REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6735

DEMANDANTE: ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.033, domiciliado en la avenida Pinto Salinas, esquina callejón Aurora, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838, correo electrónico fernandopirela@gmail.com

CODEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.485.777.

APODERADO JUDICIAL: JONNATAN RAMON ANDARA NAVAS, Defensor Público y Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.429, correo electrónico andarajonathan@gmail.com

CODEMANDADA: ROSMERI DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.910.370, correo electrónico rosmeryh395@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.259, correo electrónico colinaharold849@gmail.com

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la inhibición propuesta en fecha 31 de agosto de 2021, por la abogada Mariela Revilla, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa N° 2147-21, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN GARCIA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROMERO REYES y ROSMERY DEL VALLE HENRIQUEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo, en fecha 31 de agosto de 2021, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada MARIELA REVILLA, Jueza del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de inhibición:
“… Me inhibo del conocimiento de la presente causa signada con el Nro. 2147-2021, en virtud de que el abogado HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ quien asiste a la ciudadana ROSMERI DEL VALLE BRITO, ejerció funciones como secretario en este Despacho durante el periodo del 07/05/2018, surgiendo a partir de ese momento inconformidad y desacuerdo por no quedar en el cargo como secretario, de igual manera en fecha de 11 de diciembre de 2018, la ciudadana YAMERIS CAROLINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.103.441, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 157.259, introdujo ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Sede Civiles, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, reclamo en relación a la solicitud de unas copias contentivas a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº 052-208. Por tal situación me inhibo de la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que me encuentro en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, encontrándome incursa en la causal referida, y para evitar recusaciones y posteriores reposiciones, me separo formalmente del conocimiento del expediente…”

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que los hechos narrados por la mencionada funcionaria encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual fue demostrado en autos con las documentales acompañadas como son las copias certificadas de: a) la designación del abogado Harold Alejandro Colina Hernández como Secretario Accidental del mencionado juzgado, b) reclamo interpuesto por la ciudadana Yasmeris Carolina Chirino asistida del abogado Harold Alejandro Colina Hernández contra la jueza hoy inhibida y los correspondientes descargos. Así como también observa esta juzgadora que resulta un hecho público y notorio la manifiesta enemistad entre la abogada Mariela Revilla, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y el abogado Harold Alejandro Colina Hernández, considerándose esto como un motivo suficiente que pudiere comprometer su credibilidad como jueza imparcial al momento de actuar, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada MARIELA REVILLA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO AVILA PULGAR.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/09/21, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO AVILA PULGAR.

Sentencia N° 033-S-20-09-21.-
AHZ/AAP.-
Exp. N° 6735.-