REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3334.
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.
DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente.
MOTIVO: TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS).
I
NARRATIVA.
Mediante auto del Tribunal de fecha 29/06/2021, dictado en la pieza principal del expediente número 3334, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente sobre la Medida preventiva de Embargo de acciones, solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, asistido por los Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente, por TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, el Tribunal en fecha 18/06/2021, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad, según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2004 registrada bajo el N° 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el N° 223, tomo 9-A, de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (Folios 01 al 13).
En fecha 06/07/2021, se recibe en forma física, escrito de solicitud de medidas junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, asistido por el Abg. LUIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554. (Folios 14 al 20).
El secretario del Tribunal mediante diligencia de fecha 08/07/2021, deja constancia de haber recibido via email, escrito del Abg. VICTOR ROMAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas. (Folio 21).
El 08/07/2021, se recibe en forma física, escrito de solicitud de copias certificadas, presentado por el Abg. VICTOR ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.841. (Folios 22 al 23).
El secretario del Tribunal mediante diligencia de fecha 08/07/2021, deja constancia de haber recibido vía email, escrito del Abg. LUIS DELGADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando acta de asamblea, complementario de solicitud de medida preventiva. (Folio 24).
El 08/07/2021, se recibe en forma física, escrito consignando acta de asamblea, complementario de solicitud de medida preventiva, presentado por el Abg. LUIS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554. (Folios 25 al 30).
Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 08/07/2021, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 31).
El 09/07/2021, mediante auto del Tribunal, se ordena agregar a los autos del cuaderno separado de medidas, la comisión debidamente cumplida, por el Tribunal comisionado. (Folios 33 al 59).
El Tribunal en fecha 19/07/2021, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., que equivalen al OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400.000) acciones nominales, librando el despacho correspondiente. (Folios 60 al 64).
El 06/08/2021, mediante auto del Tribunal, se ordena agregar a los autos del cuaderno separado de medidas, la comisión debidamente cumplida, por el Tribunal comisionado. (Folios 66 al 89).
En fecha 25/08/2021, se recibió en forma digital, escrito de oposición a las medidas, presentado por SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda. (Folio 90).
El 30/08/2021, se recibió en forma física, escrito de oposición a la medida, presentado por SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda. (Folios 91 al 101).
El Tribunal en fecha 07/09/2021, dicta auto prorrogando el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas. (Folio 102).
El Tribunal deja constancia de haber recibido en fecha 07/09/2021,en forma digital, escrito de la parte accionada, de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, el cual se reenvió a la contraparte. (Folio 103).
En fecha 07/09/2021, el Tribunal deja constancia de haber recibido escrito de la parte accionante, de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, el cual se reenvió a la contraparte. (Folio 104.).
En fecha 09/09/2021, el Tribunal emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (105 al 106).
II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Decretadas como fueron, las medidas cautelares nominadas, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dichos decretos, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:
Este Tribunal, en fecha 29/06/2021, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad, según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2004 registrada bajo el N° 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el N° 223, tomo 9-A, de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Posteriormente en fecha 19/07/2021, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
La parte demandada a través de Apoderados Judiciales, Abogados SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, presentan escrito de oposición a las medidas, alegando entre otros, lo siguiente:
¨…
“…Con fundamento en las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en las defensas opuestas en el Punto Previo y en los Capítulos I y II del presente escrito, nos oponemos e impugnamos las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fechas 29 de junio de 2021 (folios 10 al vuelto del folio 11) y 19 de julio de 2021 (folios 60 al vuelto del folio 62) en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, por cuanto la ley prohíbe admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones y ello constituye materia de orden público, donde el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y como consecuencia de ello, al estar indefectiblemente ligada esta acción de costas al orden público y no a la cuestión de fondo que se debate, la acción por costas procesales se extingue y si ésta se ha perdido por extinción del proceso no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.
En corolario, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, SE LEVANTEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES que posee el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ en la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A. y SOBRE EL OCHENTA POR CIENTO (80%) DE LAS ACCIONES que posee nuestro representado en la empresa INVERSIONES F.J.A. C.A. y se ordene la anotación del levantamiento de la medida en el Libro de Accionistas respectivo y perteneciente a cada compañía.
De igual manera, así como fundamentamos ut supra las solicitudes de levantamiento de medidas sobre las acciones de ambas empresa, así también procedemos a IMPUGNAR y OPONERNOS a ambos decretos dictados por este Tribunal fechas 29 de junio de 2021 (folios 10 al vuelto del folio 11) y 19 de junio de 2021 (folios 60 al vuelto del folio 62), y a IMPUGNAR y OPONERNOS a las respectivas actas de embargo preventivo levantadas por los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon con sede en Tucacas, en fecha 08 de julio de 2021 y 19 de julio de 2021, respectivamente, sobre las acciones que posee nuestro representado en Comercial Alpez, C.A. y en Inversiones F.J..A., C.A. respectivamente.
El demandante no ha comprobado, el peligro de la demora, a través de hechos que haya realizado el demandando, por tanto, NOS OPONEMOS, en base a la falta de los requisitos de procedibilidad que la ley adjetiva contempla para el decreto de las medidas, aunado a las violaciones de orden procesal.
Los criterios jurisprudenciales en lo que respecta a “la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”)”, no se han cumplido en este caso.
No basta que el demandante en costas alegue documentos como el Acta Constitutiva y las Actas de Asamblea de la empresa COMERCIAL ALPEZ, C.A. e INVERSION F.J.C C.A. y con solo nombrar esos documentos y diga que son suficientes para demostrar el periculum in mora, tampoco el demandante puede basar en presunciones su petición o en sospechas solo por la tardanza del proceso, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LO HA CALIFICADO COMO INSUFICIENTE MOTIVO PARA ACORDAR LAS MEDIDAS; sino que deben demostrarse hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, que estén acompañados por un contenido mínimo probatorio.
Todas las impugnaciones y oposiciones las hacemos en base a los mismos fundamentos, por lo que dichas impugnaciones las trataremos en forma conjunta, por lo tanto, procedemos a IMPUGNAR y OPONERNOS a ambos decretos dictados por este Tribunal fechas 29 de junio de 2021 (folios 10 al vuelto del folio 11) y 19 de junio de 2021 (folios 60 al vuelto del folio 62), ya que dichas medidas no debieron ser decretadas ni ejecutadas por cuanto las únicas pruebas traídas al juicio por el demandante para demostrar el periculum in mora y el fumus bonis iuris fueron:
1. Copia simple marcada "P", que contiene el Acta Constitutiva de la empresa COMERCIAL ALPEZ, C.A. (folios 55 al 63), copia de la última acta de asamblea de comercial Alpez CA. (folios 64 al 75) en las que se discutió la designación de nuevo comisario, aprobación de los estados financieros 2017 y 2018 y el aumento del capital y copia simple del acta de asamblea de fecha 26 de octubre de 2004 que riela a los folios 77 al 81, ambos inclusive, marcada “Q”, en la que consta la adquisición de las acciones por parte de nuestro representado en COMERCIAL ALPEZ, C.A.
2. En cuanto a lo traído a los autos con relación a INVERSIONES F.J.A. C.A., también fue una copia simple del acta constitutiva que riela al folio 17 al vuelto del folio 20 y un acta de asamblea en la que se trataron como puntos: el cambio de dirección fiscal, cambio del objeto de la compañía y aprobación de estados financieros del año 2015 y que riela a los folios 27 al 30, ambos inclusive.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Aquí hacemos énfasis y reproducimos lo señalado en la Capítulo I de este escrito en cuanto a que, en fecha 22 de junio de 2021, corre inserto al folio dos (2) de este expediente que corresponde al formato de la Planilla de recepción de documentos en la que aparece una nota manuscrita que reza:
“El secretario que suscribe certifica que los anexos presentados en este acto marcados “A”, “B”, “C” y “D”, no aparecen en la remisión de los digitales efectuada por la Distribución Judicial Civil del Estado Falcón, Tucacas, Estado Falcón 22.06.2021”. (subrayado nuestro).
Esta nota que aparece al folio dos (2) la hacemos valer en cuanto a que no se acompañaron con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, ya que si el demandante -tal como señala el secretario- no envió los anexos marcados A, B, C, y D, lo mismo debió ocurrir con los anexos desde la E hasta la P, es decir, que tampoco fueron enviados en PDF, violado lo señalado en la Resolución 05-2020 en cuanto a que, al enviar el solicitante al tribunal distribuidor el libelo de demanda en formato pdf también deben enviarse en pdf los documentos fundamentales de la acción y anexos, y ello debió dejarse asentado y el tribunal en el auto de admisión debió señalar algo al respecto. Violándose también así, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar al libelo los documentos fundamentales de la acción. Por tanto, oponemos el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la acción propuesta cuando no se acompañan al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, tal como lo señala el ordinal 6° del 340 eiusdem, con remisión expresa del artículo 341 eiusdem que señala que la demanda se admitirá no es contraria (…) o a alguna disposición expresa de la Ley, y solicitamos así se declare.
El demandante de costas solicita en su libelo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por ciento (50%) DE LAS ACCIONES que posee nuestro representado en la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A. y mediante escrito complementario solicita dicha medida sobre el OCHENTA POR CIENTO (80%) DE LAS ACCIONES que posee nuestro representado en la empresa INVERSIONES F.J.A C.A., a fin de garantizar las costas de este juicio de intimación de costas en la que aún no se ha determinado el quantum, ni ha quedado definitivo el mismo. La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)” (Negritas de la Sala, Subrayado nuestro).
Ahora bien, observamos de totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno separado de medida, se deduce con relación al primero de los extremos de ley exigidos (fumus boni iuris), que sólo se aprecia como una mera hipótesis o apariencia del derecho reclamado, conforme a una apreciación in prima facie de tales recaudos.
Con relación al requisito del peligro en la mora o periculum in mora, se observa que en el presente juicio la parte actora como solicitante de la medida decretada, sólo se limitó a formular su pedimento cautelar argumentando para el decreto de la medida en contra de nuestro representado quien posee acciones en Comercial Alpez, C.A., al vuelto del folio siete (7) del libelo, lo que a continuación se transcribe:
“(…) (2.500.000) acciones nominales, como se desprende de la última acta de asamblea y estatutos constitutivos que rielan al follo de este expediente, mediante copia simple marcada "P" y acta de asamblea de fecha 26 de octubre de 2004 en donde consta la adquisición de las acciones por el prenombrado ciudadano, aqui accionado, registrada bajo el Nro. 8, Tomo 15-A, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, marcada con letra "Q", en copias simples, que damos por reproducida en consecuencia y pedimos se valore, a efectos de demostrar el fomus bonis luris o el olor a buon derecho, esa presunción que Expediente 3334 OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Cuaderno Separado de Medidas emerge de la prueba fehaciente y por otro lado, ante el Inminente riesgo de que quede llusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aquí, y por lo tanto, ante las probanzas que se señalan, pido sean valoradas y decretada la medida aqui explanada. (…)” (subrayado y negritas nuestro).
También riela al vuelto del folio 15 del cuaderno separado de medidas, la petición del demandante, en cuanto a demostrar el periculum in mora para del decreto de la medida preventiva de embargo sobre las acciones de Inversiones F.J.A. C.A., lo que se transcribe a continuación:
(…) todo según se desprende del acta constitutiva que sirve de estatutos sociales de dicha empresa que se acompaña en copias simples marcada con la letra "A" constante de ocho (8) folios útiles, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales, como se desprende de los estatutos constitutivos acompañados a esta solicitud y que damos por reproducida en consecuencia y pedimos se valore, a efectos de demostrar el fomus bonis iuris o el olor a buen derecho, esa presunción que emerge de la prueba fehaciente y por otro lado, ante el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aqui, y por lo tanto, ante las probanzas que se señalan, pido sean valoradas y decretada la medida aqui explanada Solicito que la medida de embargo se practique, se oficie a la respectiva oficina de Registro Mercantil Primero del estadio Falcón, con sede en Coro y se inscriba en el Libro de Accionistas conforme al artículo 296 del Código de Comercio y en base a lo dispuesto por la jurisprudencia patria en sentencia N' RC. 000526 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014, que establece (…)” (Subrayado y negritas nuestros).
Ambas peticiones ut supra transcritas, sobre medidas preventivas cautelares solicitadas por el demandante y que rielan a los vueltos de los folios 15 y 7 del cuaderno de medidas, constituyó para este Tribunal suficiente motivo para decretar la solicitud de medida preventiva de embargo. En ambas medidas preventivas peticionadas por el demandante, el demandante explica para demostrar el periculum in mora, como a continuación se transcribe:
“(…) el periculum in mora, siempre va a existir en un proceso judicial más como éste que se formula aqui,(…)”
Si nos ubicamos dentro de la perspectiva señalada por nuestro máximo Tribunal de justicia, no cabe la menor duda de que tales argumentaciones, señaladas tanto en el libelo del actor como en su escrito complementario de medidas, no constituyen en sí misma una presunción grave sobre el hecho de que la parte demandada en esta causa pudiera perpetrar una o varias actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución de su patrimonio, lo que adminiculado con los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda y petición complementaria -no se evidencia prueba alguna de tal presunción-, ello hace inverosímil la verificación del peligro en la mora.
Tampoco con ello se demuestra ni constituye prueba de presuntos actos de insolvencia llevados a cabo por el demandado a los fines mermar la ejecución en su contra.
Existe evidente ausencia de elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en las actas tanto con el libelo como mediante escrito complementario, tendientes a demostrar al menos de forma de indicios el peligro de que la ejecución del fallo del juicio principal pudiera ser infructuosa, por lo que en el presente caso no se verificaron de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta oposición que se hace a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal sobre las acciones que posee nuestro representado en Comercial Alpez C.A. e Inversiones F.J.A C.A., en fechas: 29 de junio de 2021 (folios 10 al vuelto del folio 11) y 19 de junio de 2021 (folios 60 al vuelto del folio 62), debe declararse procedente.
Lo señalado por el demandante en el petitorio de las medidas y las pruebas aportadas por el demandante referentes a las empresa COMERCIAL ALPEZ C.A. e INVERSIONES F.J.A. C.A., no pueden constituir el fundamento del demandante para solicitar las medidas preventivas acordadas ni prueba para que el Tribunal las decrete, ya que para que proceda el decreto de las medidas cautelares, tal como se ha señalado en innumerables decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo la Sala Constitucional, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida.
Es decir, que el demandante solicita la medida y fundamenta el fumus bonis iuris en dos actas de asamblea y en el acta constitutiva de COMERCIAL ALPEZ, C.A. y en un acta de asamblea y en el acta constitutiva de INVERSIONES F.J.A. C.A., señalando que el periculum in mora “siempre va a existir en un proceso judicial como este y pide que sean valoradas por el Juez dichas pruebas”.
Las preguntas que nos hacemos son: ¿Cuáles pruebas aportó el demandante que demuestren el derecho a la cautelar? ¿Qué explicó con ello? ¿Cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que adujo para solicitar las medidas? ¿Cómo probó el periculum in mora y cómo convenció al Juez que con esas actas de asamblea y con el acta constitutiva de cada empresa de que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria? ¿Qué quiso decir el demandante con la expresión de “que el periculum in mora siempre va a existir en un proceso judicial como este”? Expediente 3334 OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Cuaderno Separado de Medidas Riela en el folio 10 hasta el vuelto del folio 11 del Cuaderno Separado de Medidas que fecha 29 de junio de 2021, el Juez decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ posee en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A. en un cincuenta por ciento (50%).
En el mencionado Decreto se lee:
“(…) En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto de la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda. con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) (…)” (Subrayado y negritas nuestros)
También riela en el folio 60 hasta el vuelto del folio 62 del Cuaderno Separado de Medidas que en fecha 19 de julio de 2021, el Juez decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ posee en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A., C.A. en un ochenta por ciento (80%). En la mencionada decisión expresa:
“(…) En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto de la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda. con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A C.A.,(…) acciones éstas que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) (…)” (Subrayado y negritas nuestros)
Hasta ahora no entendemos cómo probó el demandante el periculum in mora con solo traer a este juicio de estimación e intimación de costas como pruebas, un trío de actas de asamblea y la dupla de las actas constitutivas de ambas empresas Comercial Alpez, C.A. e Inversiones F.J.A C.A-, y, mucho menos entendemos como el Tribunal le haya acordado ambas medidas preventivas al demandante sin ser, dicho quinteto de actas, prueba suficiente como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En, Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. (subrayado y negritas nuestro)
El quinteto de actas pertenecientes a Comercial Alpez, C.A. e Inversiones F.J.A. C.A presentados como anexos del libelo y en escrito complementario los cuales impugnamos por no haber sido presentados junto con el libelo en pdf, no constituyen prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora, en otras palabras, no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando y que el Juez en base a ello haya decretado las medidas.
El demandante solicita que se le acuerde medida preventiva de embargo de acciones y para ello solicita que el Juez valore el fomus bonis iuris y el prericulum in mora con un trío de actas de asamblea y una dupla de actas constitutivas pertenecientes a las empresas COMERCIAL ALPEZ, C.A e INVERSIONES F.J.A. C.A., que solo de ellas se deriva lo siguiente: en la de Comercial Alpez: 1) que el 19 de diciembre de 2019 se registró un acta donde se aprueba el nombramiento de un nuevo comisario, aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2017 y 2018 y aumento de capital; 2) que mediante acta de asamblea registrada el 26 de octubre de 2004 nuestro representado y el demandante adquirieron las acciones de comercial Alpez, C.A. y, 3) que en fecha 19 de mayo del año 1997, fue constituida Comercial Alpez, C.A.; y, en la de Inversiones F.J.A.: 1) el acta constitutiva de esta empresa en fecha 16 de septiembre 2015 y 2) un acta de asamblea de fecha 04 de marzo de 2016, en la que la asamblea de accionistas trató como puntos: el cambio de dirección fiscal, cambio del objeto de la compañía y aprobación de estados financieros del año 2015. En consecuencia, se observa que si bien es cierto que la norma del artículo 585 establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una PRUEBA FEHACIENTE de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos Y MEDIOS DE PRUEBA TRAÍDOS A LOS AUTOS por el demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En cuanto al tiempo que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución y que el demandante textualmente dice “que el periculum in mora siempre va a existir en un proceso judicial como este”, situación que, en múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha calificado como insuficiente motivo para acordar las medidas.
Por otra parte, en este juicio, el Tribunal no podía decretar una medida para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio, como tampoco podía decretarla el Juez por haber traído a juicio el demandante el trío de actas de asamblea y la dupla de actas constitutivas de ambas empresas, ya que de ellas no se desprende ni se demuestran los requisitos que exige el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para decretar el Juez las medidas, tiene el demandante como interesado en el decreto, la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
(…)
“La Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela...”. (Negritas nuestras)
De todo esto se concluye que esta demostración del demandante luce FUERA DEL AMBITO LEGAL, ya que, de aceptarse una supuesta PRESUNCIÓN alegada por el demandante, pudiésemos concluir que CUALQUIER PETICIONANTE con solamente alegar que prueba su derecho con “X documento, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción del derecho reclamado, y sólo con la afirmación del actor, estaría amparado por el derecho reclamado, esto, a todas luces, está fuera del ámbito legal.
Al respecto, es preciso señalar, que esta posibilidad no cabe en nuestro derecho, en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, ello invade la esfera de derechos del accionado, como es el derecho a la propiedad, donde éste, que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley y la motivación y fundamento el decreto de la medida.
El solicitante JOSE FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, y probar que existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, ROMPIENDO CON ELLO EL EQUILIBRIO PROCESAL Y DESNATURALIZANDO EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO, tal como lo ha expresado la doctrina y jurisprudencia patria…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS.
“…en fecha 25 de agosto de 2021 la parte accionada, estando a derecho, se opone a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado. Ahora bien, en su escrito de oposición formula un punto previo en el que hace alusión a un repertorio de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativas a los procedimientos que por estimación e intimación de costas procesales, cobro de honorarios profesionales y otros pueden intentar los ciudadanos y los abogados como operadores del sistema de justicia, lo cual no mantiene relación con lo discutido en este cuaderno de medidas, que por lógica es la sustanciación de las medidas cautelares que buscan asegurar las resultas del proceso, sino que versan sobre los procedimientos legales relativos a las costas procesales y honorarios profesionales, así como a la acumulación prohibida de pretensiones que si bien son temas procesales de nuestro mayor interés, no deja de ser verdad que no vienen aparejados a una ratificación o suspensión de las medidas cautelares y por tanto, son impertinentes, pues no conducen a demostrar la necesidad de levantar las medidas como tanto solicitan, y por ello solicitamos así sea declarado por este Tribunal.- No obstante, visto los argumentos sobre su oposición a la acción de estimación e intimación de costas procesales que han llamado “COBRO CONJUNTO”, es obligación de quienes suscriben señalar que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, Exp. N° 07-058, interpreta el contenido y alcance del artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados estableciendo lo siguiente:
De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta. Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria. Ahora bien, en el presente asunto ha sostenido de manera reiterada la parte intimada, durante el transcurso del proceso, que la empresa demandada [demandante] no es abogado, siendo dicho pago reservado a los profesionales del derecho conforme la Ley de abogados, para que su acción de cobro de honorarios profesionales prospere, era comprobar en juicio, que la empresa había pagado y erogado efectivamente los honorarios de blos Abogados que intervinieron en su nombre en el juicio de Rendición de cuentas, a saber el Abogado Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, a la demanda, que los abogados Tereso de Jesús Bermudez Suero y Francisco J Sosa Fontan, no son los mismos profesionales del derecho que actuaron el juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron el pago de las costas, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos. Al respecto arguye esta Juzgadora (Sic) que la parte procesal vencedora en un juicio puede reclamar al condenado en Costas (Sic) las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea de manera directa asistida de abogado; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que este deberá hacerlo necesariamente a su nombre, y si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas, pues de acuerdo con lo sucedido en autos, es la parte victoriosa en el juicio de rendición de cuentas, quien puede cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso, al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.- No obstante ello, se advierte que la presente denuncia está sustentada en que la parte demandante no demostró si había pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de Rendición de Cuentas, bajo estudio y por lo tanto la parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación. Así se decide…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció que las costas en juicio incluyen los honorarios de los abogados, por lo que una vez que la sentencia queda definitivamente firme, como es el caso que nos atañe, en donde el ciudadano quedó vencido en un procedimiento de amparo constitucional, siendo que además en audiencia oral no contravino ningún argumento del reclamante en amparo por vías de hecho, quedando confeso de lo peticionado, en consecuencia, procede la tasación de las mismas, todo conforme al siguiente criterio: “…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...” (Subrayado de la Sala) De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente: “…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”. (Resaltado de la Sala). De la sentencia antes transcrita se deduce el derecho de la parte victoriosa acreedora de costas procesales de intimar el pago de las mismas, incluido los honorarios profesionales de abogados, para que la vencida pague o pague, pues es una acción personal que el victorioso está ejerciendo contra el vencido, no se trata de un cobro de honorarios profesionales, siendo importante que la parte accionada revise exhaustivamente la pretensión demandada sobre la cual se opone sin motivo ni prueba alguna. Ahora bien, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales de la siguiente forma: “…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘… Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’. El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’. De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta. Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria. Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977). Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…” (Negrillas de la Sala) Como se observa, los honorarios profesionales de los abogados están en la integridad de las costas procesales siendo un derecho de quien resulta victorioso accionar la jurisdicción para defender su derecho al cobro de las costas y dentro de ellas, tales honorarios sea que los mismos hayan sido sufragados o no por el victorioso, no siendo exigible la demostración de tal hecho. Estos criterios vinculantes han sido recogidos en la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° RC-000839, de fecha 25 de noviembre de 2016, Expediente N° 2016-000137, caso INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra GENEROSO MAZZOCA MEDINA, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, que previo recorrido jurisprudencial sobre las costas procesales ha dejado claro que: De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio. Es con base a los criterios jurisprudenciales expuestos, que la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados, al establecer que la parte demandante tiene derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta al demandado en el juicio de rendición de cuentas, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como dichos honorarios profesionales de abogado. Es por todos los argumentos antes esgrimidos que, con base a las jurisprudencias antes transcritas, solicitamos a este soberano juzgador se sirva en desechar y no valorar los argumentos presentados por la parte contrario, aduciendo una falsa acumulación inepta, pues ya ha sido criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que los honorarios de abogados forman parte de las costas procesales Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. Entre varios de los argumentos repetitivos en los diecinueve folios del escrito de oposición a las medidas cautelares planteado por la parte accionada se sintetiza lo siguiente: a) “Que se oponen e impugnan las medidas de fecha 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021”, siendo indefectible señalar a quienes discurren que la impugnación aludida no tiene cabida dentro del marco legal; ahora bien, la referida oposición no basta con ser planteada, sino que deben también ser probados los argumentos que justifican el levantamiento de las medidas cautelares, que son de naturaleza preventiva, hecho este que tampoco ha formulado ni probado la parte accionada; b) “Que la jurisprudencia vinculante en materia de costas impide el “cobro conjunto”, lo cual no guarda relación con la pretensión cautelar, y además de ello, se ha referenciado en este escrito la jurisprudencia que sí es vinculante y vigente sobre la materia; c) “Que el derecho a cobrar costas de la parte actora nace de un amparo victorioso que jamás debió ser admitido…”, sobre lo cual no debe proferirse ningún argumento, por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada y debería conocer la parte accionada el contenido y alcance de tales instituciones; d) “Que el juez en amparo no tasó las costas…”; siendo claro que en materia de procedimientos en los cuales la pretensión no es estimable en dinero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando que los honorarios han de fijarse por los abogados como derecho a cobrar por los servicios prestados, teniendo como límite lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual se desprende del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, Exp. N° 00-0400 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció el modo de proceder al cobro de las costas en las causas no estimables en dinero, al señalar: ‘…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento
(30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…’ Seguidamente, e) “Que la demanda es contraria al orden público y por lo tanto la impugnan”, por lo que es menester esbozar y recordar la competencia del juez al admitir la demanda como bien atribuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, de donde se colige que al inadmitir la demanda le es dado a la parte afectada el derecho de apelar dicho auto, además que la regla es la admisión y la inadmisión es una excepción, que depende de las circunstancias descritas en el mismo Código, por ser contraria a la ley o al orden público, no siendo este el caso, pues ha quedado referenciada totalmente la jurisprudencia vinculante sobre las costas procesales; f) “Que oponen una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 11°, en conjunto con el artículo 78 eisudem”, argumento que ha perdido todo valor y el juez así lo debe conocer y declarar, por cuanto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha declarado la procedencia de la pretensión tal como ha sido planteada; g) parte la accionada para oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la falsa premisa que los actores no remitimos los anexos A, B, C, D cuando enviamos por vía digital el libelo y sus anexos al correo electrónico de la Distribución Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y sí enviamos los anexos E hasta la Q, lo cual es ilógico, aunado al hecho que si fueron remitidos como bien puede evidenciar el Juez o solicitar tal aclaratoria a la Jueza Rectora y Distribuidora, por cuanto acusa recibo conforme en fecha 18 de junio de 2021, y a tales efectos promuevo las imágenes del correo electrónico enviado marcado con la letra “A” y la imagen de la distribución recibida marcado con la letra “B”, todo ello conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas aplicables de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en conjunto con la interpretación jurisprudencial que emana de la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007 que le atribuye valor probatorio a los medios electrónicos, siendo que asimismo, pedimos respetuosamente a este Juzgado se sirva en solicitar a la Distribución Civil del estado Falcón en manos de la Jueza Rectora INFORME de lo remitido por la parte actora que incluya el escrito y los anexos o recaudos que acompañaron dicho escrito, fecha y hora de la remisión, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal argumento infundado y de mala fe de la accionada, que pone en tela de juicio desde la remisión digital de la demanda, la distribución y todo lo actuado, puede causar un gravamen irreparable a nuestro defendido y así pedimos sea declarado y por ende, sean desechados sus argumentos; h) “impugna el auto de admisión” lo cual carece de la actividad de impugnabilidad, no obstante al no haber ningún merito que lo haga susceptible de nulidad, impugnación o apelación, si fuere el caso, es petición de quienes suscriben que así sea declarado, por falta de pruebas, y por no contener ningún argumento de hecho o derecho válido; i) “en atención al principio del “IURA NOVIT CURIA” bien sabemos que los jueces deben conocer las normas de derecho y las partes invocarlas, por lo que en ese tenor, es preciso que el Juzgador en el uso de la sana crítica juzgue lo conducente en su debida oportunidad; j) aduce la demandada que las medidas proceden cuando hay medios de prueba de la insolvencia, lo cual desnaturaliza el sentido y alcance de las medidas cautelares pues tal como su nombre lo indica las mismas reflejan una cautela, una prevención, un aseguramiento ante la posibilidad cierta que la parte accionada resulte vencida y deba ejecutarse la sentencia de condena; k) también pretende la accionada convertir mediante argumentos el prudente arbitrio en un señalamiento de discrecionalidad, olvidando que la parte actora tiene el derecho y así lo prescribe la ley, a asegurar las resultas del proceso cuando demuestra como es el caso los requisitos concurrentes previstos para el decreto de las medidas cautelares; l) Indica la parte opositora que el juicio no supone una obligación económica, lo que desluce de lo reclamado, pues se trata de una acción judicial por cobro de costas procesales que nace de todos los gastos generados en un proceso de amparo constitucional del cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, identificado en actas, resultó vencedor y quien ostenta el legítimo derecho a reclamarlas y cobrarlas; m) argumenta sin prueba alguna, una vez más, que el Juez suple la carga de la parte accionante, que la decisión que decreta las medidas cautelares en este proceso judicial tiene visos de arbitrariedad, está fuera del ámbito legal, que hay violación al derecho a la propiedad, cuestionando además hasta la naturaleza de las medidas preventivas, olvidando los deberes de lealtad y probidad procesal que sostiene el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, por lo que pedimos ASÍ SEA DECLARADO en honor y obsequio a la Justicia.- Por lo tanto, pedimos que todos los argumentos de hecho y derecho, impugnaciones, oposiciones y solicitudes que conjuntamente han presentado la parte accionada sean desestimados por este ciudadano Juez en virtud de carecer de validez en la esfera jurídica, dada la ausencia probatoria, por ser impertinentes con el procedimiento que cursa, que corresponde a la oposición formulada a unas medidas cautelares de embargo sobre las que la parte accionada nada formula ni prueba a favor del levantamiento de las mismas, siendo forzoso entonces que el Juez decida mantener y ratificarlas para garantizar las resultas del proceso. En definitiva, pedimos se desestimen todos esos argumentos infundados, por ser impertinentes o inconducentes para ratificar o suspender las medidas cautelares decretadas, ya que a través de ninguno de ellos se logra demostrar que las providencias cautelares son innecesarias; o que no están fundamentadas conforme a la ley, mucho más cuando el Juzgador en su prudente arbitrio ha hecho un juicio de verosimilitud que le permite según el mandamiento de su conciencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decretar medidas de naturaleza preventiva, como forma de aseguramiento del proceso…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó todos y cada uno de los medios de prueba con que se acompañó en su oportunidad procesal al libelo; a saber:
1. Con la letra “A”, sentencia definitivamente firme de amparo constitucional la cual riela entre los folios diez (10) al veintiuno (21) ambos inclusive del cuaderno principal.
2. Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, el cual corre inserto entre los folios diez (10) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente, en copias certificadas.
3. Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional.
4. Con la letra “B”, diligencia de abogado, que riela a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del cuaderno principal.
5. Con la letra “C”, sentencia que decreta medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional por vías de hecho, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno principal.
6. Con la letra “D” escrito de solicitud de copias certificadas de sentencia judicial, que cursa entre los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del cuaderno rincipal,Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A.
7. Con la letra “E” Factura de Honorarios Profesionales N° 000010, de fecha 9 de junio de 2021, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno principal.
8. Con la letra “F” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8878, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal.
9. Con la letra “G” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8875, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno principal.
10. Con la letra “H” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8883, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno principal.
11. Con la letra “I” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8900 , de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno principal.
12. Con la letra “K” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123574, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cincuenta (50) del cuaderno principal.
13. Con la letra “L” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123695, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno principal.
14. Con la letra “M” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123732, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno principal.
15. Con la letra “N” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123896, de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal.
16. Con la letra “O” Factura de gastos de representación por provisión de fondos para alimentos N° 000012, de fecha 09 de Junio de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal.
17. Con la letra “P” copias certificadas de acta constitutiva y ultima acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A.
18. Con la letra “Q” copias certificadas de acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A., de fecha 26 de octubre de 2004.
19. Medio de prueba promovido en fecha 2 de julio de 2021, con la letra “A”, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) en este cuaderno de medidas, consistente en ACTA CONSTITUTIVA de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A. en copias simples.
20. Con la letra “A” imagen del correo electrónico enviado a la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón.
21. Con la letra “B” imagen del acuse de recibo emitido por la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo innumerables decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las cuales no fueron admitidas por considerar este Tribunal, que la Jurisprudencia es el conjunto de sentencias o resoluciones, emitidas por órganos judiciales y que pueden repercutir en sentencias posteriores, se refiere además a un criterio o forma de ejecutar una sentencia basado en otras sentencias anteriores, es decir, que las jurisprudencias no son medios de prueba, contienen criterios o doctrina que el Juez de instancia, debe consultar, sobre casos análogos, antes de emitir pronunciamiento, por lo cual no se admiten. Promovió además, las mismas actas procesales y en especial, de los anexos al libelo de demanda y de los anexos a los escritos en los cuales solicitan otras medidas preventivas que a su decir se desprenden las pruebas a favor de su representado FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, la cual tampoco se admitió, por cuanto aún cuando las pruebas, una vez incorporadas al proceso, no son exclusividad de la parte que la promueve sino que pertenecen al proceso, y que la parte que quiera hacerla valer a su favor, puede hacerlo, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, es deber de indicar al Juez, no solo que pruebas le favorece, sino en qué le favorece, lo cual no señaló expresamente la parte demandada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Con la letra “A”, sentencia definitivamente firme de amparo constitucional la cual riela entre los folios diez (10) al veintiuno (21) ambos inclusive del cuaderno principal.
2. Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, el cual corre inserto entre los folios diez (10) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente, en copias certificadas.
3. Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional.
4. Con la letra “B”, diligencia de abogado, que riela a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del cuaderno principal.
5. Con la letra “C”, sentencia que decreta medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional por vías de hecho, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno principal.
6. Con la letra “D” escrito de solicitud de copias certificadas de sentencia judicial, que cursa entre los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del cuaderno rincipal,Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A.
