REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000056

DEMANDANTE: DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA (FOLIO 34).
DEMANDADOS: ANA MERCEDES ARCAYA Y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OMAR COLINA (FOLIO 25).
NIÑA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.386.072, domiciliada en la urbanización El Portal, condominio 09, casa N° 58-B, parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.592.661 y V-10.968.603, respectivamente, domiciliados en el sector El Cerro, calle La Florida de la parroquia Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, asistida por la ABG. ZULIMA CHIRINOS CEPEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.821, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 04/11/2016, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 02 de fecha 16/01/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 8, 26, 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... [ha] cuidado a la menor: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (sic) la cual tiene actualmente 2 años de edad, y desde los 36 días de nacida exactamente, se encuentra bajo [su] guarda, ya que la niña, [le] fue entregada por su legítima madre, cuando empezó a padecer de un problema gástrico, por no estar consumiendo el alimento adecuado, ni los medicamentos requeridos.
• Que… [le] ha brindado todo el cariño, el amor, el respeto y todo cuanto ella necesita, es decir la [ha] cuidado día y noche desde los 36 días de nacida hasta hoy como una verdadera madre a su hija (sic) también sufragando los gastos médicos, controles y medicamentos que necesita constantemente la niña: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que para [su] familia y para [ella] constituye una integrante más de [su] núcleo familiar.
• Que… se hace necesario introducir la presente demanda de Colocación Familiar (sic) para que se [le] otorgue la Responsabilidad de Crianza y Representación, tanto de hecho como de derecho. Así como también asistir y representar tanto moral, material y efectivamente a la menor: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya mencionada, brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no han podido brindarle por falta de recursos económicos.
• Que… se puede evidenciar que se trata de una entrega directa para la crianza de la niña: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hecha por sus padres: ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ MORALES y ANA MERCEDES ARCAYA, a [su] persona (sic) y desde ese momento, [ha] asumido con todo [su] amor y responsabilidad la posibilidad de brindarle una mejor calidad de vida, la protección física, su desarrollo moral, educativo y cultural.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2019 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de los demandados y del representante del Ministerio Público, las cuales constan insertas a los folios 21, 22 y 26 del expediente debidamente cumplidas.

Al folio 17 del expediente consta diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2019 por los demandados ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, asistidos de abogada, mediante la cual manifiestan su total acuerdo en que se le otorgue la medida de colocación familiar de su menor hija, a la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2019, los demandados ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES solicitaron la designación de un defensor público, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, constando al folio 25 del expediente la notificación del defensor público designado ABG. OMAR COLINA.

En fecha 10 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la comparecencia de todas las partes y en la cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora con el escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2021 se dio entrada a la causa por ante este tribunal de juicio y se dictó el abocamiento de la Jueza Provisoria ordenándose la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 47, 48 y 49 del expediente debidamente cumplidas.

Reactivada la causa por ante este tribunal, en fecha 02 de septiembre de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de octubre de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, artículo 394).

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, artículos 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 Parágrafo Tercero y CRBV, artículo 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN que se le otorgue en colocación familiar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado desde los 36 días de nacida por habérsela entregado su madre biológica ANA MERCEDES ARCAYA cuando la niña comenzó a padecer de un problema gástrico y convulsión febril compleja que ameritaba gastos y controles muy costosos que sus padres no pudieron sufragar, ni brindar a la niña condiciones adecuadas para que tuviera una mejor calidad de vida que garantizara su desarrollo integral; por lo que desde entonces la ha cuidado día y noche “…hasta hoy como una verdadera madre a su hija…” sufragando los gastos médicos, controles y medicamentos que necesita constantemente la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ya que para ella y su familia “…constituye una integrante más de [su] núcleo familiar…”, por lo que solicita a este Órgano jurisdiccional se le otorgue la responsabilidad de crianza y representación legal bajo la modalidad de la colocación familiar para asistirla y representarla tanto moral, material y afectivamente “…brindándole la seguridad jurídica que los progenitores no han podido brindarles por falta de recursos económicos…”, de lo cual se evidencia que se trata de una entrega directa hecha por sus padres ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES a su persona para la crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y que ella ha asumido desde ese momento con todo su amor y responsabilidad para “…brindarle una mejor calidad de vida, la protección física, su desarrollo moral, educativo y cultural…”.

Según los hechos expuestos por la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la guarda de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el juez o jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, artículo 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA”, coordinado por Cristóbal Cornieles y María G. Morais. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, del informe técnico social practicado a la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la representante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, LIC. MARÍA RAFFE, inserto a los folios 27 al 30 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…En la valoración social la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA YRAUSQUIN presentó:
-Estabilidad habitacional, la vivienda donde habita cumple con las normas de salubridad requeridos para su habitabilidad, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.
-En cuanto al aspecto económico la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA YRAUSQUIN Pereira no se encuentra incorporada al sistema productivo; por lo que las necesidades básicas del grupo familiar son sustentadas por parte de su esposo, el cual se encuentra trabajando en Argentina desde hace aproximadamente un año.
-En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar, se verificó que la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA YRAUSQUIN solicita la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de tres (3) años de edad, principalmente debido a que aparentemente sus progenitores no cuentan con los recursos económicos para la crianza de la misma, sumado a un posible impedimento mental por parte de la progenitora de la niña (situación no confirmada médicamente)
-La ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA YRAUSQUIN no posee ninguna relación consanguínea con la beneficiaria.
-La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de tres (3) años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo regular, realiza estudios de 1er Nivel de Educación Inicial, presenta correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que realiza. En la entrevista la referida niña presentó una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, reconoce a la ciudadana Dionimar Zea como su madre.
-No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto social”... (Cursivas de este tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserta la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado por la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN quien la tiene bajo sus cuidados desde que tenía treinta y seis (36) días de nacida, de la también niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de dos (2) años de edad, hija biológica de la demandante, así como del esposo de la solicitante de la colocación, quien refiere se encuentra en Argentina trabajando. Que, en cuanto a la situación socio-educativa, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserta dentro del sistema educativo regular cursando estudios en el Centro de Educación Inicial Francisco de Miranda de la población de Los Taques (estado Falcón); que, en cuanto a la situación laboral y económica, la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN, quien tiene como profesión T.S.U en Administración de Aduanas, no se encuentra incorporada al sistema productivo, siendo sustentada la economía familiar principalmente por el esposo quien se encuentra trabajando desde hace dos (2) años en Argentina; que la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo urbana en planificación y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la referida niña y su entorno familiar, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe social conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo éste ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral por la Trabajadora Social actuante, LIC. MARÍA RAFFE, quien se encuentra adscrita al equipo multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial, quien además indicó que:

“(…) Es importante señalar que se recibió la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito mediante el cual solicita al Equipo Multidisciplinario practicar el informe integral a todas las partes. Este informe integral abarca 3 especialidades como es la parte de trabajo social, la psicología y psiquiatría, sin embargo para el momento de la evaluación no contábamos con un médico psiquiatra ni con psicólogo, por lo tanto sólo fue posible realizar el informe social.
…Omissis…
[No obstante] durante el proceso de evaluación con la demandante, pues fue una evaluación muy abierta, mantuvo una entrevista bastante fluida acorde a cada una de las preguntas que le fueron dirigidas; su nivel de respuesta fue bastante acorde, no se apreciaron nivel de ansiedad, de inquietud o estrés en el proceso de evaluación, y por lo tanto bajo mis años de experiencias el hecho de haber estudiado en mi carrera 4 psicologías, no soy psicóloga, sin embargo pude observar que los niveles de estrés, de ansiedad son notorios en los momentos en que realizamos las evaluaciones, pero como repito, la ciudadana demandante mantuvo un equilibrio emocional acorde a lo que fue el proceso de entrevista, por lo tanto no visualicé ningún tipo de conducta o indicador que pudiese presumir algún tipo de patología, por lo tanto no se hizo la referencia para ser evaluada por otro especialista y ni se recomienda hacerle un seguimiento en el área psicológica y psiquiátrica en virtud de que no se observaron este tipo de indicadores…”. (Cursivas de este Tribunal).

Y finalmente concluyó que:

“(…) en virtud de que se observa que la niña para el momento de la evaluación está totalmente familiarizada, no solamente con el ambiente donde para el momento se encontraba y sumada al hecho de identificar a la ciudadana demandante como mamá, siendo esa figura representativa ante la idea de la niña, por lo tanto recomiendo que la niña permanezca bajo los cuidados de la ciudadana DIONIMAR ZEA(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Lo que determina, bajo esta perspectiva, que la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN se considera apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que como bien se constata del informe social y de las declaraciones de la Trabajadora Social actuante, ésta ha tenido a la referida niña bajo su cuidado y crianza desde los primeros días de nacida, dándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que le permita lograr su desarrollo integral, lo que no ha sido proporcionado por sus padres biológicos, ejerciendo la demandante de autos toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho de la misma, sin evidenciarse alguna afectación psicológica o psiquiátrica, por lo que a consideración de esta Juzgadora la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN reúne las condiciones que posibilitan la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 02 de fecha 16/01/2017 emitida por el Registro Civil de la parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 03 del expediente; y 2) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN inserta al folio 08 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la edad de la misma, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, así como de la plena identificación de sus padres biológicos, ciudadanos ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, quienes conforman el litisconsorcio demandado (LOPNNA, artículo 456, literal e’), y de la plena identificación de la demandante, ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN (LOPNNA, artículo 456, literal a’), por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, la niña beneficiaria y los demandados como padres biológicos de ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 395 (literal a’), 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por su corta edad, empero de las preguntas hechas durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a su madre ésta dirigía su mirada y atención principalmente a la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN a quien identifica como tal, al igual que manifestó que se sentía feliz. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la opinión del representante del Ministerio Público, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, obrando éste como parte de buena fe y garante de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, se imposibilitó recabar su opinión por su incomparecencia a la audiencia oral por encontrarse afectado de salud. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar sustituto que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN ha sido acogida desde que tenía 36 días de nacida permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidada y protegida como hija de ésta y reconocida ésta por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su madre, y considerando la aptitud de la demandante para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no han asumido sus padres biológicos, así como el contenido favorable del informe social practicado y la opinión de la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, artículo 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, artículo 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, artículos 364 y 396) y custodia de la misma; la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión (LOPNNA, artículos 401, 402 y 160, literales d’ y e’); la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal (LOPNNA, artículo 395, literal f’); la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN continuará garantizando el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES (LOPNNA, artículo 385) si las circunstancias son favorables a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandante y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma (LOPNNA, artículo 366); las decisiones que tome la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, artículo 403); si por cualquier circunstancia la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, artículo 404); finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, artículo 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.386.072, domiciliada en la urbanización El Portal, condominio 09, casa N° 58-B, parroquia Los Taques del municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.592.661 y V-10.968.603, respectivamente, domiciliados en el sector El Cerro, calle La Florida de la parroquia Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 04/11/2016, actualmente de cuatro (4) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 02 de fecha 16/01/2017 expedida por el Registro Civil de la parroquia Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la demandante DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el Consejo de Protección del municipio donde reside con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN continuará garantizando el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus padres biológicos ANA MERCEDES ARCAYA y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (demandante y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus padres, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana DIONIMAR AUXILIADORA ZEA IRAUSQUIN por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y DIEZ minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 09/2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA