REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:

Sentencia Definitiva:



EXPEDIENTE Nº 3335.

PARTE DEMANDANTE: SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.107.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, teléfono 0412-7596743 con red social WhatsApp, correo electrónico: saulmolinac@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente y domiciliados en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa del Mar 64, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-466-86-21 con red social WhatsApp, correo electrónico: inmacaca@hotmail.com.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


I
NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con anexos por el ciudadano: SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.107.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, teléfono 0412-7596743 con red social WhatsApp, correo electrónico: saulmolinac@hotmail.com, contra los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente y domiciliados en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa del Mar 64, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-466-86-21 con red social WhatsApp, correo electrónico: inmacaca@hotmail.com, presentada en forma física en fecha 03 de agosto de 2021. (Folios 01 al 12).

En fecha 04 de Agosto de 2021, se le da entrada a la causa y se ordena formar expediente. (Folio 13).

En fecha 05 de Agosto de 2021, se libra despacho saneador y se libra boleta de notificación a la parte actora. (Folios 14 y 15).

El 05 de Agosto de 2021, el secretario del Tribunal diligencia, dejando constancia de haber remitido el archivo PDF, contentivo del despacho saneador a la parte actora, vía correo electrónico. (Folio 16).

El 06 de Agosto de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. (Folio 17).
El 13 de Agosto de 2021, diligencia el secretario del Tribunal dejando constancia de haber recibido vía email, escrito subsanando el libelo de la demanda. (Folio 18).

El 17 de Agosto de 2021, se recibió en forma física el escrito de subsanación del libelo de la demanda. (Folios 19 al 21).

En fecha 18 de Agosto de 2021, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a pagar, impugnar el cobro de los honorarios intimados o ejerciera su derecho a retasa. (Folios 22 al 25).

En fecha 01 de Septiembre de 2021, el secretario del Tribunal diligencia, dejando constancia de la recepción de diligencia de la parte actora impulsando la intimación de la parte demandada. (Folio 26).


En fecha 02 de Septiembre de 2021, se recibe en forma física la diligencia de la parte actora impulsando la intimación de la parte demandada. (Folios 27 al 29).

En fecha 03 de Septiembre de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (Folio 30).

El Alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 01 de Octubre de 2021, consignando recibos de citación debidamente firmados, informando que logró materializar la intimación personal de los demandados. (Folios 31 al 33).

En fecha 19 de Octubre de 2021, el secretario del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido el escrito de pruebas de la parte actora vía correo electrónico y que el mismo fue reenviado a la contraparte. (Folio 34).

En fecha 21 de Octubre de 2021, el Tribunal mediante auto, providencia el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 35).

En fecha 22 de Octubre de 2021, diligencia el secretario del Tribunal dejando constancia que le fue enviado a la parte demandada el archivo PDF contentivo de la providencia de pruebas. (Folio 36).


II
MOTIVA:

Surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con sus recaudos anexos, en fecha 03 de Agosto de 2021, por el ciudadano: SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.107.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, teléfono 0412-7596743 con red social WhatsApp, correo electrónico: saulmolinac@hotmail.com, contra los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente y domiciliados en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa del Mar 64, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-466-86-21 con red social WhatsApp, correo electrónico: inmacaca@hotmail.com.

En la oportunidad procesal correspondiente, estando debidamente citados los demandados de autos, tal como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 01/10/2021 y en los recibos de citación debidamente firmados, llegada la oportunidad legal, no pagaron, ni formularon oposición a las cantidades estimadas ni se acogieron al derecho de retasa, solo la actora, con el libelo de la demanda, presentó los alegatos que creyó conveniente hacer, los cuales se explanan de la forma siguiente:

II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en su libelo de demanda, señala:
 Actuando en ese acto en su propio nombre y representación, ocurre y expone a los fines de Estimar e Intimar sus honorarios profesionales en el juicio de Amparo Constitucional seguido por ante este Tribunal, en el Expediente 3.328, por el ciudadano HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente y domiciliados en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa del Mar 64, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-466-86-21 con red social WhatsApp, correo electrónico: inmacaca@hotmail.com; en contra de mi representado y/o asistido ciudadano MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.307.068, domiciliado en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa 59, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-467-54-31 con red social WhatsApp, correo electrónico: michel.benko@hotmail.com.
 Que la referida y antes señalada Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Michel Benko fue declarada INADMISIBLE y en consecuencia se impuso a los querellantes las costas del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia respectiva procedió a formular la Estimación correspondiente, la cual señala, corresponde a una sumatoria de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,oo), desglosados así: 1) Estudio del asunto: Setecientos Dólares americanos ($ 700,oo). 2) Escrito de contestación de la demanda o querella: Ochocientos Dólares americanos ($ 800,oo). 3) Asistencia a la Audiencia Oral y pública constitucional: Un Mil Dólares americanos ($ 1.000,oo); cuya equivalencia a bolívares soberanos es de diez mil noventa y un millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos Bs.S. 10.091.584.875,oo; según tipo de cambio de referencia Bs/USD 4.036.633,95 de fecha 29 de Julio de 2021 emitida por el Banco Central de Venezuela, conversión en moneda nacional artículo 69 Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
 Que, hecha la estimación de sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio seguido en contra de su representado y/o asistido ciudadano Michel Benko, arriba identificado, por amparo constitucional, pide muy respetuosamente al tribunal que de conformidad con la ley de la materia (Ley de Abogados, artículos 22 y 23) se INTIME al pago de los mismos a los ciudadanos Humberto Matheus y Juana Lucila Carpio de Matheus, respectivamente.
 Que, para determinar el monto de sus honorarios tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 40 de El Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; así mismo, se permitió con todo respeto, hacer la siguiente consideración: “al producirse la condenatoria en costas, el abogado de la parte gananciosa tiene dos (2) legitimados pasivos contra los cuales reclamar sus honorarios, cuando estos no han sido cancelados, como lo son su propio cliente y el condenado en costas, este último contra el cual tiene una acción directa y personal, no requiriéndose consentimiento del cliente para intimar sus honorarios, pues en este caso tanto el cliente como el condenado en costas son deudores solidarios de los honorarios del abogado.
 Que de esta manera el abogado podrá reclamar sus honorarios al cliente, al condenado en costas o a ambos, sin necesidad de consentimiento o autorización alguna, pues se trata de sus actuaciones, de su derecho cuyo titular no es la parte victoriosa.
 Anexó al escrito la sentencia que se produjo en la acción de amparo constitucional, expediente 3.328.
 Solicitó al tribunal, a su digno cargo, admitir la presente demanda, ordenar
la intimación de mis honorarios y declararlos con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente en la oportunidad procesal correspondiente, estando debidamente citados, tal como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 01/10/2021 y en los recibos de citación debidamente firmados, llegada la oportunidad legal, no dieron contestación a la demanda, es decir, no pagaron, ni formularon oposición a las cantidades estimadas ni se acogieron al derecho de retasa, por lo cual en estricto apegó de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 887 ejusdem, se dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio y sólo la parte actora, promovió pruebas respecto al merito de la causa.

II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo solo la parte actora, las pruebas que creyó conveniente a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:

II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de la sentencia que se produjo en la acción de amparo constitucional, expediente 3.328.
2. Copia certificada del escrito de la contestación de demanda o querella en el expediente 3.328 presentada en el referido juicio de Amparo Constitucional.

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas, se observa que las mismas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

3. Reproduzco y hago valer a mi favor el mérito favorable que arrojen los autos.

Respecto al merito favorable que arrojan los autos, es oportuno indicarle a la parte, que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.

II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte demandada no presentó ningún medio de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, por lo cual considera este Operador de Justicia, que antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente causa, debe resolver como punto previo si en el presente caso se configuró la figura procesal de la CONFESION FICTA, dado que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente asunto.

PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA:

La figura Jurídica de Confesión Ficta, es concebida por la doctrina como “una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca”. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como “una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo”.

Esta figura jurídica tiene su fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“…Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”


En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; a este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, el ultimo criterio a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:

“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).

Igualmente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, nos expresa el procedimiento a seguir en este tipo de procedimientos, siendo el mismo por vía del procedimiento breve, por lo cual se debe verificar la procedencia de la confesión ficta en los juicios breves y a tal efecto dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Es así, como de la norma transcrita precedentemente remite a la aplicación de las reglas establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil referente a la Confesión Ficta, establecida en el articulo 362 ejusdem, como sanción aplicable al demandado ante la actitud contumaz que este pueda asumir dentro del proceso en el que se encuentre.

Desde un punto de vista conceptual, ha establecido la doctrina patria una definición para la referida institución, tal y como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.

En relación a la confesión ficta, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente AA20-C-2016-000291, en fecha 23 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra)…”

En sintonía con lo anterior, la misma sala en fecha 03 de mayo de 2016, dictó sentencia en el expediente N° 2015-000831, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que dejó sentado:
…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: V.P.Z.), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
(…Omissis...)
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’
(Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto)…”

De las normas y jurisprudencias antes transcritas se colige que, debe este Juzgador analizar si se cumplen en el presente caso, los requisitos indispensables para poder declarar la confesión ficta, a saber: la falta de contestación a la demanda o actitud contumaz del demandado, la falta de promoción de algún medio probatorio que permita favorecer su posición dentro del proceso y que la pretensión del demandado sea procedente en derecho; por ello para proceder a declarar consumada o no la Confesión Ficta en la presente causa o no, debe comenzarse a analizar todos y cada uno de los requisitos para que la misma sea procedente.

El primero de ellos, resulta ser la falta de contestación a la demanda de manera oportuna. Así, de un estudio de las actas procesales se denota que aún cuando se pudo practicar la citación personal de los demandados, en fecha 01/10/2021, tal como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal y en recibos de citación debidamente firmados que rielan a los folios 31 al 33, ambos inclusive del presente expediente, por lo cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Y Así se decide.

En atención al segundo requisito, es decir, la falta de promoción de algún medio probatorio que permita favorecer su posición dentro del proceso, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la, parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar las alegaciones de la parte actora, por lo cual se encuentra cumplido este requisito. Y así se decide.

Y por último, el tercer requisito de procedencia, lo conforma el que la pretensión del demandado sea procedente en derecho y la presente demanda encuentra su sustento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en las copias certificadas del escrito de contestación y de la sentencia dictada en el Amparo Constitucional en el que fue condenado en costas la parte perdidosa, es decir, los hoy demandados en el pago de los honorarios profesionales de Abogados, por lo cual el presente requisito debe declararse cumplido Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes esbozados, resulta imperante para este Juzgador, declarar que en el presente caso, se configuró la confesión ficta de los demandados de autos, Y así de decide. En tal sentido, se pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:


II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada junto con sus recaudos anexos, en fecha 03 de Agosto de 2021, por el ciudadano: SAUL JESUS MOLINA CARBONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, contra los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente. En la oportunidad procesal correspondiente, estando debidamente citados los demandados de autos, tal como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 01/10/2021 y en los recibos de citación debidamente firmados, llegada la oportunidad legal, no pagaron, ni formularon oposición a las cantidades estimadas ni se acogieron al derecho de retasa, solo la actora, con el libelo de la demanda, presentó los alegatos que creyó conveniente hacer y en la oportunidad procesal correspondiente, sólo la actora promovió pruebas respecto al merito de la causa. Así las cosas, tenemos respecto a los honorarios profesionales de Abogado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, lo definió estableciendo lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

De acuerdo a lo expresado por la Sala Civil, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

En atención a lo anteriormente expuesto, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:

”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”


En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; que surgen de la propia sentencia emanada por este Juzgado en la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los demandados de autos en contra del ciudadano: ciudadano MICHEL BENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.307.068, domiciliado en el Sector La Galana, Urbanización El Retiro Arriba, Villa 59, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono 0424-467-54-31 con red social WhatsApp, correo electrónico: michel.benko@hotmail.com., en el cual se dictó la referida sentencia y fue condenado en costas la parte querellante, no haciendo uso del recurso de apelación de la misma dentro del lapso legal establecido para ello, quedando la misma definitivamente firme, a tal efecto, la doctrina ha establecido que las costas constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, y siendo que la jurisprudencia, ha sido constante, reiterada y pacifica al sostener que se puede tasar el pago de los honorarios de los abogados a la parte contratante o al condenado en costas.

En cuanto a las costas procesales, Humberto Bello Tabares en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado y las Costas Procesales, Pag. 306, las ha definido como “Siendo las costas como se expreso anteriormente, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Necesarias: Que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de Tribunales, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otros. B) Útiles: que son los honorarios de los abogados, en los casos que ni la Ley ni el Operador de Justicia ha exigido su presencia. C) Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos. D) Superfluos: Que son aquellos que se hacen sin necesidad y que no tienen influencia en el proceso”. De lo anterior se puede colegir que los honorarios profesionales de abogados constituyen parte de las costas procesales, comprendidas dentro de la anterior clasificación.

Así tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Por lo cual declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que pude tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones que haya realizado, en este supuesto el abogado tiene el derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente o al condenado en costas. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado, en este caso, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas, el resto de los honorarios adeudados. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado, en este último supuesto, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado los honorarios al abogado, podrá el ganancioso del proceso, exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogado.
A este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, el ultimo criterio a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:

“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”


El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”.

El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o en el lapso de dictarse la sentencia en la fase de conocimiento. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

En el caso bajo estudio, la parte actora estimó e intimo pormenorizadamente todas las gestiones efectuadas a su cliente (Parte demandada), consignando las copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones por él desplegadas en defensa de los intereses de su patrocinado, constando como antes se indicó en las pruebas aportadas al proceso, especialmente en la copia certificada del escrito de contestación al amparo constitucional y en la sentencia dictada en dicha acción de amparo signado con el número 3328 que se tramitó ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Es decir, el abogado intimante alegó y probó su derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, los cuales se intimaron tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”, generándose así de forma indefectible, su derecho a percibir los honorarios profesionales estimados, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano: SAUL JESUS MOLINA CARBONE, titular de la cédula de identidad número: V-4.107.079, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.032, contra los ciudadanos: HUMBERTO MATHEUS y JUANA LUCILA CARPIO de MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.420.431 y V-8.999.808 respectivamente. TERCERO: en virtud de lo anterior, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, estimados en la Cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.091.584.875,oo); equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,oo), según tipo de cambio de referencia Bs/USD 4.036.633,95 de fecha 29 de Julio de 2021 emitida por el Banco Central de Venezuela, lo que representa hoy día la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.091,59), de acuerdo a la nueve expresión monetaria aplicable según Decreto del Ejecutivo Nacional número 4553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 42.185, con vigencia desde el 1° de octubre del año 2021. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, calculándose desde el día 03 de Agosto de 2021, fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y envíese a las partes, vía correo electrónico en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 01:00, pm y remitiendo a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico, en formato PDF. Conste.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.


Exp. 3335.