LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL ESTADO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211° Y 162°

EXP. Nº 11.099.-
PARTE ACTORA: INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, domiciliada en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, casa numero 30, situada en la prolongación manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MONTES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.686, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 123.678.
PARTE DEMANDADA: LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.229.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.625.363, e inscrita en el inpreAbogado bajo el número 285.442
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, domiciliada en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, casa numero 30, situada en la prolongación manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada CRISTINA MONTES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.686, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 123.678, con domicilio procesal en la Calle Cristal, esquina calle Libertad, Centro Comercial Cristal, Primer piso, oficinas 2 y 4. En contra del ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.229, representado judicialmente por la Defensora Ad-Litem Abogada GLEIMI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.625.363, e inscrita en el inpreAbogado bajo el número 285.442. Consta en el expediente Auto de admisión de la demanda de fecha Diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y asimismo no consta escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Alega la cónyuge demandante INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica que con base en el derecho estatuido en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario., activa el órgano jurisdiccional para demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.229, a tales efectos argumenta las razones de hecho y de derecho que a continuación son enunciadas: Primero: Que en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, con el ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO. Segundo: Que establecieron domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, casa número 30, situada en la prolongación manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Tercero: Que su prenombrado cónyuge y ella mantenían una relación llena de paz, armonía y sana convivencia sin embargo a principios del año 2016 comenzaron a surgir desavenencias que hicieron tormentosa la vida en común, además su prenombrado conyugue no tuvo el interés de seguir asumiendo sus responsabilidades como conyugue tanto material como afectivamente. Cuarto: Que desde el mes de noviembre de 2016 su conyugue ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, sin razón alguna abandono el hogar conyugal sin mediar palabras, y hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido 3 años desde su silenciosa y misteriosa partida, desconociendo su paradero. Quinto: Que por medio de amigos cercanos a la familia se entero que su prenombrado conyugue a través de las redes sociales ha hecho publico, que esta fuera del territorio Venezolano. Sexto: Que debe manifestar que el bien mueble que obtuvieron durante la unión matrimonial será liquidado en una solicitud separada una vez haya sido declarado con lugar la disolución del vinculo conyugal.
En relación a los instrumentos anexos al escrito libelar por la cónyuge demandante para sustentar las razones de hecho esgrimidos se observan los siguientes.
A).-Distinguido con la “letra A”, consta el acta de matrimonio que recoge la unión nupcial celebrado en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), por ante la autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, entre los ciudadanos INDIRA VANESSA VERA LUGO, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, y LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 18.292.229. Se trata del documento fundamental de la demanda, a los efectos de instaurar la demanda de divorcio. El Articulo 113 del Código Civil, establece “nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia del acta de su celebración”
B).-Distinguido con la “letra B”, forma parte de los anexos al escrito libelar copia simple de la Cedula de Identidad correspondiente a la ciudadana INDIRA VANESSA VERA LUGO.
C).- Distinguido con la “letra C”, forma parte de los anexos al escrito libelar copia simple de la Cedula de Identidad correspondiente al ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO.
II.- Tal como consta en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio a que se contrae el procedimiento especial contencioso del juicio de Divorcio se llevaron a cabo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), hora 11:00 am., y en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), hora 11:00 am, respectivamente, previo emplazamiento de los cónyuges por parte Juez de la causa, sin que se haya alcanzado reconciliación alguna en salvaguarda de la institución del matrimonio.
III.- En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) vía correo electrónico la parte actora remite escrito donde ratifica e insiste en la solicitud de divorcio ordinario a los efectos de obtener en la definitiva la disolución del vinculo matrimonial, el cual fue consignado por ante la URDD en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
IV.- Durante la fase probatoria.
• A.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve y ratifica las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA DE MATRIMONIO, numero 289, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. En relación a la ratificación del medio de prueba instrumental acta de matrimonio anexo al escrito libelar por la parte actora, ya este Sentenciador se pronuncio letras arriba del fallo que se suscribe, específicamente al momento de apreciar los instrumentos anexos a la demanda confiriéndolo el siguiente valor probatorio.
2. INSPECCION JUDICIAL, solicitada por la ciudadana INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, domiciliada en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, casa numero 30, situada en la prolongación manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada CRISTINA MONTES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.686, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 123.678, con domicilio procesal en la Calle Cristal, esquina calle Libertad, Centro Comercial Cristal, Primer piso, oficinas 2 y 4, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya evacuación tuvo lugar el día diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), hora 9:30 am, previo traslado y constitución del Juzgado en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, Casa N° 30, Prolongación Manaure de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dejando el Tribunal constancia de los particulares a evacuar.
Al respecto, del contenido de los particulares se observa que el medio de prueba anticipado goza de legalidad y pertinencia., siendo por demás guarda relación con los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda.
a.2) Promueve la prueba testimonial de las siguientes personas:
1. ROSANNA ALEJANDRA PEREZ RIQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.917.677, domiciliada en la Urbanización 450 años, calle coro, Casa U3-02, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. AILEMI MIRFRAN PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.749, domiciliada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edifico Buchivacoa, piso 3, apartamento 03-07, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. LUIS RICARDO CAPIELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.047.293, domiciliado en la calle Federación con calle Sur, frente al antiguo loco lindo, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Nos encontramos que quienes sirvieron como fuente de medio probatorio respondieron bajo juramento ante las preguntas y repreguntas que la representación legal de la parte actora y la defensora ad litem designada les formularon, resultando ser sus dichos contestes al adminicularlo con las razones de hecho narrados por la demandante en su escrito libelar, ellos en virtud de tratarse de testigos que de conformidad con sus dichos poseen conocimientos directos del comportamiento que tenia el cónyuge demandado con la hoy demandante. Por tanto, se le confiere valor de plena prueba a la declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la parte actora evidenciando de esta manera que dichos hechos se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
a.3) Promueve las siguientes documentales privadas, consistentes de reproducciones fotostáticas publicadas por el ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, en su cuenta en la red social instagram identificada como @leoluisj, imágenes que rielan en el presente expediente. Carecen de eficacia jurídica para demostrar los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda. Asi se Determina.
• B.- Pruebas de la Parte Demandada
b.1) Promueve y hace valer los documentos acompañados por la parte actora en su escrito libelar. Esto es:
1.) ACTA DE MATRIMONIO, numero 289, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este Tribunal al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos que fueron acompañados por la actora con el escrito libelar, se pronunció sobre su valoración.
V.- En cuanto a los informes presentados por las Partes:
Solo la parte actora promueve escrito contentivo de informes, y riela del folio noventa y cinco al noventa y siete (95 al 97), el cual fue remitido al correo institucional en fecha 07 de junio de 2021 y presentado ante URDD, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, debidamente asistida por la Abogada CRISTINA MONTES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.686, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 123.678, desprendiéndose de su contenido un recorrido por los diversos estados del proceso, resaltando los medios de prueba ofrecidos y evacuados. Así se Determina.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE
III
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, por la ciudadana, INDIRA VANESSA VERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.294.096, domiciliada en el Conjunto Residencial Virgen de Guadalupe II, casa numero 30, situada en la prolongación manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debidamente asistida por la Abogada CRISTINA MONTES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.296.686, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 123.678, con domicilio procesal en la Calle Cristal, esquina calle Libertad, Centro Comercial Cristal, Primer piso, oficinas 2 y 4. En contra del ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.229, representado judicialmente por la Defensora Ad-Litem Abogada GLEIMI COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.625.363, e inscrita en el inpreAbogado bajo el número 285.442
SEGUNDO: En consecuencia se declara Disuelto el vinculo matrimonial que existió desde fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), entre los ciudadanos INDIRA VANESSA VERA LUGO titular de la cédula de identidad número 18.294.096, y el ciudadano LEOLUIS JESUS TOYO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 18.292.229, por lo que queda entendido que a partir de que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme ambos ciudadanos adquieren el estado civil de Divorciados.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.





CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de septiembre del Año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211º y 162º
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA,

ABG: DAMELIS CHIRNO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 17 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRNO