LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRRIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.135.-
PARTE ACTORA: FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en la Parroquia de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector la Represa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 117.458.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con dirección en la Calle Principal casa sin número.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTES
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTORIA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la incidencia en virtud de Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTORIA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en la Parroquia de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector la Represa, asistido por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.458., en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con dirección en la Calle Principal casa sin número, representado por el Defensor Público Agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTES. Consta del folio sesenta al setenta y dos (60 al 72) del expediente Decreto cautelar de medida autosatisfactiva agraria, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), dictada por esta instancia con competencia especial Agraria, del folio ochenta y cuatro al ochenta y cinco (84 al 85) del expediente, se encuentra el acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) contentiva de la ejecutoria del decreto cautelar de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del acta que recoge la ejecutoria del decreto cautelar de fecha 19/07/2021, el día veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 9:00am, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte interesada con estricta sujeción en el Principio de Inmediación Procesal como garantía del supremo interés al resguardo de la actividad agroalimentaria previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a materializar la medida de PROTECCION AUTOSATISFACTIVA, decretada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, en su condición de ocupante del predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45has,7300,00 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael Reyes., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mellado., en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, consistente en PROHIBIR, al ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y al grupo de personas que lo acompañan continuar perpetrando actos de perturbación en el predio rustico SAN BERNARDO, tendientes a obstruir el libre paso o acceso a la unidad de producción del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, a sus trabajadores y compradores de la producción, así como el de abstenerse de impedir la entrada y salida de los semovientes a los potreros donde se encuentran pastando, e inhibirse de interrumpir las labores de siembra y recolección de las cosechas llevadas a cabo por el solicitante de la cautela en compañía de sus trabajadores y la maquinaria, en consecuencia fue acodado el desalojo del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y del resto personas que se encontraban junto al perturbador.
Cito Decreto Cautelar de fecha 19/07/2021.
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. Nº 11.135.-
PARTE ACTORA: FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en el fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, con el carácter de legitimo poseedor.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.458
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Calle Principal, Parroquia Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, argumentando para ello.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA AGRARIA
SEDE AGRARIA:
I
SINTESIS
Vista la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en el fundo denominado SAN BERNARDO, vía principal del sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa, del Estado Falcón, con el carácter de legitimo poseedor, asistido por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 16.828.087, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.458, en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la población de Mene Mauroa, Calle Principal, Parroquia Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, argumentando para ello.
Primero: Que es legitimo poseedor agrario desde fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), es decir, aproximadamente hace mas de tres (03) años de una unidad de producción denominada SAN BERNARDO, consta de una extensión de superficie aproximada de cuarenta y cinco hectáreas con siete mil trescientos metros cuadrados (45 has con 7.300 mts2), alinderada por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mellado, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Segundo: Que durante el devenir de su posesión agraria ha venido estableciendo mejoras y bienhechurías para apuntalar la productividad agraria del fundo con el firme afán de estar dentro de los parámetros previstos en la Ley, para ellos ha realizado una seria de acciones que consisten. I) adquisición de padrotes de alta genética, a fin de mejorar el pie de cría de su rebaño, para la cría y ceba de treinta y ocho (38), semovientes., II) establecimiento de una planificación agro productiva de quince (15) hectáreas, en donde ha introducido la siembra de rubros tales como patilla, maíz, yuca, caraotas., III) desforestación, desmatono y limpieza de potreros que le permita introducir y establecer veinte (20) hectáreas de pasto para el ganado, IV) adquisición de equipos, maquinarias e implementos agrícolas de última tecnología de apoyo a la producción.
Tercero: Que a pesar del ingente esfuerzo personal y económico aun con las vicisitudes socio económicas que actualmente padecemos como nación su interés por continuar estas labores no disminuye, puesto que es su modus vivendi, no solo personal, sino también de su núcleo familiar que lo acompaña en la ejecución de esta. La razón de la interposición de esta solicitud cautelar agraria se debe a que recientemente el día treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, en compañía de un ingente cumulo de personas, se presento en las inmediaciones de su unidad de producción en abierta actitud pendenciera y hostil aduciendo que un dizque frente campesino lo respaldaba en esas acciones ofensivas perturbatorias de su actividad pecuaria ejecutando las siguientes vías de hecho. 1) Ha obstruido el libre paso entre las divisiones de la finca colocando candados a los portillos por donde les da entrada y salida a los potreros a los semovientes que se encuentran pastando., 2) Dirige improperios y amenazas al personal que tiene bajo su cargo., 3) Obstruye el paso a la maquina agrícola (tractor) cuando esta en actividades de mantenimiento de los pastos., 4) Les impide el paso al predio a los compradores de queso, los amenaza con dañarles el medio de transporte (motos) del cual se sirven para colocar su producción a la venta en el mercado
Cuarto: Que afortunadamente vecinos productores que no pudieron obviar lo escandaloso de tan delicada situación en la que se encontraba, dieron aviso a las autoridades de orden publico (Guardia Nacional Bolivariana) quienes le señalaron a estos ciudadanos que mientras no exista una orden judicial expresa, no permitirían la continuación de las acciones ilegitimas manifestadas y ante el apercibimiento de utilizar la fuerza pública legal.
Quinto: Que a la par de estos hechos, vecinos, productores aledaños, a la finca le brindan su apoyo dando aviso a las autoridades de orden público (Guardia Nacional Bolivariana) para tratar de brindar protección, pero estos han obviado apercibimiento de esa instituciones castrense, han optado por la continuidad de las acciones vandálicas en contra de su producción en la finca.
Sexto: Que resumiendo lo planteado la posesión agraria, aquí sostenida no se deduce únicamente al cumplimiento de las formas procesales, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que como productor agropecuario comprendo que la mejor defensa jurídica, es precisamente el establecimiento material de mejoras agrícolas en el predio SAN BERNARDO, que poseo que demuestra de forma inequívoca que tal superficie agrícola le pertenece por le trabajo que en ella se encuentra realizando.
Séptimo: Que por lo tanto, de conformidad con lo sancionado en el Articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el uso de las facultades cautelares que el ordenamiento jurídico prevé, a propósito de evitar la desmejora, la interrupción o la amenaza a los ciclos biológicos agro productivos, que tienen cabida en el predio SAN BERNARDO sobre el cual ejerce posesión, solicita con la debida celeridad del asunto medida cautelar de protección a la actividad agro productiva.
Octavo: Que solicita de conformidad con lo sancionado en los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida de protección a favor del fundo SAN BERNARDO, constante de cuarenta y cinco hectáreas con siete mil trescientos metros cuadrados (45 has con 7.300 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mellado, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Noveno: Que se ejecute el necesario Desalojo del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, así como de cualquier tercero que se encuentre conjuntamente con él ejecutando actos por vías de hechos que en forma directa o indirecta perturben, menoscaben o interrumpan la actividad agro productiva que se lleva a cabo en el predio aquí descrito.
Dispone el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este contexto normativo, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a los principios del Derecho Procesal Agrario de celeridad e inmediación necesarios para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como fin ultimo de la ley procesal. Es por ello que el legislador confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales y particularmente a los jueces agrarios para la salvaguarda de las necesidades básicas de la población. Y Así se Determina.
En cuanto al carácter autosatisfactivas de tales medidas debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció.
“..Concluye la Sala que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez motivo por el cual resulta verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.(sic)
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendiente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, debe indicar el tiempo de vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos n especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, Sala Constitucional. Caso María Fabiola Ramírez De Alcalá)
En relación a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas que puede dictar el juez agrario con base en el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo la Sala de Casación Social constituida en Sala Especial Agraria, determino.
“En el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha 29 de julio del año 2009 establece. (Omisas..)
Observa esta Sala como se desprende del articulo anterior, que el juez agrario deberá dictar medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro del sistema de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicta las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(Sentencia N° 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Rolando Sosa Pulgar)”
Así expuestos los términos de la solicitud cautelar resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los medios de prueba acompañados por el pretensionista a los fines de constatar la existencia de prueba suficiente, en las actas procesales que traigan en fase liminar a la convicción del Juez la veracidad sobre el desarrollo de las actividades agro productivas que alega venir desarrollando el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en el lote de tierras con vocación agraria denominada SAN BERNARDO, como a saber la cría de ganado bovino para la producción de leche, queso y ceba., la siembra de pasto, patilla, maíz, yuca, caraotas., así como los actos de molestia o perturbación imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad 5.929.001, consistentes en la obstrucción del paso entre las divisiones de la finca donde entran y salen los semovientes que se encuentran pastando en los potreros., las ofensas, improperios y amenazas al personal que se encuentra trabajando en labores de ordeño, desmatono, siembra y pastoreo., la obstrucción del paso de las maquinarias (tractor), en las labores de mantenimiento., las molestias, daños y amenazas que hace a los compradores de leche y queso llegando hasta dañar sus medios de transporte. Ambos extremos deben concurrir a los efectos de que el órgano jurisdiccional Decrete la tutela de protección cautelar, a favor del solicitante ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en la unidad de producción SAN BERNARDO, en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y del grupo de personas que lo acompañan.
En este sentido se observa que, a) Del folio cinco al diez (5 al 10), copia certificada de Solicitud de Registro de Adjudicación de Tierras, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), emanado del Instituto Nacional de Tierras “INTI”, Región Falcón, a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, sobre un lote de terrenos denominado SAN BERNARDO, con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con setenta y tres metros cuadrados (45 has con 73 m2), ubicado entre los siguientes linderos Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora, y Oeste.- terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mellado. El medio de prueba instrumental constituye un indicio probatorio a favor del peticionante a los efectos de justificar la ocupación que afirma el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, viene ejerciendo desde hace aproximadamente tres (03) años sobre el predio con vocación agraria., b) Del folio del folio once al dieciséis (11 al 16) se encuentra aglutinada al escrito contentivo de la pretensión cautelar copia del registro del hierro quemador para marcar animales propiedad del ciudadano FRANNER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, el cual constituye al igual que el medio instrumental anterior un indicio probatorio, a favor del peticionario para coadyuvar la existencia y desarrollo en la unidad de producción de la actividad pecuaria consistente en la cría de ganado vacuno., c) Del folio treinta y cuatro al treinta y cinco (34 al 35) del expediente, se encuentra medio de prueba inspección judicial evacuada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de la causa, con la finalidad de acrecentar el acervo probatorio a los efectos del pronunciamiento que se suscribe. En este sentido una vez constituido el Tribunal de la causa en el Fundo denominado San Bernardo, sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, previo traslado en compañía de la parte interesada en la tutela cautelar ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, bajo la debida asistencia jurídica, el Tribunal procede a notificar de la misión a los siguientes ciudadanos. Al encargado del fundo SAN BERNARDO, ciudadano RAFAEL ANTONIO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 15.238.186, al ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO titular de la cédula de identidad número 15.311.947, quien dijo ser el administrador, al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.456638, quien manifestó desempeñarse como operador de maquinaria en el predio y al ciudadano NORGELIS LUIS ALONSO, titular de la cédula de identidad número 24.623.430, ordeñador. Dejando constancia el Tribunal con base en el principio de inmediación procesal de la existencia en la unidad de producción, de un total de treinta y ocho (38) semovientes reses utilizadas para la producción de leche, queso y ceba., así como de la siembre en una extensión de terreno aproximada de quince (15) hectáreas de patilla, melón, yuca, maíz, níspero, mango., igualmente se deja constancia de la existencia de pastos artificiales de la especie Guinea, Taner, Bermuda, Cuba 22. De la misma manera se pudo apreciar durante la inspección judicial de la existencia de maquinaria agrícola como a saber, dos (02) Tractores agrícola marca Jhon Dier, modelo 3120, y 2040, respectivamente, color verde, 4x4, equipo de rastra y arado, un rolo para picar maleza., igualmente se deja constancia de la existencia en la unidad de producción, de dos vaqueras construidas con madera y portones metálicos, de una camioneta Land Cruizer 4.5, tipo plataforma, 4x4, color blanco, placas 706LAB. En cuanto al particular tercero de la inspección donde se solicita dejar constancia de las personas que se encuentran ocupando dicho fundo. El Tribunal deja constancia que además del solicitante de la inspección ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, de su cónyuge ciudadana MARIOLA LOURDES QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.152.570., y del encargado del predio RAFAEL ANTONIO ALONSO, se encontraban presentes agrupados en las cercanías de la casa que sirve de habitación al encargado los ciudadanos que al ser requerida su identidad se identificaron como JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, ALEXANDER CORDERO, ANA MELENDEZ y RAUL MELENDEZ, quienes manifestaron al Tribunal no portar cédula de identidad, negándose a suscribir el acta de la inspección, obstaculizando el paso para el desarrollo de la inspección.
En este orden de ideas, tenemos que una vez materializada la inspección judicial además de constatarse la condición de ocupante del lote de terreno con vocación agraria denominado SAN BERNARDO, del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, queda comprobado el cumplimiento de la función social, a su favor, consistente en la cría de ganado vacuno “treinta y ocho (38) reses”, para la producción de leche, queso y carne, así como la siembra de frutas y leguminosas. Igualmente se pudo apreciar la conducta discrepante de los ciudadanos JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, ALEXANDER CORDERO, ANA MELENDEZ y RAUL MELENDEZ. Y Así se Determina
D) Al folio cincuenta y cinco (55) forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar instrumento privado en original emanado de la Asociación de Ganadero del Municipio Mauroa del Estado Falcón, denominado “Situación de Invasión en contra del Productor FRANNIER JOSE SANGRONIS”, suscrito por el ciudadano JOSE VICENTE FERRER, titular de la cédula de identidad número 5.288.657, actuando con el carácter de Presidente de dicha asociación. De cuyo contenido se desprende el presunto conflicto existente en el predio rustico SAN BERNARDO, a raíz de la invasión denunciada por el pretensionista en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 5.929.001. Al respecto una vez revisado su contenido se le confiere valor de elemento indiciario a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, para coadyuvar la demostración de los actos de molestia o perturbación perpetrados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, a partir del día 30/05/2021, en contra de la actividad agroalimentaria que viene desarrollando el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en la unidad de producción denominada SAN BERNARDO. Y Así se Determina.
E) Al folio cincuenta y seis (56) forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar.- Constancia de Residencia y Ocupación emanada del Consejo Comunal Vegas Adentro, Municipio Mauroa, de fecha 05/06/2021.-, apreciándose de su explanación, que los miembros del consejo comunal ciudadanos ALENIS CHIRINOS y OTTONIEL VICIERRA, titulares de la cédulas de identidad números 7.865.679 Y 12.735.580 respectivamente, dan fe hacen constar que el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, ocupa legítimamente el fundo SAN BERNARDO, ut supra. Al igual que la escritura anterior esta sede agraria le otorga el valor de indicio probatorio a favor del presentante para coadyuvar la ocupación que viene ejerciendo en la identificada unidad de producción el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS. Y Así se Determina.
F) En cuanto a la aportación de la prueba de testigo como parte del elenco probatorio liminar ofrecido por el solicitante de la protección cautelar utilizando como fuente a los ciudadanos YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, KALET JOUSE VICIERRA MARTINEZ y JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, titulares de la cédula de identidad números 12.862.075, 23.875.568 y 11.284.320 respectivamente, domiciliados en la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se observa.
YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.862.075, de oficio agricultor, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte del Estado Falcón, compareció el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 9:30 am, día y hora fijados por el Tribunal una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, en presencia del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, y del Abogado asistente NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, del interrogatorio formulado de viva voz por el promovente a través de su Abogado asistente se observa. Que se trata de un testigo cuyos dichos guardan relación con las razones de hecho aducidas por la parte interesada en la protección cautelar, para ello basta con hacer mención a las respuestas otorgada a la primera, segunda y tercera pregunta del interrogatorio, en donde manifiesta conocer al señor FRANNIER JOSE SANGRONIS, de toda la vida., así como que a realizado trabajos de mantenimiento en la unidad de producción tales como reparación de alambre, desmatono, siembra de pasto y limpieza de poteros. De la misma manera declara haber presenciado el día 30/05/2021, como el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, en compañía de ELENA MELENDEZ, se introdujeron al fundo como invasores procediendo a sacar los animales del área de pastoreo, cortando el pasto, cerrando los portones de acceso al fundo, dirigiendo insultos y amenazas al personal y vecinos manteniéndose hasta la presente fecha las molestias e impidiendo el progreso de los trabajos agrícolas. En fin al ser concordantes las respuestas del ciudadano utilizado como fuente de la testimonial con los hechos argüidos en el escrito libelar por el solicitante, dentro de esta fase de cognición sumaria se le confiere valor de indicio probatorio a favor del peticionario de la medida de carácter autosatisfactiva. Y Así se Determina.
KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.875.568, de oficio productor agropecuario, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte, casa s/n, del Estado Falcón, comparece el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 10:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, en presencia del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS y de su Abogado asistente NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado se observa. Que los dichos dispensados por el ciudadano KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, guardan estrecha correspondencia con los motivos de hecho afirmados por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS en el escrito de pretensión a los fines de justificar la ocupación o tenencia que viene ejerciendo sobre el predio rustico denominada SAN BERNARDO, conjuntamente con la actividad tendiente a la producción agroalimentario que alega efectuar tal como la producción de leche, siembra de pasto, acondicionamiento del sistema de riesgo., asimismo se desprende de su declaración que en fecha 30/05/2021, el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, en compañía de quienes el testigo llama sus aliados, obstruyeron el funcionamiento de la finca, partiendo los candados, obstaculizando el paso a la maquinaria y al personal, según se puede constatar de las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas primero, segunda y tercera del interrogatorio, por lo tanto de manera preliminar se le otorga el valor de indicio probatorio, a favor del promovente. Y Así se Determina
JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.284.320, de profesión comerciante, domiciliado en el sector Pueblo Aparte, Calle El Vaticano, Mene Mauroa, Estado Falcón, comparece el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 10:30am, día y hora fijados para el interrogatorio y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento presente el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, debidamente asistido por el Abogado NEHOMAR CHIRINOS, inpreabogado número 117.458, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado se observa. Que al igual que las testimoniales apreciadas anteriormente, la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ REYES guarda relación con las afirmaciones de hechos explanadas por el peticionario de la cautela en su escrito libelar a los efectos de evidenciar la ocupación que dice venir ejerciendo sobre el predio rustico SAN BERNARDO, la actividad agroalimentaria desarrollada y los actos perturbación imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO, y su comitiva según lo refiere el testigo, tales aseveraciones se hacen palpables en las respuestas a las preguntas primero, segunda y tercera del interrogatorio, donde manifiesta que conoce al ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS., que además es él quien le compra la producción queso a FRANNIER, que ciertamente el ingreso del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, y su comitiva al predio rustico se produce el día 30/05/2021, que en ocasiones no consigue la producción de queso completa porque ellos JOSE MARIA CORDERO, y comitiva han votado la producción, lo insultan y amenazándolo de quemar su motocicleta., por lo tanto este Tribunal le otorga valor de indicio probatorio a favor del peticionario de la medida a la declaración del testigo JOSE GREGORIO LOPEZ REYES. Y Así se Determina
Como corolario de los antes expuesto al desprenderse de los medios de prueba instrumental y testifical ofrecidos por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, un conjunto de indicios que al ser adminiculados entre sí y confrontados con las razones de hecho argüidas traen en fase liminar la suficiencia probatoria para acreditar en las actas procesales la condición de ocupante que alega venir ejerciendo durante hace aproximadamente tres (03) años FRANNIER JOSE SANGRONIS, sobre la unidad de producción denominada SAN BERNARDO, así como el desarrollo de la actividad agroproductiva consistente en la cría de ganado bovino y la siembra de diferentes cultivos tendientes acrecentar la producción agroalimentaria dentro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, al igual que los actos de molestias o perturbación generados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a partir del día 30/05/2021, en contra del peticionario de la medida cautelar autosatisfactiva, vienen a constituir las razones de Hecho y de Derecho, por las que con base en los Artículos 2, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 602 del Código de Procedimiento Civil, INAUDITA PARTE, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA, al desarrollo de la ACTIVIDAD AGRARIA, a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad 16.347.184, domiciliado en el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, en su condición de ocupante del predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45has, 7300,00 mts2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mellado; en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la Calle Principal, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, consistente en PROHIBIR al ciudadano JOSE MARIA CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y al grupo de personas que lo acompañan, continuar perpetrando actos de perturbación en el predio rustico SAN BERNARDO, tendientes a obstruir el libre paso o acceso a la unidad de producción del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a sus trabajadores y compradores de la producción., así como el de abstenerse de impedir la entrada y salida de los semovientes a los potreros donde se encuentran pastando., e inhibirse de interrumpir las labores de siembra y recolección de las cosechas llevadas a cabo por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, con sus trabajadores y la maquinaria agrícola tractor en la unidad de producción., en consecuencia se acuerda el DESALOJO del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, del predio rustico unidad de producción denominada SAN BERNARDO, ut supra, de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, siempre con apego al respeto de los Derechos Humanos. El tiempo de vigencia de la medida de Protección a la actividad agraria queda establecido por noventa (90) días, a partir de su efectiva ejecución. De conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, a los fines de que ejerza de acuerdo a lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento el Derecho a la Defensa. Así Queda Establecido.
Se acuerda Notificar a la Defensa Pública Agraria en su sede ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección Edificio sede del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con competencia en el Municipio Mauroa, para que en su condición de órgano auxiliar del Poder Judicial designe una comisión para que acompañe al Tribunal de la causa el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar agraria.
Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, destacamento del Municipio Mauroa, para que en su condición de órgano auxiliar del Poder Judicial designe una comisión para que acompañe al Tribunal de la causa, el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar.
Se acuerda Notificar al CEDNA con sede en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, a los efectos de que designe un funcionario o funcionaria debidamente facultado para que acompañe al Tribunal de la causa el día y hora que tenga lugar la ejecución de la medida cautelar agraria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 13, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.

Es de destacar que durante la ejecutoria de la medida de protección a la producción agroalimentaria materializada el día 22/07/2021, el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y las personas que lo acompañaban ciudadanos ANA NAVAS y ANTONIO CORDERO, bajo la debida asistencia jurídica del Defensor Público Agrario profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTES, abandonaron de manera voluntaria la unidad de producción SAN BERNARDO, ut supra, cesando de esta manera los actos de perturbación en contra del peticionario de la protección autosatisfactiva ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184. Y Así se Determina.
Al folio noventa (90) del expediente consta diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintiuno (2021) suscrita por el Defensor Público Agrario JUAN CARLOS DORANTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE MARIA CORDERO, ANA NAVAS y ANTONIO CORDERO, denominado de OPOSICION, a la medida de Protección autosatisfactiva decretada por el Tribunal de la causa en fecha 19/07/2021, y ejecutada en fecha 22/07/2021, reservándose el derecho de promover medios de prueba a favor de sus representados durante la incidencia probatoria a que se contrae el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina
Durante la Incidencia Probatoria:
A) Pruebas de la parte interesada en la tutela cautelar:
Consta del folio noventa y uno al noventa y dos (91 al 92), escrito de promoción de medios de pruebas ofrecido por la parte peticionaria de la media cautelar ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, bajo la asistencia del profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ inpreabogado número 117.458, de cuyo contenido se desprende.
a.1) Promueve y ratifica la testimonial expuesta de los ciudadanos YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, y JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, titulares de las cédula de identidad números 12.862.075, 23.875.568, 11.284.320, respectivamente, domiciliado en la localidad del Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
YUNIOR HUMBERTO CUICA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.862.075, domiciliado en la localidad de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, no consta su comparecencia el día y hora fijados para el interrogatorio, por lo tanto carece de efectos jurídicos su promoción no existiendo merito sobre el que pronunciarse. Y Así se Determina.
KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.875.568, domiciliado en la localidad de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, comparece el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 9:30am, con la finalidad de ratificar bajo la pertinencia de la prueba de testigo la declaración anticipada rendida en el expediente, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte promovente profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, se observa. Que se trata de un testigo que al ratificar la declaración anticipada demuestra tener conocimiento directo acerca de los hechos para los cuales fue promovido a declarar, tales conocimientos quedan expuestos en atención a circunstancias de tiempo, modo y lugar. De tiempo, al reafirmar que desde fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, viene perturbando la actividad agropecuaria que el ciudadano FRANNIER SANGRONIS viene ejecutando en la finca SAN BERNARDO, desde el mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018)., de lugar, ya que en su condición de vecino colindante del predio rustico SAN BERNARDO, sabe y le consta que el mismo está ocupado por FRANNIER SANGRONIS., igualmente sabe y le consta que se encuentra desarrollando una actividad agraria en el referido lote de terreno consistente en la cría y ceba de ganado y la siembra o cultivo de pastos, maíz, yuca y otros rubros., sabe y le consta de la presencia en el predio rustico del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, ejecutando actos de molestia., de modo o vías de hecho empleadas por el perturbador JOSE MARIA CORDERO y sus aliados, según lo expuesto por el testigo, al sacar los animales de la unidad de producción, condenando los portillos, deteniendo el trabajo de siembra y amenazando el personal que allí labora con el ocupante FRANNIER SANGRONIS. Lo antes expuesto queda corroborado al examinar las respuestas vertidas por la fuente de la testimonial a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio. Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el ciudadano FRANNIER SANGRONIS, se encuentra ocupando el predio SAN BERNARDO, descrito en esta causa? contesto “Desde febrero del año 2018, Frannier se encuentra ocupando dicho predio y en la misma ha establecido una cobertura de pasto que alcanza mas o menos 20 hectáreas, en otras tiene sembrado maíz, yuca, patilla, lechosa, además de animales que alcanzan mas o menos 40 animales en producción para cría y ceba”., tercera pregunta ¿Que diga el testigo si sabe y le consta sí el señor Frannier, ha sufrido algún tipo de perturbación durante la ocupación de la finca SAN BERNARDO? contesto “si el día 30 de mayo del 2021, JOSE MARIA CORDERO, o como lo llamamos en el pueblo CHE MARIA y sus aliados se metieron a la finca sacándole los animales al señor Frannier, condenado los portillos y deteniendo el trabajo de las tierras y amenazando al personal”., por tales razones se le confiere valor probatorio a la testimonial, a favor de la parte promovente, téngase como ratificada la declaración anticipada. Y Así se Determina
JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.284.320, comerciante, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte, Municipio Mauroa del Estado Falcón, comparece el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 10:am, día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tenga lugar el acto de ratificación de la testimonial anticipada rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ REYES, el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), una vez leídas las generales de ley y bajo juramento, del interrogatorio al cual fue sometido por la parte promovente, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS, inpreabogado número 117.458, se observa. Que al igual que el testigo anterior posee conocimiento directo acerca de los hechos para los que fue traído a declarar en atención de circunstancias de tiempo, modo y lugar., pues se trata de una persona que además de ser vecino del fundo ocupado por el peticionario de la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, por su condición de comerciante visita frecuentemente la unidad de producción a los fines de comprar la producción de queso, obtenida en virtud de la actividad agroalimentaria desarrollada en el predio rustico SAN BERNARDO, por FRANNIER SANGRONIS. De allí que expresa en su declaración haber presenciado los actos de perturbación que viene realizando desde el día treinta (30) de mayo del presente año el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, para interrumpir el normal desenvolvimiento de la actividad agraria quien en mas de una oportunidad le ha impedido el acceso a la unidad de producción al momento de ir a retirar el queso, quien a llegado a proferir amenazas en su contra como la de quemarle la moto que le sirve al transporte para recoger el queso. Habiendo presenciado además en varias oportunidades las amenazas e insultos proferidos por el perturbador al ciudadano FRANNIER SANGRONIS., en consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente, téngase como ratificada la declaración anticipada rendida en fecha 06/07/2021. Y Así se Determina
Por ende al ser concordantes entre sí las declaración vertidas durante la incidencia por ambos ciudadanos KALET JOSUE VICIERRA MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 23.875.568, y JOSE GREGORIO LOPEZ REYES titular de la cédula de identidad número 11.284.320, con la declaración anticipada ofrecida por ambos testigos en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), a los efectos de acrecentar el acervo probatorio necesario para el Decreto contentivo de la medida de protección autosatisfactiva de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), esta instancia con competencia especial Agraria les confiere valor probatorio a favor de la parte interesada en la protección cautelar. Y Así se Determina.
a.2) Promueve y ratifica la pertinencia probatoria del informe emanado de la Oficina Regional de Tierras Falcón (INTI FALCON), organismo del Estado Venezolano, para probar que se encuentra en conocimiento de la problemática presentada.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue debidamente admitido según se desprende del auto de admisión de medios de prueba de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), aconteciendo que al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio a favor del promovente para demostrar la tramitación que se encuentra impulsando el ciudadano FRANNIER SANGRONIS, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Región Falcón, a los efectos de la obtención de justo titulo como adjudicatario de las tierras con vocación agraria que viene explotando denomina fundo SAN BERNARDO. Y Así se Determina.
a.3) Promueve y ratifica la pertinencia probatoria de las documentales y la inspección judicial ejecutada para probar el carácter de productor agropecuario del ciudadano FRANNIER SANGRONIS, ya identificado en el fundo SAN BERNARDO.
Vista la promoción del medio de prueba Inspección Judicial acordado por el Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), con el objeto de acrecentar el elenco de medios de prueba a los fines del pronunciamiento atinente al Decreto de la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agraria, cuya evacuación se materializo en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 9:00am, previo traslado y constitución del Tribunal en el fundo denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en compañía de la parte interesada en la medida ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, bajo la debida asistencia del profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS GONZALEZ inpreabogado número 117.458, es importante resaltar que a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, a través del control del medio de prueba esta instancia con competencia agraria, acordó previo el traslado al sitio la notificación del para entonces presunto perturbador ciudadano JOSE MARIA CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.929.001, al igual que la notificación de la Defensa Publica Agraria cuya sede se encuentra en la ciudad de Sana Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien hizo acto de presencia en el lugar a través del Defensor Publico Agrario Abogado JUAN CARLOS DORANTE. De allí que una vez notificado de la misión del Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALONSO, titular de la cédula de identidad número 15.238.186, quien se identifico como encargo del predio rustico y otros trabajadores. Se observa que mediante aplicación del Principio de Inmediación procesal el Tribunal dejo constancia de la concurrencia de los requerimientos necesario a los fines del decreto de protección autosatisfactiva, en este orden, se puedo percatar 1) que el ciudadano FRANNIER SANGRONIS y su cónyuge son quienes ocupan el predio rustico., 2) que ciertamente el peticionario de la protección se encuentra desarrollando una actividad agroproductiva en el predio rustico SAN BERNARDO conjuntamente con sus trabajadores, como la cría y ceba de ganado vacuno con una cantidad de treinta y ocho (38) semovientes para la producción de leche, queso y ceba, así como la siembra en aproximadamente quince (15) hectáreas de patilla, melón, yuca, maíz, níspero, mango y pastos artificiales, así como de la existencia de maquinarias agrícolas. Igualmente el Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano JOSE MARIA CORDERO y otras personas quienes trataron de obstaculizar la práctica de la inspección. En consecuencia se le confiere valor probatorio a favor de la parte interesada para demostrar las razones de hecho aducidas en el escrito libelar como a saber, la ocupación que viene ejerciendo sobre el lote de terrenos con vocación agraria, la actividad agroalimentaria que viene practicando y los actos de molestia denunciados imputables al ciudadano JOSE MARIAN CORDERO. Y Así se Determina.
4) Promueve como testigos a los ciudadanos ROSALES DARKIS, RAGA OLIVARES CHARYN DEL VALLE, y FERRER VILLA JOSE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.306.893, 14.136.295, 5.288.657 respectivamente, todos con domicilio en la localidad de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
DARKIS MARCELINIS ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.306.893, de oficio productor agropecuario, domiciliado en el sector Pueblo Aparte, casa sin número, del Municipio Mene Mauroa, del Estado Falcón, comparece a declarar el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 10:30 am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación, y una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS, inpreabogado número 117.458, se observa. Que al igual que los anteriores deponentes, se trata de un ciudadano que es vecino del sector donde se encuentra ubicado la unidad de producción, siendo además uno de los miembro del consejo comunal que ha intervenido a los fines de buscar una solución que implique el cese de los actos de molestia que el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, conocido también por los pobladores como “CHE MARIA”, viene acometiendo desde el mes de mayo del presente año, en contra de la actividad agropecuaria que el ciudadano FRANNIER SANGRONIS viene desarrollando en el predio rustico SAN BERNARDO, tales asertos quedan acreditados en las respuestas concedidas por la fuente de la testimonial ciudadano DARKIS MARCELINO ROSALES GONZALEZ, a las preguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio, cito. Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el señor FRANNIER, es ocupante del predio SAN BERNARDO, ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón? contesto “Si soy testigo de que eso es de él, que se lo compro a los Ferrer desde febrero del año 2018”. Tercera pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe que en la actualidad el señor FRANNIER SANGRONIS, ha sido perturbado en la actividad agropecuaria en el predio antes señalado y explique de donde devine su conocimiento? contesto “Si en mayo del presente año, empezaron a perturbarlo, el señor CHE MARIA y su grupo familiar, igual el señor FRANNIER fue a notificar al consejo comunal lo que le estaba sucediendo y nosotros como vecino y como miembro del consejo comunal Vega Adentro, atendimos el llamado, se hizo una reunión como consejo comunal y se nombro una comisión donde se iba a estar presente para no aceptar ese tipo de actos perturbatorios en nuestro sector y así marcar un precedente.” Cuarta pregunta ¿Qué diga el testigo de donde proviene el conocimiento de las afirmaciones que ha realizado en este acto? contesto “ Porque somos vecinos y soy miembro del Consejo Comunal”. En definitiva los dichos del testigo denotan conocimiento directo en atención de circunstancias de tiempo, modo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue promovido a declarar guardando relación con las razones de hecho aducidas por el actor en el escrito libelar y con el resto de las deposiciones expuestas por los demás testigos, por lo tanto se le otorga valor probatorio a favor del solicitante de la protección temporal agraria, ciudadano FRANNIER SANGRONIS, para probar tanto la ocupación como la actividad agroproductiva que viene ejerciendo., al igual que los hechos de molestia imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO. Y Así se Determina
CHARYN DEL VALLE RAGA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.136.295, productor agropecuario, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte, casa s/n, del Estado Falcón, comparece el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora, 11:00 am, a declarar, esto es, el día y hora fijados para el interrogatorio, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, de las preguntas que de viva voz, le fueron realizadas por el Abogado apoderado de la parte promovente ciudadano FRANNIER SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, se observa. Que al igual que la testimonial valorada anteriormente, el ciudadano CHARYN DEL VALLE RAGA OLIVARES, posee conocimiento directo en atención de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos para los cuales fue traído ha estrados a declarar., pues se trata de un productor agropecuario del Municipio Mauroa, radicado específicamente en el mismo sector donde esta ubicado el predio rustico SAN BERNARDO., de allí que sabe y le consta que el ciudadano FRANNIER SANGRONIS viene ocupando el referido predio rustico SAN BERNARDO desde el año 2018, cumpliendo a cabalidad con la función social destinada a la actividad agroalimentaria., sabe y le consta que el ciudadano JOSE MARIA, a quien también se refiere como el resto de los testigos como CHE MARIA, desde el mes de mayo del vigente año dos mil veintiuno (2021), viene obstaculizando los trabajos tendientes a la agroproducción desarrollados por FRANNIER SANGRONIS, en el lote de terrenos con vocación agraria. Para arribar a esta conclusión basta con mencionar las respuestas otorgadas por el testigo a las preguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio, cito. Segunda Pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el señor FRANNIER, es el ocupante del predio rustico SAN BERNARDO, ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón? contesto “Si aproximadamente desde febrero del año 2018”., Tercera pregunta ¿ Si sabe que en la actualidad en señor FRANNIER SANGRONIS, ha sido perturbado en la actividad agropecuaria en el predio antes señalado y explique de donde deviene su conocimiento? contesto “Si para finales de este año el señor CHE MARIA, o JOSE MARIA, se presentaron en la finca, le rompieron los candados, le sacaron los animales a la calle, estuvieron bastante tiempos duros porque siempre fueron amenazados tanto él como sus trabajadores, dañándoles las infraestructuras y fue una situación alarmante para la comunidad porque uno tuvo el temor de que no le fuera a pasar”. Cuarta pregunta ¿Que diga el testigo de donde proviene el conocimiento de las afirmaciones que ha realizado en este acto? contesto “Porque somos productores del sector y vimos como fueron las circunstancias y todas las actuaciones que ha hecho el señor Che María, y con el temor de que otros productores les pasara lo mismo”. Por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a favor de la parte promovente para evidenciar los actos de perturbación que viene ejecutando el ciudadano JOSE MARIA CORDERO en contra de la actividad agroalimentaria que viene desarrollando el ciudadano FRANNIER SANGRONIS como ocupante del predio rustico SAN BERNARDO. Y así se Determina.
JOSE VICENTE FERRER VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.288.657, productor agropecuario, domiciliado en Mene Mauroa, sector Pueblo Aparte, casa s/n, del Estado Falcón, comparece el día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 11:30am, día y hora fijados para el interrogatorio con la finalidad de ratificar el informe emanado de la Asociación de Ganaderos del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de presidente de dicho gremio agropecuario, una vez leídas las generales de ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, le fue efectuado por el Abogado de la parte actora promovente profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS inpreabogado número 117.458, se desprenden. Que el ciudadano JOSE VICENTE FERRER VILLA, además de tratarse de un productor agropecuario del Municipio Mauroa, se desempeña como Presidente de la Asociación de Ganaderos del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tal como se puede corroborarse del informe emanado de dicho gremio agropecuario que riela al presente expediente., y cuyo contenido hace referencia a la problemática que a raíz de los actos de perturbación imputables al ciudadano JOSE MARIA CORDERO, en contra de las actividades agropecuarias desarrolladas por el ciudadano FRANNIER SANGRONIS en el predio rustico SAN BERNARDO, se vienen suscitando, en este sentido, nos encontramos frente a un testigo que posee conocimiento directo en atención de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hechos de molestia, obstrucción, perturbación denunciados ante esta sede con competencia en materia agraria, por el peticionario de la medida de protección ciudadano FRANNIER SANGRONIS. Para arribar a esta conclusión veamos las respuestas rendidas a las preguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio por el ratificante. Segunda pregunta. ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el señor FRANNIER, es el ocupante del predio SAN BERNARDO, ubicado en el Municipio Mauroa de este Estado? contesto “Si me consta que es el propietario de ese fundo, desde el mes de febrero del año 2018, allí tiene producción de leche y queso, y siembras diversas”. Tercera pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe que en la actualidad el señor FRANNIER SANGRONIS, ha sido perturbado en la actividad agropecuaria en el predio antes señalado y explique de donde deviene su conocimiento? contesto “Si tengo conocimiento porque yo soy el Presidente de la Asociación de Ganadero del Municipio Mauroa, y como agremiado de de nuestra asociación interpuso la denuncia de que estaba siendo perturbado en su unidad de producción por un grupo de personas encabezados por el señor JOSE MARIA CORDERO, y él es agremiado nuestro y nosotros poseemos un departamento de denuncia donde canalizamos todas las problemáticas del Municipio Mauroa, con respecto a nuestros productores en defensa de sus derechos y deberes, de hecho en este acto ratifico el comunicado expedido por la instancia ganadera que represento, en aras de coadyuvar en la resolución de las circunstancias anómala que padece este agremiado y que contradicen la Ley de Tierras, aunado a esto, el señor FRANNIER, cumplió con todos los requisitos para pertenecer a la Asociación que represento, ya que conforme a nuestros estatutos, consigno formalmente todos los documentos exigidos, siendo aprobado por nuestra junta directiva. Así mismo estas perturbaciones fueron denunciadas en los últimos días del mes de mayo, específicamente la denuncia la interpuso el señor FRANNIER el día 30 de mayo del presente año, y nos abocamos a conocer del asunto planteado”. Cuarta pregunta ¿Qué diga el testigo de donde proviene el conocimiento de las afirmaciones que ha realizado en este acto? contesto “Reitero soy presidente de la Asociación de Ganaderos del Municipio Mauroa y toda esta problemática tengo el deber de conocerla para defender a los productores agropecuarios ya que somos una asociación sin fines de lucro”. Por lo tanto se pasa a tener como ratificado el contenido del informe, emanado de la Asociación de Ganaderos del Municipio Mauroa del Estado Falcón que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, suscrito por el presidente del gremio ciudadano JOSE VICENTE FERRER titular de la cédula de identidad número 5.288. 657, irradiando valor probatorio a favor del promovente. Y Así se Determina
Examinadas en conjunto las deposiciones de los testigos ofrecidos durante a la incidencia que tiene lugar conforme a lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que además de ser concordantes entre sí sus dichos, y con el resto de medios de prueba, vienen a coadyuvar la demostración de las razones hechos en las que se basa el peticionario de la protección cautelar para probar la materialización de los actos de perturbación perpetrados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ en contra de la actividad agraria realizada por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, en el identificado lote de terrenos con vocación agrario. Y Así se Determina
Una vez analizado el elenco de medios de prueba, ofrecido por la representación judicial de la parte interesada en la medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, profesional del derecho NEHOMAR CHIRINOS, esto es, prueba instrumental, prueba testimonial e inspección judicial, adminiculadas con las razones de hecho aducidas en el escrito libelar y vista la oposición formulada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), al decreto cautelar de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el defensor público con competencia Agraria profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTES, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE MARIA CORDERO titular de la cédula de identidad número 5.929.001, quien aquí suscribe, al existir en las actas procesales prueba suficiente sobre la materialización de los actos de perturbación ejecutados por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, ºº en contra de la actividad agroalimentaria que viene realizando el ciudadano FRANNIER SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16.347.184, en condición de ocupante en cumplimiento de la función social de las tierras con vocación agraria, en el predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45.HAS, 7300,00MTS2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mallado., pasa a tener como Improcedente, la oposición interpuesta durante la incidencia por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5. 929.001, debidamente representado, al Decreto contentivo de la medida de Protección Autosatisfactiva a la Actividad Agraria, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)., en consecuencia se RATIFICA, con distinta motivación el mencionado Decreto emanado de esta instancia con competencia especial agraria en fecha 19/06/2021. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición formulada por el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 5.929.001, representado por el Defensor Público con competencia Agraria profesional del derecho JUAN CARLOS DORANTE, en contra de la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, representado judicialmente por el Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS inpreabogado número 117.458, con motivo a la solicitud de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 5.929.001, debido a los actos de perturbación que viene realizando el ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 5.929.001, en contra de la actividad agroalimentaria que viene desarrollando el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS titular de la cédula de identidad número 16. 347.184, en el predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Muncipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45HAS, 7.300,00MTS2), alinderado por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terrenos ocupados por Alexis Reyes y Vicente Mallado.
SEGUNDO: Se RATIFICA, con distinta motivación la MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA, al desarrollo de la ACTIVIDAD AGRARIA, decretada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), por esta sede con competencia especial Agraria, a favor del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, domiciliado en el Municipio Mene Mauroa, del Estado Falcón, en su condición de ocupante del predio rustico denominado SAN BERNARDO, ubicado en el sector La Represa, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, constante de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (45 HAS, 7.300,00MTS2), alinderados por el Norte.- Terrenos ocupados por Alexis Rafael., Sur.- Rio Maticora., Este.- Rio Maticora., Oeste.- Terreno ocupado por Alexis Reyes y Vicente Mallado., en contra del ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, domiciliado en la Calle Principal, Parroquia Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, consistente en PROHIBIR, al ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, y al grupo de personas que lo acompañan, continuar perpetrando actos de Perturbación en el predio rustico SAN BERNARDO, tendientes a obstruir el libre paso o acceso a la unidad de producción del ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número 16.347.184, a sus trabajadores y compradores de la producción., así como el de abstenerse de impedir la entrada y salida de los semovientes a los potreros donde se encuentran pastando, e inhibirse de interrumpir las labores de siembra y recolección de las cosechas llevadas a cabo por el ciudadano FRANNIER JOSE SANGRONIS, con sus trabajadores y la maquinaria agrícola tractor en la unidad de producción., en consecuencia, se acuerda el DESALOJO, del ciudadano JOSE MARIA CORDERO, titular de la cédula de identidad número 5.929.001, del predio rustico, unidad de producción SAN BERNARDO, ut supra, de ser necesario con el auxilio de la Fuerza Pública, siempre con apego al respeto por los Derecho Humanos. El tiempo de vigencia de la medida de protección a la actividad agraria, queda establecido por noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se condena al pago de Costas Procesales al ciudadano JOSE MARIA CORDERO RODRIGUEZ, por haber resultado vencido en la incidencia.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 18, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO