REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS

EXPEDIENTE Nº 3.294.

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630.

PARTE DEMANDADA: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS).

I NARRATIVA.

Mediante auto del Tribunal de fecha 28 de Junio de 2021, se apertura el cuaderno de medidas, con la certificación del auto ordenando su apertura y copia del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 1 al 17).

En fecha 28 de Junio de 2021, el Tribunal decreta las medidas preventivas solicitadas, librando despacho y oficios correspondientes. (Folios 18 al 21).

El Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, ordena la corrección de la foliatura. (Folio 22).

En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió en forma digital, escrito de la parte accionada, de oposición a la medida. (Folio 23).

En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte accionada, de oposición a la medida. (Folios 24 al 29).

Se recibió en forma digital, en fecha 06 de septiembre de 2021, escrito de la parte actora, promoviendo pruebas. (Folio 30).

En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió en forma física, el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (Folios 31 al 69).

El Tribunal, mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2021, prorroga el lapso para dictar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folio 70).

El Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre 2021, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas. (Folio 71).


II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Decretada como fue, la medida cautelar nominada, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dicho decreto, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:

Este Tribunal, en fecha 28/06/2021, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un relleno de franja de mar de aproximadamente nueve mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros (9.248,10 m2) alinderado así: NORTE: En setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (75,54 mts) con terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Caño salado, C.A.; SUR: En setenta y ocho metros (68 mts) con el Mar Caribe, con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; ESTE: En ciento once metros con cuatro centímetros (111,04 mts) con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y en veinte y siete metros (27 mts) con el Mar Caribe con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60 mts) con terreno Municipal. Sobre esa área de terreno se encuentran cuatro (04) Galpones de 1.225, 1.062,5, 1.062,5 y 390 mts2 respectivamente, siete (07) Churuatas, una (01) oficina de 40 mts2, dos (02) rampas de acceso al Mar y dos (02) muelles de madera. El inmueble constituido por las señaladas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el #42, Folios 1033, del Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 31 de julio de 2018.



DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

La parte demandada, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido de Abogado, presenta escrito de oposición a las medidas, alegando entre otros, lo siguiente:

¨…procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a realizar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar uy Gravar de un inmueble de mi propiedad suficientemente identificado en auto, en virtud de los hechos y derecho que se señalan en el presente escrito, en los términos siguientes: No están demostradas, en el presente juicio, las razones de hecho y de derecho que hagan procedente el decreto de la misma, para lo cual ha de tenerse en cuenta que las medidas preventivas, no podrían otorgarse sin la verificación de los requisitos que exige la ley, las cuales son el peligro de ilusoriedad del fallo, consistente en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (La ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Sobre este punto, no se verifica el riesgo de que las acciones sometidas en este proceso, puedan ser dilapidadas, enajenadas o deterioradas, etc.: el fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el; decreto previo de la medida precautelativa, y de allí, la apariencia razonable de su titularidad. Sobre este punto, en principio hay que recordar que este tipo de proceso judicial (DEMANDA DE HONORARIOS JUDICIALES AUTONOMA), consta de dos fases conocidas en el foro, para la fecha del decreto de la medida nisiquiera había sido citado a comparecer, es que aun no se ha decretado si evidentemente el abogado tiene derecho AL COBRO DE UNOS HONORARIOS QUE YA LE FUERON CANCELADOS, además de la exagerada estimación del juicio, amén de que la cuantía del juicio que da origen a los honorarios, era de un millón de bolívares en un proceso judicial desastroso en donde no logró nisiquiera la citación de los co-demandados; y el periculum in damni, consistente en el riesgo de que la parte contra quien obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue la parte demandante. Sobre eso no se observa un peligro de daño actual e inminente por causa de mi conducta que deba ser contrarrestado…OMISSIS…Ahora bien, considerando que este mismo Tribunal ha decretado un sin número de medidas cautelares en mi contra, en los juicios que fraudulentamente el demandante en auto me sigue, por unos honorarios ya cancelados y considerando que no existe prueba alguna que sustente la medida decretada, amen de que aun tampoco ha finalizado la Fase Declarativa del Derecho en este Proceso Judicial, es que solicito se DECRETE CON LUGAR LA PRESENTE OPOSICIÓN Y SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTO...”.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, Solo la parte demandante promovió las que creyó convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
1. Copia de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2021, expediente AA2-C-2018-000015.
2. Copia del asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la solicitud del decreto de medida preventiva por parte de la Abogada Fabiana Jelambi.
3. Copia del asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el decreto de medida en contra del intimado.
4. Copia del Testamento de la difunta madre del intimado, donde se evidencia que antes de morir desheredó al intimado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, en el entendido que las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2021, expediente AA2-C-2018-000015.
2. Copia del asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la solicitud del decreto de medida preventiva por parte de la Abogada Fabiana Jelambi.
3. Copia del asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el decreto de medida en contra del intimado.
4. Copia del Testamento de la difunta madre del intimado, donde se evidencia que antes de morir desheredó al intimado.

Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
MOTIVA

Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un relleno de franja de mar de aproximadamente nueve mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros (9.248,10 m2) alinderado así: NORTE: En setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (75,54 mts) con terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Caño salado, C.A.; SUR: En setenta y ocho metros (68 mts) con el Mar Caribe, con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; ESTE: En ciento once metros con cuatro centímetros (111,04 mts) con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y en veinte y siete metros (27 mts) con el Mar Caribe con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60 mts) con terreno Municipal. Sobre esa área de terreno se encuentran cuatro (04) Galpones de 1.225, 1.062,5, 1.062,5 y 390 mts2 respectivamente, siete (07) Churuatas, una (01) oficina de 40 mts2, dos (02) rampas de acceso al Mar y dos (02) muelles de madera. El inmueble constituido por las señaladas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el #42, Folios 1033, del Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 31 de julio de 2018, por considerar el Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.

En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada estando válidamente citada en la causa principal, se opone a través de escrito enviado digitalmente en fecha 02 de septiembre de 2021, siendo consignado el físico en la fecha que le indicó el Tribunal, evidenciándose entonces, que la parte accionada, se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.

En el caso bajo examen, la parte demandada efectúa una serie de alegatos como fundamento de su oposición, circunscribiéndose a basar su oposición contra las medidas decretadas, entre otros, en que los supuestos honorarios ya habían sido cancelados, que operó la prescripción de la acción o del derecho a cobrar los honorarios, que no se encuentra llenos los extremos de ley para el decreto de la medida, etc. En tal sentido, respecto al fundamento de la presente oposición, relacionado en las defensas previas y de fondo opuestas, es necesario aclararle a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que son defensas que se relacionan directamente con la causa principal, no con esta incidencia de oposición al decreto de medidas preventivas, en cuanto al alegato de que el no reúne los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, tenemos que dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal lo ha señalado la doctrina, al expresar que las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de embargo preventivo, sobre los bienes indicados, los cuales de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad del demandado, en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

En el presente caso se expresó que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, Abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, deriva de las actuaciones señaladas y que se encuentran insertas en el expediente signado con el número 3294, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en este caso particular la Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, generados por actuaciones realizadas. En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, encontrándose entonces, a criterio de este Operador de Justicia, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, por lo cual los alegatos esgrimidos por la parte demandada no deben prosperar. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar la medida nominadas objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el l artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominada, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido de abogado, al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante, ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, en el juicio incoado en su contra por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA consistentes en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un relleno de franja de mar de aproximadamente nueve mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros (9.248,10 m2) alinderado así: NORTE: En setenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (75,54 mts) con terreno propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA Caño salado, C.A.; SUR: En setenta y ocho metros (68 mts) con el Mar Caribe, con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; ESTE: En ciento once metros con cuatro centímetros (111,04 mts) con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y en veinte y siete metros (27 mts) con el Mar Caribe con el sitio denominado geográficamente Golfo Triste; y OESTE: En ciento treinta y tres metros con sesenta centímetros (133,60 mts) con terreno Municipal. Sobre esa área de terreno se encuentran cuatro (04) Galpones de 1.225, 1.062,5, 1.062,5 y 390 mts2 respectivamente, siete (07) Churuatas, una (01) oficina de 40 mts2, dos (02) rampas de acceso al Mar y dos (02) muelles de madera. El inmueble constituido por las señaladas bienhechurías le pertenecen al demandado según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola bajo el #42, Folios 1033, del Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 31 de julio de 2018, decretada en fecha 29/06/2021.

TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 11:00 am y se remitió a las partes vía email, en formato PDF, sin firma y sin sello. Conste.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


Expediente N° 3294