año 2017, incoada por la ciudadana ESLEN JOSEFINA MEDINA DIAZ titular de la cédula de identidad número 1.966.966, bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho MARIA ELENA FLORES HUMBRIA inpreAbogado número 153.766., en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad número 12.648.827, representado por los profesionales del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 60.195 y 39.876 respectivamente, por lo que queda entendido que el documento público negocial protocolizado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el número 2017.206, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 333.9.5.5.600, correspondiente al Folio Real del año 2017, mantiene plenos efectos y eficacia jurídica.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 22, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO