REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 211° y 162°
ASUNTO: IE21-N-2018-000002
ASUNTO ANTIGUO: IP21-N-2018-000025
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.158.
PARTE QUERELLADA: HOSPITAL DR. JESÚS GARCIA COELLO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, presentado por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCIA COELLO DEL I.V.S.S, declarándose incompetente dicho Tribunal y declinando la competencia ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2018.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio N° 2485-382-18 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual remitieron adjuntó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.158, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCIA COELLO DEL I.V.S.S.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, esta Instancia Judicial ordenó librar oficio de notificación a la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, a los efectos de que consignara ante este Tribunal el acto administrativo cuya nulidad se solicitó para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, consignó Original del acto administrativo.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este Juzgado Admitió el recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procurador General de la República, así como al Director del Hospital “DR JESÚS GARCIA COELLO”, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, siendo libradas las notificaciones en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018.

Mediante decisión de fecha quince (15) de enero del 2019, este Instancia Judicial declaró Primero: Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, Segundo: Nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión emitido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, Tercero: admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la Republica a los fines de que le de contestación a la querella dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, asó como la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Director del Hospital “DR JESÚS GARCIA COELLO”, siendo librados los oficios en fecha dieciséis (16) de enero de 2019.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial oficio N° 054.1019, de fecha veinte (20) de febrero de 2019 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron Oficio de comisión, relacionada con la notificación dirigida a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procurador General de la Republica, debidamente cumplidas.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, oficio N° 00-40, de fecha veintiuno (21) de febrero del 2019, Proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de resultas de notificación dirigida al ciudadano Director del Hospital “Dr Jesús García Coello” debidamente cumplida.
En fecha once (11) de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, oficio N° 00-84 de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, Proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de resultas de notificación dirigida al ciudadano Director del Hospital “Dr. Jesús García Coello” así como boleta de notificación a la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, debidamente cumplidas.
El ocho (08) de agosto de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, oficio N° 112-19, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron resultas de notificación dirigida al Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente cumplidas.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de ambas partes, declarándose así desierto el acto.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, llevándose a cabo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, en la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de ambas partes, declarándose así desierto el acto.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, esta Instancia Judicial ordenó librar oficio de notificación al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicitándole la remisión del expediente administrativo.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes el procedimiento, por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo esta la oportunidad para motivar la decisión, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la querellante en su condición de Licenciada de Enfermería, ejerciendo el cargo de enfermera tipo II, la cual se desprende de nombramiento hecho por el Hospital Dr. Jesús García Coello, según código de cargo 85-01020, para el cual prestó sus servicios personales, directos y subordinados, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y que mediante el acto administrativo de efecto o carácter particular, emanado del Hospital Dr. Jesús García Coello, según resolución N° HJNCD0092018 de fecha doce (12) de junio de 2018, y notificada en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, mediante la cual se le impuso de una amonestación por escrito, por haber sido presuntamente negligente en el cumplimiento de sus funciones como enfermera.

Adujo la querellante que todo acto administrativo de efectos particulares que de alguna manera lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, tiene necesariamente que ajustarse a los parámetros de carácter procedimental señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumentos legales estos que indican el procedimiento a seguir en cada caso en concreto.

Que el Órgano de la Administración Pública que le impuso de una amonestación escrita la cual desde el inicio del procedimiento ha venido rechazando, es incompetente para aperturar y decidir el presente procedimiento, por lo tanto al haberse subrogado tales condiciones, afectó el acto de nulidad absoluta tal como lo señala el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos.

Señalo que el procedimiento de una amonestación escrita, para un Funcionario Público de Carrera, se encuentra consagrado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el mismo artículo es el que señala que corresponde al Supervisor Inmediato de la funcionaria presuntamente incursa en el supuesto de amonestación abrir y notificar tal procedimiento.

Indicó que su Supervisora inmediata (Líder de Grupo) es la Licenciada Edilia Dávila y Yoselin Blanco, asimismo, que su servicio lo presta por guardias, en un horario comprendido entre las 7:00 p.m y 7:00 a.m, lo que significó que cada guardia tiene un supervisor inmediato que pudiera ser la licenciada Edilia o la que estuviera de guardia al momento.

