REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000023
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada de Paralización de Obras.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ISAAC MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.674.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.811.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada de Paralización de Obras, suscrito por el ciudadano ISAAC MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.674, debidamente asistido por el Abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.811, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, este Juzgado solicitó a la parte actora la consignación de las documentales que permitieran a esta Juzgadora comprobar el carácter con el que actuaba el ciudadano ISAAC MEZA DORANTES, supra identificado, por cuanto no resultaba claro en tanto que alegaba el recurrente actuar como representante de una sucesión sin que hubiera consignado poder alguno ni autorización por parte de los demás miembros que integran la misma para actuar en juicio en representación de todos ellos, para lo cual, este Juzgado, le concedió el lapso de tres (03) días de Despacho desde la publicación del referido auto.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ISAAC MEZA DORANTES, debidamente asistido por el Abogado JESÚS GONZÁLEZ, ambos supra identificados a través de la cual desistió de la presente acción, solicitando a su vez el desglose de los documentos y pruebas consignadas conjuntamente con el libelo.
Finalmente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, se realizó cómputo por secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora en auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de lo requerido por esta Instancia Judicial para proceder posteriormente con la admisión del recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Se evidencia del contenido de la norma parcialmente transcrita, que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo suscrito por la ciudadana BARBARA ISABEL ABREU SIRIT, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón (F.30-31), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior este Tribunal observa al realizar una revisión del escrito libelar, que el recurrente, interpuso el recurso contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, y siendo que tal como se indicó en el Capitulo anterior no resultaba claro la representación alegada por el recurrente de la sucesión, sin que hubiera consignado poder alguno ni autorización por parte de los demás miembros que integran la misma para actuar en juicio en representación de todos ellos, este Juzgado, le concedió el lapso de tres (03) días de Despacho, a los efectos de consignar la documentación necesaria a los efectos de verificar su cualidad e indispensables para proceder a la admisión del recurso; a los fines del pronunciamiento que corresponde esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 14 del Código Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo del que se desprende que el Juez como director del proceso debe impulsarlo desde el inicio hasta su conclusión, en este Sentido la jurisprudencia Patria a establecido que el juez esta en la obligación, de evidenciar, sin que se requiera la intervención de parte, e independientemente de la etapa del proceso que éste se encuentre, si existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.
En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades establecidas en la Ley, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o simplemente la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que tanto el Juez como las partes, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Vid sentencia de carácter vinculante N° 779, proferida por la Sala Constitucional, del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del dieciocho (18) de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“Omissis (…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que ‘en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial’ (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Así, si bien es cierto el Juez debe en prima facie evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión de la demanda, también lo es que, esto no es óbice para que puedan ser verificados – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, al ser la admisibilidad de la demanda, y el cumplimiento de los presupuestos procesales materia de orden público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del recurso bajo análisis y realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Por su parte el artículo 35 ejusdem en su numeral 4to establece como causal de inadmisibilidad del recurso lo siguiente;
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Al respecto este Tribunal, observa que la pretensión del querellante esta dirigida a “(…) se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARESEN CONJUNTO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y como consecuencia directa DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente asunto (…)”, y visto que en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, como se señaló en líneas anteriores este Juzgado solicitó a la parte actora la consignación de las documentales indispensables para verificar la admisibilidad del mismo; venciendo el prenombrado lapso en fecha catorce (14) de octubre del presente año, sin que la parte cumpliese con la carga procesal prevista, por el contrario, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, acudió a esta Instancia Judicial para desistir del recurso interpuesto, entiende pues, quien suscribe que no existe interés alguno en continuar con el curso del proceso.
Siendo ello así, resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad conforme a los artículos 33, numerales 2 y 7 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada de Paralización de Obras, suscrito por el ciudadano ISAAC MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.674, debidamente asistido por el Abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 176.811, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, ello conforme a los artículos 33, numerales 2 y 7 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez L.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:16 P.M., bajo el Nº 27, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitivas.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mprl
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