REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6687

DEMANDANTES: JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.120 y 8.612.919 respectivamente, y domiciliados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, correos electrónicos jonhattanp@gmail.com y lailadeperez@gmail.com, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROGELIA ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10913.

DEMANDADO: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16244525, con domicilio en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

MOTIVO: TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES (CUADERNO SEPARADO).


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, asistida por la abogada Keila Yelitse Mavo Sivira, de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoado por la apelante y el ciudadano JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ.
Cursa del folio 2 al 14, escrito contentivo de solicitud de tasación de costas procesales de fecha 4 de abril de 2014, presentado por los ciudadanos JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, mediante el cual solicitaron las costas y su tasación, en el juicio de partición incoado por el ciudadano EUDORO GONZALEZ, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó el fallo correspondiente que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, asimismo esta alzada en apelación recurrida declara sin lugar dicho recurso y condena nuevamente en costas al demandado, así como también la Sala de Casación Civil, en virtud del recurso de casación intentado por el demandado condenándolo en costas. Por una parte expresan, que si bien es cierto que en los juicios de partición en la fase de liquidación no hay contradictorio y muchos menos ejecución voluntaria, ya que solo se debe esperar la orden de liquidar la comunidad en atención a lo expresado por el partidor, el cual alega que no fue así, ya que la parte condenada en costas ha realizado múltiples diligencias a los fines de impugnar las actuaciones del partidor y que en varias ocasiones han acudido al Tribunal de la causa asistido por su abogado a defender el derecho controvertido en el juicio principal; por otro lado alegan, que se podría concluir que se tiene el legitimo derecho a tasar los gastos y costos del proceso, honorarios de abogados debidamente cancelados que intervinieron en el juicio, tanto en el Tribunal de la causa principal, como Superior por apelación y Tribunal Supremo de Justicia por el ejercicio del recurso de casación, litisexpensas, y/o el 50% de los honorarios del liquidador, debidamente cancelados por ellos, honorarios de abogados debidamente cancelados por las múltiples defensas a los fines de lograr la liquidación del derecho que les asiste por mandato de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Aducen que la base argumental del derecho se debe abarcar en la tasación de costas, todas las erogaciones realizadas en el juicio principal, como en las diferentes vertientes originadas por las infructuosas acciones de la parte perdidosa y obligadas al pago. Finalmente solicitaron la notificación de la tasación de costas a la parte demandada condenada en costas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa admite la tasación de costas procesales, ordenando al secretario del Tribunal proceda a la tasación de los gastos judiciales de acuerdo con los procedimientos de ley. (f. 15).
En fecha 16 de marzo de 2018, el secretario del Tribunal a quo, realizó la tasación de costas procesales solicitada por la parte vencedora (f. 16).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, con vista a la solicitud de la ciudadana Laila El Hamra de Pérez, el Tribunal de origen declara la procedencia de la corrección monetaria para ajustar el monto tasado por el Secretario del Tribunal, y a tal efecto ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, bajo el N° 05-359-130-2018 (f. 17-19).
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la ciudadana Laila El Hamra de Pérez, solicita la ratificación del anterior oficio dirigido al Banco Central de Venezuela; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, librándose oficio N° 05-359-175-2016 (f. 20-22).
El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Banco Central de Venezuela, asimismo ordena librar nuevo oficio a dicho ente por cuanto la experticia no se realizó en el período señalado por el Tribunal (f. 23-26).
En fecha 23 de abril de 2019 la ciudadana LAILA EL HAMRA DE PÉREZ, solicita la indexación que abarque el período correspondiente y se ratifique oficio al Banco Central de Venezuela; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, librándose oficio N° 05-359-046-2019 (f. 27-28).
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2019 la ciudadana LAILA EL HAMRA DE PÉREZ, solicita la ratificación del anterior oficio dirigido al Banco Central de Venezuela; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, librándose oficio N° 05-359-086-2019 (f. 29-30).
Consta a los folios 31 y 32 oficio emanado del Banco Central de Venezuela mediante el cual da respuesta a los oficios anteriores y anexa la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese instituto.
En fecha 6 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la ciudadana LAILA EL HAMRA DE PÉREZ, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EUDORO DE JESUS GONZÁLEZ ARANGO a fin de imponerlo del monto fijado por el Banco Central de Venezuela (f. 32-36).
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, asistido por la abogada Simplicia de Jesús Aguirre Cadenas, impugna la experticia por excesiva; de igual manera solicita la reposición de la causa, y como punto previo solicita la perención de la instancia (f. 37-39).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, donde niega la solicitud de perención, ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar una nueva experticia, y negó la solicitud de la reposición de la causa (f. 40-43).
En fecha 6 de noviembre de 2019, la parte actora, solicita se decrete la ejecución de la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por este Tribunal Superior (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 47).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019 el ciudadano Eudoro González solicita se le designe correo especial a los fines de entregar el oficio librado al Banco Central de Venezuela (f. 48).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, niega las solicitudes suscritas por la parte demandante mediante diligencias de fecha 22 de noviembre de 2019 asientos de diario 8 y 9 y de fecha 25 de noviembre de 2019 (f.49).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, ordenando remitir en su oportunidad las copias que tengan a bien señalar las partes (f. 50).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 14 de febrero de 2020, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2020, esta alzada fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (f.55).
En fecha 13 de marzo de 2020, la parte demandada, consignó escrito de de señalamientos y anexos en copias certificadas (f. 56-64).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020 la ciudadana LAILA EL HAMRA DE PÉREZ consignó en cinco folios útiles copias certificadas correspondientes al cuaderno separado original de tasación (f. 67-72)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que reclamadas como fueron las costas procesales por los ciudadanos JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, ordenó al Secretario procediera a la tasación de las mismas; lo que realizó en fecha 16 de marzo de 2018, fijando las mismas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 387.269,22), monto sobre el cual se ordenó la indexación o corrección monetaria por auto de fecha 25 de junio de 2018; a cuyos fines se libró oficio al Banco Central de Venezuela para que por medio del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos realizara la experticia correspondiente a la corrección monetaria ordenada, señalando que ésta debería ser calculada desde el 12 de noviembre de 2015, fecha en la que fue declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de marzo de 2015, que confirmó la sentencia dictada por ese Tribunal, hasta la actualidad.
Por otra parte, se evidencia de autos que el oficio ordenado librar al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de la experticia complementaria para calcular la indexación del monto condenado a pagar, fue ratificado en varias oportunidades, y finalmente en fecha 28 de octubre de 2019 fue recibido por el Tribunal de la causa oficio N° CJ-Cjaaag-2019-0473 de fecha 25 de octubre de 2019 emanado del Banco Central de Venezuela mediante el cual da respuesta a los oficios remitidos y anexa la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese instituto, en la que indica que del período del 12/11/2015 al 30/09/2019, el monto al inicio del período es la cantidad de BsS. 387,269.22 y el monto al final del período es de BsS. 1,009,273,410,341.65. Experticia ésta que fue impugnada por el demandado ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO por excesiva, señalando que el Juzgado no indicó la cantidad de la cual se iba a aplicar la corrección monetaria, que se limitó a acompañar copia certificada de la tasación realizada por el Secretario en aquel momento, sin aplicar la reconversión monetaria acordada por el Presidente de la República en el año 2018, que además no hubo ninguna corrección monetaria en los términos previstos en la doctrina patria, sino que se hizo un ajuste por inflación.
Vista la anterior impugnación, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada de fecha 19 de noviembre de 2019, entre otros puntos, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En cuanto al alegato de que, este Juzgado no indicó sobre la cantidad de la cual se iba aplicar la reconvención monetaria acordada por el Presidente de la República en el año (Dos Mil Dieciocho) 2018, en donde se le quitaron CINCO (05) CEROS (0) al valor nominal de la moneda (Bs. 3,8726922) y que además, según la información enviada por el Banco Central de Venezuela, no hubo ninguna corrección monetaria, en los términos previstos en la doctrina patria, simple y llanamente se calculó o se hizo fue, un ajuste por inflación, este Tribunal observa, que el secretario del Tribunal efectuó la tasación de las costas en fecha 16/03/2018, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22), acordándose oficiar al Banco Central de Venezuela, en fecha 25/06/2018, entrando en vigencia la Reconvención Monetaria en fecha 20/08/2018, según gaceta oficial N° 41.446, y Decreto N° 3.548, es decir, que mal podría el Tribunal haber indicado al Banco Central de Venezuela que sobre la cantidad tasada había operado la reconvención monetaria, cuando para la fecha aún no había ocurrido, era responsabilidad del Banco Central de Venezuela, al realizar la experticia en fecha 25/10/2019, verificar que sobre dicha cantidad debía aplicarse la reconvención monetaria, antes de realizar la referida experticia. En tal sentido y por cuanto la experticia elaborada, se observa que el monto sobre el cual recayó la misma fue de Bs. 387.269,22, cantidad esta a la cual debía aplicarse la reconvención monetaria, se ordena oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela, con el fin de que efectúe una experticia, sobre el monto de Bs. 3,87 cantidad esta resultante de aplicar la formula de reconvención monetaria al monto de la tasación efectuada en fecha 16/03/2018. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el juez de la causa señaló que mal podría haber indicado al Banco Central de Venezuela que sobre la suma a indexar debía aplicarse la reconversión monetaria, por cuanto para la fecha en que se realizó la tasación de las costas (16/03/2018), aún no había operado la reconversión monetaria; por lo que ordena una nueva experticia sobre el monto condenado a pagar una vez realizada la aplicación de la formula de reconversión monetaria, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3,87. Por lo que apelada como fue esta decisión por la parte actora, solo en relación a la orden de oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los efectos de que practique una nueva experticia o corrección monetaria, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la codemandante ciudadana LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, que mal puede el Tribunal hacer un nuevo oficio de corrección monetaria alegando que el monto no sufrió reconversión, si consta en el expediente que en fecha 23/04/2019 solicitó que se librara oficio al Banco Central de Venezuela con la finalidad de realizar indexación a la corrección monetaria a que haya lugar, quedando los oficios librados del Banco Central firme en su contenido, así como sus resultas o respuestas como son los oficios 0535918018, 05359086 y 05359046, y que para la fecha en que se libró el oficio 180 ya existía reconversión monetaria.
De acuerdo a lo señalado y para resolver el asunto planteado, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1.- En fecha 16 de marzo de 2018, el Secretario del Tribunal de la causa realizó la tasación de costas procesales solicitada por la parte vencedora y ordenada por el juez mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, estableciendo lo siguiente: “Quedando Tasadas las Costas en el presente Expediente N° 2.556 en un monto total de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22)” (f. 16).
2.- Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, a solicitud de parte, el Tribunal a quo declara la procedencia de la corrección monetaria, y a tal efecto libra el oficio N° 05-359-130-2018 dirigido al Banco Central de Venezuela, donde le solicita la realización del trámite correspondiente a la corrección monetaria ordenada, calculada desde el 12/11/2015 hasta la actualidad, remitiendo la copia certificada de la tasación efectuada por el Secretario del Tribunal donde indica el monto a indexar (f. 17-19).
3.- En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal libra oficio N° 05-359-175-2016, mediante el cual ratifica el oficio anterior (f. 22).
4.- En fecha 26 de septiembre de 2018 se recibe oficio N° CJ-Cjaaag-2018-113 proveniente del Banco Central de Venezuela mediante el cual da respuesta al oficio N° 05-359-130-2018; pero en virtud que el juez a quo advirtió un error en el período en el cual se realizó la experticia, libró en fecha 28/09/2018 nuevo oficio N° 05-359-180-2018 a dicho ente a los fines de la realización de nueva expertica señalando el período a calcular (f. 24-26).
5.- En fecha 30 de abril de 2019 se libró oficio N° 05-359-046-2019 al Banco Central de Venezuela, ratificando el oficio anterior (f. 28).
6.- En fecha 31 de julio de 2019 se libró oficio N° 05-359-086-2019 al Banco Central de Venezuela, ratificando nuevamente el oficio N° 05-359-180-2018 (f. 30).
7.- En fecha 28 de octubre de 2019 se recibe oficio N° CJ-Cjaaag-2019-0473 proveniente del Banco Central de Venezuela mediante el cual da respuesta a los oficios Nos. 05-359-086-2019, 05-359-046-19 y 05-359-180-2018, y anexa la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese instituto, en la que indica que en el período del 12/11/2015 al 30/09/2019, el monto al inicio del período es la cantidad de BsS. 387,269.22 y el monto al final del período es de BsS. 1,009,273,410,341.65 (f. 31-32).
Del recorrido anterior se evidencia lo siguiente: en primer lugar, y en relación al monto a indexar, el demandado ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO al momento de impugnar la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela remitida mediante oficio N° CJ-Cjaaag-2019-0473 de fecha 28 de octubre de 2019, señaló que el Juzgado no indicó la cantidad a la cual se iba a aplicar la corrección monetaria, y que se limitó a acompañar copia certificada de la tasación realizada por el Secretario en aquel momento. Al respecto se observa que si bien en el texto del oficio N° 05-359-130-2018 de fecha 25 de junio de 2018 dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se solicita la realización del trámite correspondiente a la corrección monetaria ordenada, el juez no indica expresamente la cantidad a indexar, el mismo dice lo siguiente: “…remito copia certificada de la Tasación efectuada por el Secretario del Tribunal, donde se indica el monto a indexar…”; es decir, el juez le señala al referido ente público y acompaña el instrumento del cual se deriva la cantidad en referencia; asimismo se observa que existe correspondencia entre el monto tasado por el Secretario del Tribunal en fecha 16 de marzo de 2018, y el monto que tomó el Banco Central de Venezuela para la realización de la primera experticia (que fue calculada fuera de los parámetros establecidos por el Tribunal de la causa), que es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22). En consecuencia, se desestima dicho alegato por cuanto se concluye que el Tribunal a quo sí señaló la cantidad de dinero que debía indexarse para la fecha en que se ordenó la misma (25/06/2018), no existiendo dudas en cuanto a dicho monto; y así se establece.
En segundo lugar, y en cuanto al alegato del demandado ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO de que cuando se ordenó la experticia en fecha 25/06/2018 no aplicó la reconversión monetaria acordada por el Presidente de la República en el año 2018; aduciendo por su parte la codemandante ciudadana LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, que no podía el Tribunal hacer un nuevo oficio de corrección monetaria alegando que el monto no sufrió reconversión, cuando consta en el expediente que en fecha 23/04/2019 solicitó que se librara oficio al Banco Central de Venezuela con la finalidad de realizar indexación a la corrección monetaria a que haya lugar, quedando los oficios librados del Banco Central firmes en su contenido, así como sus resultas o respuestas como son los oficios 0535918018, 05359086 y 05359046, y que para la fecha en que se libró el oficio 180 ya existía reconversión monetaria. Se observa que para el día 25 de junio de 2018, fecha en que fue emitida por parte del Tribunal a quo la orden de realización de la experticia complementaria a los fines de calcular la indexación judicial o corrección monetaria, así como el oficio N° 05-359-130-2018 dirigido al Banco Central de Venezuela, donde le solicita la realización del trámite correspondiente a la corrección monetaria ordenada, aún no había entrado en vigencia el Decreto Presidencial N° 3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entró en vigencia el 20 de agosto de 2018; razón por la cual, mal podría el Tribunal de la causa en esa oportunidad aplicar la formula de reconversión monetaria a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22) sobre la que debía realizarse la experticia para su indexación o corrección monetaria. Por otra parte, se observa que para la fecha de la ratificación de ese oficio, el 19 de septiembre de 2018, ya había entrado en vigencia el mencionado decreto presidencial, y no obstante ello, el Tribunal de la causa no hizo mención a tal hecho, ni aplicó la reconversión monetaria; así como tampoco lo hizo al ordenar una nueva experticia en fecha 28/09/2018 al advertir que la realizada y enviada en fecha 26/09/2018 por el Banco Central de Venezuela adolecía de un error en el período en el cual se realizó la misma, obviando aplicar la formula de reconversión monetaria, la cual para esa fecha ya se encontraba vigente, como se señaló anteriormente.
Así tenemos que por cuanto la tasación de las costas procesales fue realizada por el Secretario del Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo de 2018, siendo establecidas en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22), y la orden de realización de experticia complementaria para calcular la indexación monetaria sobre ese monto fue decretada en fecha 25 de junio de 2018, -y que realizada la experticia definitiva por el Banco Central de Venezuela a la fecha 30 de septiembre de 2019 según consta al folio 31-; a los fines del cálculo de dicha indexación monetaria, el juez de la causa al momento de solicitar la realización de una nueva experticia en fecha 28 de septiembre de 2018, debió haber aplicado la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto Presidencial N° 3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente: “A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)” (subrayado del Tribunal); de igual manera y ante la señalada omisión por parte del Tribunal –lo que constituye un error para los correspondientes cálculos-, el Banco Central de Venezuela al realizar la experticia complementaria debió haberse percatado aún de oficio de tal error, tomando en consideración que es el ente rector en las políticas monetarias del Estado venezolano, mas sin embargo tampoco advirtió la obligación de aplicar la reconversión monetaria del monto a indexar, de acuerdo al mencionado decreto presidencial, toda vez que el mismo fue fijado antes del 20 de agosto de 2018.
En este orden, y de acuerdo a lo antes señalado, tenemos que al haberse realizado la experticia complementaria ordenada por el Tribunal de la causa sobre la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 387.269,22), se incurrió en un grave error al no aplicar la reconversión monetaria, tal como está establecido en el referido Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien señala la experticia remitida mediante oficio N° CJ-Cjaaag-2019-0473 de fecha 25 de octubre de 2019 emanado del Banco Central de Venezuela que anexa la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de ese instituto, que el monto al inicio del período es la cantidad de BsS. 387,269.22 y el monto al final del período es de BsS. 1,009,273,410,341.65 (f. 32), es decir indica que son bolívares soberanos, lo hace de manera enunciativa, es decir, no se aplicó a la cantidad condenada a pagar y sujeta a indexación, la reconversión monetaria tal como lo ordena el Decreto Presidencial, sino que se limita a cambiar la denominación de la moneda de “Bs” a “BsS”; hecho éste que le causa a la parte demandada lesiones en su patrimonio por inobservancia en la aplicación de reconversión a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal de la causa al advertir este error en la realización de la experticia complementaria, estaba en la obligación de restablecer la situación jurídica infringida por el señalado error judicial, tal como lo hizo en el auto apelado mediante el cual ordenó la realización de nueva experticia complementaria sobre el monto de Bs. 3,87 cantidad esta resultante de aplicar la formula de reconvención monetaria al monto de la tasación efectuada en fecha 16/03/2018; por lo que la decisión apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
Finalmente, y en relación a los escritos y anexos consignados por ambas partes en esta superior instancia, se observa que por cuanto los mismos están vinculados a las resultas de la nueva experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual no es objeto de la presente incidencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a la misma; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, asistida por la abogada Keila Yelitsa Mavo Sivira, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoado por los ciudadanos JOHNATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo debatido.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1º) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno (1/09/2021), a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 030-A-1-09-21.-
AHZ/AB/Gustavo.
Exp. Nº 6687.