LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.123.-
PARTE ACTORA: ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.674.422, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el sector El Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 64.820.
PARTE DEMANDADA: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, domiciliado en la Calle Zamora entre Avenida Manaure y Calle González, casa número 64-1, sede del Diario La Mañana, frente al Banco Bicentenario, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.793.370, domiciliada en la Calle Urdaneta entre Avenida Manaure y Calle González, Hotel Santa Ana Plaza de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA: ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.164.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA: JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, CAROL JIMENEZ LOPEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.235, 90.707, 303.883 y 155.736 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de formal demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, EUCARINA YOLIMAR LUGO CHIRINO y CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 5.290.620, 12.180.208 y 748.039 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 64.820, 67.621 y 3.959 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.674.422, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el sector El Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B., en contra de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, domiciliado en la Calle Zamora entre Avenida Manaure y Calle González, casa número 64-1, sede del Diario La Mañana, frente al Banco Bicentenario, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.793.370, domiciliada en la Calle Urdaneta entre Avenida Manaure y Calle González, Hotel Santa Ana Plaza de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Consta del folio doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y seis (249 al 256), escrito de contestación a la demanda consignado por los apoderados judiciales del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 12.736.588, profesionales del derecho JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, CAROL JIMENEZ LOPEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.557.323, 12.626.714, 24.530.138 y 4.109.963 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.235, 90.707, 303.883 y 155.736 respectivamente, vía correo institucional en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ante la unidad receptora de documentos., del folio doscientos cincuenta y nueve al doscientos setenta y uno (259 al 271), consta escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 14.793.370, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.706.176, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.164, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vía correo institucional en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y ante la unidad receptora de documentos, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la representación judicial del pretensionista ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, que la demanda incoada en contra de los codemandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 14.793.370, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES de la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, celebrada el siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008) y presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el día veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), por no haber cumplido con las disposiciones legales que señalan los requisitos de validez de la venta o cesión de acciones a los nuevos accionistas. A tales efectos aducen.
Primero.- Que su representado ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, decidió previa conversación con su hoy difunta cónyuge HEDY MARGARITA PLAZA DE YANEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.413.683, vende condicionalmente la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, a sus hijos a fin de que estos continuaran con el legado de su familia y velar por el desarrollo y crecimiento de este medio de comunicación tan importante para el Estado. Tanto ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA como ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, estuvieron de acuerdo con las condiciones impuestas por sus padres para ser los dueños de la empresa ofrecida, expresando de forma consentida y previamente a viva voz, al momento de llevar a cabo la referida venta., pero luego que los hijos de su mandante adquirieron la empresa se olvidaron de las obligaciones contraídas con su padre, que consistía en darle cada tres (03) meses hasta su muerte el treinta (30%) de los ingresos netos.
Segundo.- Que desde el año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, el señor ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, ha tratado de hablar con su hijo ATILIO ALFONSO, para no solo exigirle el pago de lo convenido de forma privada sino también para asesorarla de cómo llevar las riendas del periódico a fin de no verse tan afectado por la crisis política y económica que atravesamos y evitar el cierre del medio impreso. Sin embargo su hijo a pesar que su representado fue y ha sido quien proyecto dicho medio impreso a tener la mayor popularidad en la región y alcanzar un aumento importante en la venta de sus ejemplares, no ha valorado la confianza que su padre deposito en él, para que la sociedad mercantil se mantuviera con las ganancias logradas durante la administración del señor YANEZ HENRIQUEZ, ni siquiera atiende las llamadas de su padre, pues evita toda comunicación con éste.
Tercero.- Que dada esta situación su poderdante a decidido buscar la forma legal de tomar nuevamente las riendas de su empresa, iniciando una serie de consultas legales y acudiendo al Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, donde reposa el expediente identificado con la nomenclatura 1107, correspondiente al “DIARIO LA MAÑANA C.A”, haciendo una revisión exhaustiva de dicho documento público, encontrando el acta donde ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, vende a ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y a ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, el total de las acciones de la empresa, las cuales son ciento setenta mil (170.000,00), pero descubrimos que dicha acta no fue publicada como lo ordena el Código de Comercio para que surta los efectos de validez como indica el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado en su Articulo 9, y cuando esto ocurre, dicha acta no tiene el carácter de Fe Pública, aunque esté registrada, condición que se adquiere cuando se inscribe en los libros de la empresa.
Cuarto.- Que por lo tanto, no tiene el efecto contra tercero, es decir carece del carácter “erga omnes” y solo tiene efecto entre las partes, como si fuera un documento privado que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la venta no se materializo y mas grave aún no fue asentado en el libro de accionistas como lo ordena el Articulo 260 numeral 1° y 296 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en pocas palabras su representado nunca se desprendió de sus acciones, es decir sigue siendo único y exclusivo propietario del “DIARIO LA MAÑANA C.A”.
Quinto.- Que en cuanto al interés procesal que le asiste a su representado es oportuno abordar el derecho como legitimado activo en la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA DIARIO LA MAÑANA, C.A, celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), debidamente registrada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 71, Tomo 1-A, por ser propietario de ciento sesenta mil acciones que conforman el capital social total de la compañía.
Sexto.- Que por cuanto el Código de Comercio no contiene dentro de sus disposiciones legales, norma alguna que se refiera propiamente a la acción de nulidad absoluta de acta de asambleas, la presente demanda se fundamenta en el Articulo 1.346 del Código sustantivo Civil, de igual manera invocan el Articulo 1.352 del mismo Código, en concordancia con el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia del interés actual que el actor debe tener para proponer la demanda.
Séptimo.- Que contra el acto de celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), del “DIARIO LA MAÑANA COMPAÑÍA ANONIMA”, sobre la venta de ciento setenta mil (170.000) acciones propiedad de su mandante y la compra por parte de ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, se ejerce la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA DE LA VENTA DE ACCIONES MERCANTILES, consagrada en el Articulo 1.346 del Código Civil, a la luz de cuyo contenido, en principio y de manera general adquiere sustento jurídico.
Octavo.- Que la asamblea de accionista, vista desde ese doble faz (reunión de accionistas- órgano supremo de la sociedad), constituye el mecanismo a través del cual los accionistas de las empresas deciden y regulan el funcionamiento de la sociedad mercantil, conteniendo ella elementos típicos de los contratos, es decir actos a través del cual los accionistas de las empresas deciden y regulan el funcionamiento de la sociedad mercantil, conteniendo ella elementos típicos de los contratos, es decir actos a través de los cuales las partes regulan vínculos jurídicos.
Noveno.- Que el Código de Comercio en su Articulo 260 numeral 1° consagra la obligatoriedad de los libros que deben llevar los administrados de una sociedad mercantil y este numeral menciona el libro de accionistas y el Articulo 296 indica la forma como se prueba la propiedad de las acciones nominativas y la cesión de ellas, que no es otra que la declaración de la operación en los libros de la compañía acompañada de la firma y huellas de los cedentes y cesionarios, es decir la obligatoriedad de estampar en el libro de accionistas la nota de la declaración de venta más la firma del vendedor y comprador acompañados de las huellas dactilares. Estos Artículos deben ser concatenados con el Artículo 215 y 217, que establecen las formalidades del registro y publicación de las actas de asambleas., lo que no consta en el expediente que cursa por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, expediente número 1107.
Decimo.- Que si partimos de la premisa sentada ya en una sentencia de vieja data dictada por el más Alto Tribunal, se ha entendido que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, es tanto como una acción de nulidad de un contrato, en el entendido que la asamblea de accionistas comparte con el contrato la forma de manifestar o plasmar su voluntad, equiparándose la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil con la nulidad del contrato mismo.
Decimo Primero.- Que a la luz de las consideraciones explanadas anteriormente pretenden con esta demanda la ACCION DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA registrada el día veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), inscrita bajo el número 71, Tomo 1-A, del año 2008, en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, la cual consta en el presente asunto, a través de la cual se convoco y celebro una asamblea extraordinaria para la venta de las acciones a los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, aquí demandados, quienes además incumplieron el pago total de esa venta y no cumplieron los requisitos legales necesarios para que dicha acta sea valida ya que no fue inscrita en el libro de accionistas de la compañía, como lo exige el Código de Comercio, Artículos 260 y 296, donde además debe constar las firmas de los propietarios de las acciones y de los nuevos adquirentes, en caso de venta y traspaso de las mismas.
Decimo segundo.- Que la falta de publicación del acto celebrado el siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), produce un efecto de invalidez, por ser un requisito necesario y de obligatorio cumplimiento, ya que dicho acto tiene efectos erga omnes, que tiende a proteger no solo el interés general de los socios sino también de terceros, por tanto la exigencia de la publicación referida en los Articulos 151, 215 concatenados con el 217 del Código de Comercio y el Articulo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el acto celebrado y plasmado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones de la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, registrado en veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), inscrita bajo el número 71, Tomo 1-A, del año 2008, en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, no tiene ninguna eficacia, al no dar cumplimiento a las formalidades que la ley exige.
Decimo tercero.- Que la Publicación exigida como requisito sine quanom (art. 151 CC), es en el Libro de Accionistas principalmente y en todos los demás libros de la empresa, así como en medios impresos donde funcione el establecimiento mercantil y debe hacerse dicha publicación, antes de la entrega del fondo de comercio, pues su finalidad es darle a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad el pago de sus créditos, es decir es una garantía para el pago. Y al no existir la publicidad del acto recogido en el acta de asamblea celebrado es nulo, no existe y no produce efectos frente a terceros.
Decimo cuarto.- Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente incoado demandamos la NULIDAD DEL ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES de las CIENTO SETENTA MIL ACCIONES de la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 71, Tomo 1-A del año 2008, a los ciudadanos ATLIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA. De la misma forma pretenden la declaración de nulidad del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS del DIARIO LA MAÑANA C.A, celebrada el veintiséis (26) de agosto del dos mil nueve (2009), y presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), quedando asentada bajo el número 35, Tomo 6-A del año 2010, en la que la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA vende cincuenta y un mil acciones a ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA que representa el treinta porciento (30%) del capital social de la empresa. Por lo tanto pedimos sea declara con lugar la demanda.
En relación a los instrumentos anexos por la parte actora como fundamento de las razones de hecho esgrimidas en el escrito libelado se encuentran.
A) Del folio seis al ocho (06 al 08), copia simple de instrumento autenticado denominado poder de representación mediante el cual los profesionales del derecho CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, EUCARINA YOLIMAR LUGO CHIRINO y JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA titulares de las cédulas de identidad números 748.039, 12.180.208 y 5.290.620 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 3.959, 67.621 y 64.820 respectivamente, acreditan la legitimación para actuar en la causa que se decide en nombre y en defensa de los intereses del demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422. Y Así se Determina
B) Distinguidos con las “letra A y B” del folio nueve al veintiuno (09 al 21), riela el documento fundamental de la demanda, es decir, el acta de asamblea general extraordinaria de accionista del DIARIO LA MAÑANA, celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 71, tomo 1-A, impugnada en nulidad, contentiva de la venta de acciones por medio del cual el hoy demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, le confiere en venta a los hoy codemandados ciudadanos ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titulares de las cédulas de identidad número 14.793.370 y 12.736.588 respectivamente, todo el capital accionario del DIARIO LA MAÑANA C.A, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA MIL ACCIONES (170.000 acciones). Y Así se Determina
Respecto al Documento Fundamental de la demanda, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Sala… considerada que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ord. 6° del Art 340 citado, debe examinarse si esta vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia N° 0081, SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente FRANKLIN ARRIECHE, reiterada, entre otros fallos Sentencia N°1244, SCC, 20/102004, Ponente Magistrado Tulio Alvarez Ledo)
C) En correlación con el Acta de Asamblea de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, de su contenido se desprende la titularidad que para el momento de la venta de las acciones se arroga el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, para traspasar en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), la totalidad de las acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, a los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA. Y Así se Determina.
D) En relación a las reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos negocial relativos a las operaciones de compra venta celebradas ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), asentado bajo el número 2009.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.135, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, contentivo de la compra de una parcela de terreno por parte del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA., así como del documento protocolizado en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), asentado bajo el número 2011.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1196, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, concerniente a la compra de una parcela de terreno y bienhechurías construidas sobre dicha parcela, distinguida con el número 24, ubicado en el Parcelamiento Urupagua, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, por parte del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA. Se observa que ambas escrituras han sido apreciadas por parte de este Juzgador a los efectos del pronunciamiento cautelar que riela en el cuaderno accesorio por traer a las actas procesales a tales efectos la presunción necesaria para acreditar los extremos de Ley previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.
II) Durante el Acto destinado a la Contestación a la Demanda:
Argumentos esbozados por la representación judicial del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ HENRIQUEZ, al dar contestación a la demanda.
Consta del folio doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y seis (249 al 256), escrito de contestación a la demanda remitido vía correo institucional en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y consignado en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), vale decir, de manera tempestiva ante la unidad receptora de documentos por los apoderados judiciales del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, profesionales del derecho JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, CAROL JIMENEZ LOPEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.557.323, 12.626.714, 24.530.138 y 4.109.963 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.235,90.707, 303.883 y 155.736 respectivamente, de cuyo contenido se desprende.
1) Que en nombre de su representado NIEGAN y CONTRADICEN, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, suficientemente identificado, en contra de su representado y de la ciudadana ANABEL YANEZ PLAZA, identificada también en autos por ser falsos los hechos alegados, y en consecuencia resulta inaplicable el derecho invocado, salvo por las situaciones fácticas que sean objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito. Niegan y contradicen en su totalidad que se haya vendido condicionalmente las acciones de la sociedad mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A”, todo lo contrario, el mismo demandante reconoce que nunca se dejo constancia de dicha condición consistente en darle cada tres meses hasta su muerte el treinta porciento (30%) de los ingresos netos de la Mañana. Niegan y contradicen, que el demandante haya intentado hablar con su hijo ATILIO ALFONSO, para no solo exigirle el pago de lo convenido en forma privada sino también para asesorarlo de cómo llevar las riendas del periódico a fin de no verse tan afectado por la crisis política y económica que atravesamos y evitar el cierre del medio impreso, cuando lo cierto es que ATILIO YANEZ PLAZA, tenia una relación fluida con su padre llamándolo y siempre escuchándolo en momentos de necesidad, compartiendo cumpleaños, ocasiones familiares, sin que surgiera nunca el tema de una presunta condición incumplida. Niegan y contradicen, que la MAÑANA se mantuviera con las ganancias logradas durante la administración del demandante y que los demandados hayan cortado toda comunicación con éste, la verdad es que LA MAÑANA es una empresa que por su rama de actividad, en las ultimas décadas ha tenido muchas dificultades para obtener utilidades, y que su perfil, función y misión está orientada al cumplimiento del fin social de un medio de comunicación, que debe privilegiar su continuidad y el servicio publico de acceso a la información, por encima del enriquecimiento de sus socios. Niegan y contradicen, que el acta no haya siso publicado o registrada o que el traspaso no haya sido anotado en los asientos del libro de accionistas de conformidad con la ley. Lo cierto es que el accionante firmo el libro de accionistas como acto de traspaso y los demandados inscribieron el acta de asamblea y además la publicación en el diario mercantil correspondiente, siguiendo todos los extremos de ley.
