REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas
Dicta la presente:
Sentencia Definitiva:
EXPEDIENTE Nº 3.276.
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630.
PARTE DEMANDADA: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES.
I
NARRATIVA:
PIEZA PRINCIPAL.
Se inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, presentada en forma física en fecha 09 de Febrero de 2021. (Folios 01 al 16).
En fecha 09 de Febrero de 2021, se le da entrada en el libro respectivo y se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios. (Folio 17).
Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 12 de febrero de 2021, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que remita ante Tribunal, el mismo día o el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, escrito en el cual convenga, rechace o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón a sus intereses y el Tribunal, resolverá a mas tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá por auto expreso una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 al 19).
El ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 17.630, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, presenta en forma física, escrito, en fecha 16 de Marzo de 2021, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada. (Folios 20 al 21).
En fecha 18 de Marzo de 2021, diligencia el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. (Folio 22).
La parte actora, Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, antes identificado, presenta en forma digital, en fecha 20 de Mayo de 2021, escrito mediante el cual solicita se practique la citación del demandado, el cual consigna en forma física en fecha 25 de mayo de 2021. (Folios 23 al 25).
El Abg. HUMBERTO CONTRERAS MORALES, presenta en forma digital en fecha 23 de agosto de 2021, escrito mediante el cual solicita se declare la citación tácita del demandado. (Folio 26).
La parte demandada, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, asistido de abogado, presenta en forma digital en fecha 23 de agosto de 2021, escrito mediante el cual impugna la intimación. (Folio 27).
La parte demandada, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, presenta en forma digital en fecha 23 de agosto de 2021, Poder Apud Acta. (Folio 28).
En fecha 23 de Agosto de 2021, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la Citación Tacita del demandado y negando la confesión ficta solicitada por el actor. (Folios 29 al 31).
En fecha 24 de agosto de 2021, la parte accionada, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, presenta en forma digital, escrito mediante la cual solicita al Tribunal, la reposición de la causa. (Folio 32).
Se recibió en fecha 24 de agosto de 2021, en forma digital, de la parte demandada, escrito de no convalidación del procedimiento. (Folio 33).
La parte intimante, presentó en forma digital en fecha 25 de agosto de 2021, escrito de promoción de pruebas. (Folio 34).
La parte demandada, presentó en forma digital en fecha 25 de agosto de 2021, escrito de promoción de pruebas. (Folio 35).
En fecha 27 de agosto de 2021, el Tribunal dicta auto, negando la solicitud de reposición de la causa. (Folios 36 al 37).
Se recibió en forma digital, del Abogado Actor, en fecha 30 de agosto de 2021, escrito de promoción de pruebas. (Folio 38).
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte actora, mediante el cual solicita se declare la citación tácita del demandado y la confesión ficta. (Folios 39 al 41).
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en forma física, escrito del Abogado actor, mediante el cual promueve pruebas. (Folios 42 al 43).
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte accionada, dando contestación a la demanda. (Folios 44 al 50).
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en forma física, Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada. (Folios 51 al 52).
Se recibió en forma física, en fecha 31 de Agosto de 2021, escrito de la parte demandada, de no convalidación del procedimiento. (Folios 59 al 60).
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió de la parte demandada, en forma física, escrito de apelación al auto de fecha 23/08/2021. (Folios 61 al 62).
Se recibió en forma física, en fecha 31 de agosto de 2021, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (Folio 63 al 82).
En fecha 31 de agosto de 2021, la parte actora, presenta en forma física, escrito de oposición a las pruebas de la contra parte. (Folios 83 al 86).
El Tribunal, mediante auto de fecha 01 de septiembre 2021, oye la apelación formulada por la parte demandada. (Folio 88).
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibe en forma física, escrito de la parte demandada, mediante el cual solicita copia certificadas de la totalidad del expediente. (Folios 89 al 90).
El Tribunal, mediante auto de fecha 02 de septiembre 2021, acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 91).
El Tribunal, mediante auto de fecha 02 de septiembre 2021, se pronuncia respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 92 al 93).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
El 12 de febrero de 20210, se apertura el cuaderno de medidas, con la certificación del auto ordenando su apertura y copia del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 1 al 13).
En fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal decreta las medidas preventivas solicitadas, librando despacho y oficios correspondientes. (Folios 14 al 17).
El Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, ordena la corrección de la foliatura. (Folio 18).
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió en forma digital, escrito de la parte accionada, ofreciendo caución. (Folio 20).
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió en forma digital, escrito de la parte accionada, ofreciendo caución. (Folios 21 al 23).
Se recibió en forma digital, en fecha 23 de agosto de 2021, escrito de la parte actora, oponiéndose al ofrecimiento de caución. (Folio 24).
En fecha 24 de agosto de 20231, el Tribunal mediante auto, niega el ofrecimiento de caución. (Folios 25 al 26).
Se recibió en forma digital, en fecha 25 de agosto de 2021, escrito de la parte accionada, apelando del auto de fecha 24/08/2021. (Folio 27).
Se recibió en forma física, en fecha 30 de agosto de 2021, escrito de la parte actora, oponiéndose al ofrecimiento de caución. (Folios 28 al 30).
En fecha 31 de agosto de 2021, se recibió en forma física, escrito de la parte accionada, apelando del auto de fecha 24/08/2021. (Folios 31 al 32).
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, oye la apelación formulada por la parte demandada. (Folio 33).
Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de septiembre de 2021, se revoca parcialmente por contrario imperio, el auto de fecha 01 de septiembre de 2021 y se ordena la remisión del cuaderno separado de medidas, al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 al 35).
II
MOTIVA:
Surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, presentada en forma física en fecha 09 de Febrero de 2021. En la oportunidad procesal correspondiente, sólo la actora con el libelo presentó los alegatos que creyó conveniente hacer, por cuanto el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, en razón de haberla efectuado, de forma extemporánea, por tardía, siendo los alegatos de la actora los que se explanan de la forma siguiente:
II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, en su libelo de demanda, señala:
Que procediendo en ese acto en su propio nombre e interés y como apoderado judicial que fue del ciudadano, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad # V-4.350.569, y de este domicilio. Carácter que ejerció según consta de poder Apud Acta que riela al folio 58 del cuaderno principal del presente expediente # 3276, con la venia de estilo, acatamiento y respeto, ocurre ante esta competente autoridad, para estimar y demandar, como en efecto formalmente demandó, por intimación de honorarios judiciales, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano, RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad # V-4.350.569, los cuales se han causado en el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE MARINA SEA SIDE, CA.
Que desde el 19 de febrero de 2018, fecha en que introdujo la demanda por Nulidad de Asambleas de la Sociedad de Comercio MARINA SEA SIDE, CA., le ha dado al ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarría sus conocimientos, cultura y técnica que posee en el campo de las Ciencias Jurídicas y del Derecho, con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de sus derechos, intereses y acciones, siendo siempre prudente en el consejo, sereno en la acción y procediendo siempre con lealtad, colaborando con el Tribunal en el triunfo de la justicia.
Que debe igualmente señalar que procede por esta vía, la de Demanda de Intimación de Honorarios Judiciales, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ya identificado ciudadano, Ramón Teodoro Jelambi Sarría, procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales que como abogado le corresponden, gestiones que resultaron infructuosas.
Que consigna marcada “A”, copia del correo electrónico enviado al ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarría, en donde le participa su renuncia a los poderes por él otorgados.
Que consigna marcada “B”, copia del correo electrónico que le fuera enviado por el ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarría, en donde da respuesta a su renuncia.
Que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, y es por ello que en ese acto procede a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: En el Cuaderno Principal. PRIMERA PIEZA:
Redacción de la demanda que cursa a los folios 01 al 06, valoró la señalada actividad profesional en 6.475.052.500,oo Bs. s.
Diligencia, al folio 56, consignando los emolumentos para la citación. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs. s.
Diligencia, al folio 57, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Poder Apud Acta consignado al folio 58. Valoró la señalada actividad profesional en 2.775.022.500,oo Bs. s.
Diligencia, al folio 116, solicitando se libre boleta de notificación a los demandados. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs. s.
Diligencia, al folio 119, solicitando al nuevo juez se avocara al conocimiento de la causa. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs. s.
Escrito de Reforma de la Demanda a los folios 129 al 135. Valoró la señalada actividad profesional en 6.475.052.500,oo Bs.s.
Poder Apud Acta consignado al folio 144. Valoró la señalada actividad profesional en 2.775.022.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 145, solicitando la admisión de la Reforma de la Demanda. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 151, solicitando la admisión de la Reforma de la Demanda y se decretaran las medidas solicitadas. Valoró la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs. s.
Diligencia al folio 155, ratificando solicitud de las Medidas. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 156, consignando copias para la compulsa. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 157, ratificando solicitud de las Medidas. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 158, ratificando solicitud de las Medidas. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
SEGUNDA PIEZA: Diligencia, al folio 02, solicitando Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia, al folio 04, recibiendo el Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia al folio 05, ratificando solicitud de las Medidas. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia, al folio 06, solicitando nuevo Cartel de Citación. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia, al folio 08, recibiendo el nuevo Cartel de Citación. Valoro la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Diligencia, al folio 09, consignando el Cartel de Citación. Valoro la señalada actividad profesional en 925.007.500,ooBss. 21.- Diligencia, al folio 14, solicitando nombramiento de Defensor Ab-Litem. Valoro la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs. s.
Diligencia, al folio 16, solicitando computo de audiencias y Apelando. Valoró la señalada actividad profesional en 2.775.022.500,oo Bs.s.
Escrito, a los folios 20 y 21, aceptando convenimiento. Valoró la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs.s.
Diligencia de Apelación de la Sentencia, al folio 27. Valoró la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs.s.
Diligencia anunciando Recurso de Hecho al folio 29. Valoró la señalada actividad profesional en 2.775.022.500,oo Bs.s.
Diligencia señalando copias para el Recurso de Hecho al folio 30. Valoró la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs.s.
Diligencia consignando las copias para el Recurso de Hecho al folio 34. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs. s.
Diligencia señalando copias para el Recurso de Hecho al folio 40. Valoró la señalada actividad profesional en 1.850.015.000,oo Bs. s.
Diligencia consignando otras copias al folio 42. Valoró la señalada actividad profesional en 925.007.500,oo Bs.s.
Cuido y Manejo del expediente. Valoró la señalada actividad profesional en 5.550.045.000,oo Bs.s.
Que la suma de las 30 partidas precedentemente determinadas, arrojan un monto total de Cincuenta y cinco mil quinientos millones cuatrocientos cincuenta mil Bolívares Soberanos (55.500.450.000,oo Bs.S) cantidad ésta en que, a todo evento, ESTIMÓ e INTIMÓ sus honorarios profesionales causados en el presente juicio y cuyo pago intimó en ese acto.
Hace la salvedad o aclaratoria que, siendo un hecho público, notorio y comunicacional la situación económica que golpea y afecta, notablemente, a Venezuela y a sus habitantes, es menester, y obligante, aplicar la corrección monetaria o indexación a la suma reclamada para que la misma sea satisfecha de acuerdo al valor del dólar para el momento del pago. Ello, repite, por la dolarización de nuestra economía como un hecho público, notorio y comunicacional.
Que a la fecha de la presente estimación e intimación de honorarios causados en el presente expediente # 3276, cuatro (04) de febrero de 2021, el dólar se encuentra en 1.850.015,oo Bs.s.
Que a manera ilustrativa, se permite ejemplarizar lo que podría ser el resultado, aproximadamente, de una corrección monetaria, o indexación: para el momento de la reforma de la demanda, el 26 de septiembre de 2018, el dólar se cotizó en Bs. s. 96,30. La demanda se estimó en Bs.s. 10.000.000,oo, por lo que para ese día representó, en dólares, la suma de $103.842,16, por lo que esa sería, aproximadamente, la referencia en dólares de la suma estimada como valor de la demanda.
Que por lo antes señalado solicita la indexación de las sumas demandadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento Civil, se ordene en la decisión definitiva una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto real de las sumas reclamadas de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de Noviembre de 2018, en el Expediente No. AA20-2017-000619.
II. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea por tardía al haberse configurado la citación tácita o presunta, tal como fue declarado en auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, en el cual se dejó sentado que el intimado ciudadano RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, debidamente asistido de abogado, compareció ante este Tribunal y consignó escrito en el presente cuaderno separado, donde no solo ofrece caución y solicita la suspensión de las medidas decretadas, sino que señala la fecha de admisión de la demanda y la del decreto de dichas medidas, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso operó la intimación presunta; en tal virtud a partir de esa fecha (17/08/2021) comenzó a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión para que la parte intimada compareciera a impugnar el cobro de los honorarios intimados en su contra o se acogiera al derecho de retasa; lapso que transcurrió íntegramente sin que la intimada compareciera a ejercer sus derechos, por cuanto desde la fecha 17/08/2021, fecha en la que se remitió vía e mail, por parte del demandado de autos, el escrito ofreciendo caución, hasta la presente fecha 23/08/2021, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en este Tribunal cinco (05) días de despacho, los cuales son los siguientes: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), y veintitrés (23) de agosto del año 2021, y en auto de fecha 27 de agosto de 2021, le fue negado al accionado la solicitud efectuada de declarar la reposición de la causa al estado de que la demanda de estimación e intimación, sea debidamente admitida y se le conceda a la parte demandada, íntegramente el lapso de diez (10) días que le corresponde para el ejercicio de los derechos antes indicados, en razón de que este Tribunal en el auto de admisión a la demanda de fecha 12 de febrero de 2021, ordenó la citación del ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificado, para que remitiera a este Tribunal, el mismo día o el día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, escrito en el que convenga, rechace o ejerza cualquier otra defensa que crea conveniente en razón a su intereses señalándose que el Tribunal, resolvería a mas tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría por auto expreso, una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en criterio de reciente data, contenido en la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se estableció lo siguiente:
“Ante la situación planteada, es importante hacer mención del procedimiento a seguir en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, y así, hacer referencia al caso en concreto; en efecto, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“… en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Observándose de la sentencia antes transcrita, la cual establece las diferentes situaciones en que se puede demandar el cobro de honorarios profesionales de abogado, remitiendo, en el primer supuesto que se adapta al caso bajo estudio, es decir, “1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia”, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados la cual señala que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II. 3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes, las pruebas que creyeron convenientes a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, promoviendo las siguientes:
II.3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió las siguientes probanzas:
1. LA CONFESION FICTA. Con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil promovió la Confesión Ficta que operó de derecho al no dar, el demandado, contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 607 ejusdem. La presente promoción fue declarada inadmisible, en virtud de no tratarse de un medio de prueba en sí, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que en el caso de autos, no se configuró dicha figura procesal, pues los requisitos de procedibilidad de la misma, deben ser concurrentes y la parte intimada, no dio contestación oportuna a la demanda, incoada en su contra, pero si promovió pruebas en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual se desecha. Y así se decide.
2. PRUEBA INSTRUMENTAL. Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Las diligencias y escritos que demuestran sus actuaciones en el expediente 3276 y que cursan en autos a los folios siguientes:
En el Cuaderno Principal. PRIMERA PIEZA:
• Redacción de la demanda que cursa a los folios 01 al 06.
• 2.- Diligencia, al folio 56, consignando los emolumentos para la citación.
• 3.- Diligencia, al folio 57, ratificando la solicitud de las Medidas Preventivas. 4.- Poder Apud Acta consignado al folio 58.
• 5.- Diligencia, al folio 116, solicitando se libre boleta de notificación a los demandados.
• 6.- Diligencia, al folio 119, solicitando al nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa.
• 7.- Escrito de Reforma de la Demanda a los folios 129 al 135.
• 8.- Poder Apud Acta consignado al folio 144.
• 9.- Diligencia al folio 145, solicitando la admisión de la Reforma de la Demanda.
• 10.- Diligencia al folio 151, solicitando la admisión de la Reforma de la Demanda y se decreten las medidas solicitadas.
• 11.- Diligencia al folio 155, ratificando solicitud de las Medidas.
• 12.- Diligencia al folio 156, consignando copias para la compulsa.
• 13.- Diligencia al folio 157, ratificando solicitud de las Medidas.
• 14.- Diligencia al folio 158, ratificando solicitud de las Medidas.
• SEGUNDA PIEZA:
• 15.- Diligencia, al folio 02, solicitando Cartel de Citación.
• 16.- Diligencia, al folio 04, recibiendo el Cartel de Citación.
• 17.- Diligencia al folio 05, ratificando solicitud de las Medidas.
• 18.- Diligencia, al folio 06, solicitando nuevo Cartel de Citación.
• 19.- Diligencia, al folio 08, recibiendo el nuevo Cartel de Citación
• 20.- Diligencia, al folio 09, consignando el Cartel de Citación.
• 21.- Diligencia, al folio 14, solicitando nombramiento de Defensor Ab-Litem.
• 22.- Diligencia, al folio 16, solicitando cómputo de audiencias y Apelando.
• 23.- Escrito, a los folios 20 y 21, aceptando convenimiento.
• 24.- Diligencia de Apelación de la Sentencia, al folio 27.
• 25.- Diligencia anunciando Recurso de Hecho al folio 29.
• 26.- Diligencia señalando copias para el Recurso de Hecho al folio 30.
• 27.- Diligencia consignando las copias para el Recurso de Hecho al folio 34. 28.- Diligencia señalando copias para el Recurso de Hecho al folio 40.
• 29.- Diligencia consignando otras copias al folio 42.
Observa este Juzgador, que las referidas pruebas fueron promovidas bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, no constando en autos que las mismas hayan sido objeto de oposición o impugnación, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
II.3.2. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la fase probatoria, la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, a saber.
• PRIMERO. Invoca el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, no como medio de prueba sino como solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de la adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte (Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2003, expediente N° 03-287) pues son los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso (Sentencia RC.000111 de La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de marzo de 2017, expediente N° 16-291); para que este Tribunal estime, valore y aprecie el merito de las actas que integran este expediente, autos procesales cuyo merito favorece sus excepciones a la demanda…
• SEGUNDO. Se producen y se oponen, relación de dólares de divisa americanas de pagos de honorarios firmadas y aceptados por el demandante, y su cónyuge abogado Rosario Lanetti, recibos, digital de transferencia a la cuenta personal de la cónyuge del demandado, transferencia de pago del abogado Humberto Contreras, copia de los dólares recibidos y aceptados con su firma por el propio demandante e incluso a su cónyuge abogada ROSARIO LANETTI, se le cancelaron desde el año 2018 hasta el año 2020, todas las cantidades de dinero que requerían hasta semanalmente tanto en bolívares (No soberanos) como en moneda extranjera, así como los gastos y viáticos de traslados, incluso, algunos innecesarios. Consignando dichos recibos y rielan a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) del presente expediente.
Respecto a la prueba promovida, relacionada con el merito favorable de los autos, éste tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, indicando que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber legal de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y guarden relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al no haber sido admitida, se desecha. Y así se decide.
En relación a la prueba promovida, identificada como Segundo “relación de dólares de divisas americanas de pago de honorarios firmadas y aceptadas por el demandante… (omisis)…” de la revisión y análisis de las mismas, se observa que aparecen causados y fechados de la siguiente manera:
1. Folio sesenta y nueve (69), “Bono de Diciembre cancelado en enero. 16/01/2020. De: Rosario Lanetti. Adelanto de honorarios 600$ y aparece una firma ilegible 631025”.
2. Folio setenta (70), “15/02/2020. Adelanto de honorarios Dra. Rosario, abono a trimestre del 31-03-2020. aparece una firma ilegible 04-03-2020”.
3. Folio setenta y uno (71), “Adelanto de honorarios Dra. Rosario, abono a trimestre del 31-03-2020. Aparece una firma ilegible 041-03-2020. En este pago se está relacionando el pago de honorario especial correspondiente al mes de marzo mas quincena 29-02-2020”.
4. Folio setenta y dos (72), “Adelanto de honorarios Dra. Rosario, entregados en Valencia por el Sr. Ramón. Abono de 200$ correspondiente a tramite del 31-03-2020. Segunda quincena 29-02-20. Aparece firma ilegible”.
5. Folio setenta y tres (73), “28-01-2020 2da quincena 15-01 al 30-01 Dr Humberto y 28-01-2020, 1ra quincena 15-01 al 30-01 Dra. Rosario. Aparece firma ilegible 631025”.
6. Folio setenta y cuatro (74), se cancela bono de marzo + 2da quincena de Febrero. 20-02-2020. Adelanto de Honorarios Dra Rosario entregados en Valencia por el Sr. Ramón. Abono de 200$ correspondiente a tramite del 31-03-2020. Segunda quincena 29-02-20. Aparece firma ilegible”.
7. Folio setenta y cinco (75) “Honorarios profesionales. Dra Rosario 100$. Dr Humberto Contreras 100$. Aparece firma ilegible. 1ra quincena correspondiente al 15-02-2020”.
8. Folio setenta y seis (76) “28-01-2020 2da quincena 15-01 al 30-01 Dr Humberto y 28-01-2020, 1ra quincena 15-01 al 30-01 Dra. Rosario. Aparece firma ilegible 631025”
9. Folio setenta y siete (77) “Honorarios profesionales. Dra Rosario 100$. Dr Humberto Contreras 100$. Aparece firma ilegible. 1ra quincena correspondiente al 15-02-2020”.
10. Folio setenta y ocho (78), “Bono de Diciembre cancelado en enero. 16/01/2020. De: Rosario Lanetti. Adelanto de honorarios 600$ y aparece una firma ilegible 631025”.
11. Folio setenta y nueve (79), 04-03-2020. 2da quincena de febrero 2020. Adelanto de Honorarios al Dr Humberto. Aparece firma ilegible.
12. Folio ochenta (80) “05-07-2019. se recibe como abono para Rosario aparece firma ilegible. 631025”.
13. Folio ochenta y uno (81) recibo de trasferencia del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Rosario Lanetti por un monto de Bs. 6.400.000,00”.
14. Folio ochenta y dos (82), del banco provincial cuenta de origen Ramón Teodoro Jelambi, cuenta de destino Banesco beneficiario Rosario Lanetti por un monto de Bs. 10.000.000,00”.
De lo cual se evidencia que existen copias de divisas que se repiten, es decir que se aportaron en la relación como pruebas, fotostatos de divisas que al ser verificado el serial de las mismas, se corresponde a los mismos seriales de otro fotostáto consignado, aunado al hecho de que dichas copias fotostáticas, tanto de las divisas, como de las transferencias efectuadas, no están causadas como pago de honorarios correspondiente a la actuación contenida en el expediente 3.276, o por lo menos que se aprecie que dichos pagos pertenecen a las actuaciones intimadas por el actor, porque señalan que corresponde a honorarios profesionales, pero no indican a que actuación corresponde sino que lo describen en algunos casos como bono decembrino, o quincena, no se señala que se trata de las actuaciones indicadas por el abogado intimante. Igualmente al ser verificadas las fechas aportadas en las copias fotostáticas con las actuaciones intimadas, no existe coincidencia, por lo cual, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
II.4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a emitir sentencia en el presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se ha expuesto precedentemente, surge el presente juicio por libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, presentada junto con anexos por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes, la actora con el libelo y el demandado en la articulación probatoria, presentaron los alegatos que creyeron conveniente hacer, promoviendo pruebas respecto al merito de la causa. Así las cosas, tenemos respecto a los honorarios profesionales de Abogado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, lo definió estableciendo lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
De acuerdo a lo expresado por la Sala Civil, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
En atención a lo anteriormente expuesto, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
”Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; a este respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, derecho éste que ha sido ampliamente debatido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo, el ultimo criterio a este respecto, el establecido en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 26/04/2017, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000583, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el cual expresó:
“... En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…” (Resaltado nuestro).
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”.
El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o en el lapso de dictarse la sentencia en la fase de conocimiento. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
En el caso bajo estudio, la parte actora estimó e intimo pormenorizadamente todas las gestiones efectuadas a su cliente (Parte demandada), señalando en los folios del expediente principal todas y cada una de las actuaciones por él desplegadas en defensa de los intereses de su patrocinado, constando como antes se indicó en las pruebas aportadas al proceso, especialmente en las actuaciones efectuadas en la causa principal del expediente signada con el Nro. 3276, tramitada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, donde se llevaron a cabo tales actuaciones que se tramita ante este Juzgado. Es decir, el abogado intimante alegó y probó su derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, los cuales se intimaron tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, el cual consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”, generándose así de forma indefectible, su derecho a percibir los honorarios profesionales estimados, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO JUDICIALES, incoada por el ciudadano: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.025, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.630, contra el ciudadano: RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, estimados en la Cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 55.500.450.000,00). TERCERO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, calculándose desde el día 12 de febrero de 2021, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y envíese a las partes, vía correo electrónico en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publico la anterior decisión siendo las 01:00 pm y remitiendo a las partes la presente sentencia, vía correo electrónico, en formato PDF, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la resolución numero 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.
El Secretario.
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.
Exp. 3276.
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