REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 08 de OCTUBRE de 2021
Años: 211º y 162º

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.293.130, V-5.293.129, V-11.476.867 y V-5.293.131, respectivamente; integrantes de la sucesión “ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS”.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALEXIS ULACIO LÓPEZ, HUGO RAFAEL ARIAS y HERMAN GOTOPO, Inpreabogado N. 277.530, 31.260 y 37.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.795.394, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, BERLÍN LEONOR RIVAS y MARÍA EUGENIA SARMIENTO, Inpreabogado Nros. 69.475 y 63.906, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por demanda presentada para su distribución en fecha 26 de noviembre de 2019, por los abogados JOSÉ ALEXIS ULACIO LÓPEZ, HUGO RAFAEL ARIAS y HERMAN GOTOPO, actuando en representación de los ciudadanos, MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, integrantes de la sucesión “ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS; según consta en instrumento poder autenticado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Zamora, Tocópero y Piritu del estado Falcón en funciones Notariales, en fecha 12/08/2019, inserto bajo el N° 6, Tomo 39, folios 16 al 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; en contra del ciudadano, VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA. Siendo distribuida por sorteo de ésa misma fecha, correspondiendo su conocimiento al éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Folios 01 al 32).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada (Folio 33).
En fecha 17 de diciembre de 2019, el ciudadano Aguacil, Onny Mavarez, consigna los recaudos de citación sin practicar. (Folios 37 al 46).
En fecha 08 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre el cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha (Folio 47 al 49).
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió diligencia del secretario del Tribunal, haciendo constar el cumplimento de la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En fecha 13 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. BERLÍN RIVAS, presenta escrito mediante el cual, consigna poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 12 de marzo de 2020, inserto bajo el N° 8, Tomo 10, Folios 23 al 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, e igualmente, se dio por notificada de la demanda en nombre de su mandante y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2021, se recibió vía correo electrónico, diligencia del Abg. JOSÉ ALEXIS ULACIO LÓPEZ, mediante la cual, previo cumplimento de las formalidades establecidas en la Resolución 05/2020, de fecha 05/10/2020 emitida por la Sala de Casación Civil, solicita la reactivación de la causa, lo cual fue proveído por auto de certeza de fecha 18/03/2021.
En fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal mediante auto deja constancia que cumplidas la última de las notificaciones se tiene por reactivada la causa (folio 81).
En fecha 29 de julio de 2021, mediante auto deja constancia expresa de que la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 82).
En fecha 04 de agosto de 2021, se fijó la audiencia preliminar (Folio 88).
En fecha 04 de agosto de 2021, estando dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado en físico por auto de fecha 05/08/2021 (Folio 91 al 116).
En fecha 05 de agosto de 2021, oportunidad acordada para realizar la audiencia preliminar, fue postergada en dos oportunidades a solicitud de ambas partes, hasta su efectiva celebración en fecha 15 de septiembre de 2021 (folios 117, 119, 120 y 121).
En fecha 20 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto fija los límites de la controversia y el lapso probatorio de cinco días (folio 145)
En fecha 27 de septiembre de 2021, ambas partes enviaron vía correo electrónico sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados en físico y agregados al expediente en fecha 28 de septiembre de 2021. (Folios 151 al 152, 154 al 158, 159).
En fecha 27 de septiembre de 2021, mediante auto se emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas y se fijó para el día 01 de octubre de 2021 la audiencia de juicio oral, a las 9:00am.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora, ciudadanos, MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, integrantes de la sucesión “ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, acciona el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en su condición de arrendataria de un inmueble que forma parte del Edifico Agustín Codazzi, ubicado en la Calle Zamora, Paseo Manaure y Callejón Cristal de la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos generales son: Norte: calle Urdaneta; Sur: Avenida Independencia; Este: Inmueble que es o fue propiedad de Segundo López; y Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de Auristela Amaya. De igual manera señala, que la relación arrendaticia se inicia en fecha 23-02-2015 por convenio acordado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y posteriormente autenticado en fecha 13-05-2015 ante la Notaría Pública Primera de Coro, según el cual, en su condición de representantes de la sucesión de ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, mediante contrato de arrendamiento intuito personae, cedieron en arrendamiento un inmueble propiedad de la sucesión al ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, por tiempo determinado de duración de dos años, vigente desde el 13-05-2015 hasta el 13-05-2017, siéndole notificado al arrendatario en tiempo hábil la finalización del contrato y el inicio de la prórroga legal, venciéndose o terminando dicha relación arrendaticia el 13-05-2019. Que en fecha 20-03-2017, haciendo uso de la Clausula SEGUNDA del referido contrato la arrendadora notificó su disposición de no continuar la relación arrendaticia mediante notificación judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, haciéndose innecesaria la notificación administrativa. Que en virtud de la duración del contrato le correspondía una prórroga legal de un año y que después del vencimiento del contrato (20-03-2017), más la prórroga legal, más un año de gracia voluntariamente otorgado por la arrendataria, el ciudadano VIRGILIO DE GOUVEIA, ha incumplido con la entrega voluntaria del inmueble por habérsele vencido la prórroga legal el día 13-05-2019 a pesar de las gestiones hechas para tal fin; en tal virtud, demanda el cumplimento del contrato conforme a lo previsto en los artículos 20 y 40, Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1167, 1599 y 1601 del Código Civil, para que el demandado cumpla su obligación y entregue el inmueble arrendado, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; estableciendo la cuantía en Bs. 179,00, equivalente a 14.916,66 UT; todo lo cual fue ratificado conjuntamente con las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, en cuya oportunidad solicitó se declare la confesión ficta.
Por otra parte, la demanda no dio contestación a la demanda, aún cuando en tiempo hábil presentó escrito de pruebas, ratificado en la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió y ratificó los documentos adjuntos al libelo: 1-Copia de la declaración sucesoral; 2-Poder autenticado; 3-Sentencia definitivamente firme del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 23/02/2015; 4-Contrato de arrendamiento autenticado; 5-Documento de propiedad del inmueble; 6-Notificación judicial; así como las testimoniales de los ciudadanos 1-) JOSÉ GREGORIO TROMPIZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.923.842, domiciliado en la Urbanización Independencia, Etapa I, casa N° 51, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; 2-) OLGA GABRIELA CORDOBA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.664.219, domiciliada en la Urbanización Villa Rosaleda, Apartamento N° 14-B, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y ALIRIO L. PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.056.220, domiciliado en la Calle Ampíes Nº 12, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Asimismo, la accionada promovió y ratificó las pruebas consignadas mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación: 1-El valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela en autos para demostrar que tuvo un término de duración del arriendo de dos años; 2-El valor probatorio del escrito de notificación propuesto por la actora en fecha 14-03-2017, a través del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, y practicado el día de 20-03- 2017, acompañado por la actora en su escrito libelar, para demostrar lo extemporáneo de la notificación; 3-Notificación judicial realizada por el demando en fecha 23 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para demostrar total rechazo a las acciones realizadas por la actora.
La audiencia de juicio, se celebró con la comparecencia de los abogados JOSÉ ALEXIS ULACIO LÓPEZ y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, en representación de la parte demandante y demandada, respectivamente. En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte actora, ratificó el contenido del libelo y del expediente con el objeto de que se pueda llegar a la pretensión única, que es la entrega del edifico donde funciona el Hotel Coro. Por su parte, la representación judicial de la accionada, alega la procedencia de la desestimación de la demanda ya que la demandante no actuó con la legitimidad requerida al no contar con la autorización de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO, ADRIAN EUGENIO y VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA, integrantes de la sucesión CAMMARANO.
En tal sentido, y aún cuando el alegato formulado por la parte demandada en la audiencia de juicio en torno a que la demandante no actuó con la legitimidad requerida al no contar con la autorización de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO, ADRIAN EUGENIO y VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA, como integrantes de la sucesión CAMMARANO, no debe considerarse dada su extemporaneidad, ya que debió exponerse en el acto de contestación; no obstante, con fines meramente ilustrativos, respecto a dicho argumento, la Sala Constitucional, en fecha 24/10/2013, Exp.13-0793, invoca y ratifica criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia N° RC.00637 del 3/10/2003:
“(…) el artículo 761 del Código Civil establece:
‘Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos’.
Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; y b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento (…)”
Igualmente, en relación a la representación sin poder en las causas originadas por el acervo hereditario, la Sala de Casación Civil, en fecha 29/07/2009, Exp.2008-000633, sustentado en sentencia de la misma sala, de fecha 04/04/2006, (sentencia: RC.00249, expediente: 05-429, César Palenzona contra María Palenzona), estableció sobre el particular que:
“...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Aplicado el criterio anterior al caso de autos, la Sala considera que las ciudadanas A.M.H. y Y.R., no conforman un litisconsorcio activo necesario, como lo estableció la recurrida, sino uno potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ellas podían intentar la acción juntas o separadas indistintamente, es decir, cualquiera de las litisconsortes tienen potestad de demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento si así lo desean o juntas si les parece que así pueden defender mejor sus derechos.
Por consiguiente, en este caso, la Sala observa que A.M.H. y Y.R., conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
De manera que, aplicando el criterio de nuestro máximo Tribunal, conforme a lo estatuido en el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo, cualquier integrante de la sucesión está legitimado para ejercer las acciones legalmente pertinentes para rescatar el inmueble pues ello obra en beneficio de los intereses de la sucesión. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la actora, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362..".
En tal sentido dispone el artículo 362 ejusdem: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."
Respecto a la interpretación y aplicación del artículo 362 supra transcrito, en cuanto a la actividad probatoria, la Sala Civil estableció en sentencia de fecha 12/12/1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
"...Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 12/04/2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, ratificando criterios anteriores se asentó:
"...De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba...
...La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio...
… al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho."
Como antecedente de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Tal criterio ha sido sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
De manera que, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
Dicho lo anterior, se verificará a continuación si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
En relación al primer requisito, por auto de fecha 29 de julio de 2021, se dejó constancia que transcurridas las horas de despacho del día 28 de julio la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial (folio ____).
En cuanto al requisito referido a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz, la accionada promovió mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación: 1-El valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela en autos; 2-El valor probatorio del escrito de notificación propuesto por la actora en fecha 14-03-2017, a través del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, y practicado el día de 20-03- 2017, acompañado por la actora en su escrito libelar; 3-Notificación judicial realizada por el demando en fecha 23 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Respecto de tales probanzas, las numeradas 1 y 2, fueron indamitidas en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes citados (Sala Civil, fecha 12/04/2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258), por cuanto se sustentan en medios probatorios ofrecidos por la parte actora, siendo que a juicio de la sala, el demandado tiene la oportunidad para desvirtuar los hechos expuestos en el libelo, más le está vetado valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para tal fin, salvo que sea para constatar que la demanda es contraria a derecho. Por otro lado, la tercera prueba documental contentiva de notificación judicial, se consideró extemporánea ya que tanto el objeto de su promoción, como su contenido en sí mismo, aluden hechos que debieron ser alegados en la contestación, esto es, que la notificación debió realizarse a requerimiento de todos los miembros de la sucesión, en virtud de lo cual se renovó de pleno derecho la relación arrendaticia, y expone su rechazo a las notificaciones de la prórroga legal; por lo que, conforme a la doctrina judicial constituyen hechos nuevos, no pudiendo ser admitida dada su extemporaneidad; reiterándose que el criterio referido a que el demandado rebelde “…debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 19/09/ 2002)
De manera que, al no mediar contestación y al ser inadmitidas las pruebas promovidas, necesariamente deben considerarse como ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo y las pruebas documentales aportadas tenerse por reconocidas y aceptadas; por lo que, se les debe otorgar su pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil; en tanto que están dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, la existencia de la relación arrendaticia y la voluntad de no continuar con ella. Por otro lado, en relación a las testimoniales de los ciudadanos: las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TROMPIZ MIRANDA, OLGA GABRIELA CORDOBA RANGEL y ALIRIO L. PUCHE, la parte promovente desistió de las mismas, por lo que, nada tiene que argumentar el tribunal al respecto.
En relación al tercer requerimiento, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, existe uniformidad de criterio en nuestra jurisprudencia al respecto; así la Sala Constitucional, en fallo N° 2428, de fecha 29/08/2003, expediente N° 2003-209, señaló que “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma…”; en otras palabras, “…una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 417, 04/05/2004, caso: Constructora Itfran Vs Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
En el caso que nos ocupa, por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en los artículos los artículos 20 y 40, Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1167, 1599 y 1601 del Código Civil; incoada por la renuencia del demandado en cumplir con la entrega del inmueble arrendado mediante contrato autenticado y consignado por el demandante como instrumento probatorio para demostrar su exigencia, circunstancia ante la cual el demandado se abstuvo de dar contestación a la demanda, se tiene que, los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos; por otro lado, tampoco promovieron pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor, y como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta del demandado por la omisión en el ejercicio de su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.293.130, V-5.293.129, V-11.476.867 y V-5.293.131, respectivamente; integrantes de la sucesión de ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, al haber quedado confesa la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano: VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.795.394, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. PRIMERO: Al cumplimiento del contrato acordado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y posteriormente autenticado en fecha 13/05/2015 ante la Notaría Pública Primera de Coro. SEGUNDO: Al cumplimiento de su obligación y entregue el inmueble arrendado, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria, El Secretario Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.
FMCR/JH
Exp. Nº 461-2019
Sentencia No. SD-534-2021