7. Con la letra “E” Factura de Honorarios Profesionales N° 000010, de fecha 9 de junio de 2021, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno principal.
8. Con la letra “F” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8878, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal.
9. Con la letra “G” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8875, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno principal.
10. Con la letra “H” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8883, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno principal.
11. Con la letra “I” Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8900 , de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno principal.
12. Con la letra “K” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123574, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cincuenta (50) del cuaderno principal.
13. Con la letra “L” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123695, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno principal.
14. Con la letra “M” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123732, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno principal.
15. Con la letra “N” Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123896, de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal.
16. Con la letra “O” Factura de gastos de representación por provisión de fondos para alimentos N° 000012, de fecha 09 de Junio de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal.
17. Con la letra “P” copias certificadas de acta constitutiva y ultima acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A.
18. Con la letra “Q” copias certificadas de acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A., de fecha 26 de octubre de 2004.
19. Medio de prueba promovido en fecha 2 de julio de 2021, con la letra “A”, que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) en este cuaderno de medidas, consistente en ACTA CONSTITUTIVA de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A. en copias simples.
20. Con la letra “A” imagen del correo electrónico enviado a la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón.
21. Con la letra “B” imagen del acuse de recibo emitido por la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
MOTIVA
Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, al decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad, según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2004 registrada bajo el N° 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el N° 223, tomo 9-A, de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y posteriormente en fecha 19/07/2021, decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales.
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada se dio por citada en la causa principal y notificada de la medida, a través de escrito enviado vía correo electrónico al correo institucional de éste Tribunal, siendo consignado el físico en la fecha que le indicó el Tribunal, evidenciándose entonces, que la parte accionada, se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.
En el caso bajo examen, la parte demandada efectúa una serie de alegatos como fundamento de su oposición, circunscribiéndose a basar su oposición contra las medidas decretadas, en la oposición que hizo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, atinentes a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y alega, que no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que el tribunal dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admitir in prima facie que incurrió en mora su representado para proferir la decisión sobre los decretos de las cautelares, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a Conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno aportado por el demandante del que se desprenda de las actas del expediente y que refleje dicha situación.
En tal sentido, respecto al fundamento de la presente oposición, relacionado en las defensas previas y de fondo opuestas, es necesario aclararle a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que son defensas que se relacionan directamente con la causa principal, no con esta incidencia de oposición al decreto de medidas preventivas, en cuanto al alegato de que el no reúne los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, tenemos que dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal lo ha señalado la doctrina, al expresar que las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas ” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas ” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora ” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Medida de embargo preventivo, sobre los bienes indicados, los cuales de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad del demandado, en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el presente caso se expresó que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de Accionante tanto de la Acción de Amparo por él interpuesta como la presente acción de Tasación de Costas Procesales y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituye presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, haciendo énfasis en este acto que no puede efectuarse detalladamente una explicación respecto al examen de cada prueba en particular que le dio la convicción al Juez para decretar las medidas en la oportunidad procesal que lo hizo, por cuanto hacerlo, estaría efectuando pronunciamientos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido en la causa principal. En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, y que fueron promovidos y ratificados en la presente incidencia, tales como; sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional, diligencia de abogado, que riela a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del cuaderno principal, sentencia que decreta medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional por vías de hecho, escrito de solicitud de copias certificadas de sentencia judicial, Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A, Factura de Honorarios Profesionales N° 000010, de fecha 9 de junio de 2021, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8878, de fecha 30 de Abril de 2021, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8875, de fecha 6 de Mayo de 2021, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8883, de fecha 12 de Mayo de 2021, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8900 , de fecha 25 de Mayo de 2021, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123574, de fecha 30 de Abril de 2021, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123695, de fecha 6 de Mayo de 2021, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123732, de fecha 12 de Mayo de 2021, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123896, de fecha 25 de Mayo de 2021, Factura de gastos de representación por provisión de fondos para alimentos N° 000012, de fecha 09 de Junio de 2021, copias certificadas de acta constitutiva y ultima acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A, copias certificadas de acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A., de fecha 26 de octubre de 2004, ACTA CONSTITUTIVA de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A. en copias simples, imagen del correo electrónico enviado a la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón, imagen del acuse de recibo emitido por la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón, respectivamente, que demuestran como antes se indicó que las medidas decretadas recayeron sobre bienes del demandado y la actuación del referido demandado que dio origen al presente juicio de cuentas, encontrándose entonces, a criterio de este Operador de Justicia, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, por lo cual los alegatos esgrimidos por la parte demandada no deben prosperar. Y así se decide.
Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar las medidas nominadas objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el l artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominada, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente, en el juicio incoado en su contra por TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes los decretos de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS consistentes en MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre LAS ACCIONES que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA (50) POR CIENTO (%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, las cuales son de su propiedad, según acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 2004 registrada bajo el N° 8, tomo 15-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/12/2019, registrada bajo el N° 223, tomo 9-A, de fecha 11/12/2019, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decretada en fecha 29/06/2021 y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales, decretada en fecha 19/07/2021.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 12:00 m y se remite a las partes vía email, en formato PDF. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.334
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