REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:

Sentencia Definitiva:



EXPEDIENTE Nº 3.294.

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630.

PARTE DEMANDADA: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES.


I
NARRATIVA

PIEZA PRINCIPAL.
Se inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, presentada en forma física en fecha 22 de Junio de 2021. (Folios 01 al 19).

En fecha 23 de Junio de 2021, se le da entrada en el libro respectivo y se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios. (Folio 20).

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 28 de Junio de 2021, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que remita ante Tribunal, el mismo día o el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, escrito en el cual convenga, rechace o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón a sus intereses y el Tribunal, resolverá a mas tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá por auto expreso una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 al 22).

En fecha 20 de Junio de 2021, el secretario del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido en forma digital escrito de la parte demandante, ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630, mediante el cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado. (Folio 23).

La parte demandante, ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630, presenta en forma física, escrito, en fecha 22 de Julio de 2021, mediante la cual consigna emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada. (Folios 24 al 25).

En fecha 30 de Agosto de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación ordenada. (Folio 26 al 27).

El secretario del Tribunal deja constancia mediante diligencia efectuada, en fecha 30 de Agosto de 2021, de haber recibido en formato digital, escrito de contestación a la demanda de la parte demandada, ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido por el Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, así mismo en fecha 31 de Agosto de 2021, deja constancia de haber procedido a enviar vía email, a la parte actora, el escrito de contestación a la demanda. (Folio 28).

La parte demandada, ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido por el Abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, presenta en forma física el escrito de contestación a la demanda. (Folios 29 al 41).

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2021, apertura en forma expresa la articulación probatoria. (Folio 42).

La parte demandada, presentó en forma digital en fecha 25 de agosto de 2021, escrito de promoción de pruebas. (Folio 43).

Se recibió en forma digital, del Abogado Actor, en fecha 03 de septiembre de 2021, escrito de promoción de pruebas. (Folio 44).

En fecha 09 de septiembre de 2021, el secretario del Tribunal, diligencia dejando constancia de haber recibido en formato digital, de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (Folio 45).

El secretario del Tribunal, diligencia en fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual deja constancia de haber recibido en forma digital de la parte accionante, escrito y diligencia Poder Apud Acta. (Folio 46).

En fecha 14 de Septiembre de 2021, se recibió en forma física, escrito del Abogado actor, mediante el cual promueve pruebas. (Folios 47 al 50).

En fecha 14 de Septiembre de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte accionante, de oposición a las pruebas promovidas por la accionada. (Folios 51 al 53).

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en forma física, Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada. (Folios 51 al 52).

Se recibió en forma física, en fecha 14 de Septiembre de 2021, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (Folios 54 al 69).

En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió de la parte demandada, en forma física, escrito de apelación al auto de fecha 23/08/2021. (Folios 61 al 62).

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, prorroga el lapso para dictar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 70).

En fecha 16 de septiembre de 2021, la parte actora, presenta en forma física, escrito y diligencia consignando poder apud acta. (Folios 72 al 74).

El Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre 2021, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas. (Folio 75).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

El 28 de Junio de 2021, se apertura el cuaderno de medidas, con la certificación del auto ordenando su apertura y copia del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 1 al 17).

En fecha 28 de Junio de 2021, el Tribunal decreta las medidas preventivas solicitadas, librando despacho y oficios correspondientes. (Folios 18 al 21).

El Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, ordena la corrección de la foliatura. (Folio 22).

En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió en forma digital, escrito de la parte accionada, de oposición a la medida. (Folio 23).

En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte accionada, de oposición a la medida. (Folios 24 al 29).

Se recibió en forma digital, en fecha 06 de septiembre de 2021, escrito de la parte actora, promoviendo pruebas. (Folio 30).

En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en forma física, el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (Folios 31 al 69).

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, prorroga el lapso para dictar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 70).

El Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre 2021, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas. (Folio 71).

II
MOTIVA:

Surge el presente juicio, por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, presentada en forma física en fecha 22 de Junio de 2021. En la oportunidad procesal correspondiente, la actora con el libelo y el demandado con la contestación, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, respecto a sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo los alegatos de la actora los que se explanan de la forma siguiente:

II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, en su libelo de demanda, señala:
 Que procediendo en ese acto en su propio nombre e interés y como apoderado judicial que fue del ciudadano, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad # V-4.350.569, y de este domicilio, carácter que ejerció según consta de poder Apud Acta que riela al folio 47 del cuaderno principal del presente expediente # 3294, con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante esta competente autoridad, para estimar y demandar, como en efecto formalmente demandó, por intimación de honorarios judiciales, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad # V-4.350.569, los cuales se han causado en el presente procedimiento de NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO.
 Que desde el 09 de Octubre de 2018, fecha en que introdujo la demanda por Nulidad de Testamento Abierto, le ha dado al ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarría sus conocimientos, cultura y técnica que posee en el campo de las Ciencias Jurídicas y del Derecho, con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos, intereses y acciones, siendo siempre prudente en el consejo, sereno en la acción y procediendo siempre con lealtad, colaborando con el Tribunal en el triunfo de la justicia.
 Que debe igualmente señalar que procede por esta vía, la de Demanda de Intimación de Honorarios Judiciales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ya identificado ciudadano, Ramón Teodoro Jelambi Sarría, procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales que como abogado le corresponden, gestiones que resultaron infructuosas.
 Que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y es por ello que en ese acto procede a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: EN EL CUADERNO PRINCIPAL:
 Redacción de la demanda que cursa a los folios 01 al 10, valoró la señalada actividad profesional en 60.000.000.000,oo Bs. s.
 Poder Apud Acta consignado al folio 47, valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 48, ratificando la solitud de medidas preventivas, valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 49, solicitando corrección por error humano y material del secretario, valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia al folio 50, consignando copias para la compulsa. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 51, ratificando la solitud de medidas preventivas, valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 53, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Diligencia, al folio 54, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Diligencia, al folio 98, solicitando Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 100, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Diligencia, al vuelto del folio 100, recibiendo Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 101, solicitando nuevo Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al vuelto del folio 104, consignando los Carteles. . Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia, al folio 109, solicitando Defensor Ad Litem. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Diligencia al folios 111, solicitando computo de audiencias y apelando. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs.s.
 Diligencia al folio 114, señalando copias para el superior. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Escrito al folio 116 al 117, aceptando convenimiento. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs. s.
 Escrito de apelación al folio 122. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000,oo Bs.s.
 Consignación de copias para la apelación, folio 125. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Solicitud de copias certificadas al folio 128. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Señalamiento de copias para la apelación, folio 134. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Consignación de copias para el superior, folio 136. Valoró la señalada actividad profesional en 3.000.000.000,oo Bs.s.
 Escrito renunciando al mandato: Folio 139. Valoró la señalada actividad profesional en 9.000.000.000,oo Bs.s.
 Cuido y Manejo del expediente. Valoró la señalada actividad profesional en 15.000.000.000,oo Bs.s.
 Que la suma de las 25 partidas precedentemente determinadas, arrojan un monto total de 192.000.000.000,oo Bs. cantidad ésta en que, a todo evento, ESTIMÓ e INTIMÓ sus honorarios profesionales causados en el presente juicio y cuyo pago intimó en ese acto.
 Hace la salvedad o aclaratoria que, siendo un hecho público, notorio y comunicacional la situación económica que golpea y afecta, notablemente, a Venezuela y a sus habitantes, es menester, y obligante, aplicar la corrección monetaria o indexación a la suma reclamada para que la misma sea satisfecha de acuerdo al valor del dólar para el momento del pago. Ello, repite, por la dolarización de nuestra economía como un hecho público, notorio y comunicacional.
 Que a la fecha de la presentación de de la demanda el 09 de octubre de 2018, el dólar se cotizó en 143,36 Bs.s, la demanda se estimó en en Bs.S 100.000.000,oo, por lo que ´para ese día se cotizó en dólares, la suma de $ 697.544,64, por lo que esa sería, aproximadamente, la referencia en dólares de la suma estimada como valor de la demanda.
 Que por lo antes señalado solicita la indexación de las sumas demandadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento Civil, se ordene en la decisión definitiva una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto real de las sumas reclamadas de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de Noviembre de 2018, en el Expediente No. AA20-2017-000619.



II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda, expresó:
 DE LA IMPUGNACIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS Y DEMANDADOS. Que invoca el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, establece consideraciones para la determinación del monto de los honorarios, en las que el abogado deberá basarse para ello, entre otros, 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos….7 la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros…11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto…13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
 Que igualmente, el REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS, por lo demás con carácter obligatorio para los abogados en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela (Articulo 1) establece en su artículo 3 que para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en ese Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: b) La cuantía del asunto, c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados…f)la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos…j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto….l) El lugar de prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de el…acotándose que el demandante de autos refirió que ha tomado en consideración: la importancia de los asuntos y servicios prestado; la dificultad de los problemas jurídicos; su experiencia por más de 40 años de ejercicio y ex profesor universitario…el tiempo que a la fecha le ha impedido la atención a otros clientes, el tiempo que a la fecha le ha exigido la atención de sus problemas jurídicos desde el mes de octubre de 2018, al día de hoy, y que lo ha obligado a desplazarse a otras jurisdicciones.
 Que ante esas premisas legales y reglamentarias, en primer lugar deben impugnar el derecho a cobrar honorarios profesionales por la grotesca suma de 192.000.000.000 BSS de Bolívares soberanos como pretende el demandante de autos, ya que al mismo e incluso a su cónyuge abogada ROSARIO LANETTI, se le cancelaron desde el año 2018 hasta el año 2020 todas las cantidades de dinero que requerían hasta semanalmente tanto en bolívares (no soberanos) como en moneda extranjera, así como los gastos y viáticos de traslados, incluso algunos innecesarios.
 Que como se demostrará en la articulación probatoria respectiva, la apetencia material desmesurada del demandante quedará evidenciada así como su falta de lealtad y probidad en este proceso, ya que el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, pues lo contrario…violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el articulo 170 parágrafo único del código adjetivo civil.
 Que igualmente no se materializan en las voraces pretensiones económicas del demandante, las consideraciones y criterios establecidos por el Código de ética y por el Reglamento, salvo la cuantía del asunto (así como el lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado, siendo Tucacas la sede del Tribunal, coincidente con el domicilio del exacerbado intimante el honorarios, es decir, esos presuntos servicios fueron prestados en el propio domicilio del demandante.
 Que debe observarse que el accionante para darle valor a sus pretendidas partidas de cobro, no alegó ni podrá probar el éxito obtenido y la importancia de los servicios, ni la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos y menos la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros y que debieron ser aplicables tales consideraciones-criterios legales-reglamentarios a esta pretensión de cobro de honorarios profesionales por supuestos servicios profesionales por la tramitación de un juicio donde no logró ni la citación de los demandados, y que cualquier abogado en ejercicio hasta recién graduado puede llevar un proceso judicial y cumplir todas las fases del mismo.
 Que de modo que con esos señalamientos reprochadores se evidencian que no ha sido harto el grado de participación del abogado en el desarrollo del asunto, eliminando la posibilidad de aplicación de la consideración y criterio de algún éxito obtenido.
 Que en ese orden de ideas, se pudiera agregar que algunas de esas actuaciones que se reclaman en pago, son nulas, inútiles, innecesarias y superfluas al punto que ni se les señala finalidad o propósito, de las actuaciones del demandante por no tener ningún efecto jurídico.
 Que respecto a la indexación judicial solicitada por el demandante, con vetustos criterios jurisprudenciales, debe invocarse en este acto la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia de corrección monetaria (Sentencia N°RC.000517 del 8 de noviembre de 2018, expediente N° 17-619)…en consecuencia, al haberle cancelado al demandante y a su cónyuge abogada ROSARIO LANETI los honorarios ocasionados desde julio de 2017, no existen dudas que no hay mora en ese pago y así se solicita la improcedencia de tal pedimento indexatorio.
 Que por último, se pueden recabar suficientes elementos probatorios para reservarnos el ejercicio de las acciones por fraude procesal y por enriquecimiento sin causa en contra del demandante y de cualquier otra persona u abogada que as[pire o pretenda pago alguno de honorarios profesionales suficientemente cancelados con anterioridad a esta acción temeraria, así como las indemnizaciones por abuso de derecho de accionar del demandante y el reembolso de lo entregado con ocasión de la infructuosa transacción judicial.
 Que el demandante en su actuar no demostró ni conocimientos, cultura y técnica…en el capo de las Ciencias Jurídicas y del Derecho, con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos e intereses y acciones, ni fue siempre prudente en el consejo, ni sereno en la acción ni procediendo siempre con lealtad, como tampoco tomara en consideración la importancia de los asuntos y los servicios prestados…
 Que niega que el demandante tenga derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad, tal como se demostrará en los recibis de pagos realizados en divisas extranjeras a el y a su esposa, aceptados por ambos y que pretende desconocer.
 Invoca la prescripción de la obligación demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil que contienen las prescripciones breves, entre las cuales se encuentra la prestación de servicios…por cuanto es evidente que desde las fechas de las supuestas prestaciones de servicios del demandante hasta la presente fecha, han transcurrido más de los dos años que establece la ley sustantiva civil en su artículo 1982.2 para que se extinga la obligación, específicamente 3 años y 11 meses y hasta 2 años y 8 meses.
 Que niega, rechaza y contradice que el demandante desde el 09 de octubre de 2018, le haya dado sus conocimientos, cultura y técnicas que según el posee en el campo de las ciencias jurídicas y del derecho, toda vez que solo bastaría una simple revisión al juicio que da origen a la presente demanda, que ese negligente e irresponsable abogado tramito ante este tribunal y del cual se desprende, que su torpeza fue tan atroz que no siquiera logró la citación de los demandados en el juicio que a todas luces esta perimido.
 Niega, rechaza y contradice que en algún momento le ofreciera rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos, intereses y acciones, toda vez que le fueron cancelados puntualmente y a cabalidad las actuaciones judiciales realizadas.
 Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya actuado con prudencia en el consejo sereno en las acciones y el procedimiento que le confió.
 Niega, rechaza y contradice, que el demandante le haya dado lealtad o colaboración al Tribunal en el triunfo de la justicia.
 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya agotado supuestamente las vías amigables o conciliatorias para el pago de sus honorarios profesionales y que fueran infructuosas pues en ningún momento se le adeude cantidad de dinero alguna pues siempre se le canceló los honorarios pactados hasta por adelantado.
 Que impugna el cobro de honorarios para acogerse al derecho a la retasa, impugnan por exagerada la estimación de la demanda.
 Solicitan la reposición de la causa, por cuanto el lapso para oponerse al pago de honorarios o acogerse al derecho de retasa es de diez (10) días, no el lapso concedido por este Tribunal, señalando una serie de criterios contenidos en sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia.


RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Respecto a la defensa de prescripción de la acción, invocada por la parte intimada, asistido de abogado, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del código civil, en la cual a su decir, “invoca la prescripción de la obligación demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil que contienen las prescripciones breves, entre las cuales se encuentra la prestación de servicios…por cuanto es evidente que desde las fechas de las supuestas prestaciones de servicios del demandante hasta la presente fecha, han transcurrido más de los dos años que establece la ley sustantiva civil en su artículo 1982.2 para que se extinga la obligación, específicamente 3 años y 11 meses y hasta 2 años y 8 meses…”. Ante tal alegato, este operador de jusiticia, como punto previo a la sentencia de fondo, estima necesario entrar al análisis de la prescripción, lo cual pasa a hacer bajo las consideraciones siguientes:

La prescripción se verifica, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. Así pues, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:
1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.
Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:
a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden público y de orden natural que anima al Legislador a suspender la prescripción en tales supuestos o corre la prescripción.
Las causales de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal.
c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.
Igualmente, es importante señalar que nuestro Código Civil vigente define la prescripción, en el artículo 1.952, al disponer: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante la invocación de la figura de la prescripción extintiva, pues la parte intimada alega que ha superado el lapso de dos años, para accionar su derecho. Es importante señalar, que corre inserto en el escrito de demanda, así como en el escrito de pruebas, en el cual entre otros promueven “Escrito renunciando al mandato, el cual riela al Folio 139, de la pieza principal del expediente contentivo del juicio de Nulidad de Testamento Abierto, que dio origen a la presente acción, que el intimante de los honorarios judiciales, presentó en formato físico en fecha 03-12-2020, escrito renunciando al poder que le había sido conferido por el intimado, y presenta la demanda de intimación de honorarios en fecha 22/06/2021, es decir que desde la fecha de la renuncia del poder, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron seis (06) meses y dieciocho (18) días, por lo cual, es oportuno verificar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que estatuye, lo siguiente: “Art. 1.982 ordinal 2°. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…Omissis…2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos (…). Resaltado del Tribunal.
De lo precedentemente expuesto se desprende, que la norma in comento pauta varios supuestos para el inicio del lapso de prescripción breve, uno de ellos: “…desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”.
Como colorario (sic) a lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar que respecto a la prescripción de 2 años a que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en diferentes fallos, por señalar algunos, el dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 02/05/2007, en el Expediente Nro. 2006-000741, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch) y en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-0325, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 17/07/2015.
Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras la cesación del mandato ocurrió el 03-12-2020, por lo que es a partir de ésta fecha que debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la declaratoria o no de la prescripción alegada. En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba la representación del intimante ocurrió en fecha 03-12-2020, y la demanda que diera inicio al presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue introducida en fecha 22/06/2021, lográndose la efectiva intimación del accionado el 30/08/2021, resultando fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación de poder y la fecha de consignación e intimación de la demanda, antes indicadas, seis (06) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que no es suficiente para que sea declarada que en la presente causa a prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual la defensa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
RESPECTO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda peticiona la reposición de la causa por cuanto a su decir, el lapso señalado en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho de retasa; fue para el mismo día de verificarse su intimación o en el siguiente, pero el lapso que debe concedérsele a la parte demandada, es de diez (10) días, que son los que le corresponde para el ejercicio de los derechos antes indicados. A este respecto, este Tribunal en el auto de admisión a la demanda de fecha 28 de junio de 2021, ordenó la citación del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, para que remitiera a este Tribunal, el mismo día o el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, escrito en el que convenga, rechace o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón a su intereses señalándose que el Tribunal, resolvería a mas tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría por auto expreso, una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en criterio de reciente data, contenido en la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ante la situación planteada, es importante hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Observándose de la sentencia antes transcrita, la cual establece las diferentes situaciones en que se puede demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado, remitiendo, en el primer supuesto que se adapta al caso bajo estudio, es decir, “1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados la cual señala que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la solicitud de reposición de la causa solicitada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes, las pruebas que creyeron convenientes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:

II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las siguientes probanzas:

1. PRUEBA INSTRUMENTAL. Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Las diligencias y escritos que demuestran sus actuaciones en el expediente 3294 y que cursan en autos a los folios siguientes:
EN EL CUADERNO PRINCIPAL:
 Escrito de demanda que cursa a los folios 01 al 10.
 Poder Apud Acta consignado al folio 47.
 Diligencia, al folio 48, ratificando la solitud de medidas preventivas.
 Diligencia, al folio 49, solicitando corrección por error humano y material del secretario.
 Diligencia al folio 50, consignando copias para la compulsa.
 Diligencia, al folio 51, ratificando la solitud de medidas preventivas.
 Diligencia, al folio 53, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas.
 Diligencia, al folio 54, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas.
 Diligencia, al folio 98, solicitando Cartel de Citación.
 Diligencia, al folio 100, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas.
 Diligencia, al vuelto del folio 100, recibiendo Cartel de Citación.
 Diligencia, al folio 101, solicitando nuevo Cartel de Citación.
 Diligencia, al vuelto del folio 104, consignando los Carteles.
 Diligencia, al folio 109, solicitando Defensor Ad Litem.
 Diligencia al folios 111, solicitando computo de audiencias y apelando.
 Diligencia al folio 114, señalando copias para el superior.
 Escrito al folio 116 al 117, aceptando convenimiento.
 Escrito de apelación al folio 122.
 Consignación de copias para la apelación, folio 125.
 Solicitud de copias certificadas al folio 128.
 Señalamiento de copias para la apelación, folio 134.
 Consignación de copias para el superior, folio 136.
 Escrito renunciando al mandato: Folio 139.

Observa este Juzgador, que las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, a saber.
• PRIMERO. Invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, no como medio de prueba sino como solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de la adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte (Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2003, expediente N° 03-287) pues son los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso (Sentencia RC.000111 de La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de marzo de 2017, expediente N° 16-291); para que este Tribunal estime, valore y aprecie el merito de las actas que integran este expediente, autos procesales cuyo merito favorece sus excepciones a la demanda…
• SEGUNDO. Se producen y se oponen, relación de dólares de divisa americanas de pagos de honorarios firmadas y aceptados por el demandante, y su cónyuge abogado Rosario Lanetti, recibos, digital de transferencia a la cuenta personal de la cónyuge del demandado, transferencia de pago del abogado Humberto Contreras, copia de los dólares recibidos y aceptados con su firma por el propio demandante e incluso a su cónyuge abogada ROSARIO LANETTI, todas las cantidades de dinero que requerían hasta semanalmente tanto en bolívares (No soberanos) como en moneda extranjera, así como los gastos y viáticos de traslados, incluso, algunos innecesarios. Consignando dichos recibos y rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69) del presente expediente.

Respecto a la prueba promovida, relacionada con el merito favorable de los autos, éste tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y guarden relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no haber sido admitida, se desecha. Y así se decide.

En relación a la prueba promovida, identificada como Segundo “relación de dólares de divisas americanas de pago de honorarios firmadas y aceptadas por el demandante… (omisis)…” de la revisión y análisis de las mismas, se observa que aparecen causados y fechados de la siguiente manera:

1. Folio cincuenta y ocho (58), “Adelanto de honorarios Dr. Humberto Contreras. 04/06/2019. Aparece una firma ilegible 631025.
2. Folio cincuenta y nueve (59), “Tucacas 15 de abril de 2020Primera quincena de Abril. Adelanto de honorarios Dra. Rosario, abono a trimestre del 31-03-2020. aparece una firma ilegible. 631025 04-03-2020”.
3. Folio setenta y uno (71), “Adelanto de honorarios Dr. Humberto y Dra. Rosario. Aparece una firma ilegible 631025. 1era abril 2020”.
4. Folio sesenta (60), “Tucacas 25 de agosto 2020. Pago en efectivo de la primera quincena de mes de agosto de 2020 al Dr. Humberto Contreras y Dra. Rosario Lanetti como adelanto de honorarios profesionales. Aparece firma ilegible Humberto Contreras”.
5. Folio setenta y uno (61), “Honorarios correspondientes 2da quincena agosto 2020, 07 de septiembre de 2020.pago de honorarios de la segunda quincena del mes de ahosto del 2020, pago del Dr Humberto Contreras y la Dra. Rosario Lanetti. Aparece firma ilegible Humberto Contreras”.
6. Folio setenta y dos (62), “21 de septiembre de 2020. pago de la primera quincena del mes de septiembre 2020, al Dr Humberto Contreras por honorarios profesionales. Aparece firma ilegible. 631025. Humberto Contreras 1era q/sep/2020”.
7. Folio setenta y tres (63), “26 de septiembre de 2020. pago del primera quincena del mes de septiembre 2020, por honorarios profesionales, la cantidad de cien euros, para Rosario Lanetti. Aparece firma ilegible. Humberto Contreras”.
8. Folio setenta y cuatro (64), “05/07/2019. Se recibe como abono. Aparece firma ilegible. 631025”.
9. Folio sesenta y cinco (65) recibo de trasferencia del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Humberto Contreras por un monto de Bs. 18.257,25, de fecha 30/12/2018”.
10. Folio sesenta y seis (66) recibo de trasferencia del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Humberto Contreras por un monto de Bs. 10.175,25, de fecha 18/12/2018. $ del día: 678,35. Fecha 18/12/2018. Corrección: monto total: 16.958,00. Diferencia: 6782,75”.
11. Folio sesenta y siete (67) recibo de trasferencia del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Humberto Contreras por un monto de Bs. 2.308,25, de fecha 18/09/2018”.
12. Folio sesenta y ocho (68) recibo de trasferencia del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Humberto Contreras por un monto de Bs. 10.588,00, de fecha 03/12/2018”.
13. Folio sesenta y nueve (69) recibo de trasferencia banescoOnline cuenta cliente debitada 0134****_**_***3019329, código de cuenta cliente transferida 01340366013661285779 por un monto de Bs. 300.000,00, de fecha 19/12/2019, gastos varios, beneficiada Rosario Lanetti”.

De lo cual se evidencia que dichas copias fotostáticas, tanto de las divisas, como de las transferencias efectuadas, no están causadas como pago de honorarios correspondiente a la actuación contenida en el expediente 3.294, o por lo menos que se aprecie que dichos pagos pertenecen a las actuaciones intimadas por el actor, porque señalan que corresponde a honorarios profesionales, pero no indican a que actuación corresponde sino que lo describen en algunos casos como abono, primera o segunda quincena, no se señala que se trata de las actuaciones indicadas por el abogado intimante, por lo cual, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y el demandado en la articulación probatoria, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, promoviendo pruebas respecto al merito de la causa. Así las cosas, tenemos respecto a los honorarios profesionales de Abogado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, lo definió estableciendo lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

De acuerdo a lo expresado por la Sala Civil, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

En atención a lo anteriormente expuesto, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”


En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; a este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, el ultimo criterio a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:

“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”


El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:

“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”.

El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o en el lapso de dictarse la sentencia en la fase de conocimiento. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

En el caso bajo estudio, la parte actora estimó e intimo pormenorizadamente todas las gestiones efectuadas a su cliente (Parte demandada), señalando en los folios del expediente principal todas y cada una de las actuaciones por él desplegadas en defensa de los intereses de su patrocinado, constando como antes se indicó en las pruebas aportadas al proceso, especialmente en las actuaciones efectuadas en la causa principal del expediente signada con el Nro. 3294, tramitada por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, donde se llevaron a cabo tales actuaciones que se tramita ante este Juzgado. Es decir, el abogado intimante alegó y probó su derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, los cuales se intimaron tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”, generándose así de forma indefectible, su derecho a percibir los honorarios profesionales estimados, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la parte intimada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, alegada por la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, incoada por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569. CUARTO: en virtud de lo anterior, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, estimados en la Cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 192.000.000.000,oo). TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, calculándose desde el día 28 de Junio de 2021, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y envíese a las partes, vía correo electrónico en formato PDF.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Provisorio.


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publico la anterior decisión siendo las 01:00 pm y remitiendo a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico, en formato PDF, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la resolución numero 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.

El Secretario.

Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.




Exp. 3294.