REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 02 de Septiembre de 2021.-
Años: 211° y 162°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en juicio, primero de ellos suscrito por la parte actora vía digital en fecha 25-08-2021, y presentado en formato físico en fecha 30-08-2021, el segundo suscrito por la parte demandada vía digital en fecha 26-08-2021 y presentado en formato físico en fecha 31-08-2021. Visto además el escrito de oposición de pruebas suscrito vía electrónica en fecha 30-08-2021 por la parte demandante y consignada en forma física en fecha 31-08-2021; en consecuencia, este Tribunal pasa a proveer sobre los mimos de la siguiente forma:

Respecto a la prueba promovida por la parte demandante, contenida en el Capitulo Primero “La Confesión Ficta”, es necesario hacer mención que la misma es una figura procesal que se configura a través del cumplimiento de dos supuestos, a saber, que el demandado no de contestación a la demanda y que adicionalmente no promoviere pruebas que le favorezcan al fondo de la causa, de modo tal, que como medio de prueba es inadmisible y así se declara.

Respecto a la prueba promovida por la parte demandante, contenida en el Capitulo Segundo “Prueba Instrumental”, contenidas como actuaciones cursantes en el expediente principal de la causa signada con el número 3276 (Pieza 1 y Pieza 2), éste Tribunal las admite salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prueba presentada por la parte accionada, identificada como Primero donde se invoca el “Merito Favorable de los Autos” éste tribunal respecto a ello se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y guarden relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inadmisible la promoción efectuada.

Respecto de la prueba promovida por la parte demandada, identificada como Segundo constante “relación de dólares de divisas americanas de pago de honorarios firmadas y aceptadas por el demandante… (omisis)…” prueba ésta a la cual la parte actora formulo oposición en los siguientes términos: “Me Opongo a la admisión de los supuestos recibos de pago o relación de pagos, recibos de trasferencias y cualquier otro concepto supuestamente cancelados a mi favor y consignados por el intimado, por cuanto de su contenido no se evidencia que tienen relación alguna con las diligencias realizadas a favor del intimado en el juicio principal por Nulidad de Asamblea y cuyos montos se reclaman a través de este procedimiento incidental. (Omissis)”. A este respecto es importante para este sentenciador señalar, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al caso planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. En función de ello, lo procedente en este caso, es admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva; y una vez, que haya quedado definida la controversia y lo hechos que la conforman, corresponderá entonces al Juez de la causa, determinar si dicho instrumento, aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Y Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Operador de Justicia, declarar SIN LUGAR la oposición a la prueba propuesta por la parte demandante y consecuencialmente SE ADMITE las instrumentales promovidas por la parte demandada salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Remítase a las partes copia del presente auto en vía correo electrónico en formato pdf, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
EL SECRETARIO.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, remitiendo a las partes en juicio, copia de auto anterior en formato pdf, sin firmas y sin sellos, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-
EL SECRETARIO.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-





Exp. 3276 Incidental