REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS

EXPEDIENTE N° 3334.

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.

DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 Y 27.379 respectivamente.

MOTIVO: TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA:

I
NARRATIVA.

Inicia la presente causa mediante libelo de demanda junto con sus respectivos recaudos anexos, recibido vía electrónica a través del sistema de distribución de causas llevado por la Rectoría Judicial del Estado Falcón y presentada en formato físico en fecha 22 de junio de 2021, suscrita por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, con domicilio el la ciudad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, E-mail alvjose2@gmail.com, número de teléfono celular 0414-4112658, asistido por los Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, domiciliados en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, E-mail romanvictor2912@gmail.com y abgluisdelgado1@gmail.com, números de teléfono celular 0414-4996967 y 0412-1576224 respectivamente, mediante la cual proceden a demandar formalmente por TASACION DE COSTAS PROCESALES al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, con domicilio en esta ciudad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, E-mail siscokid007@hotmail.com y número de teléfono celular 0414-4112655. (Folios 01 al 81. Pieza 1).

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el tribunal procedió a darle entrada en el libro de causas respectivo, quedando anotada bajo el número 3334. (Folio 82. Pieza 1).

Por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2021, se admitió la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial ordenándose al Secretario del Tribunal que cumpliera con la Tasación de los gastos judiciales, concediéndole un lapso de tres (03) días para el cumplimiento de su misión. (Folio 83. Pieza 1).

En fecha 29 de junio de 2021, el Secretario del Tribunal estampa en los autos del expediente 3334, la Tasación de las Costa que le fue encomendada, arrojando un monto total de DIECIOCHO MILLARDOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 18.050.768.358,79). (Folios 84 al 85. Pieza 1).

En fecha 29 de junio de 2021, se ordeno mediante auto del Tribunal, la apertura de Cuaderno Separado de Medidas a fin de sustanciar la solicitud de Medida Cautelar Solicitada. (Folio 86. Pieza 1).

Vista la tasación efectuada por el Secretario del Tribunal, se dicto auto en fecha 30 de junio de 2021, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada a fin que manifieste su convenimiento, o rechazo a la tasación efectuada o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón a sus intereses. (Folios 87 y 88. Pieza 1).

Corre inserto a los autos, certificación de fecha 02 de julio de 2021, en la cual el Secretario del Tribunal deja constancia de la recepción de correo electrónico enviado por la parte demandante, mediante el cual remiten escrito se solicitud de medida cautelar y diligencia donde confiere poder apud acta. (Folio 89. Pieza 1).

En fecha 06 de julio de 2021, fue consignado diligencia en formato físico de poder apud acta que fue remitido por la parte actora vía electrónica en fecha 02 de julio de 2021. (Folio 91 al 92. Pieza 1).

Consta a los autos del expediente, diligencia de fecha 20 de julio de 2021, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en el cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos. (Folios 93 al 106. Pieza 1).

En fecha 21 de julio de 2021, el Secretario del Tribunal estampa certificación en la cual hace constar la recepción de correo electrónico enviado por la parte actora mediante el cual remiten escrito de solicitud de citación por carteles. (Folio 107. Pieza 1).

En fecha 22 de julio de 2021, es consignado en formato físico escrito de solicitud de citación por cartel, que fue recibido electrónicamente en fecha 21 de julio de 2021. (Folios 108 al 109. Pieza 1).

En fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la citación del demandado a través de carteles para ser publicados en los diarios La Mañana y La Calle, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 111. Pieza 1).

Riela a los autos del expediente, certificación de fecha 03 de agosto de 2021, suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual hace constar la recepción electrónica de escrito suscrito por la parte actora, relativa a la consignación de publicaciones de los carteles ordenados por el Tribunal. (Folio 113. Pieza 1).

En fecha 03 de agosto de 2021, la parte actora consigna físico del escrito enviado vía electrónica en fecha 03 de agosto de 2021, relativo a la consignación de los carteles ordenados por el Tribunal. (Folios 114 al 117. Pieza 1).

En fecha 04 de agosto de 2021, el Secretario del Tribunal estampa diligencia en la cual hace constar que fijo el cartel de citación librado por el Tribunal conforme a las reglas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120. Pieza 1).

En fecha 23 de agosto de 2021, el Secretario del Tribunal estampa certificación en la cual deja constancia de la recepción electrónica de escrito remitido por la parte demandada, ciudadano Francisco Alvarado, asistido de abogado, en el cual se dan por citado en la presente causa y confiere poder apud acta. (Folio 121. Pieza 1).

En fecha 25 de agosto de 2021, el Secretario del Tribunal estampa certificación en la cual deja constancia de la recepción electrónica de escrito remitido por la parte demandada, en la cual formula oposición al juicio y solicitan copias certificadas. (Folio 122. Pieza 1).

En fecha 30 de agosto de 2021, la parte demandada consigna físico de los escritos enviados vía electrónica en fecha 23 y 25 de agosto de 2021, relativo al escrito dándose por citado, otorgamiento de poder apud acta y oposición al juicio intentado en su contra y solicitudes de copias certificadas. (Folios 123 al 145. Pieza 1).

En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual apertura la causa a pruebas. Folio 146. Pieza 1).

Se estampó certificación por parte del Secretario del Tribunal, en la cual se dejan constancia que en fecha 08 de septiembre de 2021 se recibió vía electrónica escrito de alegatos suscrito por la parte demandada. (Folio 148. Pieza 1).

En fecha 08 de septiembre de 2021, se estampara certificación del Secretario del Tribunal, en la cual se deja constancia de la recepción de correo electrónico enviado por la parte demandada en la cual formulan oposición a las pruebas aportadas por la parte actora. (Folio 149. Pieza 1)

Se estampo certificación por parte del Secretario del Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2021, en la cual deja constancia de haber recibido vía electrónica, escrito de pruebas de la parte actora. (Folio 150. Pieza 1).

En fecha 09 de septiembre de 2021, el Tribunal dicta auto de providencia de las pruebas aportadas por las partes al proceso. (Folios 151 al 152. Pieza 1).

En fecha 09 de septiembre de 2021, se dicta auto en el cual se ordena el traslado de copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 3331 (Rendición de Cuentas) con el objeto que formen parte integral del presente expediente, por cuanto las mismas constan se solicitud de acto conciliatorio que tendrá inherencia en las cusas números 3331 y 3334. (Folios 153 al 157. Pieza 1).

Se dicto en fecha 09 de septiembre de 2021, auto en el cual se ordeno diferir el pronunciamiento de la procedencia de las costas procesales intimadas. (Folio 158. Pieza 1).

En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió vía electrónica escrito de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 09 de septiembre de 2021. (Folio 161. Pieza 1).

En misma fecha 13 de septiembre de 2021, se extendió acta de acto conciliatorio celebrado en la sede del Tribunal. (Folio 162. Pieza 1).

En fecha 13 de septiembre de 2021, fue presentado en formato físico, actuaciones presentadas electrónicamente por la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2021. (Folios 163 al 165. Pieza 1).

En misma fecha 13 de septiembre de 2021, fue presentado en formato físico, el escrito de presentado por la parte demandante en fecha 09 de septiembre de 2021, relativo a la promoción de pruebas. (Folio 166 al 178. Pieza 1).

II
DE LA OPOSICION A LA TASACIÓN EFECTUADA POR
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.


“…Encontrándonos dentro del lapso legal, NOS OPONEMOS A LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, NOS OPONEMOS AL DERECHO A COBRAR EN FORMA CONJUNTA LOS COSTOS, GASTOS EXTRAJUDICIALES, GASTOS SUPERFLUOS Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, NOS OPONEMOS E IMPUGNAMOS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2021 Y 19 DE JULIO DE 2021 POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA y NOS OPONEMOS E IMPUGNAMOS LA TASACIÓN DE COSTAS HECHA POR EL SECRETARIO EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2021, solicitada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, suficientemente identificado en autos…OMISSIS…
CAPITULO I
La presente demanda es consecuencia de un amparo QUE JAMÁS DEBIÓ SER ADMITIDO POR ESTE MISMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, por cuanto el demandante JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GOMEZ contaba con otros medios legales ordinarios que debieron ser agotados previamente a la acción de amparo para satisfacer su derecho como accionista de la empresa Comercial Alpez, C.A., así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo.
Por ese amparo “victorioso”, nuestro representado FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GOMEZ fue condenado en costas y el demandante JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GOMEZ, introduce libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
En fecha 22 de junio de 2021, al folio dos (2) que corresponde al formato de la Planilla de recepción de documentos, aparece una nota manuscrita que reza:
“El secretario que suscribe certifica que los anexos presentados en este acto marcados “A”, “B”, “C” y “D”, no aparecen en la remisión de los digitales efectuada por la Distribución Judicial Civil del Estado Falcón, Tucacas, Estado Falcón 22.06.2021”. (subrayado nuestro)
Observándose con ello, la inexistencia en el expediente de lo efectuado por el tribunal distribuidor en cuanto a recepción del libelo sin documentos anexos en pdf vía correo, y posteriores actuaciones del tribunal a quien le correspondió conocer la causa, violándose lo establecido en la Resolución 05-2020 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 05 de octubre de 2020, en sus acuerdos segundo, tercero, cuarto y sexto que señalan:
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda (…)
TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará diariamente a las 12:00 m., por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor Cuaderno principal -Expediente N° 3334 Escrito de Oposición al juicio de Estimación e Intimación de Costas Procesales Para ser tomado en cuenta en el cuaderno de medidas

reenviará vía correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin.
CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión. Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado. (…)
Posteriormente, al vuelto del folio nueve (9) aparece un sello húmero del tribunal que indica la recepción de un escrito en fecha 22/06/2021, con una infinidad de anexos, anexos que no fueron enviados vía digital en pdf.
Ahora bien, en las actas procesales no aparece ni se evidencia:
1. El supuesto sorteo aleatorio realizado por el Tribunal distribuidor y donde se le debe asignar el número respectivo a la demanda enviada en pdf. Antes de la pandemia, a todos los expedientes sorteados por el tribunal distribuidor, se indica mediante auto, a qué tribunal le correspondió por sorteo “X” expediente, y dicho auto no se observa en las actas procesales de este expediente de estimación e intimación de costas.
2. Tampoco aparece diligencia del tribunal distribuidor donde reenvía vía correo electrónico a este tribunal de primera instancia la presente demanda con sus anexos en pdf., solo existe una certificación del secretario que indica que los anexos presentados en este acto marcados “A”, “B”, “C” y “D”, no aparecen en la remisión de los digitales efectuada por la Distribución Judicial Civil del Estado Falcón, Tucacas, Estado Falcón de fecha 22.06.2021
3. Tampoco existe en las actas de este expediente diligencia del secretario en el que haya remitido, vía correo electrónico al demandante-peticionante, acuse de recibo y notificándolo de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital.
4. La Resolución 05-2020 señala que, una vez consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar auto de admisión y que una vez admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado. Toda esta normativa no aparece cumplida en este expediente, por lo que, en este punto, nos detenemos para resaltar:
• En primer lugar, consta de las actas procesales, que al folio dos (2) de la pieza principal del expediente que el secretario certifica que los anexos A, B, C y D, no fueron enviados en pdf, pero el secretario del Tribunal tampoco expresa nada sobre los anexos marcados desde la letra E hasta la P. De igual manera, el tribunal en su auto de admisión, tampoco señala algo sobre la certificación que hizo el secretario, sin embargo, admitió la demanda, violado lo señalado en la Resolución 05-2020 en cuanto a que al enviar el solicitante al tribunal distribuidor el libelo de demanda en formato pdf también deben enviarse en pdf los documentos fundamentales de la acción y anexos, y ello debió asentarse. El secretario debió dejar expresamente asentado que el peticionante no anexó en pdf los documentos recibidos en forma física desde la “A” hasta la “P”, violando también así el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar al libelo los documentos fundamentales de la acción.
Por tanto, oponemos el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la acción propuesta cuando no se acompañan al libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, tal como lo señala el ordinal 6° del 340 eiusdem. Remisión expresa del artículo 341 eiusdem que señala que la demanda no será admitida por disposición expresa de la Ley.
En segundo lugar, no se evidencia en las actas de este expediente diligencia alguna del tribunal en la que conste que haya remitido vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal; solo se observa al folio 90 un diligencia del secretario de fecha 02 de julio, en la que expresa: “En el día de hoy, 02 de julio de 2021, el Abogado Leonardo Bracho, Secretario del tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hace constar que en fecha 01-07-2021, se remitió al correo electrónico del accionante copia digital de auto con decreto y boleta de intimación. Es Todo.” La mencionada diligencia contiene firma del secretario y sello del tribunal.
Nos preguntamos: ¿A quién debía dirigirse ese correo, al accionado o al accionando? ¿Acaso se intima al accionante? Demostrando con ello que jamás nuestro representado recibió correo vía electrónica de la boleta de intimación como tampoco se evidencia ninguna constancia expresa de acta levantada por el tribunal en la que haya constatado por vía telefónica la recepción del correo remitido al demandado a fin de dejar constancia de tales actuaciones y dejar en claro el estatus de la citación del demandado tal como lo señala la Resolución de la Sala Civil, violándose así lo establecido en la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, en sus acuerdos segundo, tercero, cuarto y sexto, además de violarse la tutela judicial efectiva.
En el extenso libelo de fecha 22 de junio de 2021, el demandante al vuelto del folio tres (3) expresa que requirió de profesionales para asegurar el ejercicio de su tutela constitucional, y que de la misma sentencia que anexó marcado “A” al libelo y que riela a los folios diez (10) al diecinueve (19) y su vuelto, ambos inclusive y dicho anexo “A” lo impugnamos por no haber sido enviaddo en pdf, como anexos, al Tribunal Distribuidor, sigue señalando el demandante, que de ello surge la acción de ESTIMAR E INTIMAR LAS COSTAS PROCESALES. .
En el libelo, el demandante también expresa, la actuación realizada por los abogados en el juicio de amparo, y, en cuanto a los honorarios de éstos, señala que fueron acordados.
También señala montos de gastos de transporte Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia, gastos de alimentos para los abogados, gastos por fotocopias e impresiones, los cuales todos impugnamos por las razones que explicaremos más adelante.
En fecha 23 de junio de 2021 se le dio entrada a la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y en fecha 28 de junio de 2021 se admite por TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES, en la que el demandante pretende COBRAR EN FORMA CONJUNTA LOS HONORARIOS PROFESIONALES, COSTOS DEL PROCESO Y GASTOS QUE NO ESTAN RELACIONADOS CON EL EXPEDIENTE DE AMPARO y a lo cual NOS OPONEMOS.
De lo señalado ut supra, es necesario e importante aclarar que una cosa es “TASACIÓN DE COSTAS” y otra cosa es “RETASA DE HONORARIOS”, por ello, en una Tasación de costas no se puede retasar los honorarios.
En el mismo auto de admisión de fecha 28 de junio de 2021, procede el tribunal a ordenar la realización de la tasación de las costas procesales al secretario, quien la realizó de conformidad con la ley de Arancel Judicial en fecha 29 de junio de 2021, y en la cual se incluye todo lo solicitado por el demandante en costas, es decir: honorarios, gastos por transporte, gastos por alimentos, gastos por fotocopias, gastos por impresiones, lo cual hace que toda la ACTA DE TASACIÓN esté viciada y, como consecuencia de ello la impugnamos por contener actos írritos, así como es írrita la condenatoria en costas decretada en la sentencia de amparo, la cual tampoco fue tasada por el juez en su sentencia.
En “la espuria” tasación de costas, sin más recaudos que copias del expediente de amparo N°3329 expedida por este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional y las cuales no fueron enviadas en formato pdf al tribunal distribuidor, y, facturas de: honorarios profesionales de abogados, alimentos, transporte y fotocopias e impresiones que fueron anexadas al libelo por el demandante cuando presentó en físico la demanda por ante este tribunal y que dichas facturas no corren insertas al expediente N°3329 de amparo, el secretario procedió globalmente a “TASARLAS TODAS”, violando de esa manera el orden público.
Cuando existen violaciones del orden público, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), además de que la Sala de Casación Civil puede casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez, tomar de oficio, las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia” (sentencia Nº 1217, Sala constitucional de fecha 25 de julio de 2011)
Tanto el libelo de demanda como la tasación realizada por el secretario del Tribunal la cual impugnamos, estiman los mismos rubros:
1. Un (01) recibo que produjo el demandante, emitido por uno de los abogados por concepto de honorarios profesionales, el cual se impugna por exagerado el monto y que debió el mismo ajustarse a lo que señala el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados vigente desde el año 2020 y a la sentencia N° 320 de la Sala constitucional de fecha 4 de mayo de 2000. Además, en dicho recibo no se desglosa cada actuación realizada por el abogado como tampoco señala el monto de cada actuación para poder entrar en el contradictorio.
2. Otro recibo que emana de uno de los abogados por concepto de alimentos, el cual también se impugna por considerarse como “gastos superfluos” y que no emanan ni tienen relación directa ni forman parte del expediente de amparo, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita al inicio de este punto.
3. Cinco (5) recibos por concepto de transporte ejecutivo Valencia-Tucacas/Tucacas-Valencia de la empresa Transporte Servinalca, C.A., empresa ubicada en el Centro Comercial Big Low Center, San Diego, Estado Carabobo, los cuales también se impugnan: Primero, por figurar como beneficiario del boleto el nombre del demandante y no de los abogados, quienes supuestamente se trasladaban a Tucacas en ese servicio de transporte con retorno. Es ilógico que el demandante se traslade a Valencia el mismo día en que actúan los abogados para adquirir los boletos, entregárselos y retornar el demandante a Tucacas sin ellos. Segundo, el recibo de transporte de fecha 09 de junio 2021 que también se impugna, no se corresponde a ninguna actividad ni diligencia realizada ese día en el expediente 3329; no se evidencia en los anexos al libelo de costas que el 09 de junio de 2021 hayan realizado alguna actuación en el expediente de amparo. Todos estos recibos se impugnan por no tener relación directa con el expediente de amparo y no formar parte del proceso de la acción de amparo, tal como lo señala la jurisprudencia que más adelante se transcribe.
4. Dos (2) recibos por impresiones emitidos por la empresa Cosmolibro Beberly, C.A. ubicado en Los Sauces, Valencia Estado Carabobo, los cuales se impugnan por cuanto no tiene relación directa con el expediente de amparo ni forman parte de ese proceso, tal como lo señala la jurisprudencia, es decir, el demandante no explica cuáles fueron las impresiones realizadas. Por otra parte, se evidencia claramente, que en el recibo marcado “M”, emitido en fecha 12 de mayo de 2021 por la empresa Cosmolibro Beberly C.A., ubicada en Valencia Estado Carabobo, por concepto de fotocopias, como hora de emisión 10:33 a.m., casualmente dicho recibo coincide con el mismo día de la audiencia constitucional y con media hora más de la hora en que se realizó la audiencia, es decir, 10:00 a.m. ¿Cómo se explica que estando en Estados distintos se pueda realizar, con diferencia de media hora, dos actuaciones distintas y el mismo día, es decir, primero fotocopiar y media hora después asistir a la audiencia constitucional? Con ello se demuestra la falsedad de los dichos y la falta de probidad en el proceso.
5. Dos (2) recibos por fotocopias de la misma empresa Cosmolibro Beberly, C.A. ubicada en Los Sauces, Valencia Estado Carabobo, los cuales se impugnan por cuanto no tiene relación directa con el expediente de amparo ni forman parte del proceso signado con el expediente 3329, tal como lo señala la Jurisprudencia, es decir, no explican a qué se corresponden esas fotocopias.

