REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 16 de Septiembre de 2021
Años: 211º y 162°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL recibida vía correo electrónico con el N° D-1239, según sorteo de distribución realizado en fecha 15/09/2021 por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.839, domiciliada en la Variante Falcón-Zulia, Edificio Pifalca en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando con el carácter de representante Legal de la sociedad mercantil PEPEI. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 09/10/1997, N°. 59, Tomo 7-A; asistido (a) por el (la) Abg. MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CURZ, INPREABOGADO N° 154.382. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 482-2021, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que la solicitante no indicó el fundamento de derecho ni el objeto que persigue con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
En el caso sub examine, el ciudadano la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS en su escrito no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp N° 02-1058, señaló:
“…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
Por otro lado, la solicitante pide que el Tribunal se constituya en un Apartamento ubicado en el Primer Piso del Edificio "Centro Profesional", apartamento N° 13, Avenida Manaure, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de que deje constancia de los particulares que señala en el escrito de la inspección extrajudicial, referidos, entre otros, a dejar constancia de: "QUINTO: Que la ciudadana Juez, con el auxilio de un experto en la materia, el cual pido sea designada por este Tribunal, deje constancia de la estimación monetaria de los daños ocasionados a las instalaciones del inmueble". Como puede observarse, dicho particular versa sobre pedimentos relacionados con la valoración de objetos que no pueden realizarse mediante inspección judicial, la cual, tal y como se ha indicado anteriormente, sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana EMMA TERESA JATAR RAMOS, tal y como fue planteada no puede ser acordada por no indicar el fundamento de derecho y el objeto; siendo forzoso para éste órgano jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CUMPLASE.
La Jueza Provisoria, El Secretario Temporal
Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Jaime Higuera
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Jaime Higuera.

FMCR/VM.
Sol: 482-2021.
Resolución Nº 047-2021