REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: IP31-V-2019-000007
SOLICITANTES: R.L.F.M. Y F.S.S.P..
ABOGADOS ASISTENTES ACTUANTES: MARY CARMEN VELÁZQUEZ Y ANDER JESÚS CAPIELO, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
NIÑO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2019 mediante la presentación de solicitud de ADOPCIÓN conjunta y plena interpuesta por los ciudadanos R.L.F.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/05/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.237, casada, de profesión u oficio docente, y F.S.S.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/06/1978, titular de la cédula de identidad V-13.106.458, de profesión u oficio gerente, domiciliados en el sector Caja de Agua, calle Manuelita Sáez, residencias Las Garzas 2, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos por la ABG. MARY CARMEN VELÁZQUEZ, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.730, en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de tres (3) años de edad, nacido en fecha 25/11/2017 en el hospital San Carlos de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:
• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA del Niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de Un (01) años de edad, nacido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.017, en el Hospital San Carlos, ubicado en Coro, Estado Falcón (sic) hijo de la ciudadana R.Y.E.G…
• Que… el niño llegó a estar bajo [su] cuidado y protección, desde que tenía pocos días de nacido, ya que su madre biológica así lo decidió, y [ellos] acepta[ron] con la mejor de las bendiciones…
• Que… siendo ya Un (01) año, que ha transcurrido, y que el niño ha permanecido en el hogar de los ciudadanos R.L. Y F.S. (sic) siendo en éste tiempo, el niño abrigado, cobijado y protegido por quienes han fungido de padres; quienes así lo asumieron desde un principio, como a un hijo, brindándole todo el cuidado necesario que todo hijo merece dentro de su hogar; notándose la ausencia, desinterés y desapego por parte de la madre biológica, y familia extendida (sic); siendo evaluados y certificados idóneos, por cuanto se evidenció la integración de la familia madre-padre - hija y el de hija - madre-padre…
• Que… en este año, que [su] niño ha convivido con [ellos] y [su] núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal c del articulo 493-H de la LOPNNA aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela…
• Que… por lo antes expuesto solicit[an] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [les] confiera la ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, de conformidad con Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la materia…
En fecha 23 de enero de 2019 se admitió la presente acción ordenándose -entre otras- la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual consta inserta al folio 52 del expediente.
Al folio 92 del expediente consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad legal del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) mediante dictado en fecha 31 de agosto de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 01 de septiembre de 2021 por ante este tribunal de juicio, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de octubre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, conjunta y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).
Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen. Pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.
Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).
Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).
En el caso de autos, solicitan los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P. que se les otorguen la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado y protección desde pocos días de nacido por habérselo entregado plena y conscientemente su madre biológica R.Y.E.G. quien manifestó no tenía como mantenerlo, “…notándose la ausencia, desinterés y desapego por parte de la madre biológica, y familia extendida…”, por lo que desde entonces los solicitantes lo han tenido bajo su cuidado como su propio hijo brindándole “...todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo...” dentro de su hogar, transcurriendo así más de tres (3) años de convivencia entre éstos y el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quienes identifica como sus padres, y en virtud de que han sido evaluados y certificados como idóneos para adoptar por la autoridad competente al evidenciarse “...la integración de la familia madre-padre-hija y el de hija-madre-padre...” solicitan se les confiera la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, invocó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ ley especial, en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
En este sentido, se hace necesario traer a referencia en contenido de los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocados por la parte actora, los cuales indican:
“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este tribunal).
“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).
Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:
1) Respecto al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 16 de mayo de 2018 suscrita por la ciudadana R.Y.E.G. en su condición de madre biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inserta al folio 26 del expediente, mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento en dar en adopción a su hijo, conjuntamente con el dictamen de adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 31 de agosto de 2021, inserto al folio 92 del expediente, con fundamento en el contenido del informe integral de adoptabilidad que consta a los folios 03 al 05 del expediente elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Falcón y el informe psicológico de adoptabilidad que consta a los folios 08 al 10 del expediente elaborado por la psicóloga del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Zulia, se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su madre biológica y familia origen, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414, 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y establecida legalmente la adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para los padres biológicos la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo paterno/materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 16 de mayo de 2018 (folio 26) y a los informe integral de adoptabilidad (folios 03 al 05) e informe psicológico de adoptabilidad (folios 08 al 10) por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
2) De la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, inserta a los folios 33 al 41 del expediente, mediante la cual se otorga la colocación familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P., constata esta Juzgadora que a la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años desde que inició la colocación, y con ello se ha superado más que suficiente el mínimo del período de prueba que exige la ley especial para este tipo de procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 422 y 493-O, siendo esto de gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre los solicitantes y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo padre-madre-hijo/hija y el de hijo/hija-padre-madre, y cuya infracción implica la nulidad del decreto de adopción (LOPNNA, artículo 509, literal b’), por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico por tratarse de una documental cuyo valor probatorio se asemeja al de los documentos públicos según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose con ello cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘c’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Del informe legal e integral de idoneidad de los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P. realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) inserta a los folios 05 al 07 del expediente, y de los informes psicológicos de idoneidad realizada por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Zulia a los éstos, inserta a los folios 42 al 45 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P. fue favorable, lo que los hace aptos para adoptar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a los solicitantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, llenos los extremos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem, tomando en consideración que si bien, con el emparentamiento personal se busca una serie de encuentros familiares entre los solicitantes de adopción y el candidato a adopción a fin de propiciar el contacto entre estas personas, conforme a lo que se desprende de la copia del expediente administrativo Nº CPNNA-MP-MC-04122017-408 tramitado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana del estado Falcón (folios 29 al 32), este contacto personal se ha cumplido más que suficiente desde que les fue otorgada a los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P. una medida de protección de cuidado y responsabilidad con fundamento en el literal c’ del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 449 de fecha 18/05/1973 emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón de la solicitante R.L.F.M., inserta al folio 11 del expediente; 2) El acta de nacimiento Nº 17 de fecha 15/03/1979 emitida por el Registro Civil de la parroquia Baraived del municipio Falcón del estado Falcón, del solicitante F.S.S.P. inserta al folio 12 al 13; 3) El acta de nacimiento N° 389 de fecha 30/11/2017 del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 14; 4) El acta de matrimonio de los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P. signada con el N° 46 de fecha 27/09/2004 emitida por el Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Falcón del estado Falcón, inserta a los folios 15 al 16; 5) Las constancias de residencia y de ingresos de los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P. insertas a los folios 19, 20, 21 y 22 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por los solicitantes en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación de los solicitantes, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación (literal a’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento del niño a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’), a la fecha de inicio del matrimonio de los solicitantes por tratarse en este caso de una solicitud de adopción conjunta (literal b’), y de la acreditación de los solicitantes (capacidad jurídica, situación personal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
“(...) en el presente caso de adopción conjunta solicitada por los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P. en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados dentro de su núcleo familiar de origen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, pero que si ello es imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia sustituta, como también lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado según lo estipula el artículo 30 ejusdem, en este caso se evidencia que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha sido acogido desde sus primeros días de nacido por los solicitantes, siendo tratado como su hijo dándole todo el cuidado necesario para su desarrollo integral, y ellos han sido reconocidos por el niño como sus padres, con lo cual se evidencia una estrecha relación familiar entre ellos, lo que a consideración de esta representación Fiscal no es contrario al interés superior de el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo que los solicitantes han cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a los informes de idoneidad y adoptabilidad elaborados por la Oficina de Adopciones del IDENNA Falcón y el decreto de adoptabilidad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, habiendo sido otorgado el consentimiento libre y espontáneo de su madre biológica R.Y.E.G., esta representación Fiscal da su opinión favorable y no tiene objeción alguna en que se les otorgue a los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P. la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con todos los pronunciamientos de ley y se permita su cambio de nombre a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como lo ha solicitado el representante del IDENNA en esta oportunidad porque a ese nombre responde el niño desde su nacimiento y sería costoso, tardío y en detrimento de su interés superior solicitar en un procedimiento aparte el cambio de su nombre...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público para que se otorgue a los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P. la adopción plena e individual del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en los artículos 75 del texto constitucional y 26 y 30 de la legislación especial, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para hacerla conforme a lo previsto en los artículos 499 y 414 (literal e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal así lo hace constar. ASÍ SE ESTABLECE.
Y en relación al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículo 415, literal a’), empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a sus padres éste dirigía su mirada y atención a los solicitantes R.L.F.M. y F.S.S.P., a quienes identifica como tales. ASÍ SE ESTABLECE.
I I I
Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de Ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P., y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los esposos SCARBAY-FLORES ha sido acogido desde que tenía días de nacido permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidado y protegido como hijo de éstos y reconocidos éstos por el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como sus padres, produciéndose con ello la integración de la familia padre-madre-hijo y el de hijo-padre-madre, constando en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción de la ciudadana R.Y.E.G., en su condición de madre biológica, en dar en adopción al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo expresado en las actas de asesoramiento y consentimiento y acta de entrevista de fechas 16 de mayo de 2018 (folios 26 y 27) y la adoptabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 92), es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, conjunta y nacional del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 16, 28 y 65 ejusdem, tomando en consideración el interés superior de éste para el pleno y efectivo desarrollo de su derecho a un nombre propio, al libre desarrollo de su personalidad y a tener una imagen propia. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P., y a éstos la condición de padres del referido niño (LOPNNA, artículo 425); se constituye el parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante F.S.S.P. y los integrantes de la familia de la madre adoptante R.L.F.M. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye el parentesco del padre adoptante F.S.S.P. y de la madre adoptante R.L.F.M. con la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia del padre adoptante F.S.S.P. y los integrantes de la familia de la madre adoptante R.L.F.M. y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana R.Y.E.G., en su condición de madre biológica de éste, así como con los integrantes de la familia de éstos (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia del padre adoptante F.S.S.P. y los integrantes de la familia de la madre adoptante R.L.F.M. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por los ciudadanos R.L.F.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/05/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.237, casada, de profesión u oficio docente, y F.S.S.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/06/1978, titular de la cédula de identidad V-13.106.458, de profesión u oficio gerente, domiciliados en el sector Caja de Agua, calle Manuelita Sáez, residencias Las Garzas 2, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos en su oportunidad por la ABG. MARY CARMEN VELÁZQUEZ, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.730, por lo que se DECRETA la adopción nacional, conjunta y plena del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de tres (3) años de edad, nacido en fecha 25/11/2017 en el hospital San Carlos de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confiere al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de los ciudadanos R.L.F.M. y F.S.S.P., y a éstos la condición de padres del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se constituye parentesco entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia del padre adoptante F.S.S.P. y los integrantes de la familia de la madre adoptante R.L.F.M., de los padres adoptantes y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de los padres adoptantes y la descendencia futura del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se extingue el parentesco del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana R.Y.E.G., en su condición de madre biológica de éste, así como con los integrantes de la familia de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de su familia de origen, y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia del padre adoptante F.S.S.P. y los integrantes de la familia de la madre adoptante R.L.F.M., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y que es hijo de los ciudadanos R.L.F.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/05/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.237, casada, de profesión u oficio docente, y F.S.S.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/06/1978, titular de la cédula de identidad V-13.106.458, de profesión u oficio gerente, domiciliados en el sector Caja de Agua, calle Manuelita Sáez, residencias Las Garzas 2, casa Nº 05 de la ciudad de Punto Fijo, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° 389 de fecha 30/11/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón, para que invalide el acta de nacimiento N° 389 de fecha 30/11/2017 que correspondía al niño anteriormente llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y VEINTE minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 08/2021. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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