CAPITULO II
1. OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR HABER HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM, Y QUE POR CONSTITUIR MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, HACE INADMISIBLE ESTA DEMANDA A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 EIUSDEM, TRANSGREDIENDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. IMPUGNAMOS EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Oponemos la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem, En el presente juicio de estimación e intimación de costas procesales existe un impedimento dirimente para admitir la demanda, tal como se señaló en el Capítulo anterior, ya que la misma es contraria al orden público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es posible acumular en un mismo libelo, entre otras cosas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, el caso de autos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
La Sala también destaca además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, tomando en cuenta los hechos narrados en el escrito libelar, que, en nuestro caso, se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales mas el cobro de costos procesales mas el cobro de los gastos de alimentos y transporte, y además el cobro de gastos por fotocopiado e impresiones, y más aún, claramente se evidencia en la tramitación de lo peticionado por el demandante desde que incoo este juicio, en donde se observa que, en el acta de tasación, el secretario incluye acumulativamente todo lo peticionado por el demandante en su libelo, entre ellos, los honorarios profesionales, por lo que debe declararse la inepta acumulación de pretensiones por quebrantamiento de normas.
Tanto al petición de tasación hecha en el libelo de la demanda como la tasación hecha por el secretario son incompatible por excluirse ambas desde el punto de vista procedimental, ya que, tanto en una como en la otra se acumularon el cobro por honorarios profesionales de abogado con los gastos de alimentos, gastos de transporte y gastos por fotocopias e impresiones, y que al desglosarlas observamos que, unas se tramitan por la Ley de abogados y otras por la Ley de Arancel Judicial, planteándose múltiples acciones pero las mismas se rigen por procedimientos especiales e independientes
Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los costos y honorarios profesionales de abogado (judiciales y extrajudiciales), tienen establecido un procedimiento especial independiente uno de otro, y si se acumulan dichas pretensiones estas degenerarían en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que haría inadmisible la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, materia que interesa al orden público, y que puede ser declarada inclusive en casación.
…OMISSIS… Evidenciado como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de estimación e intimación de costas procesales en: cobro de honorarios, reembolso por pago de transporte y alimentos a los abogados, y reembolso por copias e impresiones, siendo un asunto de eminente orden público, debe declarar este honorable tribunal nulas todas las actuaciones del presente juicio e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.
El demandante pretende, tal como lo expresa en su libelo: 1.- Cobrar honorarios profesionales (al vuelto del folio 3) sin que el demandado pueda ejercer la retasa sobre ellos; 2.- Pretende cobrar gastos hechos por los abogados por concepto de alimentos y transporte (al vuelto del folio 4, 5 y su vuelto) que pueden ser considerados como gastos extrajudiciales o como gastos superfluos llamados así por la doctrina y que no tienen relación directa con el expediente de amparo, tomando en cuenta que la tasación que debe hacer el secretario es sobre lo que ve en el expediente; y pretende 3.- Cobrar gastos relativos a fotocopias e impresiones (folio 5) que entrarían en los costos del proceso, sin embargo, nunca cursaron dichos recibos de fotocopias e impresiones en el expediente de amparo y se considerarían o mejor dicho, deben considerarse como gastos superfluos. Por demás, está claro que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas y actuando en funciones constitucionales no tasó, en su sentencia de amparo de fecha 19 de mayo de 2021, las costas procesales tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
De lo anterior se concluye, que la demanda aquí planteada, contiene tres (3) pretensiones: 1) El Cobro de Costos del Proceso, generado por resultar ganancioso el demandante en la acción de amparo y el cual se debe tramitar según lo establecido en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial, es decir, la “tasación” de los gastos, según la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, dependiendo de las pruebas que aparezcan en autos; 2) la pretensión de honorarios profesionales judiciales, para la cual no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a “retasa”, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, disposición que se hace inaplicable por cuanto en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda y se debe seguir los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que señala, que el juez de amparo debe tasarlos en la sentencia de amparo y que reiteramos que el juez en funciones de amparo no tasó la sentencia de amparo, por lo que no deben entrar en la “espuria” Acta de Tasación.; y, 3) gastos superfluos constituidos por alimentos, fotocopias, impresiones y transporte de los abogados que asistieron al demandante en su acción de amparo y que los mismos no pueden ni deben entrar como costas devenidas de la acción de amparo …OMISSIS. En nuestro caso, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, NO TASÓ LAS COSTAS EN SU SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2021. Dicha sentencia, en su orden de mandato señalado como “CUARTO”, expresa textualmente:
“De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al querellado las costas de la presente acción”
De lo transcrito se evidencia que ÚNICAMENTE CONDENÓ EN COSTAS, MÁS NO PROCEDIÓ A TASAR LAS ACTUACIONES EN LA MISMA SENTENCIA, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sentencia N° 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000:
“(…) el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.” (Negritas y subrayado nuestros)
Por una parte, al no haber tasado el juez en su sentencia las costas, no existe monto ni cantidades a demandar, por la otra, al exigir costas y costos del juicio de amparo incluidos los honorarios de abogados y gastos por alimentos , fotocopias e impresiones y transporte, la demanda está inmersa en una ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y por ello el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes, ha señalado en infinidad de sentencias, de sus distintas Salas, que en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva y Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de Justicia, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende y ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ya que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el libelo de demanda, el demandante solicita la tasación como a continuación se transcribe:
(…) Es por tales motivos de hecho y de derecho, que surgen de la propia sentencia emanada del juzgado respectivo que acudo ante esta competente autoridad a estimar e intimar en costas procesales conforme a la siguiente tasación:(…)” (negritas y subrayado del escrito libelar)
Más adelante, el demandante detalla rubro por rubro el cobro por:
• a) Al vuelto del folio 3 y, folio 4 y su vuelto, el reembolso de los honorarios profesionales convenidos.
• b) Al vuelto del folio 4 y folio 5 reembolso de facturas por servicio ejecutivo de transporte de los abogados Valencia-Tucacas con retorno.
• c) Al folio 5, el reembolso por fotocopiado e impresiones.
• d) Al vuelto del folio 5 el reembolso por el monto pagado a los abogados por provisión de alimentos.

En el presente caso, este Tribunal de primera instancia, admite la demanda y el secretario del tribunal procede a “tasar” las costas el 29 de junio de 2021 conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial y en dicha “tasación”, el secretario incluye los honorarios profesionales de abogados, tal como lo solicitó el demandante en su libelo, pero explicamos a este Tribunal que, dichos honorarios profesionales (a pesar de que constituyen costas) no se “tasan” según la Ley de Arancel Judicial sino que se “retasan” de conformidad con la Ley de Abogados. Teniendo en claro, tal como lo expresamos ut supra, que el juez en funciones de amparo no tasó las costas en su sentencia de amparo, se entiende que, las facturas por fotocopias e impresiones no constaron ni formaron parte del expediente de amparo, sin embargo, el secretario procedió a tasarlas. Ahora bien, si el demandante deseaba el reembolso de las facturas por impresiones y fotocopiado, los mismos debieron consignarse en el propio expediente de amparo y así, si entrarían dentro de las costas procesales.
En el caso de los honorarios profesionales, se aplica un procedimiento distinto, se aplicaría el procedimiento de la Ley de abogados y en cuanto a las facturas por los alimentos, éstos entran en la calificación que da la doctrina como “gastos superfluos” o en los gastos extrajudiciales Para el cobro, por parte del demandante, de lo mencionado en el libelo se aplican procedimientos distintos y especiales: uno previsto en la Ley de Arancel Judicial y el otro en la Ley de Abogados.
En sentencia 1663 de fecha 01 de agosto de 2007, la Sala Constitucional señaló:
“(…) los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial. (Negritas y subrayado nuestros)
Quiere decir, que quedan excluidos de la acción de Amparo y no forman parte de las costas los alimentos, transporte y fotocopias e impresiones y, sobre los gastos que realizó el demandante en el proceso de amparo se aplica el procedimiento previsto en la ley de arancel judicial, sin embargo, no se desprende del expediente de amparo 3329 que el juez haya tasado las costas. El Juez EN FUNCIONES DE AMPARO debió ordenar de oficio la tasación al secretario en su sentencia de amparo TAL COMO LO EXPRESA LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, cuestión que no ocurrió en el expediente 3329 del amparo.
Este procedimiento de tasación es exclusivo y se realiza de lo que aparece reflejado en el expediente 3329 donde cursó la acción de amparo, sin embargo, ello no ocurrió.
De la SENTENCIA DE AMPARO de fecha 19 de mayo 2021, emanada de este mismo Juzgado de Primera Instancia y en la que se condena a nuestro representado al pago de las costas, no indica el monto que se condena a pagar al demandado por costas, por lo que LA SENTENCIA DE AMPARO, en lo que respecta a costas procesales, NO SE BASTA ASÍ MISMA; y al no bastarse a sí misma, no puede ser sujeta a tasación en este procedimiento de costas, POR CUANTO PRECLUYÓ EL LAPSO PARA HACER LA TASACIÓN RESPECTIVA en la propia sentencia de Amparo; además de que en el libelo, el demandante, agrega los llamados por la doctrina como “gastos superfluos” y que los mismos no se consideran como costas e incluir honorarios profesionales, que a pesar de ser considerados como costas, a los mismos no se le puede aplicar la Ley de Arancel Judicial.
En base a lo antes expuesto, hace a todas luces inadmisible esta demanda de estimación e intimación de costas procesales y que por razones de orden público el Juez debe declarar, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, …OMISSIS…
CAPITULO III
IMPUGNACIÓN, RECHAZO, OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN SOBRE TODOS LOS MONTOS SEÑALADOS EN EL LIBELO QUE SON LOS MISMOS SEÑALADOS EN EL ACTA DE TASACIÓN DE COSTAS HECHA POR EL SECRETARIO Y QUE TAMBIÉN IMPUGNAMOS Y NOS OPONEMOS A ELLA
Por ser las mismas defensas tanto para la oposición de los montos señalados en el libelo como para la oposición a los montos señalados en el Acta de Tasación, las presentaremos en forma conjunta, no sin antes aclarar que, el hecho de que abordemos este capítulo no implica aceptación de lo planteado en el libelo que impugnamos y nos oponemos, ni aceptación del auto de admisión de la demanda el cual impugnamos y nos oponemos, ni aceptación del acta de tasación levantada por el secretario la cual también impugnamos y nos oponemos, ya que nuestro fundamento y oposición al presente caso lo señalamos en base a lo descrito en el Punto Previo, en los Capítulo I y II del presente escrito y con base a las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin embargo, en este punto, contradecimos, rechazamos, impugnamos y nos oponemos a las pretensiones del demandante y al Acta de Tasación, con fundamento al derecho de defensa y tutela que tiene nuestro representado y que constituye nuestro deber como litigantes ejercer su derecho a la defensa, labor que nos fue encomendada.
1) Impugnamos, rechazamos, contradecimos, nos oponemos y no aceptamos en nombre de nuestro representado todos los montos señalados en el libelo de demanda como costas por exagerados, donde los mismos no provienen de la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, ya que la misma no fue tasada por el juez en funciones de amparo.

En principio, nos oponemos a COBRAR EN FORMA CONJUNTA LOS COSTOS Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
Señalamos a este honorable Tribunal que, en un juicio normal “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a “retasa” y en ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En este caso, sabemos que, tratándose de una acción de amparo, la cual no es apreciable en dinero, no tiene lugar la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al presentarse esta circunstancia no se puede aplicar las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que los costos tasados por el secretario no provienen del expediente 3329 de la acción de amparo y visto también que el Juez de Primera Instancia actuando en sede constitucional no tasó las costas en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, y con fundamento en las innumerables decisiones de la Sala Constitucional ut supra transcritas, y con fundamento a lo que prevé el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, no existe monto en números y guarismos a cobrar que emanen de ella, por lo que al no haberlos tasados en su sentencia el juez con funciones constitucionales, NO EXISTE MANERA DE ESTABLECER LOS MONTOS A SER PAGADOS POR EL CONDENADO EN COSTAS por juicio de amparo. Es decir, al no reflejar la sentencia el “quantum tasado” no existe monto a condenar en costas y mal podría tomarse en cuenta un monto distinto al reflejado en la sentencia de amparo, monto que no existe…
No aceptamos, nos oponemos e impugnamos, en nombre de nuestro representado FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, todos los recibos y montos que aparecen como anexos al libelo, así como también nos oponemos e impugnamos dichos recibos cuyos montos fueron tasados por el Secretario del Tribunal y que están señalados en el ACTA DE TASACIÓN.
CONCLUSIONES
En el presente expediente cursa una solicitud sin fundamentación legal en la que se pretende COBRAR EN FORMA CONJUNTA LOS COSTOS Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES y a lo cual NOS OPONEMOS. Este contexto ha sido dilucidado e interpretado por la jurisprudencia reiterada, constante y pacífica de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que el juez de esta causa debe acoger, ya que es evidente que:
1) De la sentencia de fecha 19 de mayo 2021 no se desprende tasación de costos por lo tanto, el derecho a cobrarlos no puede ni debe existir; además, de que el procedimiento empleado para cobrar los mismos son incompatibles entre sí, como lo es el procedimiento para el cobro de gastos personales de los abogados, el procedimiento para cobro de honorarios profesionales de abogado y el procedimiento para el cobro de gastos del juicio de amparo, deviniendo la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..
2) Admitir la demanda y permitir la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados, la tasación de los costos del proceso de amparo, el cobro de gastos de alimentos, transporte y fotocopias e impresiones, y al no haber advertido el Juez tal subversión procesal, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta demanda resulta inadmisible.
3) Para proceder por costas relativas a honorarios profesionales, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previstos en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinados mediante el procedimiento de tasación, contemplado en la ley de arancel judicial, ya que los costos se tasan y los honorarios se retasan, y más en este caso, debieron ser tasados por el juez de amparo en la misma sentencia de amparo, cuestión que no ocurrió.
4) Tal como lo expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita de fecha 30 de junio de 2005 “(…) para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida. (…).
5) IMPUGNAMOS EL ACTA DE TASACIÓN DE COSTAS HECHA POR EL SECRETARIO, ya que nuestro fundamento y oposición al presente caso lo señalamos en base a lo descrito en el Punto previo, en el Capítulo I y II del presente escrito en cuanto a que es inadmisible esta demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala que no es posible acumular en un mismo libelo, entre otras cosas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El procedimiento de “tasación de costas” es distinto al procedimiento de “retasa” de honorarios, por lo tanto, al aplicarle a los honorarios profesionales la “tasación” establecida en la Ley de Arancel Judicial en vez de la “retasa” establecida en la Ley de Abogados, se le estaría aplicando a los honorarios una tarifa que no tiene que ver con el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
6) De igual manera, con la tasación hecha por el secretario a los honorarios de abogados se VIOLA EL DERECHO AL CONTRADICTORIO QUE TIENE EL DEMANDADO dentro del procedimiento de retasa y que por contraposición es distinto al procedimiento de tasación de costas. Reiterando que, al no tener cuantía los amparos, el juez debe tasarlos en la sentencia, cuestión que en ese procedimiento de amparo no ocurrió.
7) En el Acta de Tasación el secretario de Tribunal aplicó el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial al monto expresado como honorarios profesionales de abogado, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los honorarios no se “tasan” sino que se “retasan”. Solo a los costos del proceso se puede aplicar la Ley de Arancel Judicial, ya que los honorarios se rigen por la ley de abogados sujeta a retasa.
En el presente juicio de estimación e intimación de costas procesales existe un impedimento dirimente para admitir la demanda, tal como se señaló ut supra, ya que la misma es contraria al orden público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es posible acumular en un mismo libelo, entre otras cosas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que es, el caso de autos, por lo que, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare inadmisible de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo, pretensiones cuyos es procedimientos sean incompatibles entre sí, ya que el demandante pretende cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales.
En corolario, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta, por haber hecho la acumulación prohibida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que por constituir materia de orden público, que hace inadmisible esta demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa, al pretender COBRAR EN FORMA CONJUNTA LOS COSTOS y LOS HONORARIOS PROFESIONALES….”.

