SOLICITUD N° 1441-2020.
SOLICITANTE: EUGENIA DEL CARMEN VILLANUEVA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.359.524, domiciliada en calle Principal Pablo Neruda, casa N°04, sector Pablo Neruda de Tacuato Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LETICIA DE JESÚS VELIZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.740 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió por distribución solicitud presentada por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN VILLANUEVA DE JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.359.524, domiciliada en calle Principal Pablo Neruda, casa N°04, sector Pablo Neruda de Tacuato Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada LETICIA DE JESUS VELIZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.740 y de éste domicilio.
Auto de fecha 30 de enero de 2020, se le da entrada bajo el N° 1441-2020, se admite y se ordena oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldia de Carirubana.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Si bien la demanda o en el caso que nos ocupa, la solicitud, es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, siendo que la función pública del proceso una vez iniciada no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 30 de enero de 2020, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento con el fin de impulsarlo, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Agréguese la presente decisión a la solicitud y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIMAR SALAZAR RASMEY.
|