JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Tucacas, 29 de Octubre de 2021.-
Años: 211° y 162°.-

Visto el anterior libelo de demanda, recibido por asignación directa de distribución, el cual es suscrito por MARIETZI AMAIA SANCHEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.842.198, domiciliada en el sector el paraíso, Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón, teléfonos: 0414-6803566 / 0412-6581717, correo electrónico: marietzy1210@gmail.com, debidamente asistida en este acto por las abogadas: MARIA LUISA LUGO FERRER y ZULMA SEQUERA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-11.763.107 y V-14.227.565 respéctivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo las matriculas 178.828 y 266.550 en su orden, números de teléfonos: 0412-4102101 y 0412-9402396 con red social whatsapp, correos electrónicos: mariaminoguadalupe@gmail.com y zulmasequera1@gmail.com, con domicilio procesal en, urbanización Tucacnicas, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, Población de Tucacas, jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón; mediante el cual intentan Procedimiento de Inquisición de Paternidad, en contra de los ciudadanos: CARME BASILICIA ORDOÑEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, ALFREDO MATHEUS MANZANARES, JOSE RAMÓN ORDOÑEZ, ELIA ISABEL CLARA, OMAIRA ORDOÑEZ, NELITZA DE MALDONADO ORDOÑEZ, SUCESIÓN MOLINA ORDOÑEZ, ALBERICA MARIELY MOLINA ORDOÑEZ Y MARIONNYS MARIELLYS MOLINA ORDOÑEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V- 9.527.939, V- 8.776.462, V- 3.614.763, V-7.492.327, V-7.568.777, V-5.298.516, V- 7.568.777, V-5.298.516, V- 9.929.488, V-15.312.748 y V-20.569.785, domiciliados en el sector el paraíso, Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón; y a las ciudadanas, MIRIAN ANTONIA ORDOÑEZ y GREGORIA JOSEFINA ORDOÑEZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-9.501.523, V- 7.497.040, domiciliadas: la primera en, calle Manaure, sector el Paraíso, Mirimire Municipio San Francisco del Estado Falcón, y la segunda en, Avenida Mariño residencias San Miguel piso número 3, apartamento 33, Maracay estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Intenta la accionante, procedimiento por Inquisición de Paternidad, a la luz de los siguientes alegatos:

“Es el caso ciudadano juez que soy hija del ciudadano: REMIGIDO ANTONIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.047.019, (anexo copia de cedula del de cujus marcada con la letra “B”), cuya residencia fue en, el sector el paraíso, Mirimire Municipio San Francisco Estado Falcón, quien falleció en AB INTESTATO en fecha 08 de octubre de 2020, de causas de Paro Cardiorrespiratorio, Infarto Agudo al Miocardio, a los cincuenta y ocho años (58) de edad según diagnostico medico especificado en acta de defunción Nº 005 de fecha 28 de enero del 2021, (la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “C”) . Ahora bien ciudadano juez el ciudadano: REMIGIDO ANTONIO ORDOÑEZ, es mi padre biológico ya que en su juventud mantuvo una relación amorosa con mi señora madre la ciudadana: MARITZA JOSEFINA HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula deIdentidad Nº V- 4.786.902, (anexo copia de cedula marcada con la letra “D”), peroaunque existe una filiación paterna, legalmente establecida por el reconocimiento voluntario de quien manifestó ante el Registrador Civil ser el padre, en este caso por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO SANCHEZ FLORES, en fecha 06 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando asentada bajo el Nº 37, Tomo 3, (anexo acta
de nacimiento marcada con la letra “E”), Este reconocimiento conlleva, a que exista de forma concurrente una filiación e identidad legal fundada en un acta de nacimiento debidamente inscrita en el Registro Civil y una identidad y filiación biológica distinta a la legal, mi papa biológico nunca dejó de mostrar preocupación por mi dándome una condición de hija natural quedando demostrada mi posesión de estado tanto en el Tractus como en la fama, las dos circunstancias básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias públicas y notorias de que en esta comunidad, sobre todo en la Parroquia en donde actualmente resido, se me tiene como hija natural del ciudadano: REMIGIDO ANTONIO ORDOÑEZ, y que éste, en calidad de padre atendió en mi manutención y educación, de lo cual fueron testigos oculares mis familiares paternos los ciudadanos: CARME BASILICIA ORDOÑEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, ALFREDO MATHEUS MANZANARES, JOSE RAMÓN ORDOÑEZ, ELIA ISABEL CLARA, MARIETZI AMAIA SANCHEZ HIDALGO, OMAIRA ORDOÑEZ, NELITZA DE MALDONADO ORDOÑEZ, SUCESIÓN MOLINA ORDOÑEZ, ALBERICA MARIELY MOLINA ORDOÑEZ Y MARIONNYS MARIELLYS MOLINA ORDOÑEZ, venezolanos mayores de edad hábiles en su derecho y cedulados con los números V- 9.527.939, V- 8.776.462, V- 3.614.763, 7.492.327, V-7.568.777, V- 17.842.198, V-5.298.516, V- 9.929.488, V- 15.312.748 Y V- 20.569.785, domiciliados en el sector el paraíso, Mirimire Municipio San Francisco Estado Falcón, quienes dan fe pública y notoria del reconocimiento como hija única y legitima del De-cujus además ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, autodenominándolo como mi padre en la declaración aportada en el documento expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Jacura de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 17/12/2020, (anexo copia de la declaración marcada con la letra (“F” )”


Tenemos entonces que la actora intenta procedimiento judicial por una de las acciones de estado referida a la Filiación, la cual en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecer en el artículo 56 de la Carta Magna lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Ahora bien, respecto de la filiación es necesario también precisar la forma en que la misma se determina, siendo que existen dos formas que dan su origen, vale decir Filiación Matrimonial o Filiación Extramatrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Respecto de la filiación matrimonial se ha establecido que puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Sobre esta última, es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es ‘…establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente’ (Francisco López Herrera, 2006, pág. 443). Esta acción, que tiene su fundamento legal en el artículo 210 del Código Civil, está dada al sediciente hijo extramatrimonial que pretende la investigación y demostración de su paternidad extramatrimonial, es decir ‘…persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario’ (Isabel Grisanti Aveledo, 2002, pág. 332).
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, ésta cualidad o éste interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso.
En el caso que nos ocupa, la actora manifiesta en su libelo de demanda: “Ahora bien ciudadano juez el ciudadano: REMIGIDO ANTONIO ORDOÑEZ, es mi padre biológico ya que en su juventud mantuvo una relación amorosa con mi señora madre la ciudadana: MARITZA JOSEFINA HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 4.786.902, (anexo copia de cedula marcada con la letra “D”), pero aunque existe una filiación paterna, legalmente establecida por el reconocimiento voluntario de quien manifestó ante el Registrador Civil ser el padre, en este caso por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO SANCHEZ FLORES, en fecha 06 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando asentada bajo el Nº 37, Tomo 3, (anexo acta de nacimiento marcada con la letra “E”), Este reconocimiento conlleva, a que exista de forma concurrente una filiación e identidad legal fundada en un acta denacimiento debidamente inscrita en el Registro Civil y una identidad y filiación biológica distinta a la legal”.

Respecto de este supuesto, se ha venido desarrollando criterios pacíficos y reiterados tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional, por mencionar algunos los siguientes:
La Sala Constitucional mediante fallo de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 02-1597, estableció:
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
Mas reciente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expediente AA20-C-2010-000551, estableció:
En consecuencia, la Sala pudo constar que el juez superior, no falló contra lo decidido por esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, toda vez que al pronunciarse respecto de la cualidad de los actores, estableció que de conformidad con las normas constitucionales y legales que resultaban aplicables, es decir, los artículos 56 de la Carta Magna, 226 y 230 del Código Civil, “…cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida…” y en consecuencia “…los demandantes pueden solicitar esta acción…”. Sin embargo, agotado el tema de la cualidad, pasó a resolver el fondo de la controversia expresando que “…Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento público registrado es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta… pues los mismos no desvirtuaron, el nombre, tal como consta de la declaratoria sin lugar de la acción de impugnación de paternidad…”.

La misma decisión, explano:
Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se observa que el formalizante mediante una denuncia de falta de aplicación de los artículos de los artículos 221 y 230 del Código Civil, 221 y 230 del Código Civil, relacionados con el reconocimiento voluntario de la filiación y la posibilidad de reclamar judicialmente una filiación distinta a la establecida en la partida de nacimiento, cuestiona esencialmente la falsa aplicación de las normas por no considerarlas en el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, Exp. 02-1597, a la presente controversia, por cuanto no es cierto que ese caso analizado por la Sala Constitucional “...encuadra en la misma situación de hecho planteada en el caso de marras...”, pues aquí no existió“...reconocimiento voluntario del padre, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil...”.

En este sentido, es preciso indicar que el vicio de falsa aplicación se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

En el presente caso, se observa que el juez superior fundamentó su decisión, entre otros, en el criterio expresado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso: recurso de revisión constitucional introducido por Plinio Musso Jiménez, Exp. 02-1597, específicamente cuando ésta estableció que “...si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

En virtud de lo anterior, el juez ad quem al aplicar la referida sentencia de la Sala Constitucional al presente caso, concluyó que “...en los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes...”.

Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional con el objeto de determinar la procedencia de la revisión solicitada, se planteó la siguiente interrogante “¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”, tal circunstancia en ese caso resultó trascendental, a los fines de resolver la cualidad de la demandante, por cuanto ésta contó, entre otros, con “...el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos...”.
De allí que, la mencionada Sala tomó en cuenta no sólo la naturaleza del documento que contenía la filiación -la partida de nacimiento de la demandante- y su tarifa legal, sino además el reconocimiento voluntario de paternidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, a los fines de establecer que “...la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad...”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales observamos que en el caso de autos, la parte accionante MARIETZI AMAIA SANCHEZ HIDALGO, intenta acción de inquisición de paternidad, para obtener la filiación paterna para con quien indica es su padre biológico, ciudadano: REMIGIDO ANTONIO ORDÓÑEZ (fallecido), sin embargo, se aprecia de la lectura del libelo de demanda y de su acta de nacimiento presentada como anexo al libelo de la demanda, que la actora detenta una filiación legal establecida por Reconocimiento Voluntario que hiciera el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANCHEZ FLORES, en fecha 06 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando asentada bajo el Nº 37, Tomo 3, acta ésta que por su naturaleza es un documento público con efecto ante tercero (Erga Omnes), por lo que es criterio de quien decide acogiéndose a la jurisprudencia antes mencionada, que dicho reconocimiento debe ser impugnado previamente a fin de poder obtener la legitimidad para intentar una nueva filiación.
Así pues, quedaría evaluar si lo antes invocado es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción que se intenta, siendo que pudiera intuirse que el juez examina mas allá de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber que la acción no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'

Respecto del criterio anterior, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediantre sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 (Clinica el Ávila C.A.), estableció:
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. (Resaltado del Tribunal )

Aclarado lo anterior, considera este Juzgador, que es deber del Juez como director del Proceso (Art. 14 C.P.C), y en aras de brindar una Justicia expedita, eficaz y sin dilaciones, lo correcto y procedente es declara la Inadmisibilidad de la Acción, en virtud que la accionante detenta a la actualidad una filiación legal establecida para con el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANCHEZ FLORES, sin que conste en autos que la misma haya intentado acción para impugnar dicha filiación.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Declara: INADMISIBLE la acción por Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana: MARIETZI AMAIA SANCHEZ HIDALGO en contra de los ciudadanos: CARME BASILICIA ORDOÑEZ, JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, ALFREDO MATHEUS MANZANARES, JOSE RAMÓN ORDOÑEZ, ELIA ISABEL CLARA, OMAIRA ORDOÑEZ, NELITZA DE MALDONADO ORDOÑEZ, SUCESIÓN MOLINA ORDOÑEZ, ALBERICA MARIELY MOLINA ORDOÑEZ Y MARIONNYS MARIELLYS MOLINA ORDÓÑEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia del presente auto a la parte actora, a través de correo electrónico institucional, en formato pdf, sin firma y sin sellos. Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.
En esta misma fecha, se dicto y publico en presente auto, siendo las 01:30 pm, remitiéndose a la parte actora copia del presente auto, a través de correo electrónico institucional, en formato pdf, sin firma y sin sellos. Conste.
El Secretario.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.






Exp. 3342