SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2330
FECHA 16/09/2021


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°

Asunto Antiguo N°: 1181.-
Asunto N°: AF41-U-1998-000035.-
En fecha 07 de septiembre de 1998, los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Margarita Escudero León, Pedro Malavé Velásquez y Carlos E. Weffe H, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.140.587, 8.438.821 y 12.389.691, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 45.205, 58.458 y 70.442, también respectivamente, actuando es su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1959, bajo el No. 14, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00003387-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de julio de 1998, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Acta Fiscalización N° GRTI-RC-DF-1-1052-001014 y Acta de Retenciones GRTI-RC-DF-1-1052-1013 ambas de fecha 01 de agosto de 1997, levantadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia se ordenó expedir Planillas de Liquidación Nros. 011001233000544, por montos de Bs. 18.433.333,00 (Impuesto sobre la Renta) y Bs. 16.022.537,00 (Multa); N° 011001233000543, por monto de Bs. 578.340,00 (Impuesto sobre la Renta) para el ejercicio comprendido entre el 01-07-92 al 30-06-93; N° 011001233000546, por monto de Bs. 40.728.261,00 (Impuesto sobre la Renta) y Bs. 34.912.796,00 (Multa); N° 011001233545 por monto de Bs. 1.666.083,00 (Impuesto sobre la Renta) para el ejercicio comprendido entre el 01-07-1993 al 30-06-1994; N° 011001233000548, por montos de Bs. 162.897.548,00 (Impuesto sobre la Renta), Bs 43.332.746,00 (Multa), Bs. 48.760.666,00; N° 011001233000547 por monto de Bs. 557.283,00 para el ejercicio comprendido entre el 01-07-1994 al 30-06-1995; N° 011001233000549, por montos de Bs. 4.418.714,00 (Impuesto sobre la Renta); y N° 011001233000550, por monto de Bs. 240.067.263,00 (Impuesto sobre la Renta), por monto de Bs. 128.904.624,00 (Multa) y Bs. 43.052.062,00 (Intereses Compensatorios) para el ejercicio comprendido entre el 01-07-1995 al 30-06-1996.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1998, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Expediente N° 1181, actualmente signado bajo el Asunto Nº AF41-U-1998-000035, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Procurador General de la República.
En este mismo orden de ideas, en fechas 21 y 29 de octubre de 1998, fueron consignadas las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y el Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, en fecha 02 de noviembre de 1998, fue consignada en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Mediante auto en fecha 20 de noviembre de 1998, se admitió el presente recurso contencioso tributario.-
Asimismo en fecha 25 de noviembre de 1998, mediante auto se declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis.-
En fecha 17 de diciembre de 1998, la representación judicial de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.” consignó escrito de promoción de pruebas.
Aunado a lo anterior, en fecha 13 de enero de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la mencionada contribuyente en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 18 de enero de 1999, se declaró desierto el acto de evacuación de prueba testimonial, en virtud de la incomparecencia de los testigos Coral Salazar y Arelis Rodríguez a dicho acto.
En fecha 25 de enero de 1999, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado la prueba de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.”, asimismo se ordenó compulsar a los autos copias fotostáticas de los documentos sobre los cuales versó dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1999, la representación judicial de la contribuyente solicitó se fijase una nueva oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos promovidos.-
En consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de enero de 1999 mediante auto se fijó el día y la hora para tomar las declaraciones de los testigos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 1999, compareció ante este Tribunal la Ciudadana Arelis Josefina Rodríguez Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.645, a los fines de rendir su declaración.-
Seguidamente en fecha 01 de febrero de 1999, este Tribunal fijó nuevamente el día y la hora para tomar la declaración de la ciudadana Coral Salazar González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.527.088.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 1999, compareció ante este Tribunal la Ciudadana Coral Salazar González, titular de la Cédula de Identidad N° 6.527.088, a los fines de rendir su declaración.-
En fecha 10 de febrero de 1999, se libraron oficios Nros. 5418, 5419, 5420, 5421, 5422, 5423, 5424 y 5425, dirigidos a los ciudadanos: Rafael Loaiza, Administrador de la Sociedad Mercantil “ANRETE, C.A.”; José Díaz, Administrador de la Sociedad Mercantil “CENTROBECO, C.A.”; Hernán Paoli, Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A.”; Tomás Blohm, Administrador de la Sociedad Mercantil “ALAFLETES, C.A.”, Henrik Blohm, Administrador de la Sociedad Mercantil BECO SUCESORA DE BLOHM, C.A.”; Carlos Rodríguez Administrador de la Sociedad Mercantil “BECOBLOHM PUERTO CABELLO, C.A.”; Gladys Corredor, Administrador de la Sociedad Mercantil AZOFRANCA, C.A.” y Tomás Blohm Administrador de la Sociedad Mercantil “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A., a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la contribuyente BECOBLOHM, C.A., en fecha 17 de diciembre de 1999.-
Mediante auto de fecha 23 febrero de 1999, se fijó al décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.-
Posteriormente mediante diligencia en fecha 17 de marzo de 1999, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron Escrito de Informes.-
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 1999, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron los Escritos de Informes y en esa misma fecha este órgano jurisdiccional dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fecha 19 de marzo de 1999, los ciudadanos Tomás Felipe Blohm, Administrador de la Sociedad Mercantil “ALAFLETES, CA.” y María De Vasconcelos Administrador de la Sociedad Mercantil “ANRETE, C.A.” consignaron mediante escrito las pruebas solicitada por este órgano jurisdiccional.-
Seguidamente en fecha 22 de marzo de 1999, el ciudadano Hernán Paoli Briceño Administrador de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A.” consignó mediante escrito las pruebas solicitada por este Juzgado.-
Aunado a esto en fecha 29 de marzo de 1999, el ciudadano Tito Fernández Morán Administrador de la Sociedad Mercantil “BECOBLOHM PUERTO CABELLO C.A.” y Tomás Felipe Blohm Administrador de la Sociedad Mercantil “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.” consignaron mediante escrito las pruebas solicitada por este Órgano Jurisdiccional.-
Asimismo en fecha 30 de marzo de 1999, el ciudadano José Díaz Merry, Administrador de la Sociedad Mercantil “CENTROBECO, C.A.” consignó mediante escrito las pruebas solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.-
En fecha 29 de julio de 1999, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2005, la ciudadana Dinorah Méndez Carvallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Moisés Vallenilla Tolosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.060 en su carácter de representante judicial de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.” consignó escrito solicitando la prescripción de la causa.-
En fechas 30/10/2012, 10/10/2013, 30/05/2014, 11/07/2017, 22/11/2017, 05//12/2017, 04/04/2018, 05/06/2018, 26/07/2018 y 25/07/2019 la representante judicial de Fisco solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente mediante diligencias en fechas 04/10/2012, 18/07/2013, 15/12/2014, 15/12/2015 25/07/2017, 15/03/2018, 20/11/2018, 11/07/2019, 04/03/2020 y 27/04/2021, la representante judicial de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.” solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Finalmente en fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana Juez Provisoria, Abg. Yuleima Bastidas, se aboco de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

El acto administrativo in comento, surge en virtud de la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203, emanado de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de julio de 1998, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001014 y Acta de Retenciones N° GRTI-RC-DF-1-1052-001013 ambas de fecha 01 de agosto de 1997 y las planillas de liquidación ut supra identificada.
Por disconformidad con el contenido de la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203 ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente, en fecha 07 de septiembre de 1998 interpuso Recurso Contencioso Tributario, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien fungía como Distribuidor para ese momento y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, y en tal sentido, se observa que:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

A.- Falso supuesto por falta de comprobación sobre la normalidad de los intereses, por ser estos intereses de capital invertidos en la renta; indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Respecto a este particular, sostuvo la contribuyente, que “(…) El falso supuesto en el que incurre el SENIAT consiste en omitir comprobar que los referidos pagos de intereses son generados por la utilización de capital invertido en la producción de la renta de nuestra representada; conllevado al ilegitimo rechazo de las erogaciones objetadas, por la indebida aplicación del artículo 27 de la LISR”.

Aunado a lo anterior, sostuvo que “(…) Becoblohm facilita a estas personas la apertura de una cuenta, denominada internamente como “cuenta facilitadora”, donde las personas (empleados, familiares o compañías relacionadas) depositan sumas de dinero, a los fines de movilizarla como una cuenta corriente, la cual genera intereses mensuales dependiendo de la suma que tuvieren en su haber para el cierre de cada mes y que son abonados a la cuenta semestralmente (…)”
Acotó que su representada “(…) efectivamente invierte el capital tomado de las “cuentas facilitadoras” en la producción de la renta. Por esta razón es evidente que tales erogaciones si cumplen con los requisitos de normalidad y necesidad exigidos por el artículo 27 de la LISR.”

B.- Falso supuesto por falta de comprobación que el pago de la obligación contractual por arrendamiento se realizó en el ejercicio económico; indebida aplicación de los artículos 27, 33 y 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Adujo que “La RESOLUCIÓN se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir el SENIAT en un falso supuesto al rechazar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.00) correspondiente a la erogación por concepto de gastos de alquiler del ejercicio fiscal 95/96, al omitir considerar que tal erogación fue contraída mediante acuerdo entre la arrendadora (C.A. Beco sucesora de Blohm & Co.) y la arrendataria (Becoblohm) como condición previa para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento del edificio localizado en la Esquina de Puente Yanes, el cual entro en vigencia a partir de 1 de julio de 1996. Por otro lado, que dicho pago se realizó en el ejercicio fiscal 95/96, conllevando al ilegitimo rechazo de la erogación objetada, por indebida aplicación de los artículos 27, 33 y 82 LISR.”
En el mismo orden de ideas, sostuvo que “(…) el SENIAT fundamenta el rechazo de la deducción en la falta de comprobante de dicho gasto, de conformidad con el artículo 82 de la LISR, incurriendo en un falso supuesto al omitir considerar que la obligación de pagar la mencionada suma fue contraída previamente a través de un acuerdo verbal, consensual, entre la arrendadora y Becoblohm como requisito para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, existencia de dicho contrato verbal se evidencia de la carta de fecha 30 de junio de 1996 emitida por la arrendadora (C.A. Beco sucesora de Blohm & Co.) y la emisión de una letra de cambio y la aceptación de la misma por nuestra representada como forma de pago.”

C.- Falso supuesto por falta de comprobación sobre la novación de las obligaciones rechazadas por efectuarse las retenciones; indebida aplicación de los artículos 78 y 27 parágrafo sexto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de los artículos 22 de los Decretos Nos. 1.818, 2.863 y 2.927 y 19 del Decreto No. 507 y 20 del Decreto No. 1.344.

Esgrimió que “La Resolución se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir el SENIAT en un falso supuesto sobre la falta de retención, que imputa a Becoblohm respecto de erogaciones por concepto de: i) servicios de personal gerencial y administración, ii) servicios de mantenimiento y reparaciones eléctricas, iii) gastos de alquileres, iv) intereses de financiamiento de pagos por servicios de mantenimientos y reparación eléctricas y v) intereses a compañías jurídicas, correspondientes a los ejercicios fiscales 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, al omitir comprobar que las obligaciones correspondientes a las erogaciones cuya falta de retención se objeta fueron extinguidas mediante la novación de dichos pasivos y no mediante su pago. Cualquier mecanismo de extinción de la obligación distinta del pago o su equivalente abono en cuenta, excluye la obligación de efectuar la retención correspondiente. En consecuencia, el SENIAT incurre en un ilegitimo rechazo de las erogaciones objetadas, por indebida aplicación de los artículos 78 y 27 parágrafo sexo de la LISR y del artículo 22 de los Decretos Nos. 1.818, 2.863, 2.927,19 del Decreto No. 507 y 20 del Decreto No. 1.344.”

Aunado a lo anterior, sostuvo que “(…) En efecto los acreedores de Becoblohm libraron letras de cambio con expreso propósito novatorio, tal como se evidencia de las cartas enviadas a nuestra representada en su debida oportunidad, Becoblohm aceptó las letras de cambio con expreso propósitos novatorio y en consecuencia las obligaciones descritas fueron satisfechas y extinguidas de conformidad con lo establecido en el Código Civil (…)”

Asimismo alegó que “(…) cuando se efectúa la extinción de obligaciones dinerarias mediante la emisión, aceptación y entrega de las letras de cambios, para fines fiscales, esta modalidad extintiva de las obligaciones dinerarias que representan un ingreso para el beneficiario constituye un pago en especie, no susceptibles de retención. Ahora bien, sólo para fines fiscales si una obligación dineraria se extingue por medio distinto del cumplimiento de aquella (tal como fue contraída), se entiende que ha habido un pago en especie, es decir, todo pago que no es hecho en efectivo se reputa hecho en especie, y en consecuencia, no existe la obligación de practicar la retención de Impuesto sobre la Renta (…)”

Indicó posteriormente que “La razón que subyace a la prohibición de efectuar retención en los supuestos de pago en especie, estriba en que no existe un flujo de caja del cual pueda practicarse la detracción que supone el anticipo de impuesto. Si el pago o el modo en que se extingue una obligación no supone un flujo de efectivo del que el pagador pueda sustraer la cantidad que debe anticiparse al Fisco; es forzoso concluir que la retención no puede operar”

D.- Ausencia de Base Legal por indebida Aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la LISR de 1991; Falta de Aplicación del artículo 15 de los Decretos Nos. 1.818, 2.863 y 2.927, 12 del Decreto No. 507 y 13 del Decreto No. 1.344, de los artículos 72, Parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario y de los artículo 163, 223, 102 y 50 de la Constitución de la República.
Los representantes judiciales de la contribuyente sostuvieron que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir en ausencia de base legal por indebida aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo esta indebida aplicación configura una infracción grave, manifiesta e irrefutable de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva en materia de Impuesto Sobre la Renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenidas en los artículos 223 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo continuaron alegando que “La RESOLUCIÓN se encuentra viciada de nulidad por incurrir en ausencia de base legal al rechazar ilegítimamente las deducciones causadas por las cantidades de: i) setenta y un millones ochenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 71.085.231,15) para el ejercicio fiscal 92/93, ii) ciento cuarenta y un millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 141.759.672,00) para el ejercicio fiscal 93/94, iii) ciento cincuenta y nueve millones seiscientos cuarenta mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinte céntimo (Bs. 159.640.426,20) para el ejercicio fiscal 94/95 y iv) trescientos ochenta y tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 383.363.238,25) para el ejercicio fiscal de 95/96, por la supuesta falta de retención o retraso en el enteramiento del impuesto retenido sobre los gastos legítimamente deducidos por nuestra representada (…)”

E.- Ilegitima Objeción al Traslado de Pérdida de Años Anteriores Producto de los Vicios Incurridos por la Administración.
Sostuvo que “El SENIAT objeta el traspaso de pérdida fiscales hecho por Becoblohm por la cantidad de veintitrés millones ochocientos veintiséis mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 23.826.838,85) del ejercicio fiscal 94/95 al ejercicio fiscal 95/96. El ilegitimo rechazo se efectúa, como consecuencia de los vicios en la formulación del reparo para dicho ejercicio fiscal y denunciados en el presente escrito; todo lo cual evidencia un vicio en la causa del acto administrativo impugnado, constituyéndose en una infracción, por falta de aplicación, de Artículo 58 de la LISR.”
F.- Ilegítima Objeción al Traslado de Impuesto Pagados en Exceso en Años Anteriores (No Compensados ni Reintegrados) Producto de los Vicios Incurridos por la Administración.
Arguyó la representante del contribuyente que “(…) la Administración objeta el traspaso de impuestos pagados en exceso por la cantidad de siete millones doscientos diecisiete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.217.695, 05) por Becoblohm durante el ejercicio fiscal 94/95 al ejercicio fiscal 95/96, la Administración alega la supuesta utilización de dicho crédito debido a la errónea determinación del impuesto a pagar realizado por la Administración para el ejercicio fiscal 94/95. El rechazo es consecuencia de los vicios incurridos en la formulación del reparo para dicho ejercicio fiscal y denunciados en el presente escrito; todo lo cual lleva a evidenciar un vicio en la causa del acto administrativo impugnado, constituyéndose en una infracción, por falta de aplicación, del Artículo 64 de la LISR.”

G.- Ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario; e infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que “En relación con las cantidades reparadas de i) quinientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 578.340,00), ii) un millón seiscientos sesenta y seis mil ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs 1.666.083,25), iii) quinientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs 557.283,00) y iv) cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos catorce bolívares (Bs 4.418.714,00) las cuales fueron rechazadas como deducción debido a la supuesta falta de retención de los pagos efectuados por concepto de i) servicios de personal gerencial y administración, ii) servicio de mantenimiento y reparaciones eléctricas, iii) gastos de alquileres, iv) intereses de financiamiento de pagos por servicios de mantenimientos y reparación eléctricas y v) intereses a compañías jurídicas correspondientes a los ejercicios fiscales 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, queremos destacar que en el supuesto negado que el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario considere procedente el deber de retener sobre los pagos efectuados por tales concepto en el caso presente lo cual rechazamos rotundamente la exigencia de la responsabilidad solidaria respecto al impuesto dejado de retener de conformidad con el artículo 28 del COT; requiere previamente que la Administración Tributaria compruebe y demuestre que el pago de impuesto sobre la renta no fue realizado por los contribuyentes en sus declaraciones definitivas para el referido periodo de imposición. La falta de comprobación por parte de la Administración de pago de impuesto respectivo, vicia el acto administrativo contenido en el Acta de Retenciones antes citadas, por indebida aplicación del artículo 28 del COT y por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al desconocer la Administración su propio criterio en cuanto a la responsabilidad solidaria del agente de retención se refiere.”
H.- Improcedencia de las Multas por Configurarse un Error de Derecho Excusable como Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
Alegó la representante del contribuyente que “El SENIAT pretende sancionar a nuestra representada por la supuesta contravención en la determinación de Impuesto Sobre la Renta supuestamente causado y no pagado, sin considerar que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 79 literal “c” del COT, denominada “error de derecho excusable”, la cual conlleva a la falta de culpabilidad, como uno de los elementos esenciales del delito. En consecuencia, consideramos que no son exigibles las multas por contravención a la legalidad tributaria supuestamente infringida.”

I.- Circunstancias Atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias.
Expuso que “En el supuesto negado que se considere improcedente el alegato anterior, el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN está viciada de nulidad, por ilegalidad, al pretender la Administración Tributaria sancionar a nuestra representada con multa en su término medio por la supuesta ilegítima disminución de la renta neta para los ejercicios fiscales 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, sin considerar las atenuantes presentes de conformidad con el artículo 85 del COT.”
J.- Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.
La representante judicial de la contribuyente alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución es nulo en virtud de las ilegitimidades antes denunciadas, asimismo señaló que en el supuesto negado que declare sin lugar este recurso, solicitan a este Tribunal que la actualización monetaria no se tome en cuenta y declare la nulidad, asimismo solicitan la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Único del artículo 59 del COT, de conformidad con lo establecido en artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
J.1. Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios.
Manifestó que “La actualización monetaria, en los términos previstos en el Parágrafo Único del Artículo 59 del COT, es violatoria de elementales derechos constitucionales de los contribuyentes, tales como la garantía de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la defensa, contenidos en los Artículos 223, 99, 102, 68 de la CRV.”
Asimismo alegó que “En consecuencia, solicitamos la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo único del Artículo 59 del COT, en lo que respecta a la actualización monetaria, y así solicitamos sea declarado de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.”
De seguidas, sostuvo que “A todo evento, en el supuesto negado de que este Tribunal deseche las denuncias de inconstitucionalidad formuladas, alegamos el cómputo erróneo hecho por la Administración Tributaria de la actualización monetaria sobre las obligaciones de nuestra representada, pues tomó en cuenta cálculo períodos que no debió computar a los efectos de la misma.”
Esgrimió que: “El cobro de intereses compensatorios es inconstitucional, por violentar flagrantemente los principios de capacidad contributiva- base de las garantías de proporcionalidad y razonabilidad- y el de no confiscatoriedad, en claro desacato de los Artículos 99, 102 y 223 de la CRV. En consecuencia, solicitamos la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo único del Artículo 59 del COT, en lo que respecta a los intereses compensatorios, y así solicitamos sea declarado de conformidad con el Artículo 20 de Código de Procedimiento Civil.”
Finalmente, sostuvo que “(…) la improcedencia en el cobro de dichos intereses deviene de que nuestra representada no ha incurrido en mora, pues la supuesta exigibilidad de cumplimiento ha quedado suspendida con la interposición del presente recurso, y así solicitamos sea declarado.”
IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, presentado en fecha 17 de marzo de 1999, el Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución del Sumario Administrativo N° STA/GRTIRC/DF/1-98-1-1052-000203 impugnada y en su defensa alegó lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto por falta de comprobación sobre la normalidad de los intereses, por ser estos intereses de capital invertidos en la renta; indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La Representación Fiscal trajo a colación el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1991, norma aplicable ratione temporis. Asimismo señaló que para que proceda la deducción por concepto de otros gastos debe darse de forma recurrente los requisitos señalado en esta norma.
Aunado a esto el Representante del Fisco señaló que “(…) el aspecto controvertido gira en torno a si los gastos calificados por la contribuyente como de “Intereses Gastados” por concepto de pagos de interés sobre la cuenta de pasivo 213001 “Cuenta Facilitadora”, puede considerarse como gasto necesario a los efectos de la deducción permitida por la ley.”
Como corolario de lo anterior, manifestó que “(…) es preciso que la contribuyente que pretenda deducir tales gastos por concepto de “Intereses Gastados” sobre “Cuenta Facilitadora” demuestre frente a la Administración Tributaria la relación de causalidad que existe entre las erogaciones efectuadas y la renta producida. De no ser así, pudiera llegarse al absurdo de que por el solo hecho de tratarse de un gasto por concepto de “Intereses Gastado”, sea deducible, independientemente de la empresa que se trate.”
Continúa alegando la Representación Fiscal, que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que la deducibilidad de un gasto está supedita a la prueba de su normalidad y necesidad, ambos conceptos, especialmente el de necesidad para producir la renta, el cual están sujetos a la condición de que sea rigurosamente probados por el contribuyente.
Asimismo, sostuvo que “(…) no cabe duda que la contribuyente estaba en el deber de vincular los gastos reparados por conceptos de Intereses Gastados, con la producción del enriquecimiento, lo cual no hizo, ya que la prueba testimonial lo que quedo muy claro para esta Representación Fiscal y así lo destaco al Tribunal, es que la función de esta “Cuenta Facilitadora” es útil y provechosa para los empleados de la empresa, pero nunca esos gastos puede ser considerados como intereses de capitales invertidos en la producción de la renta.”
En relación al alegato de falso supuesto por la falta de comprobación en el pago de la obligación contractual porque la erogación no era deducible en el ejercicio 95/96, motivado a que la misma corresponde a otro ejercicio fiscal.
A los efectos de resolver el punto controvertido, esta Representación Fiscal trae a colación el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1991 ratione temporis.
Aunado a esto la fiscalización rechazó la cantidad de Bs. 150.000.000, por concepto de gastos de alquiler, por cuanto ellos señalan que este gasto no fue pagado por la contribuyente en el ejercicio económico. Sin embargo, la recurrente sostiene que la obligación de pagar la suma rechazada por la fiscalización fue contraída en el ejercicio fiscal 95/96 y su pago se efectuó en el mencionado ejercicio fiscal, por lo tanto el gasto es deducible en dicho ejercicio, lo cual contradice lo estipulado en el artículo 33 de la LISR.
Del mismo modo alegó que “la fiscalización comprobó que el contrato de arrendamiento de fecha 22-11-94 establece un canon de arrendamiento Bs. 23.173,00 para ese ejercicio, el cual quedó sustituido al ser firmado un nuevo contrato por la contribuyente en fecha 27-06-96 y que entró en vigencia a partir del 01-07-96, al analizar la fiscalización dichos documentos, lo cuales se encuentran en el expediente respectivo se evidenció que en los mismo no existe ninguna cláusula que establezca el pago por Bs. 150.000.000,00 a la arrendadora, el cual está respaldado únicamente por un comprobante contable y una nota de débito emitida por la arrendadora, situación está respaldada cuando la propia recurrente expresa que la cantidad citada es una obligación contraída con la arrendadora aunque la misma no se encuentre expresada en el contrato de arrendamiento, y que la mencionada suma fue contraída previamente a través de un acuerdo verbal, consensual, entre la arrendadora y Becoblonm, C.A. como requisitos para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, existencia de dicho contrato verbal se evidencia de la carta de fecha 30-06-96 emitida por arrendadora y la emisión de una letra de cambio y aceptación de la misma por su presentada como forma de pago.”
En el mismo orden de ideas, sostuvo que “(…) considera improcedente lo alegado por la recurrente, ya que el artículo 82 de la LISR vigente para el ejercicio investigado es muy claro cuando obliga a llevar en forma ordenada las anotaciones o asientos que hagan en los libros y registros, los cuales deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes, y sólo de fe que estos merezca surgirá el valor probatorio de aquellos.”
En relación al argumento de que las deudas citadas, no estaban sometidas al deber contenido en el artículo 78, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto al emitir las letras de cambio operó la novación como forma de extinción de las obligaciones, y además la emisión de título valores para la cancelación de las deudas constituye un pago en especie.
En cuanto al argumento en que los representantes de la contribuyente sustentaron el vicio de falso supuesto, esto es, la novación como forma de extinción de la obligación pactada en el contrato de arrendamiento, la Representación Fiscal trajo a colación el artículo 121 del Código de Comercio.
Asimismo, alegó que “Conforme a lo establecido en la disposición normativa citada, en el caso que el acreedor recibe instrumentos negociables (títulos valores) como forma de cumplimiento del contrato, no se produce novación, a excepción de que el título valor haya sido emitido al portador o cuando sea imposible la coexistencia de la obligación primitiva y la del documento.”
Del mismo modo la Representación Fiscal arguyó que “En efecto, siendo que las cámbiales (títulos valores) traídas como prueba a este proceso, no fueron emitidas al portador (por el contrario estaban giradas a la orden del sujeto acreedor de la relación jurídica contractual) y al mismo tiempo coexistieron la obligación primitiva derivada del contrato de arrendamiento y las de los títulos negociables, es preciso concluir, que nunca, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121, del Código de Comercio, se produjo la extinción de la obligación por efecto de la novación, y así solicito sea declarado.”
Por otro lado en cuanto al argumento planteado por los representantes de la recurrente del cual sustentan la excepción del deber de efectuar la retención de impuesto, esto es, que la emisión de las letras de cambio con ocasión al cumplimiento debe de satisfacer los cánones de arrendamiento, comporta un pago en especie, el cual no está sometido a la obligación que se encuentra establecida en el artículo 78, de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1991, norma aplicable ratione temporis, por efecto de lo establecido en el artículo 22, del Decreto N° 1.881, de fecha 30-08-91.
De seguidas, la Representación Fiscal observó que “Aplicando lo anterior a los supuestos contenidos en el Decreto N° 1.818, de fecha 30-08-91, contentiva del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, podemos afirmar, que en el caso del pago o ejecución de un contrato de arrendamiento, la obligación de retener conforme a lo establecido en el numeral 11, del artículo 10, ejusdem, se verificaba en aquellos casos que la contraprestación del deudor se materializara mediante la entrega de dinero, y la excepción contenida en el artículo 22, ibídem, operaba en el caso de que la satisfacción de tal deuda se realizara mediante la entrega de cosas corpóreas distintas a dinero.”
Sostuvo que “(…) la contribuyente a lo largo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SAT-GRTIRC-DF-1-98-1-1052-000203 de fecha 8 de julio de 1998 reconoce que la emisión de las letras de cambio fueron emitidas con el propósito de cancelar o extinguir la obligación patrimonial que tenía con su acreedor con ocasión al contrato de arrendamiento. Tal circunstancia, es ratificada en autos por el sujeto acreedor en la Prueba de Informes Civiles evacuada a instancia de la recurrente, donde la sociedad mercantil SIMINDU OCCIDENTE S.A., reconoce expresamente, que se recibieron las letras de cambio como forma de cancelación de la obligación patrimonial con ocasión a la relación contractual del arrendamiento de un bien inmueble.”
Manifestó que“(…) la recurrente canceló la prestación debida, y en consecuencia, al no comportar tal medio de pago una extinción de la obligación en especie, la contribuyente estaba en la obligación de hacer la retención de impuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 10, del Decreto N° 1.818, de fecha de 30-08-91, contentiva del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones (...)”
En relación al alegato de que la pérdida de la deducción con fundamento a lo establecido en el parágrafo sexto, del artículo 27, del Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, constituía una sanción improcedente, toda vez que en opinión del representante de la recurrente la regulación de las penas por incumplimiento de los deberes inherentes a los agentes de retención estaba atribuida en forma exclusiva y excluyente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario, la Representación Fiscal destacó lo siguiente:
La Representación Fiscal trajo a colación el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 4.300 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1991, norma aplicable ratione temporis, señalando que aparte de los requisitos concurrentes de normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad, para que un egreso fuera deducible, exigía además el cumplimiento de un deber de naturaleza administrativa, consistente en haber efectuado la retención de impuesto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el momento en que se efectuó el pago o abono en cuenta.
Asimismo continúa arguyendo que “ (…)al no existir una disposición de rango superior que prohíba al legislador establecer cualquier requisito para la procedencia de una deducción, no puede afirmarse que la consecuencia de su incumplimiento sea una sanción, aun cuando este supuesto no tenga por su naturaleza, nexo o vínculo material alguno con los elementos intrínsecos involucrados a los efectos de la determinación de la materia gravable. De modo pues, que el rechazo de una deducción en base al imperativo contenido en el parágrafo sexto, del artículo 27, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 (…)”
Sostuvo que “(…) considera improcedente el alegato de la recurrente tendente a calificar como una sanción el rechazo de la deducción que tenía por fundamento el supuesto establecido en el parágrafo sexto, de artículo 27, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, norma aplicable en razón de su vigencia temporal a los ejercicios fiscalizados y por ende, inexistente la colisión del precitado supuesto legal con las previsiones contenidas en los artículos 72 y 230, de Código Orgánico Tributario de 1982, y así sea declarado.”
En relación al alegato esgrimido por la recurrente donde consideran que los fiscales actuantes se extralimitaron en sus funciones de control, al aplicar indebidamente para los períodos reparados la norma inexistente, a su criterio, contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.
La Representación Fiscal trajo a colación el artículo 215 de la Constitución de 1967, norma aplicable ratione temporis señalando que solo la Corte Suprema de Justicia actualmente (Tribunal Supremo de Justicia) tiene las atribuciones declarar nula las leyes nacionales que coliden con la Constitución, por lo que es totalmente improcedente la pretensión formulada por la recurrente de que desaplique el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 por inconstitucionalidad.
En cuanto al argumento de las cantidades determinadas por concepto de impuesto en aplicación del artículo 28, del Código Orgánico Tributario, estarían viciadas de nulidad por violación al supuesto contenido en el artículo 11, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Representación Fiscal observó:
Manifestó que “(…) los representantes de la recurrente pretende que este órgano jurisdiccional declare que lo precedentes administrativos comportas criterios vinculantes para la Administración Tributaria, de manera tal, que debe ser aplicados en formas invariables para todos aquellos casos aun no decididos pero que se encuentren dentro del ámbito temporal dentro del cual fueron en alguna oportunidad aplicados.”
Indicó que “(…) la Administración Tributaria, se encuentra facultada conforme lo establecido en el artículo 11, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para modificar los criterios por ella adoptados en un determinado momento, dependiendo de la interpretación que ésta dé a los supuestos legales que rodean al caso en particular.”
Finalmente la Representación del Fisco señaló que “(…) no se trata que la Administración Tributaria haya pretendido aplicar un criterio nuevo a un caso ya decidido, sino que, con ocasión a la investigación practicad al período impositivo comprendido entre el 95/96 se observó que la contribuyente incumplió con el deber de retener el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados por concepto de arrendamiento, ordenándose en el acto administrativo tributario aquí impugnado, la liquidación de impuesto correspondiente conforme al principio contenido en el artículo 28, del Código Orgánico Tributario, que establece la responsabilidad solidaria del responsable como sujeto pasivo por deuda ajena, no puede ser más evidente la incongruencia del argumento de la recurrente al pretender la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria por violación del supuesto contenido en el artículo 11, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”
En relación a las multas impuestas de acuerdo a lo establecido en los artículos, 98, 99 y 97 del COT vigente para los ejercicios fiscales investigados, por las cantidades de Bs. 15.711.458, 84, Bs. 33.806.021,49, Bs. 42.884.444,41 y BS. 124.511.815,88, omitidos para los ejercicios 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, motivado al rechazo supuestamente ilegitimo del traslado de pérdidas fiscales de año anteriores, gastos de alquiler, pago de intereses de capital e impuestos pagados en exceso improcedentes; y en base a los artículos 99 y 101 del COT vigente, por las cantidades de Bs. 622.157,00, Bs. 2.213.548,97, Bs. 896.604,60, y Bs. 8.688.944,90 del impuesto no retenido para los ejercicios 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, la recurrente argumenta que en el caso de las sanciones aplicadas debe reconocerse la eximente de responsabilidad penal consagrado en el literal “c”, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la Representación Fiscal, señaló que para que opere la eximente de responsabilidad penal contenida en la disposición normativa, es preciso señalar en qué forma eran tan equivocas, oscuras o complejas las normas infringidas que le impidieran darle su cumplimiento efectivo.
Asimismo alegó que: “Nada aporta de la recurrente en su escrito contenido del Recurso Contencioso Tributario, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues, no explica en qué forma eran tan complejas las contenidas en el estatutos que establecía el deber de efectuar la retención sobre los pagos efectuados por ejemplo por concepto de cánones de arrendamiento, para hacerle caer en error en su interpretación, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por los representantes de la recurrente para escudarse en el error de derecho, en virtud de que el mismo era perfectamente vencible tal como hemos demostrado en todo los argumentos desarrollados en el curso de este escrito.
Asimismo continúa arguyo que “Por lo que se refiere a la actualización monetaria, observamos que en criterio de esta Representación Fiscal la obligación jurídico tributaria participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresa en una suma de dinero, la cual es causada no por una prestación pecuniaria sino por el acaecimiento del hecho imponible recogido por la norma jurídica de contenido tributario, diferenciándose así de las obligaciones pecuniarias (…)”
Aunado en lo anterior, sostuvo que “Habida consideración de que la obligación tributaria al inscribirse dentro de las deudas de valor, no es permitible entender que la técnica de actualización monetaria prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, está dirigida a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación. En efecto, en opinión de esta Representación Fiscal la aplicación de tal mecanismo no supone una cuantificación de la obligación tributaria sino corrección monetaria de su ‘quantum debeatur’.”
Manifestó que “La actualización monetaria, está consagrada en nuestra legislación como un método destinado a corregir el valor monetario de la obligación tributaria ante la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…)”
Igualmente la Representación Fiscal manifestó que “(…) la actualización monetaria establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ya que esta última quedó fijada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 000203 de fecha 08-07-98, por lo que la actualización monetaria tan sólo constituye un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos objetos del presente recurso y que, en ningún momento pretende consentirse en un accesorio no legislado de aplicación retroactiva(…)”
Sostuvo que “En relación a la supuesta violación del derecho a la propiedad y del derecho a no confiscatoriedad, el basamento esencial de esta presunta violación viene dado en palabras del recurrente por cuanto el Estado, mediante la tributación, nunca podrá hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los particulares, a través de la imposición de carga tributarias que excedan los límites de los razonable”
Arguyó que “Considera el apoderado de la accionante que la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario viola el Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad del Tributo, y constituye una amenaza de violación al Derecho de No Confiscotoriedad, al desconocer de manera arbitraria el principio de la capacidad contributiva y la procedencia del beneficio de los créditos fiscales, no dándose una correspondencia adecuada entre la capacidad contributiva y el monto del tributo.
Adujo que “(…) no se estaría lesionando el derecho a la propiedad de la recurrente, cuando la Administración Tributaria, al emitir una Resolución incluya el rubro de intereses compensatorios y actualización monetaria, habida cuenta del alto índice de devaluación existente; por otra parte, los intereses y la actualización monetaria tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, en este caso el Fisco Nacional, por daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor.
Acotó que “En relación a la violación del principio de la capacidad contributiva, aun cuando el apoderado de la recurrente sólo se limita a esbozarlo sin concretar cómo vulnera su derecho subjetivo, opina esta Representación Fiscal que en el caso de autos no se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales ponen de manifiesto la posibilidad que posee la recurrente para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede aducir la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del impuesto a pagar.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas pertinentes, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 1998, fueron presentadas la misma, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Malavé V., Yesenia Piñango M. y Carlos E. Weffe H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BECOBLOHM, C.A., concerniente a:

Capítulo I.- Mérito Favorable.
En efecto en la oportunidad de promover pruebas la parte actora reproduce el merito de autos a favor de su representada BECOBLOHM, C.A. sobre los alegatos expuestos contra la resolución recurrida N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203 en fecha 08 de julio de 1998 y las planillas de liquidación identificadas ut supra.
Capítulo II.- Pruebas Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas documentales:
1.- Documento contentivo del reporte emitido por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Biblioteca, Servicio de Información Histórico-Estadístico sobre la tasa de intereses anual promedio ponderadas de las operaciones activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales con mayor volumen de depósitos para los años desde 1990 hasta 1998.
2.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1582 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Crédito de fecha 30 de junio de 1996 a favor de Becoblohm Puerto Cabello, C.A. Asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A., y Becoblohm Puerto Cabello, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
3.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1585 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Crédito de fecha 30 de junio de 1996 a favor de Alafletes, C.A., y comunicación entre Becoblohm, C.A. y Alafletes, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
4.- Documentos contentivos de los asientos contables Nos. 1586 y 1608 de fecha 30 de junio de 1996, Nota de Crédito de fechas 30 de junio de 1996 a favor de Distribuidora Becoblohm, C.A., Asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y Distribuidora Becoblohm, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
5.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1583 de fecha 30 de junio de 1996, la nota de Crédito de fecha 30 de junio de 1996 a favor de Centrobeco, C.A., asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y Centrobeco, C.A., de fecha 30 de junio de 1996, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
6.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1581 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Crédito de fecha 30 de junio de 1996 a favor de Becoblohm La Guaira, C.A., asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y Becoblohm La Guaira de fecha 30 de junio de 1996, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
7.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1584 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Crédito a favor de Azofranca, C.A., asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y Azofranca, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
8.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1580 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Crédito a favor de C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co, asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
9.- Documentos contentivos del asiento contable No 1540 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Débito emitida por Distribuidora Becoblohm, C.A asimismo comunicación entre Becoblohm, C.A. y Distribuidora Becoblohm, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
10.- Documentos contentivos del asiento contable No. 1603 de fecha 30 de junio de 1996, la Factura No. 00022 de fecha 30 de junio de 1996, emitida por Distribuidora Becoblohm, C.A., dos comunicaciones entre Becoblohm y Distribuidora Becoblohm, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
11.- Documentos Contentivos del asiento contable N° 1525 de fecha 30 de junio de 1996, la Factura N° 00142, emitida por Anrete, C.A., asimismo dos comunicaciones entre Becoblohm, C.A y Anrete, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

12.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1596 de fecha 30 de junio de 1996, la Nota de Débito de fecha 30 de junio de 1996 emitida por C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co y comunicación entre Becoblohm, C.A y C.A. Beco Sucesora de Blohm & Co., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

13.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1575 de fecha 30 de junio de 1995, la Factura N° 00001 emitida por Distribuidora Becoblohm, C.A. 7 y Distribuidora Becoblohm, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

14.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1745 de fecha 30 de junio de 1995, la Factura N° 00011 emitida por Distribuidora Becoblohm, C.A. y comunicación entre Becoblohm, C.A. y Distribuidora Becoblohm, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

15.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1587 de fecha 30 de junio de 1995, la Factura N° 00076 emitida Anrete, C.A.; Nota de Débito de la misma fecha y dos comunicaciones entre Becoblohm, C.A. y Anrete, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

16.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1615 de fecha 30 de junio de 1995, la Factura N° 00085 emitida por Anrete, C.A. y dos comunicaciones entre Becoblohm, C.A. y Anrete, C.A., mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

17.-Documentos contentivos del asiento contable N°1892 de fecha 30 de junio de 1994 y dos comunicaciones entre Becobhohm, C.A. y Distribuidora Becobhom, C.A, de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

18.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1927 de fecha 30 de junio de 1994 y dos comunicaciones entre Becobhohm, C.A. y Distribuidora Becobhom, C.A, de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

19.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1545 de fecha 30 de junio de 1994 y dos comunicaciones entre Becobhohm, C.A. y Distribuidora Becobhom, C.A, de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

20.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1840 de fecha 30 de junio de 1994, la Nota de Débito de la misma fecha emitida por Anrete, C.A. y comunicación entre Becoblohm, C.A y Anrete, C.A, de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

21.-Documentos contentivos del asiento contable N° 1916 de fecha 30 de junio de 1994, emitida por Beco Sucesora de Blohm & Co y comunicación entre Becoblohm, C.A y C.A Beco Sucesora de Blohm & Co de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.
22. Documentos contentivos del asiento contable N°1818 de fecha 30 de junio de 1993 y dos comunicaciones entre Becoblohm, C.A. y Distribuidora Becoblohm, C.A. de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

23.- Documentos contentivos del asiento contable N° 1846 de fecha 30 de junio de 1993 y dos comunicaciones entre Becoblohm, C.A. y Distribuidora Becoblohm, C.A. de la misma fecha, mediante los cuales se evidencia que las partes de conformidad con el artículo 1.314 numeral 1ro del Código Civil convinieron en novar, mediante la aceptación de una letra de cambio.

Capítulo III.- Prueba de Inspección Judicial.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la Contribuyente promovieron la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los asientos contables de la recurrente.

Capítulo IV Prueba Testimonial.
De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba testimonial respecto a los ciudadanos (i) Coral Salazar González, titular de la cédula de identidad N° 6.527.088, domiciliada en la ciudad de Caracas y (ii) Arelis Rodríguez, titular de cédula de identidad N° 6.136.645, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Capítulo V Prueba de informes
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la recurrente promovió la prueba de informes.

Capítulo VI Prueba de Exhibición.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los representante judiciales de la contribuyente promovieron la prueba de exhibición para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), exhiba i) el Oficio No HJI-200-00504 de fecha 29 de abril de 1992, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, el cual señala: “… Por lo antes expuesto, sostenemos que en el monto del crédito garantizado mediante letra de cambio son pagos en especie de actividades no sometidas al régimen de gravamen anticipado, es decir no le es procedente la aplicación de la retención de Impuesto Sobre la Renta prevista en vigente Decreto 1.818 de fecha 0-09-91 derogatorio del decreto 1.506 del 01-04-87 invocado por ustedes, en su comunicación…”, y ii) Oficio No. HGJT-200-1571 de fecha 8 de agosto de 1995, emitida por el SENIAT.


VI
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe resolver la solicitud presentada por el abogado Moisés Vallenilla Tolosa, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.”, relativa a la declaratoria de prescripción de la causa, por cuanto “quedando la causa paralizada a partir del 18 de agosto de 1999, siendo deber de la Administración Tributaria impulsar el proceso, por ser éste el sujeto activo de la obligación tributaria, para la interrupción de la prescripción.”
Al respecto, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1703 de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló lo siguiente:
“A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:
La interposición de las demandas a que se refiere el Título V del derogado Código Orgánico Tributario de 1994 suspendía el curso de la prescripción como mecanismo de extinción de la obligación tributaria. No obstante, como excepción a dicho principio, se establecía en la citada norma que, en los casos de paralización del procedimiento, continuaría el curso de la prescripción hasta la eventual reanudación del mismo a instancia de cualquiera de las partes.
Se establecía, así, un mecanismo que permitía sancionar la prolongada inactividad de los sujetos procesales con interés en la controversia una vez que había sido intentado el juicio. En esta medida, tal mecanismo encuentra su lógica durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, pues, una vez que ha cesado la actividad procesal que a ellas corresponde, mal podría imponérseles un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional y que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Carta Fundamental a favor de las partes.”

Asimismo, el fallo sub-examine, estableció que:
“(…) el tribunal de la causa dijo “Vistos” el 2 de diciembre de 1996, por lo que no podía el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas imponer un castigo o sanción por la falta de impulso que sólo resulta imputable al órgano jurisdiccional, que constituye omisión de cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que estatuyen nuestra Constitución a favor de las partes, en los términos antes expuestos.”

De lo anterior se infiere que la prescripción de la obligación tributaria sólo opera, cuando existe inactividad de las partes durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando corresponda a las partes instar su prosecución, asimismo una vez que la causa ha entrado en etapa de sentencia si se continuase computando los términos de prescripción posteriormente a que el Tribunal diga “vistos”, se estaría atentando contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ningún sujeto procesal distinto al juez, tiene la posibilidad de actuar. Así se decide.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente controversia se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) los vicios de Falso Supuesto de derecho por la errónea de interpretación de los artículos 27, 28, 33 y 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ii) ausencia de base legal, ilegitima objeción del traslado de perdidas, iii) error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, iv) inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y v) la actualización monetaria, lo cual a su decir, acarrea la nulidad del acto administrativo de contenido tributario objeto de la presente causa.
Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

I.- Del falso supuesto
I.I Con relación al falso supuesto por la falta de comprobación sobre la normalidad de los intereses, por ser estos intereses de capital invertidos en la renta; indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En cuanto a este particular, la recurrente sostuvo que la Resolución se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en un falso supuesto, por omitir comprobar que los referidos pagos de intereses son generados por la utilización de capital invertido en la producción de la renta, conllevado al ilegitimo rechazo de las erogaciones objetadas, por la indebida aplicación del citado artículo.
Por otro lado la Administración Tributaria señaló que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que la deducibilidad de un gasto está supeditada a la prueba de su normalidad y necesidad, ambos conceptos, especialmente el de necesidad para producir la renta, el cual están sujetos a la condición de que sea rigurosamente probados por el contribuyente.
Corresponde a este Juzgadora Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Asimismo, es necesario invocar el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta promulgada en 1991, aplicable ratione temporis del cual establece lo siguiente:

Artículo 27: “Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la Renta Bruta las Deducciones que se expresa a continuación, las cuales salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento”

En cuanto al requisito de necesidad y normalidad de los gastos señalados en la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que:

“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo, han sido contestes al indicar que la “normalidad del gasto” se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible; mientras que respecto de la calificación de “gasto necesario” se ha señalado que dicha condición se materializa cuando la finalidad económica directa perseguida con esa erogación, es la producción del enriquecimiento sin que éste implique una disminución injustificada de la base imponible (sentencia del 20 de junio de 2007, número 01096, caso: Colegio Internacional de Caracas).”

De acuerdo a las jurisprudencias antes citada, esta Juzgadora observa que las erogaciones que fueron solicitadas por la contribuyente no son procedentes por cuanto las mismas no son intereses de capital invertido en la producción de la renta, toda vez que la Contribuyente no logró vincular los gastos reparados por conceptos de Intereses Gastados, con la producción del enriquecimiento, ni aporto pruebas suficientes para sustentar dichos alegatos, asimismo, las pruebas testimoniales llevadas a cabo en fechas 28 de enero de 1999 y 09 de febrero de 1999, por este Órgano Jurisdiccional, donde rindió declaración las ciudadanas Arelis Josefina Rodríguez Moreno y Coral Salazar González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.136.645 y V-6.527.088, pruebas estas promovidas por la representación judicial de la contribuyente BECOBLOHM,C.A., no son pruebas suficiente que demuestren que el interés de capital fueron invertidos en la producción de la rentas, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se decide.

I.II. En relación al falso supuesto por falta de comprobación que el pago de la obligación contractual por arrendamiento se realizó en el ejercicio económico; indebida aplicación de los artículos 27, 33 y 82 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En cuanto a este planteamiento los apoderados de la contribuyente solicitaron como deducción la cantidad de de Bs. 150.000.000,00 por concepto de gasto de alquiler, indicando que el SENIAT incurrió en un falso supuesto al omitir considerar que la obligación de pagar la mencionada suma fue contraída previamente a través de un acuerdo verbal, consensual, entre la arrendadora y Becoblohm, C.A., el cual se evidencia en una carta de fecha 30 de junio de 1996 emitida por la arrendadora y la emisión de una letra de cambio.
En contraposición a lo anterior, la Administración Tributaria señaló que es improcedente lo alegado por la recurrente toda vez que el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado es muy claro cuando obliga a llevar en forma ordenada las anotaciones o asientos que hagan en los libros y registros, los cuales deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes, y sólo de fe que estos merezca, surgirá el valor probatorio de aquellos.
De lo anteriormente in comento, esta Juzgadora estima procedente citar el contenido del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991 aplicable al caso de autos ratione temporis.
Artículo 82: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”
En este orden de ideas, es menester señalar que para que proceda la deducibilidad de los gatos el contribuyente deberá llevar la contabilidad de forma ordena con su respectivos comprobantes.
Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982 cuyo texto dispone lo siguiente.
Artículo 1166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”

Asimismo, el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, dispone lo siguiente:
Artículo 15: “Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.”
El referido dispositivo legal fue objeto de interpretación en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00957 de fecha 16 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ORGANIZACIÓN SARELA, C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…La disposición antes transcrita alude a la no oponibilidad frente al Fisco -salvo en casos expresamente autorizados por la ley- de los convenios celebrados entre particulares, referentes a la aplicación de las normas tributarias. La razón de ser de la norma prevista en este artículo es más que evidente, ya que teniendo la obligación tributaria una fuente exclusivamente legal (ex lege), no es posible que los particulares puedan convenir libremente acerca de la aplicación y efectos frente a la administración tributaria de la normativa que rige en esta especial materia. Podrán convenir entre ellos acerca de las responsabilidades derivadas de los efectos de la legislación fiscal sobre sus esferas particulares, pero las consecuencias surgidas de estas convenciones en momento alguno pueden ser esgrimidas frente al ente acreedor del tributo.”

Conforme al criterio ut supra transcrito, esta juzgadora observa que de los alegatos esgrimidos por la contribuyente, así como las pruebas aportadas en la causa objeto del presente juicio, no se evidencian fehacientemente elementos validos que respalden la deducibilidad del gasto de alquiler, toda vez que la recurrente solo respaldo el pago con la emisión de una letra de cambio y una nota de débito, asimismo los convenios o instrumentos privados en que se pretende fundamentar la deducción no es oponible al fisco, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
I.III. Con respecto a la denuncia sobre falso supuesto por falta de comprobación sobre la novación de las obligaciones rechazadas por efectuarse las retenciones; indebida aplicación de los artículos 78 y 27 parágrafo sexto de la LISR, de los artículos 22 de los Decretos Nos. 1.818 de fecha 30 de agosto de 1991, 2.863 de fecha 18 de marzo de 1993 y 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993, 19 del Decreto No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 y 20 del Decreto No. 1.344 de fecha 29 de mayo de 1996.

Argumenta la representación judicial de la contribuyente que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por incurrir el SENIAT en un falso supuesto sobre la falta de retención, que imputa a Becoblohm respecto de las erogaciones por concepto de: i) servicios de personal gerencial y administración, ii) servicios de mantenimiento y reparación eléctricas, iii) gastos de alquileres, iv) intereses de financiamiento de pagos por servicios de mantenimientos y reparación eléctricas y v) intereses de compañías jurídicas, correspondientes a los ejercicios fiscales 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, al omitir que las obligaciones correspondientes a las erogaciones cuya falta de retención se objeta fueron extinguida mediante la novación de dichos pasivos y no mediante el pago.
En este sentido, este Tribunal considera oficioso traer a colación el contenido del artículo 121 del Código de Comercio Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 121: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”


De la norma ut supra transcrita, se colige que en el caso de que el acreedor reciba un documento negociable en ejecución del contrato de donde procede la deuda, no se produce la novación, ni tampoco la producen el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado en virtud de un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo por los documentos entregados.

Cabe destacar, que los convenios o instrumentos privados en que se pretende fundar el mismo y del cual deriva la novación, no es oponible al Fisco Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, aplicable a la causa sub-examine, ratione temporis, por el principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil por ser el resultado de un convenio entre particulares, cuyo contenido en consecuencia, se encuentra limitado a las partes que lo acordaron y sin que pueda tener efecto frente a terceros. Así se decide.
II. Vicio de Ausencia de Base Legal.

II.I Vicio de Ausencia de Base Legal por Indebida Aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la LISR de 1991; Falta de Aplicación del artículo 15 de los Decretos Nos. 1.818, 2.863 y 2.927, 12 del Decreto No. 507 y 13 del Decreto No. 1.344, de los artículos 72, Parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario y de los artículo 163, 223, 102 y 50 de la Constitución de la República.

Los representantes judiciales de la contribuyente sostuvieron que la Resolución se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir en ausencia de base legal por indebida aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1991. Asimismo esta indebida aplicación configura una infracción grave, manifiesta e irrefutable de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva en materia de Impuesto Sobre la Renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenidas en los artículos 223 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido estima esta Juzgadora pertinente citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable para el ejercicio fiscal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 28: “Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades, intervengan en actos o operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente (..)”

En cónsono con lo anterior el tratadista Héctor Belisario Villegas señala que, “el propósito del agente de retención está comprendido por dos actos diferenciables entre sí, pero que en su conjunto definen la actuación que corresponde al agente de retención, los cuales se ejecutan en dos momentos importantes el de retener y el acto de ingresar. El primero seria detraer de una suma de dinero de un contribuyente el importe del tributo, y el segundo corresponde al depósito de ese importe a la orden del fisco es decir proceder al depósito de la suma detraída al contribuyente”.
Asimismo, cabe destacar, que los agentes de retención tienen a su cargo el cumplimiento de una prestación, el cual es obligatoria y coactiva proveniente de un acto unilateral del Estado. En el caso concreto este tribunal observa que la contribuyente en su escrito recursorio alegó violación de los principios constitucionales como es la capacidad contributiva y al principio de no confiscatoriedad.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros) ha establecido un criterio correspondiente a la violación del principio de capacidad contributiva el cual señala:
“el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria” (Cita en sentencia Nro. 00988 del 20/10/2010).
Con respecto al principio de no confiscatoriedad del tributo, tenemos que el mismo, se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. sentencia N° 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A.).
Asimismo, esta Juzgadora estima necesario trae a colación la Sentencia N° 216 de la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), estableció lo siguiente:
“el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que no posee naturaleza sancionatoria, ni viola el principio de capacidad contributiva, el rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados, por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por el contrario, tal circunstancia, es una consecuencia directa de no haber cumplido con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la deducción.
En base a la consideraciones anteriores, y en virtud que la contribuyente no demostró fehacientemente en autos, que la sanción impuesta incidiera directamente en su patrimonio y habiendo hecho un análisis exhaustivo del enunciado normativo a que se refiere el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, aplicable a la causa ratione temporis, este Tribunal estima que no se verificó el vicio enunciado por la contribuyente. Así de decide.
II.II Vicio de Ausencia de Base Legal por indebida aplicación del artículo 28 del COT; e infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a este particular, los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que “La falta de comprobación por parte de la Administración de pago de impuesto respectivo, vicia el acto administrativo contenido en el Acta de Retenciones antes citadas, por indebida aplicación del artículo 28 del COT y por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al desconocer la Administración su propio criterio en cuanto a la responsabilidad solidaria del agente de retención se refiere.
En contraposición a lo anterior, la Representación del Fisco Nacional arguyó que “no se trata que la Administración Tributaria haya pretendido aplicar un criterio nuevo a un caso ya decidido, sino que, con ocasión a la investigación practicada al período impositivo comprendido entre el 95/96 se observó que la contribuyente incumplió con el deber de retener el impuesto correspondiente sobre los pagos efectuados por concepto de arrendamiento, ordenándose en el acto administrativo tributario aquí impugnado, la liquidación de impuesto correspondiente conforme al principio contenido en el artículo 28, del Código Orgánico Tributario, que establece la responsabilidad solidaria del responsable como sujeto pasivo por deuda ajena, no puede ser más evidente la incongruencia del argumento de la recurrente al pretender la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria por violación del supuesto contenido en el artículo 11, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.”
Del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, se deduce que el Agente de Retención es la única persona responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido, que al no realizarse o posponerse responderá solidariamente con la contribuyente.
Asimismo según el enunciado de la norma bajo análisis, el Agente de Retención puede derivar en deudores directos como únicos responsables de la deuda, cuando no enteran las cantidades retenidas o percibidas; en deudores solidarios con el contribuyente, cuando no realizan la retención o la percepción y en imputados de ilícitos tributarios de acuerdo a la conducta desplegada respecto al momento, formalidad o incumplimiento en la retención o percepción y entrega al ente acreedor de las sumas retenidas o percibidas.
Aunado a esto en el caso de autos esta Juzgadora observa que la contribuyente para el ejercicio 01-07-92 al 30-06-93 no efectuó la retención del impuesto correspondiente de Bs. 578.340,00 sobre el monto de Bs. 10.921.012,00, pagado por concepto de servicios de personal gerencial administrativo y de Bs. 645.785.15 pagados a la empresa ANRETE, C.A., por concepto del pago de servicios de mantenimiento y reparaciones eléctricas y similares.
Asimismo en el ejercicio 01-07-93 al 30-06-94 no efectuó la retención del impuesto correspondiente por un monto de Bs. 1.666.554,00, sobre el monto de Bs. 14.884.912,45, abonados en cuenta a la empresa DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A., por concepto de servicios de personal gerencial administrativo, Bs. Bs. 6.228.654,30 abonados a la empresa ANRETE, C.A., por concepto de servicios de mantenimiento y reparaciones eléctricas y similares, por un monto de Bs. 749.709, 25 por concepto de intereses sobre financiamiento pagados sobre los servicios prestados por la empresa antes mencionada y Bs. 11.247.799,00 abonados a la cuenta de C.A. Beco, por concepto de intereses sobre cuenta corriente.
Del mismo modo en el ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 no efectuó la retención del impuesto correspondiente por un monto de Bs. 557.283,00, sobre el monto de Bs. 14.055.747,00, abonados en cuenta de la empresa DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A., por concepto de servicios de mantenimiento y reparaciones eléctricas por Bs. 1.185.973,45 por concepto de intereses sobre financiamiento.
Posteriormente para el ejercicio 01-07-95 al 30-06-96 dejó de efectuar las retenciones de impuesto sobre la renta de Bs. 4.418.714,00. Asimismo la contribuyente en su condición de agente de retención, retuvo en el momento del pago o abono en cuenta el impuesto por la cantidad de Bs. 4.482.070,00 sobre el monto de Bs. 107.551.516,00 de fechas 28-12-94 y 29-059-96.
Esta juzgadora observa que en el caso que sub sume, la contribuyente no efectuó las retenciones correspondiente, ni entero el Impuesto Sobre la Renta, dentro del lapso establecido a tal fin, incumpliendo así lo establecido en el en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por tratarse de un agente de retención la misma está condicionada a una responsabilidad solidaria como Órgano Auxiliar de la Administración Tributaria, por tal motivo se declara improcedente dicho alegato. Así de decide.
III. Con relación a la Ilegitima Objeción al Traslado de Pérdida de Años Anteriores Producto de los Vicios Incurridos por la Administración y Ilegítima Objeción al Traslado de Impuesto Pagados en Exceso en Años Anteriores (No Compensados ni Reintegrados) Producto de los Vicios Incurridos por la Administración.

Señalo la representación judicial de la contribuyente que “la referida objeción fiscal es improcedente, pues se fundamenta de los vicios anteriormente denunciados y en los cuales incurrió la Administración al formular los reparos para el ejercicios fiscal 94/95.” Al respecto este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la contribuyente respecto al vicio bajo análisis, han sido resueltos precedentemente, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre dicho enunciado. Así de decide.

IV. Improcedencia de las Multas por Configurarse un Error de Derecho Excusable como Eximente de Responsable Penal Tributaria.

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron que se exima de responsabilidad penal tributaria a su representada por error de derecho excusable, contemplado en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, vigente para la emisión del acto.
Por su parte, la representante del Fisco Nacional sostuvo que nada aporta la recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues no explica en qué forma eran tan complejas las normas contenidos en los estatutos que establecía el deber de efectuar la retención sobre los pagos efectuados.
En lo que respecta a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, el cual dispone:
Artículo 79: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.”


Como se desprende de la norma supra transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad penal tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable, por lo que es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este sentido la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, A.A.S., Pág. 1295.)
Por su parte la doctrina penal define el error de hecho como: “…la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
Asimismo, en cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).
En esta perspectiva, este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
Con base en lo anterior, este Juzgado Superior observa que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad al recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, toda vez que el contribuyente no explica en qué forma eran tan complejas las disposiciones legales que establecían el deber de realizar las retenciones sobre los pagos efectuado. Así se decide.
V. Circunstancias Atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias.

La representación judicial de la contribuyente alegó en el caso sub júdice que “el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN está viciada de nulidad, por ilegalidad, al pretender la Administración Tributaria sancionar a nuestra representada con multa en su término medio por la supuesta ilegítima disminución de la renta neta para los ejercicios fiscales 92/93, 93/94, 94/95 y 95/96, sin considerar las atenuantes presentes de conformidad con el artículo 85 del COT.”
Al respecto, considera pertinente este Tribunal traer a colación la lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, con relación a las circunstancias atenuantes de sanciones:
Artículo 85:“(…) Son atenuantes:
1º. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (…)”

Con relación a la atenuante prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Tributario alegado por la contribuyente, de no haber cometido infracciones de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel, lo cual fue impugnado por la República según los informes por falta de pruebas.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que la contribuyente presentó en su escrito recursorio, una afirmación de hecho en su favor que debe ser demostrado durante el juicio y que al no constar ninguna prueba que demuestra tales circunstancias, necesariamente, se debe declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.
Asimismo con respecto a la atenuante establecida en el numeral 3º de la norma ut supra transcrita, procede sólo en aquellos casos en que la recurrente al percatarse de la infracción o del ilícito cometido, procede a realizar la declaración de manera espontánea pagando el tributo adeudado en su totalidad, sin haber mediado ninguna fiscalización. No obstante los reparos que fueron dictado por la Administración Tributaria surgió de una fiscalización, sin haberse mediado una declaración espontánea por parte de la recurrente a los fines de regularizar su deuda, toda vez que en el contenido de las actas procesales que corre inserto en el folio ciento doce (112) de la Pieza N° 1 se evidencia que en fecha 01 de agosto de 1997 primero se efectuó la fiscalización según Actas de Fiscalización N° CRTI-RC-DF-I-1052-001014, por lo que resulta improcedente la aplicación de la referida atenuante. Así se decide.
VI. Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.
Para oponerse a la actualización monetaria e intereses compensatorios los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la variable a utilizar para efectuar el cálculo es el índice al precios al consumidor (IPC) emitida por el Banco Central de Venezuela y esta violentaba flagrantemente la capacidad contributiva a través de la imposición de tributos que iban más allá de las posibilidades del pago que tiene un sujeto para con el Estado.
Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999 la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno dictó sentencia No. 1.046, el cual declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria establecida en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. En este sentido la acumulación a los intereses compensatorios a la tasa del 12% anual aplicable a todo crédito tributario determinado en virtud de reparos, durante el tiempo transcurrido entre la fecha que vence el plazo para presentar la declaración y autoliquidación de los impuestos y la fecha de formulación del reparo, así como la actualización monetaria de esos tributos durante el mismo periodo, comportan una carga de tal modo exorbitante que lesiona el derecho de propiedad consagrado en la Constitución que se resuelve en una confiscación parcial de aquella.
Asimismo, este Tribunal considera oficioso traer a colación la sentencia de aclaratoria número 816 del 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Freddy Orlando Sancler, el cual acordó otorgar efectos ex nunc a la referida declaratoria de nulidad desde la publicación del fallo de la Corte en Pleno, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, “ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 000867 del 1° de agosto de 2017, caso: Distribuidora Revein, C.A.).
“En este contexto, la sentencia comentada despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, contemplados en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo que sólo será exigible la actualización monetaria y los intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la referida declaratoria de inconstitucionalidad (14 de diciembre de 1999). Tal criterio, conviene destacar, ha sido reiterado por esta Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades. (Vid., entre otras, sentencias números 00270, 00699 y 00028, del 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2016 y 2 de febrero de 2017, casos: Equipana, C.A.; Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A. y Bechtel American Incorporated, respectivamente).”
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se infiere que la Sala Constitucional ha sido conteste en establecer la procedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, dejando sentado que sólo será exigible los actos administrativos tributarios que estén definitivamente firme para la fecha de la declaratoria de inconstitucional dictado en fecha 14 de diciembre de 1999, en este sentido esta Juzgadora considera improcedente los cálculos exigidos en virtud de que no ha recaído una decisión judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Margarita Escudero León, Pedro Malavé Velásquez y Carlos E. Weffe H, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 10.140.587, 8.438.821 y 12.389.691 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 45.205, 58.458 y 70.442, también respectivamente, actuando es su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “BECOBLOHM, C.A.” la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203, emanado de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 08 de julio de 1998.
2.- Se deja sin efectos, la actualización monetaria y los intereses compensatorios determinados en la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203, y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recurrida emitir nuevas planillas de liquidación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BECOBLOHM, C.A.., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena una vez practicadas las notificaciones correspondientes, remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,

Abg. Ricardo Prado Domínguez.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Ricardo Prado Domínguez.

Asunto Antiguo N°: 1181.-
Asunto N°: AF41-U-1998-000035.