Que para el momento en que ocurrieron los presuntos hechos, su supervisora inmediata (líder de grupo) era la Lic. Edilia Dávila, y la Lic. Yoselin Blanco quien ha debido ser la funcionaria encargada de notificarla de la apertura de dicho procedimiento, y que al no haber sido así y siendo que el procedimiento lo aperturó la Supervisora General (JEFE DE ENFERMERIA LIC. NOEMI PINEDA) quien no es su supervisora inmediata, razón por la cual el acto administrativo esta impregnado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente.

Alegó que la norma adjetiva señala, que todo acto administrativo debe contener un análisis de los acontecimientos y la decisión motivada del órgano a quien corresponde decidir, no en vano la Ley señala que todo acto administrativo deberá con carácter imperativo (OBLIGANTE), señalar la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido invocadas, la decisión debidamente motivada y el fundamentó legal de la misma, requisitos estos que se encuentran ausentes en la resolución o acto administrativo que se le impuso su amonestación escrita.

Adujó que el procedimiento se aperturó supuestamente por dos denuncias interpuestas, una sin fecha en concreta en cuanto a su presentación, sin firma, identificados solos con el nombre de Elida Naranjo quien señaló que el diecinueve (19) de febrero de presente año fue tratada por la querellante de una manera grosera y faltándole el respeto, sin embargo la supuesta denuncia dice ser dirigida a la ciudadana Migdalia Goitia quien es la Directora del Centro Hospitalario al cual presta sus servicios, y que dicha denuncia no fue ratificada en ningún momento, no se supo quién era la persona que se identificó como Elida Naranjo, y en consecuencia prácticamente se trato de un escrito apócrifo.

Señaló que luego con fecha en apariencia cinco (05) de mayo de 2018, una ciudadana supuesta de nombre Marlene Rodríguez, dirigió comunicación sin saber a quién, señalando que en conversación ella le respondió de manera altanera, no obstante a ello, quien en su oportunidad ha sido negado por no ser cierta y tal denuncia no fue ratificada, ni siquiera se sabe quien es la denunciante, y que tales denuncias anónimas no constituyen ningún valor probatorio por tratarse de papeles o cartas sin que se pudiera tener el control de la autenticidad de tal denuncia.

Que existe comunicación de fecha once (11) de mayo de 2018, donde la Dra. Geraldit García, médico de guardia en la que ella se encontraba, ratificó que los hechos denunciados no eran ciertos y que en ningún momento ha actuado de manera altanera ni con falta de respeto.

Adujo que existe en el expediente comunicación remitida por la Dra. Nidia Santos, quien relató los hechos ocurridos en dicha oportunidad y de los cuales se reafirmó su conducta apegada a principios elementales de respeto, de acatamiento a las normas de higiene y seguridad, apegada al cumplimiento de las mismas, no obstante, existiendo tales comunicaciones, las mismas no fueron analizadas al momento en que la Funcionaria incompetente redactó la notificación de amonestación escrita, ello significa, que saltó al principio de decidir esta causa de acuerdo con lo alegado y probado en autos, porque se guardó silencio con relación al análisis de dichos medios de pruebas que a su vez eran determinante para la decisión que se iba a tomar, vale decir, si se hubiera tomado en cuenta que las testigos presénciales, médicos de la institución manifestaron con relación a los hechos acaecidos esos días, es obvio la declaratoria de improcedencia de la amonestación escrita, por lo tanto, tal manera de proceder alteró la realidad de los hechos y dándole valor a unas denuncias infundadas, no probadas, ni reconocida, se dictó una decisión afectada de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida y declarada Con Lugar y que cesen los efectos del acto administrativo que la amonestó de manera escrita con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN BAUTISTA BONILLA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCIA COELLO DEL I.V.S.S, donde se solicita la nulidad del Acto Administrativo de efecto o carácter particular, N° 02 de fecha doce (12) de junio de 2018, emanado de la Jefe de Enfermería (E) Hospital del Dr. Jesús García Coello, mediante el cual se le impuso una Amonestación Escrita por presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones como enfermera. Así mismo solicitó cesen los efectos del acto administrativo que la recurrido.
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, y no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en Oficio N° JSCA-FAL-000717-2018 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, (F-27) del expediente judicial, y visto que no constaba en autos lo solicitado, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de ratificar el contenido del Oficio N° JSCA-FAL-000717-2018, y solicitar remitiera a este Tribunal lo requerido para lo cual se le concedió el lapso de cinco (05) días de despacho una vez constara en autos su notificación.
Al respecto, es oportuno señalar que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distinguió que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos, y así se decide.
En otro contexto, denunció la parte actora el vicio de incompetencia, por cuanto a su decir el acto administrativo esta impregnado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente.
Así pues, con respecto a esta denuncia es oportuno destacar que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Este vicio, sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”.
Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
Como se destacó, el vicio de incompetencia se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En lo concerniente al caso en concreto, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
(…)Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
(…) En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse como dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva (…)”.
De lo anterior se desprende, que la recurrente invocó el presunto vicio a la decisión administrativa impugnada, señalando a tal efecto que quien ejecutó el acto no era su supervisor inmediato, de acuerdo con lo previsto en la norma que rige la gestión de la función pública, es decir, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 84, el cual establece el procedimiento de la Amonestación Escrita y a quien corresponde ejecutarla, no obstante, considera esta Juzgadora, que en dicha Institución se encuentra el Departamento de Enfermería dirigido para ese momento por la Jefe de Enfermería, Lcda. Noemí Pineda, funcionaria ésta quien en ejercicio de sus competencias atribuidas y teniendo la potestad para dictaminar la responsabilidad disciplinaria del personal que se encuentre a su cargo, procedió a imponer la sanción de Amonestación escrita a la ciudadana CARMEN BAUTISTA BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-15.156.379, por tanto debe este Tribunal declarar ajustada a derecho las actuaciones realizadas por la supra mencionada funcionaria y en consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la querellante denunció la existencia del vicio de inmotivación en el acto recurrido, argumentando para ello, que todo acto administrativo deberá con carácter imperativo señalar la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido invocadas, la decisión debidamente motivada y el fundamentó legal de la misma, requisitos estos que se encuentran, a su decir, ausentes en la resolución o acto administrativo constituido por amonestación escrita

Así las cosas, considera necesario este Tribunal establecer que el vicio de inmotivación se configura cuando el destinatario del acto desconoce las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para emitir el acto, requisito que además quedará cubierto si del contenido del expediente se desprenden dichas razones, (Vid sentencias entre otras Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha diez (10) de agosto de 2010, en el Expediente: 10-2722 Caso: Francisco Rafael Costero).

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.


El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del vicio de inmotivación la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 9, L.O.P.A, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes criterios jurisprudenciales ha sostenido:

Sentencia Nº 01931 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007:
“todo acto administrativo debe cumplir con el requisito de la motivación en atención al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, pero sobre todo, con el fin último de proporcionar al administrado la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la Administración para dictarlo, y a partir de ello, poder ejercer idóneamente los recursos dispuestos ex lege para rebatir la actuación administrativa que se ha producido en su contra. Es importante señalar, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto administrativo, el cual constituye parte esencial de sus elementos de fondo”.

Sentencia Nº 318 de fecha 7 de marzo de 2001:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.

Sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación indicó lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)”. (Negrillas y Cursivas de este Juzgado)

Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que en el acto administrativo impugnado, de fecha quince (15) de junio de 2018, emitido por la Jefe de Enfermería del Hospital Dr. Jesús García Coello, notificado el veintisiete (27) de julio de 2018, mediante el cual impuso sanción de Amonestación Escrita a la ciudadana CARMEN BAUTISTA BONILLA, se encuentra debidamente fundamentada la sanción impuesta, así como las causales aplicadas a la aludida ciudadana, aplicando la norma establecida en los artículos 33 numeral 5 y 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, y en tal sentido se desecha la denuncia planteada por la actora en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe ésta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo declara válido el acto administrativo de fecha quince (15) de junio de 2018, emitido por la Jefe de Enfermería del Hospital Dr. Jesús García Coello, notificado el veintisiete (27) de julio de 2018, mediante el cual impuso sanción de Amonestación Escrita a la ciudadana CARMEN BAUTISTA BONILLA. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN BAUTISYA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.158, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el HOSPITAL DR. JESÚS GARCIA COELLO DEL I.V.S.S, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA ACC.


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Marife Perez



Mo/Mprl/Mp

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:20 P.m., bajo el Nº 24, del Copiador de Sentencias Definitivas.


LA SECRETARIA ACC.


Abg. Marife Perez