2) Que prueba de lo antes expuesto lo constituye el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de LA MAÑANA, celebrado en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), e inscrito en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 71, Tomo 1-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), en el Diario Mercantil y Judicial de Venezuela “El Documento” de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), edición 6044, paginas relevantes del Libro de Accionistas de LA MAÑANA, registrado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón.
3) Que como DEFENSAS PERENTORIAS DE FORMA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandante para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del Articulo 346, cuando estas últimas n las hubiese propuesto como cuestiones previas..”
De esta forma, tanto la Caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de interés del demandado para sostener el juicio, pueden ser esgrimidas en la contestación de la demanda, como en efecto pasa a hacerlo esta representación.
a) CADUCIDAD.
La acción de nulidad del acta de Asamblea propuesta por la parte actora se encuentra claramente caducada, y por lo tanto, debe ser declarada con lugar, so pena de infringir gravemente el Derecho venezolano, todo de conformidad con los Artículos 53 y 56 del Decreto número 1.422, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Registro y del Notariado, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado señala:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
Siendo que la Asamblea fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento” en fecha 31 de marzo de 2008, Edición 6044, resulta que la acción de nulidad subsistió hasta el 31 de marzo de 2009, es decir que el demandante llega mas de una década tarde al momento que la ley le establecía un límite de caducidad, y por lo tanto, la demanda tiene que ser declarada sin lugar, sin si quiera entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
La Caducidad es una cuestión de orden publico que puede ser declarada incluso de oficio por el Juez, ya que afecta directamente el derecho de acción, que no puede ejercerse ni hacerse valer un derecho sino existe una acción porque la misma esta caduca.
En conclusión, la demanda debe ser declarada sin lugar, entre otras razones, porque la acción de nulidad esta caduca por haber transcurrido con creces el lapso del articulo 56 de la Ley de Registro y Notariado, es decir un (1) año. Es un requisito de orden público que pudiera incluso ser declarado de oficio, so pena de violar el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados de acuerdo con el Articulo 26 de la Constitución.
b) FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA E INTERÉS PROCESAL:
Para el evento negado por absurdo, que el Tribunal considere que no se encuentra caduca la acción propuesta por el demandante, oponemos como defensa perentoria, la falta de interés procesal para sostener el juicio de ambos codemandados debido a la ausencia de legitimación pasiva.
En el caso de autos se intento la acción de nulidad del acta de Asamblea de Accionistas de LA MAÑANA, celebrada en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), e inscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 71, Tomo 1-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los señores ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, quienes en palabras del demandante son accionistas. Como hemos visto lo correcto era intentar la acción de nulidad contra el DIARIO LA MAÑANA C.A, quien no figura como demandado en el presente juicio, lo que por si solo es razón suficiente para ser declarada la demanda sin lugar.
En conclusión que este Tribunal haya admitido una demanda contra dos personas que no cuentan con legitimidad pasiva o lo que es lo mismo, que no tienen cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, constituye una violación de los derechos constitucionales del las partes.
Visto lo anterior es indiscutible que la presente demanda debe ser declarada sin lugar pues ha sido intentada frente a ciudadanos, uno de los cuales es accionista del DIARIO LA MAÑANA C.A, pero no la compañía misma la cual no figura como demandada en el presente juicio y no ha sido citada a tales efectos. Los demandados no poseen la cualidad e interés procesal para sostener los derechos de DIARIO LA MAÑANA C.A, y por lo tanto no se ha constituido la relación jurídica procesal de manera propicia, violándose uno de los requisitos de orden publico del proceso venezolano y el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Defensas de Fondo/improcedencia de la pretensión:
Para el evento negado que el Tribunal considere que debe pasar a conocer del fondo mismo de la controversia, porque considera que la acción no esta caduca, y que los demandados tienen la cualidad pasiva para sostener este temerario juicio, proceden en consecuencia a formular las defensas de fondo de la demanda según corresponde.
a) De la Nulidad de la Asamblea:
Las presuntas irregularidades del Acta de Asamblea de LA MAÑANA, que de manera desleal, falsa e ímproba alega la representación demandante, sencillamente no existen. La Asamblea fue celebrada de conformidad con los extremos previstos en los estatutos y en el Código de Comercio de Venezuela, y por lo tanto, no pueden ser anulados.
Es absolutamente falso lo expresado por el demandante, quien afirma que el Acta de Asamblea nunca fue publicada. Lo cierto es que la precitada acta fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento” en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), Edición 6044, cursante en autos.
Así mismo el acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil, prueba también cursante en autos. Es también falsa la afirmación del demandante en cuanto a que no se levantaron los asientos correspondientes en el libro de accionistas, cuando de la simple consulta de este, el cual estuvo a disposición y vista del Tribunal y que siendo certificado por parte del secretario del Tribunal, posterior a su desglose cursa en copia simple en la pieza principal, se aprecia que el demandante ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, y su cónyuge y comunera al momento, HEDY MARGARITA DE SAN ROMAN PLAZA MORALES, firmaron el mencionado libro de accionistas al hacer el traspaso. La demostración de la existencia del asiento es más que suficiente para constatar la temeridad de la pretensión deducida en el presente juicio y la falta de las afirmaciones del demandante.
b) De la Venta:
Del libelo de demanda se desprende que la misma acción de nulidad absoluta de actas de asamblea, la presente demanda se fundamenta en el Articulo 1.346 del Código sustantivo Civil, asimismo, se solicita la nulidad del ACTA DE ASAMBLEA DE LA VENTA DE ACCIONES MERCANTILES consagrada en el Articulo 1.346 del Código Civil.
Es difícil de entender el planteamiento exacto del demandante, ya que confunde la nulidad del acto con la de la venta contenida en el mismo, sin dejar claro si se trata de uno o de otro.
En conclusión la base legal de la supuesta acción de nulidad está mal planteada incluso en el caso negado, que aplicáramos lo previsto en el Articulo 1.346 del Código Civil, que repetimos se refiere a la nulidad de los contratos en general, existe un lapso de cinco (5) años para intentarla, el cual también ha transcurrido con creces.
Por otra parte, el accionante alega que existía una supuesta condición en el contrato que consistía en darle cada tres (3) meses hasta la muerte el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos, lo cierto es, y que constituye una obviedad inocultable, que tal condición jamás existió señor Juez, es fruto de la tendencia del demandante de construir fantasías y plantearlas como hechos, activando el aparato de justicia con pretextos frívolos y sin soporte documental o probatorio alguno. Al libelo no fue acompañado como instrumento fundamental prueba de donde se derive la supuesta existencia de la obligación conforme a la cual LA MAÑANA, debía transferirle el treinta porciento (30%) de su utilidad neta al demandante.
No puede existir tampoco nulidad absoluta ni nulidad relativa del contrato de transferencia de acciones, pues no sedan los supuestos doctrinarios y legales para su procedencia. En este sentido la doctrina y jurisprudencia unánimemente en Venezuela ha aceptado que la nulidad absoluta se da cuando el contrato carece de los requisitos de existencia, es decir, el objeto o causa, o porque lesiona el orden público o las buenas costumbres. Ninguno de estos supuestos fue demostrado.
Tampoco en el caso de autos puede decirse que existe una nulidad relativa en cuanto a la venta, pues la nulidad relativa se refiere a la violación del consentimiento o la capacidad de las partes. En todo caso, y aun en el supuesto negado que haya habido algún vicio del consentimiento, la acción prescribe a los cinco años de conformidad con el Articulo 1.346 del Código Civil.
Que debido a lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Argumentos esbozados por la codemandada ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, bajo la debida asistencia jurídica al dar contestación a la demanda.
Del folio doscientos cincuenta y nueve al doscientos setenta y uno (259 al 271), riela escrito de contestación a la demanda remitido vía correo institucional en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y consignado ante la unidad receptora de documentos (URDD), en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la codemandada ciudadana ANABLE ALEXANDRA YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 14.793.370, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ inpreabogado número 46.674, de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar, como punto previo y sin que ello comporte de manera alguna la admisión tacita o expresa de ninguna de las insustentables afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar, promueve y denuncia como excepción de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, de legitimación y la caducidad en los términos que a continuación se expresan.
Falta de Cualidad e Interés:
De conformidad a lo dispuesto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor la falta de cualidad e interés, tanto de su persona para fungir como sujeto activo de esta relación procesal, como de mi persona para ser accionada en ella. Carece el actor de cualidad e interés requerido en el Articulo 16 del Código Civil adjetivo, en el sentido que no puede el actor acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del estado cuando no detenta derecho alguno en su contra., pues para esgrimir la pretensión de nulidad de acta de asamblea, el no ostenta la condición de accionista que lo habilite para ello. Por lo que no le asiste interés jurídico actual alguno, para proponer la demanda. Y así pide sea declarado como punto previo.
Carece el actor de legitimidad activa para proponer derechos en juicio toda vez que no detenta titulo o causa pretendí sustantiva que lo legitime para obrar en contra de la codemandada. La legitimidad activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamadas contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los Tribunales competentes, según sea el caso.
En el caso fatic especie, el actor aduce que demanda la nulidad de dos (2) asambleas y de nada más y nada menos que una primera venta debidamente registrada que él suscribió y una segunda otorgada por documento público, negocio jurídico en el cual no participo el actor, y que de modo alguno está relacionado con él, desde el punto de vista sustantivo, pues fue otorgado por los legítimos representantes de dos personas distintas, con estricto apego a la ley.
En el presente caso de la pretensión de nulidad de las reuniones de la sociedad mercantil, carece el actor de legitimación activa, toda vez que no detenta vínculo jurídico alguno que lo relaciones con los actos societarios que pretende inficionar.
