REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
AÑOS: 211º y 162º

EXP Nº 11.137.-
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.709.309, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Calle Las Margaritas, s/n, del Municipio Dabajuro del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.993.
PARTE DEMANDADA: MARIANO JESUS REYES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.477.071, domiciliado en el Sector El Olivo (La Estaquita), vía Bariro, del Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA.

Este tribunal, con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte actora ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-10.709.309, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Calle Las Margaritas, s/n, del Municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.993; en contra del ciudadano POMPELLO ANTONIO MARTINEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.521.240, domiciliado en el Sector El Olivo (La Estaquita), vía Bariro, del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, con ocasión al juicio de divorcio, que se ventila en el presente expediente numero 11.137 nomenclatura del tribunal de la causa, consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal, que a continuación se describen, así como sobre la medida de secuestro sobre el bien mueble y vehículo cuyos datos y características pasan a ser explanados:
A) BIENES INMUEBLES:
1) Sobre un Fundo Agrominada “SANTA ROSA”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 Has), fomentado sobre una extensión de terreno pertenecientes a la posesión comunera denominada “Vacoa”, teniendo en su interior dos (02) corrales construidos con alambres de pùas y estantillos de madera de buena calidad, tres (03) divisiones y una (19 casa constante de dos (02) piezas construidas de sus paredes con bloques de cemento, techada de zinc, con pisos de cemento, un (1) cochinera, en mal estado, ubicado en el Sector El Olivo, jurisdicción de la Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Linda con carretera William y Oleoducto Lagoven; SUR: Linda con fundo de Giancarlos Papiri, Este: Linda con fundos que son o fueron de Hilarión Mármol y de Dionisia Alaña y carretera que conduce de la Falcón-Zulia a Bariro y Oeste: Linda con fundo de Filomena Nava; tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de 2006, donde quedó registrado bajo el Nª 05 de los folios 09 al 10 del Protocolo 1º Principal, Tomo VII.
2) El cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías conformadas por una cerca de alambre de púas, con cuerdas de siete de siete pelos y estantillos de madera, fomentadas en terrenos ejidos del Municipio Buchivacoa, el cual forma parte de un fundo de mayor extensión denominado Fundo “EL PARAISO”, ubicado en la Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2006, quedando protocolizado bajo el Nº 02, folios 03 al 04 del Protocolo 1º, Principal Tomo IV.
B) BIENES MUEBLES.
1) Los semovientes o reses (ganado vacuno) de diferentes tamaños, sexo y condiciones de producción, los cuales existen en una cantidad aproximada de cien (100) reses, marcados o no (puesto que los becerros pequeños no se marcan, sino después de cierto tamaño y peso), con el hierro de su esposo, el cual posee como facsímil MJRG 8, (las letras MJR forman una sola unidad, es decir aparecen juntas, y la letra G, y el número 8, aparecen separados).- Dicho hierro de su esposo, está registrado ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en el libro Nº 04, folios 63-64, bajo el Nº 327, en fecha 10 de junio de 2.008, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, bajo el Nº 49, folios del 121 al 122, Protocolo Primero Principal, Tomo I, en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (27-04-1009).
2.- Un Vehículo identificado con los siguientes elementos: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; MODELO: C-10; AÑO: 1.977; TIPO: PICK-UP con cabina; COLOR: Gris y Rojo (ahora color Blanco), SERIAL DE LA CARROCERIA: GCY14GV200579; SERIAL DEL MOTOR: KO307TWF; PLACA: 616-KAJ. Dicho vehículo consta autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el día 09 de marzo del 2001, bajo el Nª 32 Tomo IX de los Libros de Autenticaciones.
En consecuencia, con estricta sujeción en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, a los efectos de evitar que alguno de los cónyuges “demandado” a través de su conducta pueda llegar a dilapidar, ocultar o disponer de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, previa revisión de los recaudos anexos al libelo de la demanda, esto es, acta de matrimonio, y copias de instrumentos publico negocial, inaudita altera parte. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 ordinal 3 del Código Civil acuerda lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
Sobre un Fundo Agrícola denominada “SANTA ROSA”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 Has), fomentado sobre una extensión de terreno pertenecientes a la posesión comunera denominada “Vacoa”, teniendo en su interior dos (02) corrales construidos con alambres de púas y estantillos de madera de buena calidad, tres (03) divisiones y una (19 casa constante de dos (02) piezas construidas de sus paredes con bloques de cemento, techada de zinc, con pisos de cemento, un (1) cochinera, en mal estado, ubicado en el Sector El Olivo, jurisdicción de la Parroquia San José de Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Linda con carretera William y Oleoducto Lagoven; SUR: Linda con fundo de Giancarlos Papiri, Este: Linda con fundos que son o fueron de Hilarión Mármol y de Dionisia Alaña y carretera que conduce de la Falcón-Zulia a Bariro y Oeste: Linda con fundo de Filomena Nava; tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de 2006, donde quedó registrado bajo el Nª 05 de los folios 09 al 10 del Protocolo 1ª Principal, Tomo VII.
SEGUNDO. En relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas, con cuerdas de siete de siete pelos y estantillos de madera. Este Tribunal SE ABSTIENE de decretar lo peticionado toda vez que no constituye un bien inmueble.
TERCERO: En relación a la solicitud de medida de secuestro sobre los semovientes o reses (ganado vacuno). En otro orden de ideas se abstiene de decretar medida de secuestro, en virtud de ser genérica lo solicitado.
CUARTO: En cuanto al bien mueble Vehículo identificado con los siguientes elementos: MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; MODELO: C-10; AÑO: 1.977; TIPO: PICK-UP con cabina; COLOR: Gris y Rojo (ahora color Blanco), SERIAL DE LA CARROCERIA: GCY14GV200579; SERIAL DEL MOTOR: KO307TWF; PLACA: 616-KAJ. Dicho vehículo consta autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, el día 09 de marzo del 2001, bajo el Nª 32 Tomo IX de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal decreta Medida de Secuestro. Así Queda Establecido.
A los fines del cumplimiento de la medida, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, y al Director Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del estado Falcón. Ofíciese.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:50 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 21 en el libro de Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO