REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
EXPEDIENTE N° 3331.
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente.
DEMANDANDO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS).
I NARRATIVA.
Mediante auto del Tribunal de fecha 09/06/2021, dictado en la pieza principal del expediente número 3331, se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, con el fin de proveer lo conducente sobre las Medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo de acciones, solicitada junto con el libelo de la demanda que fuera intentada por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, asistidos por los Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente, en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, el Tribunal en fecha 18/06/2021, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1. El derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual el demandado es co-propietario y que están enclavadas en un terreno privado, propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Miranda (hoy Libertador), de la Población de Tucacas, del Municipio Silva del Estado Falcón, y sus linderos son NORTE: En 13,40mts con Avenida Libertador; SUR: En 13,40mts con Residencias Punta Brava; ESTE: en 30,00mts con Farmacia Tucacas y OESTE: En 30,00mts con Paolo Esperanza Bermúdez; bienhechurías éstas que pertenecen al demandante y al demandado según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 31 de julio de dos mil doce (2012) y 2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.10, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.5351, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, negando la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, por considerar el Juzgador, que no fue consignado, copia del Acta de asamblea de accionistas, donde conste que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, haya adquirido las acciones que lo hicieron socio de la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A. (Folios 01 al 22).
En fecha 22/06/2021, se recibe en forma digital forma digital escrito de ratificación de medida, de la parte actora, a través de sus Apoderados Judiciales. (Folio 24).
En fecha 22/06/2021, se recibe en forma física, escrito de ratificación de medida junto con sus recaudos anexos del Abg. VICTOR ROMAN, Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 25 Al 37).
El alguacil del Tribunal, diligencia en fecha 22/06/2021, dejando constancia de haberse trasladado a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de entregar los oficios correspondientes a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, participando la registradora que sobre el inmueble del año 2014, no puede estampar la nota, por cuanto el mismo ya fue vendido. (Folios 38 al 39).
El Tribunal en fecha 29/09/2021, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, librando el despacho correspondiente. (Folios 40 al 43).
En fecha 06/07/2021, se recibió escrito del Abg. VICTOR ROMÁN, actuando con el carácter con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitan ampliación de la medida decretada. (Folios 44 al 45).
En fecha 06/07/2021, se recibió escrito del Abg. LUIS DELGADO, actuando con el carácter con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitan decreto de medida preventiva de embargo. (Folios 46 al 52).
En fecha 08/07/2021, se recibió escrito del Abg. LUIS DELGADO, actuando con el carácter con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consignan copia del acta de asamblea, a los fines del decreto de medida preventiva. (Folios 56 al 62).
El 19/07/2021, el Tribunal decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar, librando el oficio respectivo. (Folios 64 al 66).
El Tribunal en fecha 19/07/2021, decreta medida de embargo preventivo, librando el oficio y despacho respectivo. (Folios 67 al 71).
Mediante auto de fecha 22/07/2021, se acordó agregar a los autos del presente cuaderno de medidas la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 72 al 94).
Mediante auto de fecha 05/08/2021, se acordó agregar a los autos del presente cuaderno de medidas la comisión sin cumplir por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 95 al 120).
El 13/08/2021, se recibió en forma digital, escrito de oposición a la medida, presentado por SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda. (Folios 121).
El 17/08/2021, se recibió en forma física, escrito de oposición a la medida, presentado por SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda. (Folios 121 al 130).
El Tribunal deja constancia de haber recibido en fecha 25/08/2021, escrito de la parte accionada, ratificando la oposición a la medida, el cual se reenvió a la contraparte. (Folio 131).
El Tribunal deja constancia de haber recibido en fecha 26/08/2021, escrito de la parte accionada, presentando escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, el cual se reenvió a la contraparte. (Folio 133).
En fecha 27/08/2021, emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. (134 al 135).
En fecha 30/08/2021, se recibió en forma física escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Luis Delgado, Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios 137 al 236).
En fecha 30/08/2021, se recibió en forma física escrito de ratificación a la oposición a la medida, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 237 al 238).
En fecha 30/08/2021, se recibió en forma física escrito de ratificación a la oposición a la medida, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 239 al 240).
En fecha 30/08/2021, se recibió en forma física escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 241 al 244).
El 30/08/2021, se recibió en forma física escrito de oposición al auto de admisión de pruebas, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 245 al 247).
El Tribunal en fecha 30/08/2021, dicta auto decretando la reposición de la causa, al estado de que se realice el reenvio del escrito de pruebas promovido por la actora, a la parte demandada. (Folios 248 al 249).
En fecha 30/08/2021, deja constancia de haber efectuado el reenvío de las pruebas promovidas por la parte demandante a la parte accionada. (Folio 250).
En fecha 31/08/2021, deja constancia de haber recibido en forma digital escrito de observaciones, de la parte accionada. (Folio 251).
El 31-08-2021, se recibió en forma física, escrito de observaciones presentado por la parte demandada. (Folios 252 al 257).
El Tribunal en fecha 31-08-2021, mediante auto dictado acuerda prorrogar el pronunciamiento del Tribunal respecto de las pruebas promovidas para dentro de dos (02) días de despacho siguiente al de hoy. (Folio 258).
Mediante auto de fecha 02-09-2021, se pronunció respecto a la oposición a las pruebas de la actora. (Folios 259 al 262).
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, se pronunció el Tribunal respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 263).
El 02-09-2021, se ordenó la apertura de una nueva pieza. (Folios 264).
El 03-09-2021, se recibió en forma digital escrito de apelación de la parte accionada. (Folio 2. Pieza 2).
II
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Decretadas como fueron, las medidas cautelares nominadas, objeto de la presente incidencia, la parte demandada con fundamento a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a dichos decretos, exponiendo las razones o fundamentos que consideró prudente alegar, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Ahora bien, habiendo expirado el lapso probatorio, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 603 ejusdem, pasa este Juzgador a sentenciar la presente articulación, de la forma siguiente:
Este Tribunal, en fecha 18/06/2021, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. El derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual el demandado es co-propietario y que están enclavadas en un terreno privado, propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Miranda (hoy Libertador), de la Población de Tucacas, del Municipio Silva del Estado Falcón, y sus linderos son NORTE: En 13,40mts con Avenida Libertador; SUR: En 13,40mts con Residencias Punta Brava; ESTE: en 30,00mts con Farmacia Tucacas y OESTE: En 30,00mts con Paolo Esperanza Bermúdez; bienhechurías éstas que pertenecen al demandante y al demandado según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 31 de julio de dos mil doce (2012).
Posteriormente en fecha 29/09/2021, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales. En fecha 19/07/2021, subsana error cometido en el decreto de medida de fecha 18/06/2021, y decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22/09/2016, inserto bajo el Nro. 2016.750, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo Nro. 340.9.12.1.7390, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, luego, en fecha 19/07/2021, decreta medida de embargo preventivo, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
La parte demandada a través de Apoderados Judiciales, Abogados SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, presentan escrito de oposición a las medidas, alegando entre otros, lo siguiente:
¨…La presente acción de rendición de cuentas debe declararse inadmisible por disposición expresa de la Ley y por no tener el demandante la cualidad requerida en estos tipos de procedimientos, para lo cual solicitamos a este Tribunal la decrete in limine litis inadmisible, en consecuencia, en nombre del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ nos OPONEMOS a todas las medidas decretadas en el Cuaderno Separado de Medidas del expediente N°3331 que cursa por ante este tribunal: 1. Nos oponemos al decreto emanado de este tribunal en fecha 18 de junio de 2021 en el que se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE POHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre el derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual nuestro representado FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ es copropietario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), dicho inmueble está identificado suficientemente en el numeral 1. del auto de fecha 18 de junio de 2021. 2. Nos oponemos al decreto emanado de este tribunal en fecha 29 de junio de 2021 en el que se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee nuestro representado FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ en COMERCIAL ALPEZ, C.A., empresa identificada suficientemente en el auto de fecha 29 de junio de 2021CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EXP. 3331 OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS 3. Nos oponemos al decreto emanado de este tribunal en fecha 19 de julio de 2021 en el que se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones que posee nuestro representado FRANCISCO JOSE ALVARADO GOMEZ en INVERSIONES F.J.A, C.A., empresa identificada suficientemente en el auto de fecha 19 de julio de 2021 4. Nos oponemos al decreto emanado de este tribunal en fecha 19 de julio de 2021 en el que decreta MEDIDA PREVENTIVA DE POHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre el derecho de propiedad que posee nuestro representado FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, cuyas características y linderos están suficientemente identificados en el mencionado auto de fecha 19 de julio de 2021. Contra las medidas decretadas nos oponemos y las rechazamos, reiterando claramente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio contenido en el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no cumplir el requisito y las condiciones que señala el artículo 310 del Código de Comercio; con sustento y en base al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en esta acción de rendición de cuentas no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el tribunal dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admitir in prima facie que incurrió en mora nuestro representado para proferir la decisión sobre los decretos de las cautelares, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a Conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno aportado por el demandante del que se desprenda de las actas del expediente y que refleje dicha situación, por lo que solicitamos respetuosamente de este Tribunal, levante y anule las cuatro (4) medidas dictadas: dos de ellas en fecha 18 y 29 de junio de 2021, y las dos (2) decretadas en fecha 19 de julio de 2021, en las que se acordaron prohibiciones preventivas de enajenar y grabar y embargo preventivo de acciones. Con estas medidas preventivas decretadas, este Juzgado está violando la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia en cuando a la EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ, ya que descendió al fondo del asunto para decretarlas, y, en este caso, tratándose de un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS SOLO SE DETERMINA SI TIENE EL DEMANDADO QUE RENDIR CUENTAS O NO… El juez posee una discrecionalidad reglada, y no absoluta con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación. Aparte de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar al conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido NO ES SUFICIENTE CON SEÑALAR que existe peligro de daño o lesión, que existe fundado derecho y que existe riesgo en la futura ejecución del fallo, DEBE EXISTIR LA PRUEBA DE QUE EFECTIVAMENTE ESO ES ASÍ Y LA EXPLICACIÓN SUSTANCIAL DEL JUZGADOR. El Juez en la presente acción de rendición de cuentas no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó para acordar las medidas, solo se limitó a señalar textualmente parte de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y solicitudes “extras” a través de tres (3) escritos adicionales al libelo (otorgándole al demandante más de lo pedido en el libelo), y mencionar la documentación contenida en los anexos presentados en la demanda principal y anexos a los escritos presentados en fecha posterior al libelo de demanda de manera pormenorizada, es decir, acta constitutiva, acta de asamblea, documentos de propiedad de inmuebles; haciendo referencia al contenido de lo establecido en el artículo 585 Parágrafo Primero de la norma adjetiva, con respecto a los requisitos de procedencia, omitiendo todo análisis que relacione y vincule la cognición de todos éstos elementos, para determinar si hay cumplimiento de los requisitos señalados en el referido dispositivo legal, conjugados con las pruebas aportadas para probar los mismos. … Las pruebas traídas al juicio por el demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ son: el acta constitutiva y un acta de asamblea de Comercial Alpez, C.A. en las que únicamente se demuestra: 1) que son accionistas de la compañía en porcentajes iguales, 2) que aprobaron estados financieros de la empresa y 3) que hicieron aumento de capital de dicha compañía. Posteriormente los abogados del demandante traen a los autos acta constitutiva de la empresa Inversiones F.J.A. C.A. propiedad del demandante en un 80% y luego introducen escrito corrigiendo datos de un inmueble propiedad de nuestro representado y el Juez a todo lo consignado a fuera del tiempo legal establecido, se los acordó. El demandante trae nuevos elementos a este juicio tal como se evidencia al folio 47 y 48 en el que mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, solicita una nueva medida sobre un bien que no aparece en el libelo de demanda, señalando como prueba del “olor a buen derecho” únicamente la copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones F.J.A. C.A., no evidenciándose con dicha copia del acta constitutiva de Inversiones F.J.A, c.a. que haga presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, por lo que con dicha acta constitutiva no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, el ciudadano Juez de igual manera le acordó la medida en fecha 19 de julio de 2021 (folios 67, 68 y 69) sin haber sido demostrado ese supuesto riesgo manifiesto. Y posteriormente, en fecha 08 de julio de 2021 consigna acta de asamblea de la misma empresa y con la que tampoco se demuestra el riesgo manifiesto Asimismo, el demandante en fecha 06 de julio 2021 presenta escrito que corre inserto al folio 45 y su vuelto, en el que explica de un supuesto error de transcripción y solicita el embargo de un bien propiedad del demandante, sin que dicho documento de propiedad pruebe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a pesar de ello el ciudadano Juez en fecha 19 de julio de 2021, (folios 64 y 65) le acuerda la medida sin haber sido demostrado ese supuesto riesgo manifiesto. Lo mismo ocurre con el decreto de medidas preventivas de fecha 18 y 29 de junio de 2021, el demandante no prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a pesar de ello el ciudadano Juez le acuerda la medida sin haber sido demostrado ese supuesto riesgo manifiesto. Tanto el acta constitutiva y el acta de asamblea de Comercial Alpez, C.A, como el documento de propiedad de las bienhechurías introducidos con el libelo como el acta constitutiva de inversiones F.J.A. C.A. y el documento de propiedad de un inmueble a nombre de nuestro representado introducidos posteriormente en las actas del expediente mediante escritos dirigidos al tribunal, no constituyen prueba contundente que permita presumir a este Tribunal el peligro de mora, en otras palabras, no consta en el expediente prueba de que el demandado esté enajenando su patrimonio o se esté insolventando para que el juez haya decretado las medidas. Tampoco constituye prueba en cuanto al tiempo que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, ya que el Tribunal Supremo de Justicia lo ha calificado como insuficiente motivo para acordar las medidas. Por otra parte, en este juicio, el Tribunal no podía decretar una medida para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio. El demandante en costas solicita en su libelo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES que posee nuestro representado en la empresa COMERCIAL ALPEZ C.A., a fin de garantizar las costas de este juicio de intimación de costas en la que aún no se ha determinado el quantum, ni ha quedado definitivo el mismo El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora…. El demandante JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ debió demostrarle al juez prima faciem y en forma anticipada lo necesaria de la medida solicitada, y no lo hizo, y al no hacerlo, debió declararla el Juez improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida. En consecuencia, se observa que si bien es cierto que la norma del artículo 585 establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Es decir, si el demandante aporta supuestamente unas pruebas, también el demandante como interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.… ¨.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS.
“…En fecha 13 de agosto de 2021 la parte accionada, estando a derecho, se opone a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado, siendo que en fecha 24 de agosto de 2021 a las 2.04 horas de la tarde remite correo electrónico ratificando tal escrito de oposición, fuera del horario de despacho virtual del Tribunal conforme a la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2020, la cual contempla en el particular primero que el horario de despacho corresponde entre las 8.30 am y 2.00 pm y en el particular octavo señala que la consignación de oposición a cuestiones previas, contestación de la demanda e intervención de terceros, y en este caso, se aplicaría por ser análoga, la incidencia de la oposición a una medida cautelar, debe ocurrir dentro del horario establecido y así lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el Juzgado remitió en día miércoles 25 de agosto de 2021 que recibió dentro del horario de despacho tal diligencia, lo cual no ocurrió de esa manera, por lo que solicito formalmente no sea oída la misma, ni admitida o valorada a efectos de este proceso judicial, debiendo la parte accionada respetar el horario de despacho, por cuanto si se tratare del despacho presencial, fuera del horario mal podría presentar un escrito y ASÍ LO SOLICITO SEA DECLARADO.- No obstante, en fecha 25 de agosto de 2021 la parte accionada presenta nuevamente diligencia en la que ratifica el escrito de oposición a las medidas cautelares. Ahora bien, en su escrito de oposición formula un punto previo en el que hace alusión a un catalogo de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que no guardan relación con lo discutido en este cuaderno de medidas, que por lógica es la sustanciación de las medidas cautelares que buscan asegurar las resultas del proceso, sino que versan sobre la presunta legitimidad o no del actor para presentar la demanda de rendición de cuentas y la motivación del fallo judicial, por lo cual solicito, de entrada, sean desestimados tales alegatos ya que son impertinentes con el decreto de las medidas cautelares, quiere decir no guardan relación con el tema decidendum. Seguido a ello, en relación a la sentencia N° 10789, Expediente N° 1-2090, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que arropa aquellos supuestos en los que las medidas cautelares suplen la decisión de fondo, debe referir quien aquí suscribe que la parte accionada extrae un versículo de la decisión del Máximo Tribunal del País sin relacionar en forma alguna con los hechos que se discuten en este proceso cautelar, a modo de poner en tela de juicio el sistema cautelar en sí, toda vez que las medidas preventivas están diseñadas e insertas en la norma adjetiva civil para asegurar un resultado procesal, ante un inminente daño que pudiere ser causado o no, y por tanto, son de naturaleza preventiva, mucho más cuando hay una pretensión pecuniaria, que si bien es cierto el juicio de rendición de cuentas contempla la posibilidad que la parte intimada rinda o no las cuentas, no deja de ser verdad que el propio legislador en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el cual el Juzgador pase a dictar fallo sobre el pago reclamado, por lo que sí existe un valor económico del juicio de modo implícito, lo cual además debe ser estimado en el libelo como uno de los requisitos de procedibilidad para presentar la demanda por la cuantía, y todo conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, considera esta representación judicial que debe ser desestimado su alegato, ya que no se trata de un juicio sin cuantía como se ha pretendido señalar. En segunda instancia, sobreabundar en el deber de motivación de los jueces, en la oportunidad procesal de hacer oposición a una medida cautelar es un tema que resulta impertinente con la misma, así como la extralimitación de funciones del juez infundada que han alegado, que no compete a quien aquí suscribe elucidar. En tercer lugar, considera esta representación legal que emitir pronunciamiento sobre la oposición a la rendición de cuentas, juicio principal, no es objeto de debate en este cuaderno separado, ya que aquí se está ventilando el proceso cautelar que va aparejado al principal, como posibilidad-obligación legal para garantizar el resultado de un juicio. Por lo tanto, solicito, con extrema vehemencia, que este soberano Juzgador se aparte indefectiblemente, por imperio de ley, de argumentos que no vehiculan relación con la oposición a las medidas cautelares Y QUE ASÍ SEA DECLARADO. En cuarto peldaño, la formulación de cuestiones previas como excepciones para levantar “y anular” (como ha expresado la otra parte) medidas cautelares no son argumentos validos para la oposición, dado que el tema a decidir versa sobre la necesidad o no de las medidas cautelares en el juicio de rendición de cuentas demandado. En quinto escalón, las impugnaciones genéricas sobre los instrumentos que acompañan la pretensión cautelar, mal pueden ser alegados por quien aquí es objeto de demanda, toda vez que el Juzgado ya ha decretado providencias cautelares para el aseguramiento eficaz del juicio, solo se ha dedicado a señalar que “impugna” sin invocar ninguna razón ni menos cuales documentos se impugnan, los fundamentos legales o motivos. Por tanto, pido se desestimen todos esos argumentos infundados, por ser impertinentes o inconducentes para ratificar o suspender las medidas cautelares decretadas, ya que a través de ninguno de ellos se logra demostrar que las providencias cautelares son innecesarias; o que no están fundamentadas conforme a la ley, mucho más cuando el Juzgador en su prudente arbitrio ha hecho un juicio de verosimilitud que le permite según el mandamiento de su conciencia decretar medidas de naturaleza preventiva, como forma de aseguramiento del proceso…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó todos y cada uno de los medios de prueba con que se acompañó en su oportunidad procesal al libelo; a saber:
1. Título supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha 27 de julio de 2012 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 31 de julio 2012, bajo el N°11, folio 50, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012, construidas en terreno privado propiedad de mi mandante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de enero 2007, bajo el Nro. 20, folios 111 al 114, Protocolo 1°, Tomo 2°, primer Trimestre del año 2007, ratifico tal solicitud en los términos expresados en el día 10 de junio de 2021.
2. Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, el cual corre inserto entre los folios diez (10) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente, en copias certificadas.
3. Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional.
4. Copias certificadas emanadas de este Tribunal, de denuncia por Incidente de Desacato.
5. Copias certificadas de sentencia definitiva de amparo constitucional emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Tucacas, estado Falcón, actuando en sede constitucional, en fecha 19 de mayo de 2021.
6. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el N°2016.750, Asiento Registral 1., inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.7390 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016;
7. Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A.
8. Acta constitutiva de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de septiembre 2015, número 8, Tomo 37-A, Expediente 342-15213.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito en el cual indicó que las pruebas se encuentran en manos de la contraparte, por tanto, reproducimos como pruebas en todas y cada una de sus partes todos los anexos presentados por el accionante junto con el libelo de demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, las cuales tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo la parte que pida la ejecución de una obligación probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no siendo los hechos notorios objeto de prueba. A este respecto, corresponde al Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Pasando de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas aportadas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Título supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha 27 de julio de 2012 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 31 de julio 2012, bajo el N°11, folio 50, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012, construidas en terreno privado propiedad de mi mandante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de enero 2007, bajo el Nro. 20, folios 111 al 114, Protocolo 1°, Tomo 2°, primer Trimestre del año 2007, ratifico tal solicitud en los términos expresados en el día 10 de junio de 2021.
2. Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, el cual corre inserto entre los folios diez (10) y veintidós (22) de la pieza principal del expediente, en copias certificadas.
3. Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional.
4. Copias certificadas emanadas de este Tribunal, de denuncia por Incidente de Desacato.
5. Copias certificadas de sentencia definitiva de amparo constitucional emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Tucacas, estado Falcón, actuando en sede constitucional, en fecha 19 de mayo de 2021.
6. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el N°2016.750, Asiento Registral 1., inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.7390 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016;
7. Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A.
8. Acta constitutiva de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de septiembre 2015, número 8, Tomo 37-A, Expediente 342-15213. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Respecto al escrito remitido en fecha 25 de agosto del 2021, por la parte demandada, en la cual promueve documentales que se encuentran en el expediente, y las cuales dan por reproducidas, este Tribunal con fundamento al principio de comunidad de la prueba. Este Juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente promovidas y admitidas conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y fueron otorgadas con las solemnidades de ley ante el funcionario correspondiente, observando que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículo 1.355 y 1.356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
MOTIVA
Habiendo expirado el término probatorio y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia respecto a la articulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de oposición presentado por la parte demandada, al decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. El derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual el demandado es co-propietario y que están enclavadas en un terreno privado, propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Miranda (hoy Libertador), de la Población de Tucacas, del Municipio Silva del Estado Falcón, y sus linderos son NORTE: En 13,40mts con Avenida Libertador; SUR: En 13,40mts con Residencias Punta Brava; ESTE: en 30,00mts con Farmacia Tucacas y OESTE: En 30,00mts con Paolo Esperanza Bermúdez; bienhechurías éstas que pertenecen al demandante y al demandado según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 31 de julio de dos mil doce (2012).
2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 17 de enero del 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.10, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.5351, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Posteriormente en fecha 29/09/2021, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales. En fecha 19/07/2021, subsana error cometido en el decreto de medida de fecha 18/06/2021, y decreta medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22/09/2016, inserto bajo el Nro. 2016.750, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo Nro. 340.9.12.1.7390, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016 y en fecha 19/07/2021, decreta medida de embargo preventivo, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales, por considerar el Tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada se dio por citada en la causa principal y notificada de la medida, a través de escrito enviado vía correo electrónico al correo institucional de éste Tribunal, oponiéndose a través de escrito enviado digitalmente en fecha 13 de agosto, ratificando el mismo, siendo consignado los físicos en la fecha que le indicó el Tribunal, evidenciándose entonces, que la parte accionada, se opuso válidamente a la medida en el lapso legal para hacerlo, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos.
En el caso bajo examen, la parte demandada efectúa una serie de alegatos como fundamento de su oposición, circunscribiéndose a basar su oposición contra las medidas decretadas, en la oposición que hizo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, atinentes a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio contenido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, por no cumplir a su decir, el requisito y las condiciones que señala el artículo 310 del Código de Comercio; con sustento y en base al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto alega, no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que el tribunal dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admitir in prima facie que incurrió en mora su representado para proferir la decisión sobre los decretos de las cautelares, lo cual resulta contraria a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a Conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno aportado por el demandante del que se desprenda de las actas del expediente y que refleje dicha situación.
En tal sentido, respecto al fundamento de la presente oposición, relacionado en las defensas previas y de fondo opuestas, es necesario aclararle a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que son defensas que se relacionan directamente con la causa principal, no con esta incidencia de oposición al decreto de medidas preventivas, en cuanto al alegato de que el no reúne los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, tenemos que dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal lo ha señalado la doctrina, al expresar que las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven. Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas ” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas ” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora ” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Mariela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
En el caso de marras tenemos que, nos encontramos ante una solicitud de medida Preventiva nominada, tal es el caso de la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de embargo preventivo, sobre los bienes indicados, los cuales de acuerdo a los documentos consignados por la parte actora, son propiedad del demandado, en la causa, cumpliendo así el requisito de que dicha medida debe recaer sobre bienes del demandado, asegurando la eficacia del proceso, por lo cual considera este Juzgador, que en atención a que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.
Así pues cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el presente caso se expresó que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, antes identificado, radica en su condición de socio en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 45, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1997, RIF J304435177 y los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, constituyen presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama, haciendo énfasis en este acto que no puede efectuarse detalladamente una explicación respecto al examen de cada prueba en particular que le dio la convicción al Juez para decretar las medidas en la oportunidad procesal que lo hizo, por cuanto hacerlo, estaría efectuando pronunciamientos que tienen que ver directamente con el fondo del asunto debatido en la causa principal. En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Rendición de cuentas, y que fueron promovidos y ratificados en la presente incidencia, tales como el Título supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha 27 de julio de 2012 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 31 de julio 2012, bajo el N°11, folio 50, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012, construidas en terreno privado propiedad del demandante según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de enero 2007, bajo el Nro. 20, folios 111 al 114, Protocolo 1°, Tomo 2°, primer Trimestre del año 2007, ratifico tal solicitud en los términos expresados en el día 10 de junio de 2021, Acta de asamblea de la entidad mercantil “COMERCIAL ALPEZ C.A.” en la cual figura como accionista del cincuenta (50) por ciento de las acciones, Acta de Audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha doce (12) de mayo de 2021 ante este mismo Juzgado actuando en sede constitucional, Copias certificadas de sentencia definitiva de amparo constitucional emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Tucacas, estado Falcón, actuando en sede constitucional, en fecha 19 de mayo de 2021, Copias certificadas emanadas de este Tribunal, de denuncia por Incidente de Desacato, Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el N°2016.750, Asiento Registral 1., inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.7390 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2004, número 8, Tomo 15-A y Acta constitutiva de la entidad mercantil INVERSIONES F.J.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16 de septiembre 2015, número 8, Tomo 37-A, Expediente 342-15213, que demuestran como antes se indicó que las medidas decretadas recayeron sobre bienes del demandado y la actuación del referido demandado que dio origen al presente juicio de cuentas, encontrándose entonces, a criterio de este Operador de Justicia, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, por lo cual los alegatos esgrimidos por la parte demandada no deben prosperar. Y así se decide.
Así las cosas, al verificarse que este Juzgador al momento de decretar las medidas nominadas objeto de la presente incidencia, actuó apegado a derecho y con fundamento a lo preceptuado en el l artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez, a decretar las medidas preventivas nominada, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí decide que la oposición efectuada al decreto de medidas nominadas, a todas luces no debe prosperar, por no haber demostrado los alegatos formulados, amén de que los mismos a juicio de este Operador de Justicia, no van dirigidos a la procedencia o no de la medida decretada, por lo cual debe ser declarada sin lugar, dicha oposición, ratificándose entonces el decreto de medidas nominadas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogados, SAMIRA YAHJA HITTI y TULIO JOSÉ NUÑEZ LANETTI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.928 y 203.724, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, al decreto de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.656, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados VICTOR ROMÁN y LUIS DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.841 y 297.554, respectivamente, en el juicio incoado en su contra por RENDICIÓN DE CUENTAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes los decretos de MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS consistentes en MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: El derecho de propiedad de unas bienhechurías del cual el demandado es co-propietario y que están enclavadas en un terreno privado, propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Miranda (hoy Libertador), de la Población de Tucacas, del Municipio Silva del Estado Falcón, y sus linderos son NORTE: En 13,40mts con Avenida Libertador; SUR: En 13,40mts con Residencias Punta Brava; ESTE: en 30,00mts con Farmacia Tucacas y OESTE: En 30,00mts con Paolo Esperanza Bermúdez; bienhechurías éstas que pertenecen al demandante y al demandado según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 31 de julio de dos mil doce (2012), decretada en fecha 18/06/2021, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES que el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil COMERCIAL ALPEZ C.A., que equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas de dicha compañía, representadas en DOS MILLONES QUINIENTAS MIL (2.500.000) acciones nominales, decretada en fecha 29/06/2021, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas el cual está ubicado en la antes avenida Miranda, hoy Avenida Libertador de la Población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramón Arteaga, Avenida Miranda de por medio, hoy Avenida Libertador; SUR: Con terrenos municipales vacantes; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Bracho, y por el OESTE: Con locales comerciales propiedad de Simón Simón Eizaga, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MS), inmueble que le pertenece al accionado de autos según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 22/09/2016, inserto bajo el Nro. 2016.750, Asiento Registral 1, inmueble matriculado bajo Nro. 340.9.12.1.7390, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, decretada en fecha 19/07/2021 y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVARADO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.606, ostenta en la sociedad mercantil INVERSIONES F.J.A. C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nro. 8, Tomo 37-A, Protocolo A, Folio inicial 47 y folio final 54, Nro. de Expediente 342-15213, de fecha 16 de septiembre de 2015, acciones que equivalen al OCHENTA (80) POR CIENTO (%) del capital social de dicha compañía, representadas en DOS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (2.400) acciones nominales, decretada en fecha 19/07/2021.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión y remítase en formato PDF vía email a las partes intervinientes en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Extensión Tucacas, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 12:00 m y se remite a las partes vía email, en formato PDF. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.
Expediente N° 3.331
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