Particularmente adolece el actor de falta de legitimación activa para estimular la jurisdicción en el caso de la nulidad de la venta en mi contra, por cuanto, el actor ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, no participo solo en la primera negociación, actuó con quien para la fecha era su esposa, siendo debidamente autorizado por la ciudadana HEDY PLAZA DE YANEZ, quien falleció, no siendo el actor causahabiente, no puede postular individualmente este tipo de pretensión contra los sujetos suscriptos de aquel valido acto de enajenación.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la parte actora ha pretendido impetrar una demanda sin detentar vinculo jurídico sustantivo que lo faculte para pedir la tutela jurisdiccional del estado en su contra, siendo que carece de legitimación pasiva para esta causa petendi, lo que obsta para que se pueda pronunciar sentencia de merito alguna.
De conformidad con el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil debemos concluir que en el caso facti especie, el actor, debió demandar a la sociedad DIARIO LA MAÑANA C.A, comprendiendo así a todas las personas que la integrasen o pudieran ser agraviadas con la uniformidad del fallo a proferir, por lo que la decisión en este caso, debe ser inhibitoria en virtud de que la pretensión no fue dirigida contra el debido sujeto pasivo. De tal manera que adolece de legitimación pasiva, para integrar subjetivamente este contradictorio, toda vez que el documento autenticado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), inserto bajo el número 40, Tomo 99, de los libros llevados por esa notaria, que riela en autos y que invoca de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, cedí en venta la totalidad de las acciones que legítimamente tuve en propiedad, enajenación esa que fue posteriormente plasmada en actas de asamblea del Registro de la empresa DIARIO LA MAÑANA, lo que desde aquel contrato autentico, valido e impugnable, perdió su condición de accionista de la mencionada empresa.
Perdida de la Facultad para acudir ante el Órgano Judicial por no excitar la Jurisdicción en el tiempo oportuno “LA CADUCIDAD DE LA ACCION”.
Del análisis de las actas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente litis, específicamente de las copias de las actas de las Asambleas Generales Extraordinarias, cuya nulidad se demanda, se puede llegar a la siguiente determinación. De un computo matemático de los días transcurridos desde la inscripción de la primera acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende, cuyo Diario Mercantil y Judicial de Venezuela, edición 6044, que riela a los autos del expediente y que de conformidad al Articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno pues no fue impugnado de modo alguno, hasta la admisión de la demanda por parte del Órgano Jurisdiccional, que fue el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), han transcurrido mas de doce (12) años y nueve (09) meses, y es entonces que, desde la data de su registro y publicación ha transcurrido mas de un año.
En atención a lo antes señalado, se puede evidenciar, en cualquier de los casos y a todas luces, que la parte actora en este proceso, dejo transcurrir de manera descuidada y negligente el lapso pertinente que nuestro ordenamiento jurídico en materia Registral y Notarial establece para poder ejercer cualquier acción que pudiera incoarse contra dichas actas, pues la Ley que rige la materia en estudio en su articulo 55, nos indica que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto escrito.
Siendo que, en el caso bajo estudio, el requisito de publicidad que establece la mencionada disposición normativa a partir del cual se computaría el lapso de caducidad, se cumplió desde el momento en que sendos escritos contentivos de las actas objeto de la presente acción por nulidad fueron presentados ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la posterior e incontrovertida publicación, todo lo cual lleva a la lógica conclusión, de que, en el caso que nos ocupa se hace presente la perdida de la oportunidad para acudir ante un órgano judicial por no excitar la jurisdicción en el tiempo pertinente, ya que, como antes se indicó, la parte actora en el presente proceso, no hizo ninguna diligencia tendente a interrumpir dicho lapso fatal, y es por ello que mal puede pretender en la actualidad, incoar una deliberada acción en su contra, cuando caducó su oportunidad, pues según la disposición antes citada a la cual nos acogemos, porque el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer cualquier derecho en referencia, hecho este que demuestra la proterva intensión por parte del accionante.
Al adminicular los postulados up supra desarrollados debemos concluir que en la pretensión interpuesta se debe declarar “La Caducidad de la Acción.”
En segundo lugar, De la Contestación a la demanda. En nombre propio y de sus derechos NIEGA Y RECHAZA, en toda y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos lo hechos esgrimidos ni procedente el derecho invocado, en virtud de lo cual, solicita que la pretensión postulada, sea desestimada en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamiento de ley, incluyendo las costas y costos procesales, los cuales en este mismo acto protesto y reclamo al actor.
De forma expresa NIEGA y RECHAZA, que la venta de las acciones que el actor y su difunta madre HEDY MARGARITA PLAZA les hiciera, fuese de modo alguno condicionada, porque se trato de una venta pura y simple , como lo plasma el acta redargüida., por lo que específicamente niega y rechaza que al momento de llevarse a cabo la venta que consta en el acta atacada, se hubiese expresado de forma consentida y privadamente, a viva voz, condición alguna pues dicha venta fue pura y simple.
