REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 de Septiembre de 2021
Años: 210º y 162°
EXPEDIENTE Nº: 507-2021
- SOLICITANTES: NINOSKA VERLIMART MEZA CADENAS y JOSÉ DANIEL HERRERA CHIRINOS
-ABOGADO ASISTENTE: Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 176.811.
- MOTIVO: DIVORCIO-DESAFECTO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en sentencia 1070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio; presentada para su distribución bajo la modalidad de despacho virtual en fecha 27/08/2021, por los ciudadanos NINOSKA VERLIMART MEZA CADENAS y JOSÉ DANIEL HERRERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.677.185 y V-21.112.640, respectivamente; asistidos por el Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 176.811; correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 31/08/2021, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto.
En fecha 08/09/2021, mediante minuta suscrita por la secretaría se deja constancia del acuse de recibo de la boleta de Notificación por parte de la representación Fiscal del Ministerio público.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la el Conjunto Residencial Brisas del Campo, Variante Sur, Sector El Platero, casa N° 1, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos NINOSKA VERLIMART MEZA CADENAS y JOSÉ DANIEL HERRERA CHIRINOS, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San Antonio del estado Falcón, en fecha 15/03/2019, según consta en Acta N° 60. Que por razones propias de la vida en común llegaron al desamor, siendo ineludible el desafecto, por lo que, solicitan se decrete su divorcio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los conyugues, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos NINOSKA VERLIMART MEZA CADENAS y JOSÉ DANIEL HERRERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.677.185 y V-21.112.640, respectivamente; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San Antonio del estado Falcón, en fecha 15/03/2019, según consta en Acta N° 60. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal

Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.

FMCR/JH.
Exp. Nº 507-2021
Sentencia No. SD-530-2021