LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
EXP. Nº 11.138.-
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.896.464, de profesión Ingeniero, domiciliado en el Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección en la Calle Silva entre Tenis y Callejón Borregales.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.258, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 16.820.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda número 08, casa número 06
MOTIVO: DAÑO MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento mediante auto de admisión de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se admite la demanda por DAÑO MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.896.464, de profesión Ingeniero, domiciliado en el Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con dirección en la Calle Silva entre Tenis y Callejón Borregales, asistido por la profesional del derecho REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.258, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.820, procediendo en condición de propietaria del vehículo marca. Mazda, modelo. Mazda 3, año 2005, color. Negro, placa AE263TV, Tipo. Sedan, serial de carrocería. 9FCBK450000740, serial del motor. LF529325., en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda número 08, casa número 06, propietario del vehículo marca. Chevrolet, placa. AA712VE, color. Verde, modelo. Corsa, serial de carrocería 8Z1SC51652V312585, año 2002. Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente nota secretarial suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte actora ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO titular de la cédula de identidad número 22.896.464, bajo la debida asistencia jurídica que la presente demanda tiene por objeto que el demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, en su condición de conductor propietario del vehículo marca: Chevrolet, placa: AA712VE, color: Verde, modelo: Corsa, serial de carrocería: 8Z1SC51652V312584, año: 2002, responda o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa, a pagar la cantidad quinientos sesenta y ocho dólares (578$), equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (1.448.658,740 Bs), por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Negro, placa: AE263TV, tipo: Sedan, serial de carrocería: 9FCBK45L150000740, serial de motor: LF529325., en el accidente de transito terrestre tipo colisión suscitado el día veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021), aproximadamente a las 11 am, en la Avenida el Tenis concretamente frente a la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken, por culpa imputable al conductor demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, quien mediante una conducta negligente e imprudente impacto por la parte trasera al vehículo del hoy demandante MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, en el lugar donde se encontraba legal y reglamentariamente aparcado su vehículo. Argumentando a tales efectos.
Primero.- Que el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), aproximadamente a las 11:00 am, se encontraba en el laboratorio.- Grupo Medico Salud.- el cual se encuentra ubicado en la Avenida el Tenis concretamente frente a la emergencia del Hospital ‘Alfredo Van Grieken, y donde tenía legal y reglamentariamente aparcado su vehículo en sentido sur-norte, en el canal derecho.
Segundo.- Que casi iba entrando al referido laboratorio cuando sintió un fuerte ruido, impacto y cuando se asomo a la puerta observo que su vehículo había sido impactado por toda la parte trasera por el irresponsable conductor del vehículo placa: AA712VE, marca: Chevrolet, color: Verde, modelo Corsa, serial de carrocería: 8Z1SC51652V312584, año: 2002, significándose que el irresponsable conductor propietario de dicho vehículo ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, el cual se desplazaba por la Avenida el Tenis en sentido sur- norte por el canal izquierdo y en forma irresponsable, negligente e imprudente colisiono su vehículo contra su vehículo, impactándolo por la parte trasera ocasionándole graves daños concretamente en el parachoque refuerzo de dicho parachoque trasero, faro trasero izquierdo, sistema de escape, piso de porta maleta, guardafangos traseros, tapa maleta, parales traseros de cabinas, marco del techo de cabina y compacto doblado tal como se advierte del acta de avalúo de las actuaciones de transito terrestre, daños estos que se produjeron por la conducta omisiva, imprudente, negligente y con flagrante violación de las normas que regulan la circulación de vehículos a motor por parte del conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS.
Tercero.- Que el conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS admitió en su versión que reposa en las actuaciones de transito terrestre su culpa o responsabilidad cuando expresa “Se me fueron los frenos y no pude controlar el carro daño el parachoque trasero del agraviado”.
Cuarto.- Que el conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS, de manera irresponsable y cínicamente aduce que se le fueron los frenos y que no pudo controlar su vehículo dicho este que resulta irrespetuoso a la inteligencia y pericia tanto de los funcionarios que actuaron en el procedimiento como del común y gran numero de personas que se encontraban presentes en el momento que se produjo el accidente provocado por el irresponsable conductor.
Quinto.- Que si el irresponsable conductor hubiese actuado con pericia, prudencia y responsabilidad que debe observar todo conductor de vehículo de motor este accidente se hubiese evitado pero no fue así sino que intempestiva e imprudentemente colisionó con la parte delantera de su vehículo impactando la parte trasera del vehículo del demandante.
Sexto.- Que en virtud de las incongruentes e inexplicables actuaciones por parte del funcionario que procedió al levantamiento del ya tantas veces referido accidente se hizo imperiosa la necesidad de girar un oficio ante el jefe de División de Investigaciones de accidentes de transito del Estado Falcón a fin de que despejara, aclarar y subsanara las omisiones ya antes señaladas.
Séptima.- Que de la misma manera se advierte que el conductor del vehículo placa: AA712VE, le produjo daños materiales considerables a su vehículo por su conducta imprudente, negligente e ilegal, asumiendo de esta manera una gran indiferencia hacia los daños provocados y por ende soslayando de ésta manera una real indiferencia hacia los daños provocados y por ende soslayando el espíritu de la ley el cual debe ceñirse, adecuarse y respetar todo conductor, por lo que es fácil concluir en sana lógica que dicho ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, transgredió, violo, infringió y relajo la normativa legal que rige el transito terrestre incumpliendo de esa manera las obligaciones establecidas para todos los conductores de vehículos de motor.
Octavo.- Que de la referida colisión se levantaron las actuaciones administrativas correspondientes por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, dichas actuaciones quedaron registradas en el acta de transito terrestre número PNB-FAL-002-2021, constante de ocho (08) folios útiles en copia certificada.
Noveno.- Que la colisión de los vehículos antes mencionados ha podido evitarse si el conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS, hubiese respetado las leyes de transito terrestre, pues tal y como lo hemos mencionado en reiteradas oportunidades el mismo, de manera imprudente, irresponsables, negligente y culposa, provoco el accidente aduciendo que se le fueron los frenos y que no pudo controlar al vehículo, mas sin embargo el funcionario de transito actuante en el procedimiento señalo. 1) en relación a los frenos que no es factible que fallaron ya que dicho vehículo después del accidente fue trasladado al comando por el mismo conductor por lo que se observo que dicho vehículo no presento falla mecánica y el accidente ocurrió porque el ciudadano conductor no mantuvo el control del vehículo e impacto con el vehículo número 02, en la parte trasera, el cual se encontraba estacionado., 2) tales hechos y circunstancias que demuestran que la conducta del referido conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS, encuadra en la indiferencia e inobservancia absoluta de la normativa vigente de transito terrestre.
Decimo.- Que los daños materiales sufridos por su vehículo suman la cantidad de quinientos setenta y ocho dólares (578$), equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (1.448.658,740 Bs), y son los siguientes. a) Parachoque trasero ( suministro y pintura), por el monto de 210$, según factura número 00018 de fecha 29 de enero de 2021, expedida por inversiones Flores 2017, Coro C.A, RIF J-41017014-0., b) Stop Mazda 3 sedan izquierdo (suministro y colocación)., por un monto de 128$, según factura número 00018, de fecha 29 de enero de 2021 expedida por Inversiones Flores 2017 Coro C.A, RIF J-41017014-0, relacionado en los recaudos., c) Guardafango trasero izquierdo (latonería y pintura), por un monto de 90$. Según factura número 00018, expedido por Inversiones Flores 2017, Coro C.A, RIF. J-41017014-0, de fecha 29 de enero de 2021., d) Tapa maletera (latonería y pintura), por un monto de 90$, según factura número 00018, expedida por inversiones Flores 2017, Coro C.A, RIF J -41017014-0, de fecha 29 de enero de 2021., e) Piso de maletero (latonería) por un monto de 20$, según factura número 00018, expedida por inversiones Flores 2017 Coro C.A RIF. J-41017014-0, de fecha 29 de enero de 2021., f)Parales traseros de cabina (latonería) por un monto de 20$, según factura número 00018 de fecha 29 de enero de 2021, expedida por Inversiones Flores 2017 Coro C.A, RIF J-41017014-0., g) Ajuste de sistema de Escape, por un monto de 20$, según factura número 00018, expedida por Inversiones Flores 2017 Coro.
Decimo Primero.- Que el vehículo de su propiedad constituye un elemento importante para el desempeño de sus labores de trabajo, ya que se dedica al comercio y por lo tanto dicho vehículo es su medio de transporte con el que se moviliza o traslada a su lugar de trabajo, así como a las instituciones bancarias, institutos del estado en funciones inherentes al comercio.
Decima Segundo.- Que los hechos antes narrados y discriminados en los capítulos precedentes evidencian claramente que el conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 5, vereda número 08, casa número 06 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, es el único responsable del accidente de transito al cual ha echo referencia, al igual que de los daños materiales de los cuales he sido objeto, con ocasión a la conducta de dicho conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS, marcada de una completa negligencia, impericia, imprudencia y ante la absoluta inobservancia de las disposiciones legales que regulan la circulación de vehículos a motor.
Decimo Tercero.- Que como quiera que resultan infructuosos las diligencias que se practicaron para lograr que le fuesen canceladas las cantidades de dinero antes mencionadas es por lo que en su condición de propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de transito que nos ocupa afectado patrimonialmente como consecuencia de dicho accidente ante su competente autoridad ocurre para demandar al ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, en su condición de propietario conductor del vehículo ampliamente identificado para que cancele, la cantidad de quinientos sesenta y ocho dólares (568$) por los daños materiales ocasionados equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (1.448.658,740 Bs), lo cual totaliza ciento veinte mil setecientos veintiún millones quinientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y siete unidades (120.721.561.667 UT).
Decimo Cuarto.- Solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por el propietario del vehículo que causara los daños al vehículo propiedad del demandante.
Así planteada la pretensión nos toca examinar los instrumentos anexos por la parte actora como fundamentales, a tales efectos se observa.
A) Distinguido con la “letra A”, forma parte de los instrumentos anexos al escrito de demanda, certificado de registro número 202106151974, de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), de cuyo contenido queda demostrado el carácter de propietario del demandante ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, titular de la cédula de identidad número 22.896.464, del vehículo marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Negro, placa AE263TV, tipo: Sedán, serial carrocería: 9FCBK45L150000740, serial del motor: LF529325, el cual fue colisionado por el vehículo propiedad del demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.181.623, el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 11:00am, cuando se encontraba estacionado en forma debida y reglamentaria frente al laboratorio Grupo médico salud, esto es, en la Avenida el Tenis concretamente frente a la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad. Y Así se Determina
B) Con la “letra B”, se encuentra formando parte de los instrumentos anexos al escrito libelado, el certificado de registro número 180105144949, y el respectivo carnet de circulación., de cuyo contenido se desprende la condición de propietario del demandado de autos ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 12.181.623, del vehículo placa AA712VE, marca. Chevrolet, color. Verde, modelo. Corsa, serial de carrocería 8Z1SC51652V312584, año 2002., el cual el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 11:00am, en la Avenida el Tenis concretamente frente a la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken, conducido de manera imprudente por el hoy demandado impacto con el vehículo propiedad del demandante causándole daños materiales cuyo resarcimiento patrimonial demanda el actor en el juicio que se ventila. Y Así se Determina
C) Con la “letra C”, forma parte de los instrumentos anexos a la demanda en copia certificada las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre. Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial del Transporte Terrestre Falcón, signado bajo el número PNB-FAL-002-2021. Al respecto tales actuaciones contenidas en el instrumento público administrativo constituyen el documento fundamental de la demanda, esto es aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, desprendiéndose de su contenido la certeza jurídica acerca de la ocurrencia del siniestro de transito terrestre tipo colisión acaecido el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 11:00 am, donde se encuentran involucrados los vehículos propiedad de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal, así como la conducta imprudente y negligente del conductor ALEXANDER RAMON CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 12.181.623, quien con inobservancia a las reglas y normas previstas tanto en el Reglamento como en la Ley de Transporte Terrestre, impacto por la parte trasera el vehículo propiedad del ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, el cual se encontraba perfectamente aparcado en sentido sur-norte en el canal derecho de la Avenida el Tenis concretamente frente al Hospital Alfredo Van Grieken, causándole los daños materiales suficientemente descritos en el avaluó que forma parte de tales actuaciones. En consecuencia al ser adminiculado el informe elaborado por el funcionario actuante adscrito a transito terrestre facultado para dar fe publica del histórico del suceso acaecido con el resto de la documental anexa al libelo de demanda se le confiere pleno valor probatorio, a favor del demandante a los fines de imputarle al conductor- propietario ALEXANDER RAMON CHIRINOS, la condición de agente causante de los daños materiales ocasionados al vehículo impactado, así como la obligación de resarcir el patrimonio de la victima por los gasto y demás erogaciones en las que tuvo que incurrir el ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, en virtud de la negativa del hoy demandado de sufragar de manera voluntaria los daños causados. Y Así se Determina.
D) En cuanto a los instrumentos denominados comunicación girada al jefe de División de Investigación de accidentes de Transito Terrestre del Estado Falcón., oficio CPNB-CCPFALCON- DIATT N° 004-21 de fecha 14/04/2021., fotografía tomada en el lugar y oportunidad en que sucedieron los hechos., facturas emitidas por Inversiones Flores 2017 Coro C.A, latonería y pintura. Es Tribunal al no haber sido impugnados por la contraparte les confiere valor probatorio a favor del demandante a los fines de demostrar el monto o valor de los gastos sufragados por el demandante propietario del vehículo colisionado en su reparación, siendo que tales erogaciones patrimoniales deberán ser resarcidas por el demandado por haber quedado demostrado su condición de agente causante del daño. Y Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
No consta que el demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.818.623, por sí o mediante apoderado judicial proveyera al Tribunal de la causa contestación a la demanda durante el lapso establecido para el acto destinado a la contestación a la demanda, tal como queda corroborado de la nota secretarial que a continuación se reproduce. Cito.-
“La suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada DAMELIS CHIRINO, hace constar que el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo las 2:00pm, horas limites para despachar, venció el lapso para que la parte demandada remitiera al correo institucional el escrito de contestación a la demanda”. (Subrayado del A-QUO) Y Así se Determina
Al respecto nos señala el primer parágrafo del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, cito.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.-, lo expuesto en la norma jurídica significa que si el demandado no diera contestación oportuna a la demanda, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento, o si la realizara de manera extemporánea, y si además, no produjera ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la contestación omitida, no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, se le tendrá por confeso, como en efecto aconteció en la causa bajo análisis. Y Así se Determina
Al respecto, al descender al planteamiento de marras se observa que no consta que el demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.818.623, por sí o mediante apoderado judicial haya dado contestación a la demanda, aun y cuando se encontraba debidamente citado para los efectos del juicio desde fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)., no evidenciándose que durante la articulación probatoria de cinco días de despacho a que se contrae la disposición in comento, el demandado haya ofrecido medios de pruebas con el objeto de desdibujar la veracidad de las afirmaciones esbozadas por el actor en la demanda, por lo tanto al no ser contraria a derecho la petición libelar del demandante ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, tales circunstancias procesales vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por los que quien aquí Juzga pasa a declarar en la presente causa por DAÑOS MATERIALES provenientes de accidente de Transito Terrestre la CONFESION FICTA, del demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, condenándolo a pagar todos los conceptos peticionados por el demandante. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, titular de la cédula de identidad número 22.896.464, asistido por la profesional del derecho REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.103.258., en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.818. 623, por motivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, titular de la cédula de identidad número 22.896.464 en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 12.818.623.
SEGUNDO: Se Declara la CONFESION FICTA, del demandado ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.818.623, en el juicio por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO, titular de la cédula de identidad número 22.896.464, asistido por la profesional del derecho REINA MARIA GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.103.258. En consecuencia se condena al demandado ciudadano ALEXANDER RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 12.818.623, a pagar al demandante ciudadano MANUEL ALBERTO NOGUERA BARROSO titular de la cédula de identidad número 22.896.464, por concepto de los daños materiales causado al vehículo de su propiedad la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (568 $), o su equivalente en Bolívares mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta Bolívares soberanos (1.448. 658, 740 Bs).
TERCERO: Se acuerda la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 19, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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