REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2017-000276

SOLICITANTE: E.C.M.H..
ABOGADOS ASISTENTES ACTUANTES: NATALY MARÍA WEFFER Y ANDER JESÚS CAPIELO, REPRESENTANTES DE LA OFICINA DE ADOPCIONES Y COLOCACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITA AL INSTITUO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
ADOLESCENTE: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA.
SENTENCIA DEFINITIVA: DECRETO DE ADOPCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2017 mediante la interposición de solicitud de ADOPCIÓN individual y plena interpuesta por la ciudadana E.C.M.H., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.749, en unión estable de hecho, de profesión u oficio médico veterinario, domiciliada en la calle Santa Ana del sector El Sabino, quinta Villa Rosario, casa N° 06, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la ABG. NATALY MARÍA WEFFER, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.331, entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, nacido en fecha 03/12/2007 en el hospital “Cardón” de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 493-R y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que... de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicit[a] [le] sea concedida la ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del Niño: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de Nueve (09) años de edad, nacido en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.007, en el Hospital Cardón; (sic) hijo de los ciudadanos Y.B.L. (sic) y D.J.M.L...
• Que… el niño llegó a estar bajo [su] cuidado y protección, desde sus primeros tres días de nacido, ya que, el niño siempre ha estado con su padre, quien es [su] esposo, ya que su madre nunca lo quiso tener…
• Que… desde ese entonces (ya hace nueve años), el niño ha estado bajo [sus] cuidado y protección, le [ha] cobijado como [su] hijo, le [ha] protegido y brindado todo lo necesario como hijo, y parte de [su] familia, igualmente él se ha identificado e integrado como [su] hijo, ya que desde el primer momento así lo asum[ió]…
• Que… declar[a] tener descendencia (sic) de [su] matrimonio que es el hermano mayor de Víctor Alejandro…
• Que… en este tiempo que ya hace más de Nueve (09) años, que el niño ha convivido con [ellos] y [su] núcleo familiar, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal c articulo 493-H de la LOPNNA aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de esta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela…
• Que… su madre siempre mostró desapego en cuanto a sus responsabilidades como madre, desde el momento que [les] entregó al niño, es decir a su padre y a [ella] como su esposa, el niño en estos nueve años solo [la] reconoce a [ella] como su Madre…
• Que… por lo antes expuesto solicit[an] formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se [le] confiera la ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la materia…

En fecha 01 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción ordenándose -entre otras- la notificación del FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual consta inserta a los folio 50 y 94 del expediente.

Previo a las diligencias pertinentes para la notificación personal y cartelaria de la ciudadana Y.B.L., en su condición de madre biológica del adolescente de autos, en fecha 16 de noviembre de 2020 fue juramentada la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO como su defensora ad litem.

En fecha 18 de marzo de 2021 se llevó a efecto audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, mediante la cual se admitieron las pruebas documentales traídas al proceso, y se decretó la adoptabilidad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 25 de junio de 2021 por ante este tribunal de juicio, por auto dictado en fecha 09 de julio de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral, dejando constancia previamente que el presente procedimiento en su fase de sustanciación no se tramitó conforme al procedimiento especial previsto para este tipo de procesos, según lo estipulan en los artículos 178 y 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de agosto de 2021 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la presente solicitud y en consecuencia se decretó la adopción nacional, individual y plena del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la adopción ha sido concebida como una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente que ha sido considerado previamente apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada capaz de proporcionarle a éstos un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 406).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, y a los principios generales que inspiran la adopción, el medio ideal de vida para el niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior del niño estará determinado en principio por la permanencia de éstos en su medio de origen. Pero cuando el interés superior del niño lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por la vía de la adopción si esta institución se considera como la modalidad de familia sustituta más adecuada para el caso concreto, privilegiándose la adopción nacional antes que la internacional a los fines de favorecer la permanencia del niño, niña o adolescente en su país de origen.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Entiéndase por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del equipo multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar porque no puede ser integrado o reintegrado a su familia de origen, comprendiendo dentro de sus modalidades la colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción (LOPNNA, artículo 394).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior. Así lo prevé tanto la legislación especial en sus artículos 4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 al indicar:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Cursivas de este tribunal).

En el caso de autos, solicita la ciudadana E.C.M.H. que se le otorgue la adopción plena e individual del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y protección conjuntamente con su esposo el ciudadano D.J.M.L., padre biológico del niño, desde los tres (3) días de nacido por habérselo entregado plena y conscientemente su madre biológica, la ciudadana Y.B.L. “…ya que no podía llevárselo con ella…”, notándose el desapego de su madre biológica en cuanto a sus responsabilidades como madre desde el momento que se les entregó al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que desde entonces el niño solo la reconoce a ella como su madre, teniéndolo bajo su cuidado y protección como su propio hijo, transcurriendo así más de nueve (9) años de convivencia entre éstos y el hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) lo cual supera más que suficiente el período de prueba establecido en el literal ‘c’ del artículo 493-H, recibiendo de ella “...todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo…”, por lo que solicita -previa evaluación de los informes de idoneidad y adoptabilidad- se le confiera la adopción del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

A tal efecto, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el representante de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), ABG. ANDER JESÚS CAPIELO, invocó la aplicación de la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la ley especial, en virtud de que en el presente caso se dan los extremos previstos en dichos artículos para acordar la adopción del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En este sentido, se hace necesario traer a referencia el contenido de los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocados por la parte actora, los cuales indican:

“Artículo 493-H. Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgó esta medida de protección. Sólo s podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.
b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no haya obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.
c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.
d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.
En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegibles”. (Cursivas de este tribunal).

“Artículo 493-Ñ. Emparentamiento en casos de excepción.
Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona o pareja a quienes se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal”. (Cursivas de este tribunal).

Así, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales aportadas al presente procedimiento que en este caso particular se han dado los extremos previstos en los artículos transcritos ut supra como supuesto excepcional aplicado en el caso bajo estudio, esto es:

1) Del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 20 de junio de 2016 suscrita por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) por el ciudadano D.J.M.L. en su condición de padre biológico del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 17 del expediente, mediante la cual otorga su expreso y voluntario consentimiento de que su hijo sea adoptado por su pareja estable de hecho, la solicitante E.C.M.H., así como de los diversos carteles de notificación publicados en fechas 07/07/2016 (Últimas Noticias), 17/06/2016 (Últimas Noticias), 27/06/2016 (Últimas Noticias), 27/07/2016 (Yaracuy Al Día), 06/02/2017 (Yaracuy Al Día), 20/02/2017 (Últimas Noticias) y 17/06/2016 (Últimas Noticias), insertas a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente, y la publicación en el periódico Nuevo Día de fecha 12/07/2019 del cartel de notificación expedido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, inserta al folio 89, que se hicieron a fin de lograr la localización de la ciudadana Y.B.L., en su condición de madre biológica del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conjuntamente con el dictamen de adoptabilidad emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2021 durante el desarrollo de la sustanciación del presente procedimiento (folio 106), con fundamento en el contenido del informe integral, social y psicológico de adoptabilidad que consta a los folios 31 al 34 del expediente, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Falcón, se desprende la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su madre biológica y la familia de origen de ésta, pues una vez otorgado el consentimiento expreso bajo los parámetros de los artículos 414 (literal e’), 416, 417 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la ausencia total de la madre biológica (LOPNNA, artículo 417) y establecida legalmente la adoptabilidad del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), implica para la madre biológica la terminación de la patria potestad y la consecuente ruptura del vínculo materno-filial natural, siendo esta consecuencia de carácter irrevocable, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico al acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 20 de junio de 2016 y al informe integral, social y psicológico de adoptabilidad por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedignos en todo su contenido, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el literal ‘b’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

2) De los informes de idoneidad y de adoptabilidad realizados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Falcón (folios 31 al 41), así como del acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2016 suscrita por el ciudadano D.J.M.L. (folio 18), cuyas valoraciones se hicieron en el particular anterior, constata esta Juzgadora que desde los tres (3) días de nacido el hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha permanecido bajo el cuidado y vigilancia de su padre biológico D.J.M.L. y de su pareja estable de hecho la solicitante E.C.M.H., quienes han ejercido la responsabilidad de crianza de éste, amándolo, formándolo, educándolo y asistiéndolo material, moral y afectivamente desde que les fue entregado de manera voluntaria por su madre biológica Y.B.L., transcurriendo a la presente fecha más de trece (13) años, tiempo en el cual se ha superado más que suficiente el período de prueba exigido para este tipo de procedimientos especiales conforme al contenido de los artículos 422 y 493-O de la ley especial, lo cual reviste gran importancia dentro de este tipo de procesos porque implica la convivencia ininterrumpida entre la solicitante y el candidato en adopción y el nacimiento del vínculo madre-hijo y el de hijo-madre, y siendo que la medida de colocación familiar procede cuando por cualquier circunstancia se haya privado a los padres de la patria potestad o se haya extinguida la misma, procurando en este sentido otorgar de manera temporal la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a una persona, familia o institución mientras se determina una modalidad de protección permanente, conforme lo prevén los artículos 396 y 397 ejusdem, para el caso de autos no aplica la exigencia de prueba alguna de que se haya emitido una colocación familiar a favor de la solicitante E.C.M.H. en beneficio del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo exigido en el literal ‘c’ del artículo 493-H, ya que -como se dijo- ésta ha ejercido la responsabilidad de crianza conjuntamente con el padre biológico el ciudadano D.J.M.L., quien no ha sido privado de la patria potestad ni se ha extinguido la misma respecto a éste. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Del informe integral, social, psicológico y legal de idoneidad realizado a la ciudadana E.C.M.H. por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar adscrita al IDENNA Falcón, inserto a los folios 34 al 41 del expediente, constata esta Juzgadora que la evaluación bio-psico-social-legal de la solicitante E.C.M.H. fue favorable, lo que la hace apta para adoptar al hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tratándose de un documento administrativo emanado de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedigno en todo su contenido, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor y mérito jurídico, cumpliéndose de esta manera el requisito previsto en el literal ‘d’ del artículo 493-H, y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Respecto al requisito establecido en el literal ‘a’ del artículo 493-H, no consta prueba alguna en el expediente de tal circunstancia por cuanto en el estado Falcón desde hace tiempo no se lleva un registro o programa de familia sustituta en las instituciones competentes, lo cual no es imputable a la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, al subsumirse los hechos en los supuestos previstos en el referido artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentra igualmente cumplido el emparentamiento técnico en relación a la solicitante E.C.M.H., y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 493-Ñ se obvia lo relativo al emparentamiento personal que prevé el artículo 493-N ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las otras pruebas aportadas al proceso constituidas por: 1) La partida de nacimiento N° 1958 de fecha 02/08/1962 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la solicitante E.C.M.H., inserta al folio 04 del expediente; 2) El acta de nacimiento N° 1466 de fecha 11/12/2007 del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 05 del expediente; 3) El acta de registro de unión estable de hecho N° 223 de fecha 23/07/2014 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta al folio 07 del expediente; 4) El acta de nacimiento N° 07 de fecha 11/01/2005 del adolescente S.T.M.M., hijo biológico de la solicitante de autos, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, inserta a los folios 08 y 09 del expediente; 5) Las constancias de residencia, buena conducta y de ingresos de la solicitante E.C.M.H., insertas a los folios 10, 11, 12 al 15 del expediente; 6) El acta de opinión de fecha 14/09/2017 del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 20 del expediente; 7) El acta de opinión de fecha 14/09/2017 del entonces niño S.T.M.M., hijo biológico de la solicitante E.C.M.H. con el ciudadano D.J.M.L., inserta al folio 21 del expediente, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran en su conjunto y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la plena identificación de la solicitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, lugar de residencia habitual, profesión u ocupación y estado civil (literal a’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento del entonces niño a adoptar (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (literal c’), de la fecha de inicio de la unión estable de hecho y de la plena identificación de la persona con quien mantiene la relación la solicitante, tratándose en este caso del ciudadano D.J.M.L., padre biológico del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del cual solicita su adopción (literal b’), a la plena identificación, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de la descendencia consanguínea de la solicitante (literal f’), de la acreditación de la solicitante (capacidad jurídica, situación personal) según lo previsto en el artículo 421 ejusdem, de las personas requeridas por ley para manifestar su opinión sobre el presente procedimiento de adopción, que conforme a lo previsto en los artículos 415 (literales a’ y c’) y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso particular se trató de la opinión favorable manifestada en su oportunidad por los entonces niños (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y S.T.M.M., una vez asesorados e informados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

En la legislación venezolana, el consentimiento en materia de adopción ha sido entendido como la manifestación informada, libre y voluntaria, pura y simple de dar en adopción a un hijo por parte de quienes ejercen la patria potestad, el debe ser otorgado ante la autoridad competente, quienes previamente deben informar amplia y suficientemente de los efectos bio-psico-sociales y legales que acarrea su otorgamiento y su consecuente carácter irrevocable (LOPNNA, artículos 414, 416 y 493-C).

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de adopción individual, conforme a lo previsto en el literal e’ del artículo 414, la legislación especial requiere del consentimiento del cónyuge o pareja estable de hecho del o de la solicitante de adopción, a menos que exista separación legal entre ambos, lo que no aplica para el caso bajo análisis. Así, del contenido del acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 20 de junio de 2016 suscrita por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) por el ciudadano D.J.M.L. en su condición de padre biológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se extrae lo siguiente:

“Estoy de acuerdo en dar mi consentimiento, a los fines que mi hijo, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), sea adoptado. Asimismo estoy en cuenta de los efectos jurídicos que causa la adopción con respecto a la nueva filiación que va a tener el niño con la madre adoptiva que es mi esposa (sic) y que se extingue completamente el vínculo filial con su familia de origen o extendida...”. (Cursivas de este tribunal).

Y durante el desarrollo de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 499, el ciudadano D.J.M.L. manifestó lo siguiente:

“Bueno, muchísimas gracias a todos ustedes, muchas gracias por el apoyo prestado, por cumplir una meta mas como lo es darle el apellido de mi esposa a mi hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy lloro de alegría porque esta es una meta que teníamos planteada nosotros, de poder lograr este objetivo, de verdad muchísimas gracias por el apoyo. Es todo...”. (Cursivas de este tribunal).

De ambas exposiciones constata esta Juzgadora el consentimiento puro, simple y favorable que manifiesta el padre biológico del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) para que se otorgue a su pareja estable de hecho, la solicitante E.C.M.H., la adopción de su hijo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el caso de la madre biológica, se aplica en este caso el contenido de lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue imposible su localización a pesar de los diversos carteles publicados tanto en la prensa local del lugar de su residencia como fue en el diario Yaracuy Al Día (folios 27, 28), del lugar de residencia de su hijo el hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como fue en el diario Nuevo Día estado Falcón (folio 89), así como en el periódico de circulación nacional Últimas Noticias (folios 24, 25, 26, 29, 30), por tanto no se hizo exigible su consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se otorgó el derecho de palabra a la ABG. ISELDA MEDINA AGÜERO quien durante la etapa de sustanciación de la presente causa fue designada como la defensora ad litem de la madre biológica Y.B.L., quien expuso:

“(…) Al igual que lo expuse durante la audiencia de la fase de sustanciación del presente procedimiento, desde que fui designada por el Tribunal de Sustanciación para ejercer la defensa de la ciudadana Y.B.L., madre biológica del entonces niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy ya un adolescente de trece (13) años de edad, nunca pude contactarla ya que tal como consta en autos no existe una dirección exacta de la residencia de la misma, ni ningún otro dato que aporte el contacto directo o indirecto con la misma o con algún familiar suyo, porque según refieren las actas procesales, sólo se conoce que la ciudadana Y.B.L. es oriunda de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y a pesar de las múltiples publicaciones que se hicieron en periódicos (sic) fue infructuosa su ubicación. Sin embargo, conforme lo recogen las actas que conforman la presente causa, se han cumplidos todos los requisitos de ley para la procedencia de la presente solicitud de adopción individual ejercida por la ciudadana E.C.M.H. y visto que la legislación consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados en una familia sustituta cuando es imposible o sea contrario a su interés superior ser criados en su familia de origen tal cual lo estipulan los artículos 26 de la legislación especial y artículo 75 del texto constitucional, esta Defensora ad litem no se opone a que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se adoptado por la ciudadana E.C.M.H. y continúe bajo los cuidados y crianza tanto de su padre biológico D.J.M.L. y de la misma, quien es su pareja estable de hecho desde hace más de 20 años como bien lo mencionaron, para que continúen brindándoles un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral como persona, visto que madre biológica así lo decidió desde el momento de entregarles a ambos el niño desde que tenía tres (3) días de nacido...”. (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, respecto a las opiniones exigidas por ley, conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal b’) y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral se escuchó la opinión del ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

“(...) Tal como ha quedado evidenciado de la exposición hecha por el representante de la Oficina de Adopciones del IDENNA Falcón, en el presente caso de adopción individual solicitado por la ciudadana E.C.M.H. en beneficio del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados dentro de su núcleo familiar de origen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, pero que si ello es imposible o contrario a su interés, tendrán derecho a una familia sustituta, como también lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado según lo estipula el artículo 30 ejusdem, en este caso se evidencia que el ahora adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ha sido acogido desde sus primeros días de nacido por la solicitante como su madre, ya que el niño es hijo biológico de su pareja estable, el ciudadano D.J.M.L. quien ha otorgado su consentimiento para que sea adoptado por la solicitante, siendo tratado como su hijo dándole todo el cuidado necesario para su desarrollo integral, y ella ha sido reconocida por el adolescente como su madre, con lo cual se evidencia una estrecha relación familiar entre ellos, lo que a consideración de esta representación Fiscal no es contrario al interés superior del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y siendo que la solicitante ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la adopción plena conforme al informe de idoneidad elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Falcón y el informe de adoptabilidad elaborado por la misma oficina, habiendo sido otorgado sólo el consentimiento libre y espontáneo de su padre biológico D.J.M.L. ya que su madre biológica fue imposible localizarla desde que les entregó el niño a los tres (3) días de nacido, esta representación Fiscal da su opinión favorable y no tiene objeción alguna en que se les otorgue a la ciudadana E.C.M.H. la adopción plena e individual del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con todos los pronunciamientos de ley...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De la exposición anterior se evidencia la opinión favorable del representante del Ministerio Público para que se otorgue a la solicitante E.C.M.H. la adopción plena e individual del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de procedimiento especial, en consonancia con lo previsto en los artículos 75 del texto constitucional y 26 y 30 de la legislación especial, y siendo que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de adopción estando legitimado para hacerla conforme a lo previsto en los artículos 499 y 414 (literal e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal así lo hizo constar. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, conforme a lo previsto en los artículos 415 (literal c’) y 500 ejusdem, se escuchó la opinión del adolescente S.T.M.M., en su condición de hijo biológico de la solicitante de autos, en los siguientes términos:

“Bueno, primero que todo a darle gracias a todas estas personas que desde hace mucho tiempo nos están ayudando, desde que nació mi hermano siempre estamos como gatos y perros pero yo me doy cuenta de la gran necesidad que tengo de tener a (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en mi vida, cuando a veces no estoy en la casa o cuando él no está en la casa, a veces veo la puerta del cuarto y me pregunto dónde está, y que podemos estar discutiendo pero es una persona fundamental en mi vida, sin él no sé qué sería, la gran mayoría de mis regaños y de mis aprendizajes son gracias a él y por él estoy agradecido de poder haber coincidido en esta vida juntos. Gracias al señor CAPIELO que hace un año apareció, la señora ISELDA que nos apoyaron con sacrificio y amor, nos han podido ayudar a culminar esta meta para tener 100% el apellido de mi hermano y eso no me lo va a quitar nada ni nadie, él es mi complemento, sin él no hay nada…”. (Cursivas de este tribunal).

Manifestándose con ello su opinión favorable para que su madre E.C.M.H. adopte a su hermano-paterno, el hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual se corresponde con la opinión favorable emitida en su debida oportunidad por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) mediante acta suscrita en fecha 14 de septiembre de 2017 (folio 21). ASÍ SE ESTABLECE.

Y en relación al hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los artículos 80, 415 (literal a’) y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó su opinión respecto al procedimiento para su adopción, manifestando lo siguiente:

“Primero que nada le damos gracias a Dios, gracias a usted y a todos los que están aquí que son parte de la familia, gracias mamá por esforzarte cada vez que venias para acá para ver si estaba fijada la audiencia, y por ponerme tu apellido, la quiero como mamá, te quiero como la mejor mamá del mundo y el mejor papá del mundo y a mi hermano, a mis tías y a todos, muchas gracias…”. (Cursivas de este tribunal).

Opinión que también fue manifestada en su debida oportunidad por ante la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) según acta de fecha 14 de septiembre de 2017 (folio 20), al declarar su acuerdo para ser adoptado por quien identifica como su madre, la ciudadana E.C.M.H., hoy solicitante de autos, para ser legalmente su hijo, ya que -según refiere- “…desde que tenía Tres (03) días de nacido, vivo con ella, y siempre me ha hecho sentir su hijo, al igual que mi hermano (sic) ya que somos una familia unida…”, verificándose de esta manera la integración de la relación madre-hijo y de hijo-madre, lo que coadyuva en su desarrollo integral. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana E.C.M.H., y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer al hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda continuar creciendo, ser educado y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la pareja MADRÍZ-MARÍN ha sido acogido desde que tenía días de nacido permaneciendo a la fecha en dicho hogar, siendo cuidado y protegido por la solicitante E.C.M.H. como su hijo y reconocida ésta por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su madre, produciéndose con ello la integración de la relación madre-hijo y el de hijo-madre, y constando en autos el consentimiento expreso, voluntario y libre de coacción del ciudadano D.J.M.L., en su condición de padre biológico, en consentir que su pareja estable de hecho adopte a su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo expresado en las actas de asesoramiento y consentimiento de fecha 20 de junio de 2016 (folio 17), es por lo que se declara PROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA la adopción plena, individual y nacional del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de la ciudadana E.C.M.H., y a ésta la condición de madre del referido adolescente (LOPNNA, artículo 425); se constituye parentesco entre el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante E.C.M.H. (LOPNNA, artículo 426, literal a’); de igual forma, se constituye parentesco de la madre adoptante E.C.M.H. con la descendencia futura del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal c’); así como de los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante E.C.M.H. y la descendencia futura del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, artículo 426, literal e’); se extingue el parentesco del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana Y.B.L., en su condición de madre biológica de éste, así como con los integrantes de la familia de origen de ésta (LOPNNA, artículo 427); se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen de su madre biológica Y.B.L., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante E.C.M.H. (LOPNNA, artículo 428). Finalmente, se establece el carácter irrevocable de la presente adopción decretada (LOPNNA, artículo 508). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la presente la solicitud de ADOPCIÓN interpuesta por la ciudadana E.C.M.H., quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.749, en unión estable de hecho, de profesión u oficio médico veterinario, domiciliada en la calle Santa Ana del sector El Sabino, quinta Villa Rosario, casa N° 06, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, asistida en su oportunidad por la ABG. NATALY MARÍA WEFFER, en su carácter de Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.331, por lo que se DECRETA la adopción nacional, individual y plena del hoy adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 03/12/2007 en el hospital “Cardón” de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, quien a partir de la presente fecha se llamará legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA); todo ello con fundamento en los artículos 26, 406, 407, 411, 425, 426, 427, 428, 493-H, 493-Ñ, 500, 501, 502 y 508 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 (único aparte) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se confiere al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la condición de hijo de la ciudadana E.C.M.H., y a ésta la condición de madre del referido niño, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se constituye parentesco entre el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante E.C.M.H., de la madre adoptante y la descendencia futura del adolescente adoptado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como de los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante y la descendencia futura del adolescente adoptado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los literales a’, c’ y e’ del artículo 426 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se extingue el parentesco del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a la ciudadana Y.B.L., en su condición de madre biológica de éste, así como con los integrantes de la familia de origen de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se mantienen los impedimentos matrimoniales que existen entre el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y los integrantes de la familia de origen de su madre biológica Y.B.L., y se constituyen impedimentos matrimoniales con los integrantes de la familia de origen de la madre adoptante E.C.M.H., conforme a lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, para que elabore -sin dilación alguna- una nueva acta de nacimiento al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en la cual conste que nació el día tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), y que es hijo de los ciudadanos D.J.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/09/1975, titular de la cédula de identidad V-12.495.200, de profesión u oficio comerciante, y de E.C.M.H., también venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.524.749, de profesión u oficio médico veterinario, ambos en unión estable de hecho desde el 23/07/2014, domiciliados en la calle Santa Ana del sector El Sabino, casa N° 06, quinta Villa Rosario, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, con la advertencia de que no deberá hacerse mención alguna en el acta a levantar, ni al momento de expedir copias certificadas de la misma, del presente procedimiento de adopción, conforme a lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón para que invalide el acta de nacimiento N° 1466 de fecha 11/12/2007 que correspondía al entonces niño llamado anteriormente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Falcón, para que invalide el acta de nacimiento N° 1466 de fecha 11/12/2007 que correspondía al entonces niño llamado anteriormente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hoy llamado legalmente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), estampándole al margen de la misma la frase “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, según lo dispone el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias, excepto para el caso de comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 428 ejusdem.

OCTAVO: Se ordena a los órganos administrativos, educativos y de identificación, hacer las debidas correcciones en los registros respectivos en razón del establecimiento del nuevo estado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), bastando para ello la presentación de copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 18, 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a la solicitante y a la Oficina de Adopciones y Colocación Familiar del estado Falcón adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y DIEZ minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 07/2021. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA