REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE No.: 112-2017. ASUNTO PENAL No. IP01-D-2016-000542.
INDICIADO: YUNIOR RAFAEL SAUL QUINTERO.
REPRESENTACIÓN FICAL: Abg. NEYDUTH RAMOS POLO.
VICTIMA: SHELLEY JEANMARY GARCES VILLASMIL.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido la solicitud de sobreseimiento definitivo en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), efectuada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el ciudadano YUNIOR RAFAEL SAUL QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad en el momento, nacido en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 27.885.398, con residencia en el sector Nueva Aurora Norte, Calle Principal, casa sin número, en el municipio Dabajuro del estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42. Le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por denuncia interpuesta por la ciudadana SHELLEY JEANMARY GARCES VILLASMIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Dabajuro.
Así mismo, se constata que dentro de la etapa de investigación consta en expediente las siguientes diligencias:
- Acta de entrevista de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana María Nava.
- Acta de entrevista de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana Ana Karina Garces.
- Acta de Inspección s/n de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios Detective Argenis Díaz y Detective Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Dabajuro.
- Acta de Derecho de Imputados de fecha diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), leídos al adolescente Yunior Rafael Saúl Quintero.
- Escrito de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), donde se remite al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, notificación de apertura de la Investigación Penal.
Así mismo, consta en el expediente:
- Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), donde se constituyó la sala 3 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente en Funciones de Guardia.
- Sentencia del Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde declina la competencia en razón del territorio, para el conocimiento del asunto, y, donde se ordena remitir el asunto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Consta en actas que el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su carácter del Tribunal Distribuidor, asunto principal IP01-D-2016-000542, relacionado con la presunta comisión de delito de violencia física, seguido al ciudadano Yunior Rafael Saúl Quintero. Siendo distribuido en esa misma fecha, el cual recayó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) este tribunal le da entrada, una vez recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017) y quedó registrada bajo el
No. 112-2017 y en esa misma fecha este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (conflicto de competencia de no conocer) quedando registrada dicha sentencia bajo el No. 125 y se remitieron oficios Nos. 4520-141-2017 y 4520-142-2017 a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y, al ciudadano Magistrado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diecinueve (2019), se estampó auto al expediente donde la ciudadana Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borregales se aboca al conocimiento de la causa habiendo recibido en esa misma fecha oficio No. TPE-19-158 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conteniendo copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en el expediente
No. AA10-L-2017-000102, publicada en fecha siete (07) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por este Tribunal Segundo y establece que es competente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Adolescente, para conocer y decidir la regulación de competencia planteada y ordena remitir el expediente a la pautada Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil diecinueve (2019) se remite el expediente con nomenclatura de este Tribunal No. 112-2017 a la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dándole entrada el cuatro (04) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el
No. IM01-R-2019-000007.
En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil veintiuno (2021) se estampó auto al expediente, donde se establece que por recibido en fecha tres (03) de agosto del dos mil veintiuno (2021), oficio No. CA-027-2020 de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinte (2020), procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contentivo del conflicto de competencia, donde se remite anexo asunto penal signado con el No. IP01-D-2016-000542 (Violencia Física), este Tribunal una vez declarado competente para conocer del caso, le dio entrada y ordenó que reingrese a este Tribunal el respectivo expediente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se recibió oficio No. FAL-11-150-2021, de esa misma fecha, emanado de la Fiscal Auxiliar donde solicita se le remita con carácter de urgencia el asunto principal
No. IP01-D-2016-000542 a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), anexo a oficio No. 4520-062-2021, se remitió expediente No. IP01-D-2016-000542, con nomenclatura de este Tribunal 112-2017 en atención a solicitud de la Fiscal Auxiliar.
En fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintiuno (2021) fue recibido por este Tribunal el asunto principal penal No. IP01-D-2016-000542, con nomenclatura interna de este Juzgado No. 112-2017, proveniente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abg. Neyduth Ramos Polo, con el correspondiente acto conclusivo donde solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
SEGUNDO
DE LA PETICIÓN DEL MUNISTERIO PÚBLICO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud a la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:
La abogada Neyduth Ramos Polo, con el carácter antes descrito, basa su solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el adolescente YUNIOR RAFAEL SAÚL QUINTERO, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 108 del Código Penal ordinal 5to, el 300 ordinal 3ro y el 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“Observa esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde aparece como imputado el adolescente YUNIOR RAFAEL SAÚL QUINTERO, en perjuicio de la ciudadana SHELLEY GARCES. En consecuencia habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, diez (10) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, un total de cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días, operando la prescripción prevista en el artículo 108 numeral 5to en el Código Penal vigente, establecido en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá los tres (03) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Mayúsculas del Tribunal).
A tal efecto, establece el ordinal 8vo del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
(...)
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella”.
(Resaltado del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que este materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que esta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho (...)”.
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se trajo a procedimiento al entonces adolescente YUNIOR RAFAEL SAÚL QUINTERO, se trata de delitos de acción publica cuya sanción no amerita la medida de privación de libertad.
Esto conlleva ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo esta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3ro:
“El sobreseimiento procede cuando...
3. La acción penal se ha extinguido a resulta acreditada la cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal)
Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación. Aun cuando el Juez o Jueza esta facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal al indicar:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se sucedieron los hechos objetos del presente procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que se haya emitido el correspondiente pronunciamiento judicial de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 49, ordinal 8vo y 300, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a disposición expresa de la Ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se deside.-
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte, en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del entonces adolescente YUNIOR RAFAEL SAUL QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad en el momento de ocurrir el hecho, nacido en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad
No. 27.885.398, natural de Coro y con residencia en el sector Nueva Aurora Norte, Calle Principal, casa sin número, en el municipio Dabajuro del estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SHELLEY GARCES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 (numeral 5to) del Código Penal y el artículo 300 (numeral 3ro) y artículo 49 (ordinal 8vo) del Código Orgánico Procesal Penal; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Dabajuro del municipio Dabajuro del estado Falcón, al primer (01) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. TEODORA BORREGALES
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA MARTHA REYES.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada el primer (01) día de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de la Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada en el Libro de Sentencias bajo el
No. 229. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA MARTHA REYES.