JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 01 de Octubre de 2021.-
Años: 211° y 162°.-
Visto el anterior libelo de demanda, presentado junto con sus recaudos anexos, originalmente en formato electrónico en fecha 06-08-2021, y posteriormente presentado en formato físico en fecha 28-09-2021, el cual es suscrito por el ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.824, número de teléfono con red social WhatsApp 0414-4089310 y correo electrónico: iurishernandez@hotmail.com; actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANWAR ALHASSANEY, de nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº E.-84.279.610 domiciliado en la Población de Chichiriviche del Estado Falcón, número de teléfono con red social WhatsApp 0412-4005988 y correo electrónico : anwaralhassaney1@gmail.com; mediante el cual procede a demandar formalmente al ciudadano: JOSÉ LUÍS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.745.520, por Acción de Interdicto Restitutorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado, a la luz de las siguientes consideraciones:
Comparece ante este órgano jurisdiccional el Abogado: FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANWAR ALHASSANEY, ambos ampliamente identificados al inicio del presente auto, quien expone:
“Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante es poseedor legítimo, de manera pacífica, no interrumpida, publica y no equivoca, desde el día 01 de Abril de 2019, a través de un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSÉ LUÍS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.745.520, de un local comercial, ubicado en la Avenida Zamora. N° 40. Sector centro de la población de chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, tal como se evidencia del referido contrato, el cual se acompaña y se opone en toda forma de derecho, en tres (03) folios útiles, signado “B”…(Omissis)…
…Mi representado ha ocupado el referido local comercial, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones asumidas, tal como se deriva de su condición de arrendatario.
Así las cosas en fecha 16 de Marzo de 2020, fue sorprendido por la visita de una Comisión del Comando Regional Nº 13, Destacamento Nº 133, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Chichiriviche, acompañada del señor José Luis Pernía (arrendador ya identificado), comisión ésta que tenía como misión paralizar las obras de reparaciones y modificaciones al inmueble arrendado, basados en que éste supuestamente no tenía el permiso correspondiente y, a la vez, citarlo para un día y hora fijos a los fines de tratar dicho tema, tal como se evidencia de Constancia de Paralización Nº 002 y Citación Nº 002 emanada del mismo organismo, las cuales acompaño en fotostatos marcadas “B1 y B2”.
Luego de haber pasado un tiempo largo y (aproximadamente cinco meses) sin que hubiese justificación alguna para la paralización de la obra, y sin respuesta por parte del comando de la guardia nacional, mi poderdante volvió a la alcaldía competente para actualizar el permiso de construcción, el cual me permito acompañar marcado “B3”. Ante tal situación y viendo como pasaban los meses sin tener la posibilidad de continuar las obras por una supuesta paralización por un organismo que no es el competente, en fecha 26 de Junio de 2020, la Alcaldía Monseñor Iturriza, específicamente el Director de Desarrollo Urbano, Ing. Estiven Contreras, apercibida de la situación, ordenó oficiar al comando de la Guarda Nacional, indicándoles que se actualizó el permiso de construcción, dicho Oficio fue debidamente recibido por la Guardia Nacional en fecha 28-06-2020.
Posteriormente y si lo narrado no fuese suficiente, mi poderdante intentó reactivar las obras de remodelación y reparación, pero cuál es su sorpresa, que se apareció nuevamente el ciudadano José Luis Pernía, (arrendador ya identificado), ahora acompañado de la Policía del Estado, a cuyos funcionarios se les explicó toda la situación y decidieron no participar ya que manifestaron que ese tema escapaba de su competencia, sin embargo mi poderdante formuló denuncia por la usurpación de un espacio que le corresponde usar y disfrutar porque es el legítimo arrendatario y no existe ningún tipo de medida, decisión o lineamiento, que le impida continuar con la obra, todo de acuerdo al contrato de arrendamiento vigente entre las partes y el permiso correspondiente, sin surtir ningún tipo de efecto ya que al marcharse los funcionarios policiales, José Luis Pernía procedió a colocar unos candados y a colocar puntos de soldadura en las puertas para evitar que mi patrocinado ingresara al inmueble del cual es legítimamente arrendatario.
Al pasar unos días más, y conociendo que le acompañaba el derecho y la razón, ingresó al inmueble que le fuere arrendado y continuó las obras de reparación y modificaciones, pero en esta oportunidad se volvió a aparecer el señor José Luis Pernía, antes identificado, en este caso acompañado de una dama y sus hijos (menores de edad) e hicieron bajar e introducir en el local que le tiene arrendado, una serie de bienes muebles tales como mesas, sillas, colchones, etc, todo ello a los fines de impedir la continuación de las obras y peor aún, patrocinando la permanencia y pernocta de menores de edad en un local eminentemente comercial.
Es importante resaltar que desde el primer momento de la relación contractual, el señor José Luis Pernía le comunicó a mi representado que él no pagaría monto alguno por las reparaciones y remodelaciones, tal como lo habían pactado en el contrato de arredramiento; se inició de su parte una constante presión para que se diera fin al contrato de arrendamiento, la cual estuvo acompañada y así continuaron, una serie de amenazas hacia la persona de mi poderista y hacia sus familiares, acude a un pequeño negocio (panadería) que tiene establecido en el pueblo de chichiriviche y lanza improperios, groserías y amenazas, todo lo cual le mantiene en un total y constante estado de zozobra y teme por su vida e integridad física así como la de su familia. Así las cosas, es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2020, mi poderdante se trasladó hacía el local que tiene arrendado y se encontró con la sorpresa de que al mismo le han sido colocado unos candados distintos a los colocados por él y se encuentra totalmente cerrado, consumándose así el despojo en la posesión que formalmente denuncio en el presente escrito; adminiculando lo anteriormente explanado se evidencia con palmaria claridad, que mi representado ha sido objeto de despojo en la posesión del inmueble de manera hostil y fraudulenta por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS PERNIA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.745.520 por las circunstancias fácticas explanadas y el derecho invocado es por lo que solicito en nombre de mi representado, quien ostenta el carácter de poseedor legítimo del inmueble, con ocasión de un arrendamiento, la protección interdictal de restitución en la posesión del inmueble objeto de litigio, por este digno Tribunal y así solicito sea declarado”.
Planteada la situación en la forma antes citada, observa este Juzgador que estamos en presencia de la interposición de un Interdicto Restitutorio de la Posesión, amparado en el ordenamiento jurídico en los artículos 783 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 783 C.C.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Articulo 699 C.P.C.: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Respecto al procedimiento Interdictal, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, expediente número AA20-C-2017-000236, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, explano lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Así mismo, la Sala ha desarrollado una jurisprudencia pacifica respecto a las características que revisten a la acción interdíctal, por mencionar una de ellas la sentada bajo sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000568, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual explano lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
Ahora bien, observa este juzgador que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la acción especial de Interdicto Restitutorio o Posesorio, debe estar revestida de ciertos requisitos de admisibilidad, a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa
En el caso bajo estudio, tenemos que de la narración de los hechos y de las pruebas presentadas por el accionante (Contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el accionado, constancia de paralización de obra, emanada del Destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana, citación emanada del Destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana, copia de permiso de construcción menor expedida por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón), no ha quedado demostrada la posesión que indica tener el actor y mucho menos ha demostrado el hecho de la desposesión que indica haber sufrido, lo cual impide a este juzgador declarar in limine litis la restitución solicitada.
Al respecto de la inadmisibilidad de la Acción Interdictal Restitutoria o Posesoria es necesario citar nuevamente el criterio explanado bajo sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000568, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual dejo sentado lo siguiente:
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
En definitiva, y por considerar quien decide que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, de conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia, la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos; es por lo que consecuencialmente este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara INADMISIBLE la presente acción Interdictal Restitutoria de la Posesión. Remítase al accionante vía correo electrónico, copia del presente auto a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución número 05-2020, emanada de la Saca de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede, remitiendo a la parte actora, copia del presente auto en formato pdf, sin firma y sin sello, conforme a lo previsto en la Resolución número 05-2020, emanada de la Saca de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
VFL/labb
Exp. 3340
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