De forma expresa niega que las actas atacadas no hayan sido registradas, que donde vendieron el actor y su cónyuge no se haya publicado, niega que no se asentara en el libro de actas ni de accionistas de la empresa, y expresamente manifiesta que ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, su madre HEDY MARGARITA PLAZA, y su persona, suscribimos autógrafamente el acta que se presento y registro por ante el Registro Mercantil, el acta que riela en el libro de actas de asamblea y los folios respectivos del libro de accionistas de la empresa, por lo que se debe colegir que las actas de asamblea y los folios respectivos del libro de accionistas donde se verifican las ventas, las mismas fueron validas, puras, simples y no sujetas a condición alguna, lo que es la realidad de los hechos.
Que contra el documento público del acta de asamblea que hace plena fe (1.360 eiusdem), donde se plasmo una cesión de acciones en venta pura y simple, no se puede desvirtuar con otro instrumento publico porque no solo no existe, sino que no se trajo al proceso como instrumento fundamental. Niega y rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora por exagerada.
Así trabada la litis le corresponde al órgano jurisdiccional como punto previo resolver en orden de prelación las defensas opuestas por el litisconsorcio accionado con antelación a cualquier pronunciamiento de fondo.
En torno a la Caducidad Legal de la Acción:
En este sentido tenemos que el litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad números 12.736.588 y 14.793.370 respectivamente, al dar contestación a la demanda, ambos codemandados mediante escritos separados oponen como defensa de fondo de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCCION, por haber trascurrido con creces desde la fecha de la publicación de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cuya edición se llevo a cabo en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento”, hasta el momento de la interposición de la demanda por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil Diario LA MAÑANA C.A, celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), registrada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 71, Tomo 1-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un lapso de tiempo superior de manera harto suficiente al dispuesto en la Ley que rige la materia, esto es, en el Articulo 56 de la Ley de Registros y del Notario, cuyo tenor estipula que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Al respecto es oportuno aclarar que la oportunidad procesal para oponer la fatalidad de la caducidad legal tiene como oportunidad idónea al momento de oponer cuestiones previas a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no durante el acto de contestación al fondo de la demanda, como de manera desfasada lo pretenden hacer valer los codemandados en el caso bajo decisión, de tal manera que al encontrarse fundamentada dicha proposición en una norma legal Articulo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, su interposición debe ser desechada como en efecto pasa a tenerse. Y Así se Pasa a Tener.
En cuanto a la oportunidad procesal para oponer la caducidad establecida en la Ley es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“..En esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 03 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A, (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes C.A, expediente N° 04-296, dictamino.
…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otros mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A, en el expediente N° 01-300, en la cual luego de hacer referencia a aquellos este Alto Tribunal concluyó:
‘…solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece’(Negrillas de la cita)
Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso. Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A, expediente N° 01-300, que estableció.
“El articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes:
‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley’
En relación con el citado articulo, Pedro Alid Zoppi expresa.
‘…5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa , es la prevista expresamente en la ley, pero no la llamada caducidad contractual, pues se agrego la frase establecida en la ley, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad- aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente.
La Sala comparte, los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza- legal o contractual- de la caducidad la que determinara el momento procesal para oponerla” (Sentencia N° 604 de 23/09/08, Sala de Casación Civil, ponente Luis Antonio Ortiz. Doctrina de sentencia N° 290 DE 03/05/2006, expediente N° 04-296)
En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se pasa a tener como Improcedente la oposición de la CADUCIDAD LEGAL, de la acción para demandar la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, del DIARIO LA MAÑANA, interpuesta como defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda por los codemandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 14.793.370, en contra del demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422. Y Así queda Establecido.
En torno a la FALTA DE CUALIDAD e INTERES opuesta por los codemandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, durante el acto de contestación de la demanda se observa:
La acreditada representación judicial del codemandado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 12.736.588, profesionales del derecho JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, CAROL JIMENEZ LOPEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.235, 90.707, 303.883 y 155.736 respectivamente, al fundamentar la oposición de la Falta de Cualidad del actor ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, para intentar la demanda y de los codemandados para sostener la demanda aducen. .-En el caso de autos se intento la acción de nulidad de acta de Asamblea de Accionistas de LA MAÑANA C.A, celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), e inscrita en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 71, Tomo 1-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los señores ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, quienes en palabras del demandante son accionistas. Como hemos visto lo correcto era intentar la acción de nulidad contra el DIARIO LA MAÑANA C.A, quien no figura como demandado en el presente juicio, lo que por si solo es razón suficiente para ser declarada la demanda sin lugar. En conclusión que este Tribunal haya admitido una demanda contra dos personas que no cuentan con legitimidad pasiva o lo que es lo mismo, que no tienen la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio constituye una violación de los derechos constitucionales de las partes.
Por su parte la codemandada ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 14.793.370, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ inpreabogado número 29.164, al sustentar durante el acto de contestación de la demanda la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad e Interés del actor ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422, para intentar la demanda por nulidad de acta de asamblea en contra de los codemandados ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA ut supra, argumenta como razones primordiales.- Que la parte actora ha pretendido impetrar una demanda sin detentar vinculo jurídico sustantivo que lo faculte para pedir la tutela jurisdiccional del estado en su contra, carece de legitimación pasiva para esta causa petendí, lo que obsta para que se pueda pronunciar sentencia de merito alguna, Es evidente que solo demanda a los accionistas de la empresa por lo que debemos concluir que en el caso facti especie, el actor, debió demandar a la sociedad DIARIO LA MAÑANA, C.A, comprendiendo así a todas las personas que la integrasen o pudieran ser agraviadas con la uniformidad del fallo a proferir, por lo que forzosamente la decisión en este caso, debe ser inhibitoria en virtud de que la pretensión no fue dirigida contra el debido sujeto pasivo.
Al respecto, corresponde a este juzgador revisar sí la acción por nulidad de asamblea fue incoada por el actor en contra de quienes la ley legítima como sujeto pasivos para sostener la causa bajo examen, así tenemos que del libelo de demanda se aprecia:
Cito:
Al capitulo VII, del escrito libelar denominado del domicilio de las Partes (folio 5). Cito
“Demandados: Atilio Alfonso Yánez Plaza (Sostenido del fallo) domiciliado en la Calle Zamora entre Avenida Manaure y Calle González, casa número 64-1, frente al Banco Bicentenario, sede Diario La Mañana.
Anabel Alexandra Yánez Plaza,(Sostenido del fallo) domiciliada en la Calle Urdaneta entre Calle González y Avenida Manaure, sede del Hotel Santa Ana de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Demandante: Atilio Alberto Yánez Henríquez, reside en el sector El Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B, Valencia, estado Carabobo.
Al capitulo VIII, del escrito libelar denominado. Del Petitum (folio 5)
Cito
“Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, demandamos la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Venta de Acciones de las CIENTO SETENTA MIL ACCIONES de la empresa DIARIO LA MAÑANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el número 71, Tomo 1-A, del año 2008, a los ciudadanos Atilio Alfonso Yánez Plaza y Anabel Alexandra Yánez Plaza, en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, direcciones aportadas y señaladas ut supra, donde solicito sea practicadas sus citaciones”
Al folio ciento setenta y dos (172), de expediente consta el auto de admisión de la demanda, de cuyo contenido se desprende que el Tribunal de la causa tal como fue solicitado por el demandante acuerda la citación personal de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 12.736.588 y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA (Sostenido del fallo) titular de la cédula de identidad número 14.793.370, (Sostenido del fallo) ambos como personas naturales.”
Una vez examinado los términos esbozados en el libelo de demanda, desde ya es necesario dejar en claro que el pretensionista al incoar la demanda por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de venta de acciones, se limita únicamente a demandar como personas naturales a los ciudadanos ATILIO ALFONDO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, ut supra, omitiendo accionar en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, en la persona de su representante legal, inadvertencia esta, vale decir la ausencia de la persona jurídica como parte del litisconsorcio pasivo que integra la relación jurídica y la incorrecta identificación de los emplazados quienes no han sido accionados a los efectos del proceso como socios o accionistas de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, que trae como resultado en las actas procesales que la defensa de fondo opuesta por los codemandados al dar contestación a la demanda se subsuma en el derecho estatuido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, téngase como procedente la Falta de Cualidad invocada por ambos codemandados al contestar la demanda. Y Así se Determina.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa., b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo., c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52.
Articulo 148 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 289 del Código de Comercio.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los limites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el articulo 282.
En cuanto a quienes ostentan la legitimación frente a la causa para ser demandados como sujetos pasivos, cuando lo que se pretende es la nulidad del acta de asamblea emanada de la sociedad mercantil es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N°270, 27/04/2012,Ponente Magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez:
“Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.”
En relación a la Cualidad o Legitimatio ad causan, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho a la acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra., y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil” (Sla Politico Administrativa, Exp N° 13353-19/09/2002)
“..Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la demanda, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera tendrá como efecto inmediato, desecha la demanda por infundada” (Sentencia. SCS, 09/08/1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero)
En conclusión al no haber demandado el actor ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.674.422, a la persona jurídica DIARIO LA MAÑANA C.A, ut supra, quien en definitiva es quien representa el conglomerado de accionistas, la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD opuesta por las personas naturales que fungen como sujetos pasivos ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad números 12.736.588 y 14.793.370, respectivamente, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES, debe prosperar, téngase como Procedente la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD del demandante para intentar la demanda y de los codemandados para soternerla, opuesta por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto los términos del pronunciamiento resulta inoficioso entrar a examinar el resto del acervo probatorio y sus alegatos.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA DIARIO LA MAÑANA C.A, celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), y presentada para su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), incoada por el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.674.422, representado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, inpreabogado número 64.820., en contra de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad número 12.736.588, representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN MANUEL SANTANA y ANGEL COROMOTO GARCIA, inpreAbogado número 93.235 y 155.736 respectivamente, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titular de las cédulas de identidad números 14.793.370, asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inpreAbogado número 29.162.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD e INTERES, opuesta por los codemandados ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 12.736.588, representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, CAROL JIMENEZ LOPEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.235., 90.707, 303.883, y 155.736 respectivamente, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número 14.793.370, asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, inpreabogado número 29.162., en contra de la parte actora ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.674.422, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ GARCIA, inpreAbogado número 64.820.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al Pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CIHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 26, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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