REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3331.
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.
DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT y FERNANDO OLIVEROS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 41.166 Y 27.379 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DE OPOSICIÓN A RENDIR CUENTAS (ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
Dictada la sentencia respecto a la procedencia o no de la oposición a rendir cuentas por la parte demandada, en fecha 14/09/2021, la parte accionada, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados SAMIRA YAHJA HITTI, TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, FERNANDO OLIVEROS y TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928, 203.724, 27.379 y 41.166, respectivamente, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria y ampliación de dicho fallo, en los siguientes términos:
“…El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha interpretado que “La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.”
Ahora bien, observamos que en el Capítulo II, referente al escrito presentado por el demandante llamado “DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES” de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, y en la que el Ciudadano Juez dedicó buena parte de la sentencia a hacer referencia sobre dicho punto, esta defensa se percató que en dicha sentencia existe omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos mediante escrito que riela en las actas procesales por esta representación y en el que se amplía la oposición a rendir cuentas por parte del demandado, violando el artículo 21 de nuestra Carta Magna y el Derecho de Igualdad que deben tener las partes en todo estado y grado del proceso. El mencionado escrito de ampliación sobre la oposición a rendir cuentas lo fundamentamos en la Carta Magna, dado que el Ciudadano Juez ha aceptado en todo el iter procesal los escritos complementarios consignados por la representación del demandante y no solo en este juicio de rendición sino en aquellos en que las partes son las mismas, tal como se evidencia en el juicio de costas expediente 3334 nomenclatura de este Tribunal, por lo tanto respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA sobre el “escrito de ampliación a la oposición de rendir cuentas por parte de nuestro representado Francisco Alvarado, presentado por la defensa del demandado, desconociéndose la foliatura por cuanto no se ha podido tener acceso al expediente 3331…”
II
MOTIVA
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia efectuada, la cual se transcribió parcialmente, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, siendo necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de transformar o revocar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró, que ciertas correcciones si le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados sino por el contrario permiten una efectiva decisión, garantizando la confianza en el Poder Judicial.
El alcance de dicha norma, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: a) Aclarar los puntos dudosos. b) Salvar las omisiones. c) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y d) Dictar ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia. Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el referido artículo 252, esto es, el día en el que se publique el fallo o en el siguiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, en sentencia dictada con ponencia conjunta, en el expediente N° 2017-0519, de fecha 07/05/20217, en la cual expresó:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala).
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
(...).
(…omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, este Operador de Justicia observa, que la sentencia sobre la cual fue solicitada la aclaratoria y ampliación, fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2021, procediendo la representación judicial de la accionada a solicitar la misma en fecha 15 de septiembre de 2021, es decir que la referida solicitud fue opuesta tempestivamente, cumpliéndose así el requisito de haber sido solicitada a instancia de parte (demandada) dentro del lapso legal establecido. Y así se declara.
En sintonía con lo anterior, de la revisión del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación, presentado, se puede observar que el petitorio versa, de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la demandada, en que “…esa defensa se percató que en dicha sentencia existe omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos mediante escrito que riela en las actas procesales por esta representación y en el que se amplía la oposición a rendir cuentas por parte del demandado, violando el artículo 21 de nuestra Carta Magna y el Derecho de Igualdad que deben tener las partes en todo estado y grado del proceso. El mencionado escrito de ampliación sobre la oposición a rendir cuentas lo fundamentamos en la Carta Magna, dado que el Ciudadano Juez ha aceptado en todo el iter procesal los escritos complementarios consignados por la representación del demandante y no solo en este juicio de rendición sino en aquellos en que las partes son las mismas, tal como se evidencia en el juicio de costas expediente 3334 nomenclatura de este Tribunal, por lo tanto respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA sobre el “escrito de ampliación a la oposición de rendir cuentas por parte de nuestro representado Francisco Alvarado, presentado por la defensa del demandado, desconociéndose la foliatura por cuanto no se ha podido tener acceso al expediente 3331…”, pudiéndose verificar de la revisión de la sentencia dictada, que sobre el referido escrito se hace mención en la narrativa del fallo, no emitiendo pronunciamiento respecto al mismo, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/09/2021, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, por cuanto el mencionado escrito de Ampliación a la Oposición de rendir cuentas, remitido por la parte demandada en forma digital, en fecha 06 de septiembre de 2021 (Folio 86. Pieza 2 del presente expediente), de la revisión y análisis del mismo, se puede observar, que los alegatos efectuados son coincidentes con los plasmados en el escrito de oposición primigenio, presentado en forma digital en fecha 13/08/2021 y en forma física el 17/08/2021, en cuanto a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ello con sustento al artículo 673 ejusdem, y a las defensas opuestas, que inciden directamente en el fondo del asunto debatido, no siendo procedente emitir pronunciamiento respecto de ellas, por cuanto tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido y más aún cuanto en la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, se declaró PROCEDENTE y CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los apoderados judiciales de la parte intimada y en consecuencia de ello se ORDENÓ SUSPENDER EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, y se procedió a fijar oportunidad para la contestación a la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación y reenvió en formato PDF a las partes, vía email, teniendo en cuenta que el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por la parte accionada. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TEMPESTIVA LA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del fallo dictado en fecha 14/09/2021, en el expediente N° 3331, llevado por este Tribunal en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, formulada por los Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 11:00 am y se remite a las partes vía email, en formato PDF. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Exp. 3331
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