DE LAS OBSERVACIONES
A LA OPOSICIÓN FORMULADA

Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 25 de agosto de 2021 la parte accionada, estando a derecho, se opone a la intimación de costas procesales por diversas razones y alegatos a los cuales, a pesar de no constituir esta etapa un contradictorio de argumentos ni menos informes, sino un lapso probatorio, debemos realizar las siguientes observaciones y aclaratorias en honor a la verdad y la justicia. En ese entendido, en su escrito de oposición formula un punto previo en el que hace alusión a un dossier de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relativas a los procedimientos que por estimación e intimación de costas procesales, cobro de honorarios profesionales y otros, pueden intentar los ciudadanos y los abogados como operadores del sistema de justicia, así como alega la acumulación prohibida de pretensiones todo lo cual no es cónsono con la jurisprudencia vigente que bien permite subsumir el concepto de honorarios profesionales dentro de las costas tal como ordena la ley y así ha sido interpretado por el Máximo Tribunal de la República.- No obstante, visto los argumentos sobre su oposición a la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS
PROCESALES que han denominado “COBRO CONJUNTO”, …OMISSIS…
De la sentencia antes transcrita se deduce el derecho de la parte victoriosa acreedora de costas procesales de intimar el pago de las mismas, incluido los honorarios profesionales de abogados, para que la vencida PAGUE, pues es una acción personal que el victorioso está ejerciendo contra el vencido, no se trata de un cobro de honorarios profesionales, siendo importante que la parte accionada revise exhaustivamente la pretensión demandada sobre la cual se opone sin motivo ni menos se ha servido en acompañar ningún medio de prueba que sustente su oposición sino una recolección de alegatos y observaciones, y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. …OMISSIS… Como se observa, los honorarios profesionales de los abogados están en la integridad de las costas procesales siendo un derecho de quien resulta victorioso accionar la jurisdicción para defender su derecho al cobro de las costas y dentro de ellas, tales honorarios sea que los mismos hayan sido sufragados o no por el victorioso, no siendo exigible la demostración de tal hecho…OMISSIS…Es por todos los argumentos antes esgrimidos que, con base a las jurisprudencias antes transcritas, solicitamos a este soberano juzgador se sirva en desechar y no valorar los argumentos presentados por la parte contrario, partiendo de una falsa premisa aduciendo la acumulación inepta, pues ya ha sido criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que los honorarios de abogados forman parte de las costas procesales Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO Y SENTENCIADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En ese mismo sentido, sobre la impugnación de la tasación de costas es conocido que la misma es susceptible de ser objeto de impugnación por indebida o excesiva, otorgando el derecho a la retasa a la parte contra quien obra, lo cual tampoco fue esgrimido por la parte accionada ni menos solicitado, por lo que tal impugnación sin asidero, calificando a la tasación efectuada por el Secretario del Tribunal como “espuria” debe ser desechada por el Juzgador, por ser la misma improcedente y sin argumentos, ya que no acompañan ningún medio de prueba Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.- Entre varios de los argumentos del escrito de oposición a la intimación de costas procesales planteado por la parte accionada se sintetiza lo siguiente: a) “Que se oponen e impugnan las medidas cautelares de fecha 29 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021” como se desprende del Capítulo IV del referido escrito de oposición a la acción de estimación e intimación de costas procesales, siendo indefectible señalar a quienes discurren que la impugnación aludida no tiene cabida dentro del marco legal en el juicio principal, sino a todo evento en el cuaderno separado, donde debió ser planteado, generando una mezcla de argumentos sin pruebas tanto en el expediente principal como en el cuaderno separado; b) “Que la jurisprudencia vinculante en materia de costas impide el “cobro conjunto”, por haber una incompatibilidad de procedimientos, partiendo de una falsa premisa, ya que se ha observado en el recorrido jurisprudencial vinculante y vigente sobre la materia que los honorarios profesionales están insertos en las costas y bien pueden ser reclamados en forma conjunta con los otros gastos del proceso por el propio ciudadano que resultó victorioso en este caso en la sentencia de amparo constitucional y que además se trata de una sentencia de condena, definitivamente firme, con valor y fuerza de la cosa juzgada; c) “Que el derecho a cobrar costas de la parte actora nace de un amparo victorioso que jamás debió ser admitido…”, sobre lo cual no debe proferirse ningún argumento, por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada; d) “Que el juez en amparo no tasó las costas…”; siendo claro que en materia de procedimientos en los cuales la pretensión no es estimable en dinero ni cuantificable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando que los honorarios han de fijarse por los abogados como derecho a cobrar por los servicios prestados, teniendo como límite lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual se desprende del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, Exp. N° 00-0400 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se estableció el modo de proceder al cobro de las costas en las causas no estimables en dinero, al señalar: ‘…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…’ Este criterio ha sido acogido en la Sentencia N° 1514, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2012, Expediente N° 12-0398, Caso: Mónica Patricia Fuentes Senior. Seguidamente, e) “Que la demanda es contraria al orden público y por lo tanto la impugnan”, por lo que es menester esbozar y recordar la competencia del juez al admitir la demanda como bien atribuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, de donde se colige que al inadmitir la demanda le es dado a la parte afectada el derecho de apelar dicho auto, además que la regla es la admisión y la inadmisión es una excepción, que depende de las circunstancias descritas en el mismo Código, por ser contraria a la ley o al orden público, no siendo este el caso, pues ha quedado referenciada totalmente la jurisprudencia vinculante sobre las costas procesales; f) “Que oponen una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 11°, en conjunto con el artículo 78 eisudem”, argumento que ha perdido todo valor y el juez así lo debe declarar, por cuanto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha declarado la procedencia de la pretensión tal como ha sido planteada, POR LO QUE SOLICITAMOS QUE ASÍ SEA DECLARADO EXPRESAMENTE POR ESTE JUZGADO; g) parte la accionada para oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la falsa premisa que los actores no remitimos los anexos A, B, C, D cuando enviamos por vía digital el libelo y sus anexos al correo electrónico de la Distribución Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y sí enviamos los anexos E hasta la Q, lo cual es ilógico, aunado al hecho que si fueron remitidos como bien puede evidenciar el Juez o solicitar tal aclaratoria a la Jueza Rectora y Distribuidora, por cuanto acusa recibo conforme en fecha 18 de junio de 2021, y a tales efectos promuevo las imágenes del correo electrónico enviado marcado con la letra “I” y la imagen de la distribución recibida marcado con la letra “II”, todo ello conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas aplicables de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en conjunto con la interpretación jurisprudencial que emana de la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de octubre de 2007 que le atribuye valor probatorio a los medios electrónicos, siendo que asimismo, pedimos respetuosamente a este Juzgado se sirva en solicitar a la Distribución Civil del estado Falcón en manos de la Jueza Rectora INFORME de lo remitido por la parte actora que incluya el escrito y los anexos o recaudos que acompañaron dicho escrito, fecha y hora de la remisión, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal argumento de la accionada puede causar un gravamen irreparable a nuestro defendido y así pedimos sea declarado y por ende, sean desechados sus alegaciones EN HONOR A LA VERDAD Y LA JUSTICIA; h) “impugna el auto de admisión” lo cual carece de la actividad de impugnabilidad, no obstante al no haber ningún merito que lo haga susceptible de nulidad, impugnación o apelación, si fuere el caso, es petición de quienes suscriben que así sea declarado, por falta de pruebas, y por no contener ningún argumento de hecho o derecho válido; i) “en atención al principio del “IURA NOVIT CURIA” bien sabemos que los jueces deben conocer las normas de derecho y las partes invocarlas, por lo que en ese tenor, es preciso que el Juzgador en el uso de la sana crítica juzgue lo conducente en su debida oportunidad, siendo un DEBER INDEFECTIBLE DE TODOS LOS JUECES Y JUEZAS DE LA REPÚBLICA DE GARANTIZAR LA DEBIDA PROTECCIÓN JUDICIAL; j) aduce la intimada que impugna los gastos, las facturas y los recibos que sustentan los gastos del proceso en los que incurrió nuestro mandante sin indicar motivos o razones, ni tampoco probar nada a su favor; l) Indica la parte opositora que el juicio no supone una obligación económica, lo cual no corresponde con el sentido de la ley, pues se trata de una acción judicial por cobro de costas procesales que nace de todos los gastos generados en un proceso de amparo constitucional del cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, identificado en actas, resultó vencedor y quien ostenta el legítimo derecho a reclamarlas y cobrarlas; m) señalan que el acta de tasación de costas efectuada por el Secretario es írrita toda vez que emerge de una condenatoria en costas írritas, obviando que se trata de un juicio de amparo constitucional por vías de hecho cuya sentencia quedó definitivamente firme y su patrocinado quedó condenado en costas y no ejerció los recursos correspondientes, lo que le otorgó firmeza a tal sentencia; n) señala que “las facturas no corren insertas en el expediente N° 3329 por motivo de amparo constitucional”, lo cual es clarividente ya que las mismas fueron emitidas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, identificado plenamente en autos, y son los medios probatorios con los que demuestra los gastos incurridos y está haciendo valer como ordena la ley ante la administración de justicia para su cobro efectivo y reembolso; o) arguyen “violación del orden público por parte del Secretario Judicial” al haber éste efectuado la tasación de costas por orden del Juez, lo cual es lo correspondiente conforme al proceso judicial, siendo que debió la parte en la oportunidad de su emplazamiento en vez de oponerse, acogerse al derecho de retasa de las mismas, ya que la tasación efectuada cumple con los parámetros de ley Y ASÍ PEDIMOS SEA SENTENCIADO.- p) señala la accionada “fraude procesal” sin indicar motivos ni medios de prueba; q) alegan que el monto de la factura es exagerado, lo impugnan, se oponen, sin ningún sustento válido ni menos medio de prueba alguna, utilizando la oportunidad procesal de su contestación y el lapso probatorio para hacer meras observaciones del escrito libelar y PRETENDER CREAR UN NUEVO RECURSO QUE ENERVE LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME,; q) impugnan los gastos llamados por ellos mismos como “superfluos”, sin señalar ningún argumento válido ni medio de prueba que contradiga los mismos; r) impugnan los recibos por concepto de transporte, por estar a nombre del demandante, cuando él mismo fue el que se encargó de pagar tales servicios y ahora tiene el pleno derecho al reembolso de los mismos, siendo que su impugnación carece hasta de fundamento legal ni siquiera invocado, ni medio de prueba alguno que lo acompañe o que pulverice los efectos de tales recibos; s) califican como falsos los dichos del reclamante por recibos de fotocopiado alegando que la misma persona no puede estar en dos Vsitios a la vez, en claro desconocimiento de la forma como ocurren los hechos; t) solicita sin prueba alguna la nulidad de lo actuado, sin especificar cuáles actuaciones consideran nulas y las razones de hecho y de derecho, así como los medios de prueba que consideren pertinentes o conducentes a demostrar tal nulidad POR LO QUE PEDIMOS SEA DESECHADA LA MISMA OPE LEGIS.- u) repite nuevamente como argumento que el Juez no tasó las costas, no siéndole atribuida la competencia de señalar los montos de los gastos en los que incurrió el ciudadano reclamante hoy y victorioso en amparo, por cuanto la demanda versa por costas procesales consistentes únicamente en los honorarios profesionales, implícitos en las costas, gastos de transporte, alimentos y fotostatos, por lo que mal pudiera el Juez tasar los mismos, ya que no le es dado, pues los honorarios profesionales tienen la forma expresa en la Ley respectiva de Abogados, su Reglamento y Código de Ética Profesional, para ser establecidos, y en este caso teniendo como límite lo previsto en el artículo 40 del respectivo Código, Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE JURISDICENTE.- v) señala que las pretensiones de la parte actora se basan en una dupla, trío y quinteto de actas, refiriéndose a los medios de prueba que sustentan los pedimentos de las medidas cautelares del proceso, las cuales no son objeto del juicio principal, así como todos los argumentos que versen sobre las medidas, los cuales rechazamos y pedimos sean desestimados, ya que no guardan relación con la pretensión principal, debiendo ser sustanciados en el cuaderno separado de medidas, siendo que de cualquier forma solo son observaciones y alegatos sin MEDIOS DE PRUEBA y por tanto nada aquí debe pronunciarse a tal efecto Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.- w) argumenta sin prueba suficiente, en reiterado escrito, que el Juez suple la carga de la parte accionante, que la decisión que decreta las medidas cautelares en este proceso judicial tiene visos de arbitrariedad, que está fuera del ámbito legal, que hay violación al derecho a la propiedad, cuestionando la propia naturaleza de las medidas preventivas y el derecho a reclamar las costas procesales vencidas, olvidando los deberes de lealtad y probidad procesal que sostiene el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, por lo que pedimos ASÍ SEA DECLARADO en honor y obsequio a la Justicia.- Por lo tanto, pedimos que todos los argumentos de hecho y derecho, impugnaciones, oposiciones y solicitudes de nulidad, inadmisión y hasta fraude procesal, que conjuntamente ha presentado la parte accionada sean desestimados por este ciudadano Juez en virtud de carecer de validez en la esfera jurídica, dada la ausencia probatoria, por ser impertinentes con el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, NO APORTANDO NI PROMOVIENDO MEDIO DE PRUEBA ALGUNA QUE SUSTENTE SUS ASEVERATOS, siendo forzoso entonces que el Juez pase a CONDENARLOS AL PAGO DE LAS COSTAS EN LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (SEDE EN TUCACAS) EN FECHA 19 DE MAYO DEL AÑO 2021, POR LOS HECHOS ANTES NARRADOS, SENTENCIA QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, O EN SU DEFECTO CONVENGA EN LA DEMANDA SOBRE EL MONTO RECLAMADO. En definitiva, pedimos se desestimen todos esos argumentos infundados, por ser impertinentes o inconducentes para enervar los efectos de la pretensión, ya que a través de ninguno de ellos se logra demostrar que nuestro mandante no tiene el derecho de reclamar las costas procesales ni MUCHO MENOS QUE SU PATROCINADO NO ADEUDA LAS MISMAS, POR CUANTO NO LAS HA CANCELADO Y ES SU OBLIGACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO SENTENCIADO EN LA DEFINITIVA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En el presente juicio, la PARTE ACTORA, promovió pruebas relacionadas con las documentales ratificadas marcadas con las letras “A” a la “Q” a saber: sentencia definitivamente firme de amparo constitucional la cual riela entre los folios diez (10) al veintiuno (21) ambos inclusive del cuaderno principal, diligencia de abogado, que riela a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del cuaderno principal, de donde emergen las actuaciones realizadas por la parte actora en el juicio de amparo constitucional, sentencia que decreta medida cautelar innominada en el juicio de amparo constitucional por vías de hecho, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno principal, escrito de solicitud de copias certificadas de sentencia judicial, que cursa entre los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del cuaderno principal, Factura de Honorarios Profesionales N° 000010, de fecha 9 de junio de 2021, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno principal, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8878, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno principal, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8875, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno principal, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8883, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno principal, con lo cual se busca demostrar los gastos incurridos por el ciudadano ganancioso, Factura de Transporte SERVINALCA C.A. N° 8900 , de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno principal, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123574, de fecha 30 de Abril de 2021, que riela al folio cincuenta (50) del cuaderno principal, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123695, de fecha 6 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno principal, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123732, de fecha 12 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno principal, Factura de fotocopias de la entidad mercantil COSMOLIBROS BEVERLY N° 123896, de fecha 25 de Mayo de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal, Factura de gastos de representación por provisión de fondos para alimentos N° 000012, de fecha 09 de Junio de 2021, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno principal, copias certificadas de acta constitutiva y ultima acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A., copias certificadas de acta de asamblea de COMERCIAL ALPEZ C.A., de fecha 26 de octubre de 2004, ACTA CONSTITUTIVA de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A. ACTA DE ASAMBLEA de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A. en copias simples, con la letra “A” imagen del correo electrónico enviado a la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón, imagen del acuse de recibo emitido por la Distribución Civil de la Jurisdicción del estado Falcón, Denuncia por Incidente de Desacato en copias simples, constante cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, respectivamente, las cuales este Tribunal admitió, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, quien aquí suscribe, se pronunció que del escrito presentado se evidencia, que en el mismo no se promueven pruebas, sino que se efectúan una serie de alegaciones, defensas, impugnaciones y oposiciones, que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido, por lo cual este Tribunal no tiene asunto sobre lo cual pronunciarse en el presente auto, por lo cual se desecha el referido escrito. Y así se decide.

III
MOTIVA

En el presente caso la parte demandada a través de apoderados judiciales dentro del lapso establecido, en fecha 25 de agosto de 2021, envía de forma electrónica, escrito, en el cual formula oposición a la tasación de costa efectuada por el secretario del Tribunal, alegando, entre otros, que en el presente expediente cursa una solicitud sin fundamentación legal en la que se pretende cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales y a lo cual se oponen, ya que a su decir, es evidente que de la sentencia de fecha 19 de mayo 2021 no se desprende tasación de costos por lo tanto, el derecho a cobrarlos no puede ni debe existir; y que además, el procedimiento empleado para cobrar los mismos son incompatibles entre sí, como lo es el procedimiento para el cobro de gastos personales de los abogados, el procedimiento para cobro de honorarios profesionales de abogado y el procedimiento para el cobro de gastos del juicio de amparo, señalando que de allí deviene la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues aducen que admitir la demanda y permitir la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultan incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados, la tasación de los costos del proceso de amparo, el cobro de gastos de alimentos, transporte y fotocopias e impresiones, y que al no haber advertido el Juez tal subversión procesal, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta demanda resulta inadmisible.

Alegan igualmente que para proceder por costas relativas a honorarios profesionales, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previstos en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinados mediante el procedimiento de tasación, contemplado en la ley de arancel judicial, ya que los costos se tasan y los honorarios se retasan, y más en este caso, debieron ser tasados por el juez de amparo en la misma sentencia de amparo, efectuando una serie de consideraciones parcialmente trascritas al inicio de la presente sentencia, por lo cual solicitan se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta, por haber hecho la acumulación prohibida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que por constituir materia de orden público, que hace inadmisible esta demanda a tenor de lo previsto en el artículo 341 eiusdem, transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa, al pretender cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales.

Ahora bien, muestra doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, “la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial”.
Ahora bien, el fundamento jurídico de la tasación de las costas, lo encontramos en el procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”.
Tal como lo señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 25-07-2011, en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la que estableció:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 25-11-2016, en el expediente N° 2016-000137, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…En el caso de objeto de estudio, sostiene la recurrente que la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho de la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales que le fue impuesta al demandado en un juicio de rendición de cuentas, pues estos ya no formarían parte de las costas procesales, las cuales según su dicho, habrían sido eliminadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece una justicia gratuita, siendo carga del Estado sufragar los gastos que se generen, y además, porque el derecho a cobrar tales honorarios profesionales le pertenecería únicamente a los abogados que prestaron el servicio durante el juicio. Ahora bien, la sentencia recurrida, sobre este particular, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
‘Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:
‘A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas’.
Sobre la correcta interpretación de la norma up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, ratifica sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que ‘…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..’, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria….omissis…
Ahora bien, sobre la gratuidad de la justicia, la Sala Constitucional en sentencia N°
2847 de fecha 19 de noviembre de 2002, sostuvo:
“…Por su parte la Sala, en una oportunidad que debió analizar el precepto constitucional contenido en el artículo 26 (Vid. Sent. N° 969/2001), señaló que
“(...) el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito [aduce al artículo 26], refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso” (Subrayado y corchetes de este fallo), encontrándose precisamente entre las garantías procesales la gratuidad de la justicia, pues a pesar de ser un derecho de carácter sustantivo (Vid. Sent. N°
52/2001), es de efectos netamente procesales, dada su finalidad y estructura, en virtud de que está preordenada a la producción de efectos dentro del proceso.
De manera que, la gratuidad de la justicia, como se indicara, es una gratuidad del proceso y el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que tales gastos (infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales etcétera) deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes. Esa es la conclusión que forzosamente deriva del análisis del artículo 257 y 254 de la Constitución, cuando señala éste último que: “[e]l Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, afirmación que cobra respaldo cuando la Exposición de Motivos señala expresamente como consecuencia de la gratuidad de la justicia la imposibilidad de cobrar tasas o aranceles por los servicios de justicia en los términos siguientes: ‘Además como consecuencia del principio y derecho a la justicia gratuita consagrado en el Texto Constitucional, se establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni para exigir pago alguno por sus servicios’…”. (Doble subrayado de la Sala).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…omissis…
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que si bien la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida…”

La parte demandada alega como uno de sus fundamentos de la oposición de cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse acumulado en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente. En este sentido. De la revisión del libelo de la demanda de Tasación de Costas Procesales se observa, que el accionante, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, aduce textualmente que “en fecha 30 de abril del año 2021 presenté libelo ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (sede en Tucacas) contentivo de acción de amparo constitucional por motivos de vulneración de mis derechos a la propiedad, el ejercicio de la libre empresa y otros; Ahora bien, para poder ejercer mis derechos me vi en la necesidad de acudir a profesionales del derecho que fueron contratados para asegurar el ejercicio de todos los medios que permitieran la tutela constitucional. En ese sentido, en el iter procesal, en fecha 3 de mayo del 2021 el Juzgado decretó a mi favor medidas cautelares asegurativas de las resultas del proceso; el día 12 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional para conocer y decidir el fondo de la causa, en donde resulté vencedor en su totalidad, y en fecha 19 de mayo del 2021 el Juzgado publicó el extenso del fallo en donde en el particular cuarto se estableció: “De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al querellado las costas de la presente acción”. Acompaño en este acto marcado con la letra “A” sentencia recaída en el juicio de amparo constitucional constante de doce (12) folios en copias certificadas; marcado con la letra “B” legajo contentivo de quince (15) folios y sus vueltos, en copias certificadas, que comprenden el escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2021, escrito y diligencia presentado en fecha 6 de mayo de 2021, acta de la audiencia oral celebrada el 12 de mayo de 2021, diligencia presentada el día 25 de mayo de 2021 y auto donde se acuerdan copias certificadas; se agrega marcado con la letra “C” copia certificada de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado de la causa en fecha 3 de mayo de 2021 constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos; se anexa marcado con la letra “D” actuación presentada en el cuaderno de medidas en fecha 6 de mayo de 2021 constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Es por tales motivos de hecho y de derecho, que surgen de la propia sentencia emanada por el Juzgado respectivo que acudo ante esta competente autoridad a estimar e intimar las costas procesales” siendo el referido amparo interpuesto en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, en el cual se dictó la referida sentencia y fue condenado en costas la parte querellada, no haciendo uso del recurso de apelación de la misma dentro del lapso legal establecido para ello, quedando la misma definitivamente firme, a tal efecto, la doctrina ha establecido que las costas constituyen la indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, y siendo que la jurisprudencia, muy al contrario de lo que alega la parte demandada, ha sido constante, reiterada y pacifica al sostener que se puede tasar el pago de los honorarios de los abogados debidamente cancelados por el victorioso , al condenado en costas, que se debe abarcar en la tasación de costas todas la erogaciones realizadas tanto en el juicio principal como en las diferentes vertientes originadas por las infructuosas acciones de la parte perdidosa y obligada al pago.

En cuanto a las cosdtas procesales, Humberto Bello Tabares en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado y las Costas Procesales, Pag. 306, las ha definido como “Siendo las costas como se expreso anteriormente, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, pueden clasificarse de la siguiente manera: a) Necesarias: Ques son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse nbormalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de Tribunales, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otros. B) Utiles: que son los honorarios de los abogados, en los casos que ni la Ley ni el Operador de Justicia ha exigido su presencia. C) Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos. D) Superfluos: Que son aquellos que se hacen sin necesidad y que no tienen influencia en el proceso”. De lo anterior se puede colegir que los honorarios profesionales de abogados constituyen árte de mlas costas procesales, comprendidas dentro de la anterior clasificación.

Así tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Por lo cual declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedor de ese derecho, que pude tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenadop en costas su pago. En estos casos, y a los fines de su reclamación debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones que haya realizado, en este supuesto el abogado tiene el derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente o al condenado en costas. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado, en este caso, el abogado podrá reclamar tanto a su cliente como al condenado en costas, el resto de los honorarios adeudados. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado, en este último supuesto, cuando al momento de la condena en costas el cliente ha cancelado los honorarios al abogado, podrá el ganancioso del proceso, exigir al condenado en costas que le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogado.

En el caso bajo estudio estamos en presencia del último de los supuestos, en virtud que el demandante en costas es la parte gananciosa en un amparo constitucional que dio origen a las costas procesales, quienes según indicaron en su solicitud y según recibos acompañados, ya habían cancelado a sus abogados los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en el referido amparo, así como otros gastos propios del proceso. En relación a las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, tenemos que si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. En el caso de marras queda evidenciado que en el libelo de la demanda, solo se demanda la tasación de las costas procesales dentro de las cuales se encuentra el reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa,, no se demanda simultáneamente la tasación de costas procesales conjuntamente con los honorarios profesionales de abogado. Y así se decide.

En cuanto al alegato mediante el cual impugnan la tasación de costas, por cuanto a su decir, el derecho a cobrar costas de la parte actora nace de un amparo victorioso que jamás debió ser admitido, es necesario aclararle a la parte demandada a través de sus apoderados Judiciales, que si la parte demandada en amparo, consideraba que la acción no debía admitirse por tener medios ordinarios oara resarcir sus derechos, esas defensas debió alegarlas al momento de ser citado válidamente y de hacerse presente en dicha macción, por lo cual el refreído alegato debe ser desechado por impertinente. Y así se decide. En atención al alegato de que el juez en amparo no tasó las costas, tenemos que la acción de amparo, es una acción especial en la cual por tratarse de lesión de derechos constitucionales, dicha pretensión no puede ser estimada en dinero, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los honorarios han de fijarse por los abogados como derecho a cobrar por los servicios prestados, teniendo como límite lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo cual el referido alegato debe ser desechado y así se decide. Encontrando sustento jurídico en sentencia de la Sala Constitucional N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, Exp. N° 00-0400 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
‘…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado…”

Por todos los razonamientos antes esbozados, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contendida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en razón de que la parte no logró demostrar los alegatos por ella expuestos ni logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, se declara SIN LUGAR la objeción a la tasación de costas efectuada por el secretario del Tribunal en fecha 29 de Junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, surgiendo en consecuencia el derecho de la parte actora a intimar las costas procesales tasadas en la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 18.050.768.358,79), tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contendida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, formulada por los Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
SEGUNDO: SIN LUGAR la objeción a la tasación de costas efectuada por el secretario del Tribunal en fecha 29 de Junio de 2021, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, el en juicio de TASACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se declara procedente el derecho de la parte actora a intimar las costas procesales tasadas por el secretario del Tribunal en la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 18.050.768.358,79).
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 12:00 m y se remite a las partes vía email, en formato PDF. Conste.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.




Expediente N° 3.334