REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de Abril de 2022
Años 211º y 163º

ASUNTO No. IP21-R-2017-000023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.179.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMÍLCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de julio de 1978, bajo el N° 56, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, ALIRIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL DE JESÚS CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.819, 70.088 y 18.746.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Perimida la instancia y por ende el interés de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el juicio por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.


1) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado AMÍLCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente ciudadano FRANCISCO NAVEDA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2018, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 15 de marzo de 2022, se fijó la audiencia oral y pública para el 29 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo con la explicación oral de todos los motivos y razonamiento que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2).- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 01 de agosto del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la NO comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), en el procedimiento incoado por Cobro de Indemnizaciones y Daño Moral por infortunio laboral (…)”, y, se ordenó la notificación de la referida sentencia a las partes en el presente asunto laboral. La parte demandante fue notificada de la misma en fecha 09 de agosto del año 2013, mediante boleta de notificación librada al afecto.
2.- En relación a la práctica de la boleta de notificación de la demandada, PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió en tres (03) oportunidades boletas de notificación dirigidas a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V.-15.808.089, en la siguiente dirección: Avenida 85 con calle 80, Casa N° 85-54, Urbanización La Floresta en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como exhortos y oficios al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de practicar las aludidas boletas de notificación, siendo infructuosas las mismas, según se evidencian de los informes emitidos por los respectivos Alguaciles, los cuales forman parte integrante de las respectivas resultas de comisiones y que constan en autos.
3.- En fecha 25 de noviembre del año 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual señaló que se ha notificado tres (3) veces a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, resultando infructuosas las mismas, y de las actas procesales del expediente, se evidencia que entre los apoderados judiciales de la accionada PROCMECI, C.A., se encuentra el abogado ANGEL DE JESUS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.933.101, quien fue notificado positivamente para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se refleja del exhorto signado bajo el No. VP21-C-2013-000086, proveniente del mismo Circuito Laboral del estado Zulia, donde se evidencia que la notificación dirigido al ciudadano ANGEL DE JESUS CHAVEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROCMECI, C.A., con domicilio procesal: Sector Santa Clara, Sub Región Sur del Lago, N° 76, Costa Oriental del Lago, fue cumplida en esa misma dirección señalada en la boleta, en consecuencia dicho tribunal ordenó librar boleta de notificación al precitado ciudadano a los fines de notificarle sobre la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2013. Por consiguiente el mencionado Tribunal libró en dos (02) oportunidades boletas de notificación, dirigidas al apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DE JESUS CHAVEZ, antes identificado, la primera en la mencionada dirección y la segunda boleta de notificación en la dirección: Carretera Oriental N° 176, Sector Santa Clara, Municipio Cabimas, Costa Oriental del Lago, estado Zulia, así como, exhortos y oficios al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de practicar las aludidas boletas de notificación, las cuales fueron devueltas la primera, por resultar la dirección confusa y la segunda boleta de notificación resultó negativo, por cuanto la dirección suministrada no especifica, Carreta Oriental y el Sector Santa Clara son muy extensa, según se evidencian de los informes emitidos por los respectivos Alguaciles, los cuales forman parte integrante de las respectivas resultas de comisiones y que constan en autos.
4.- Con fecha 11 de marzo del año 2016, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, donde el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, solicitó que la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), se practique por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad.
5.- En fecha 17 de marzo del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado y en razón que la empresa demandada no funciona en su domicilio procesal y ordenó librar un único cartel de notificación dirigido a la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), en el diario de circulación nacional PANORAMA del Estado Zulia, para ser publicado a costa de la parte demandante y se ordenó librar el cartel correspondiente y una vez que sea consignado en el expediente su publicación, la Secretaria dejaría expresa constancia y comenzarán los lapsos procesales subsiguientes.
6.- En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dicta sentencia mediante la cual declara:

PRIMERO: Perimida la instancia y por ende el interés de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, de este domicilio, contra la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI, C.A.), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Siendo así, en fecha 30 de mayo de 2017, se recibe escrito por parte del abogado AMÍLCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente ciudadano FRANCISCO NAVEDA, mediante el cual apela de la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.




II) MOTIVA:

La representación judicial de la parte actora recurrente indicó en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un único motivo de apelación, en los siguientes términos:

ÚNICO: “No está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró perimida la instancia y por ende el interés de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva”

La representación de la parte actora acude a los fines de fundamentar en esta oportunidad los motivos por los cuales se alza contra una sentencia emitida por el Tribunal de Juicio y que a continuación se pasa a indicar los mismos:

Esgrimió la representación de la parte actora que esta sentencia emitida por el Tribunal de Juicio hace referencia a que declara la Perención Anual de la Instancia, este tipo de sentencia, es una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso. Sigue señalando la representación de la parte actora que ese proceso terminó con una sentencia definitiva formal es decir; terminó cuando fueron evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio, se retiró el juez en 60 minutos dictó su fallo, hubo una sentencia definitiva anterior a la cual esta recurriendo donde declaró sin lugar la demanda. Esta sentencia como tal, al salir fuera del lapso se ordenó notificar a las partes. Una sola de las partes fue notificada de ese fallo la otra no, continua señalando la representación de la parte actora que esto quiere decir, queda en suspenso el proceso hasta tanto la otra parte sea notificada, para que empiece a computarse el lapso del recurso de apelación, allí, se encontraba el juicio, paso un año, sin que se pudiese lograr la notificación de la otra parte y el Tribunal. Indebidamente en vez de seguir intentando o procurando la notificación de la parte faltante en cuanto a la notificación de la publicación de esa sentencia definitiva formal emitió una nueva sentencia pero ahora no definitiva sino una interlocutoria con fuerza de definitiva dando fin al proceso eso es lo indebido, no puede existir en un proceso judicial dos tipos de sentencia. Una sentencia definitiva misma que pone fin al proceso y una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso.

Solamente puede existir una de ambas, no dos, en consecuencia este Juez actuó indebidamente violentando el debido proceso al emitir la sentencia que esta recurriendo ya que existía ya la sentencia definitiva formal, es por ello, en ponderación del debido proceso por parte de este Juzgador le solicitó al Tribunal declare la nulidad absoluta de esa sentencia que declara indebidamente la Perención Anual de la Instancia. Es todo.

Pues bien, en relación con este motivo de apelación, resulta útil y oportuno traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Calvo Baca en su Terminología Jurídica Venezolano nos indica que la perención en materia procesal se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento por las partes.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
La figura de la Perención está regulada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición análoga de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que establecen:

Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.



En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


En doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006).

En este sentido, atendiendo a las normas anteriormente transcritas, no se encuentra diferencia alguna entre el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas son idénticas en el sentido de disponer que existen dos momentos en las cuales la Perención procede de acuerdo a la actuación de las partes o del órgano jurisdiccional, en efecto, dependiendo de la fase en la que se encuentra la causa procede la Perención de la Instancia, vale decir, se distingue un lapso que va desde el inicio del proceso hasta cuando se dice visto para sentencia; y una segunda fase, que se inicia cuando la causa se encuentra vista para sentencia, hasta cuando efectivamente se produce la decisión. La diferencia entre ambas etapas es que para el caso de la primera, la Perención procede si durante el transcurrir de un (01) año, las partes no han realizado ninguna actuación, mientras que para la segunda fase, la perención procede ante la inactividad de las partes y del Juez durante el mismo período de un (01) año. Por lo que en la primera etapa la consecuencia de inactividad que declara la perención depende únicamente de las partes, mientras que en la segunda etapa depende de las partes y del Juez.

En presente el asunto laboral, para el momento en que fue declarada Perimida la instancia y por ende el interés de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. 17.179.359, contra la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, la causa efectivamente fue vista por cuanto la misma fue decidida, es decir, supero con creces los dos momentos en las cuales la Perención procede de acuerdo a la actuación de las partes o del órgano jurisdiccional, en efecto, dependiendo de la fase en la que se encuentra la causa procede la Perención de la Instancia como anteriormente se indicó, en el presente asunto laboral la causa se encontraba en fase de notificar a la parte demandada del contenido de la sentencia definitiva.

Ahora bien, es menester por parte de este Tribunal de Alzada traer a colación la Sentencia N° 26, en el Expediente N° 09-1424, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual guarda relación a la figura de la perención, particularmente a que: “No procede la perención de la instancia cuando sólo resten actuaciones procesales que son exclusivas del órgano judicial.”

“Tampoco observa la Sala que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya tenido en cuenta algún otro elemento relevante para determinar la desaparición del interés procesal del demandante, distinto a la supuesta inactividad de la parte actora que presuntamente habría tenido lugar entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 1998, que permitiera evidenciar la extinción del mismo, es decir, que el referido tribunal, actuando como alzada y no como tribunal de primera instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales, pretendió declarar perimida la instancia por una supuesta inactividad ocurrida durante la tramitación del proceso en el primer grado de jurisdicción, la cual, de haberse producido, no fue considerada relevante por el tribunal de la causa en su sentencia de mérito, pues la misma ocurrió en una etapa donde sólo el juez estaba obligado a actuar con independencia de las partes, obviando en tal proceder lo ocurrido en la primera instancia del juicio, la referencia al resto de los actos procesales ocurridos en el mencionado juicio, en el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia del 11 de noviembre de 1998, que declaró la nulidad de todas las actuaciones y contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 2001, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado en que el juzgado que conoció en primera instancia procediera a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, la cual, en definitiva, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la República, por intermedio del Ministerio de Finanzas, a la cancelación al actor de la cantidad condenada a pagar, que, a su vez, fue recurrida por la parte demandada y conocida así por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos actos, sin lugar a dudas, permitía a éste último apreciar el interés que mantuvo el actor en obtener un fallo de fondo, con arreglo a los planteamientos formulados, y, asimismo, en franco desacato del contenido de la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su sentencia núm. 956/2001 del 1 de junio, que prohíbe a los jueces de la República declarar la perención de la instancia cuando sólo resten actuaciones procesales que son exclusivas del órgano judicial.
En efecto, considera esta Sala Constitucional que no sólo la interpretación del artículo 26 Constitucional contenida en la decisión antes mencionada fue vulnerada por el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de septiembre de 2002, sino también las contenidas en las mencionadas decisiones números 708/2001 del 10 de mayo y 2673/2002 del 14 de diciembre, en las que se precisó y reiteró la interpretación constitucional del alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y de la vinculación del mismo con la institución de la perención de la instancia. En efecto, de acuerdo a la última sentencia, puede decirse que, bajo el anterior proceso judicial del trabajo (artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), la presentación de informes, tanto en la primera como en la segunda instancia del juicio, era la última actuación de las partes, a todo evento facultativa para ellas, encaminada a ilustrar al juez sobre la materia a decidir.
Por ello, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación judicial del ciudadano…, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de2002, en el expediente núm. 1756, y repone la causa al estado en que un Tribunal Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial, distinto al antes referido, dicte una nueva decisión, en la que se resuelvan todos los planteamientos que contenga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la decisión dictada, el 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. …” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Por las consideraciones legales anteriormente explanadas y en atención al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Tribunal de Alzada revoca en todos y cada uno de sus partes el contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ya que en el presente asunto laboral no se configura la figura jurídica de la Perención de la Instancia ya que no se subsume en los dos momentos en las cuales la Perención procede de acuerdo a la actuación de las partes o del órgano jurisdiccional, como anteriormente se señaló, por cuanto el asunto laboral fue decidido mediante sentencia definitiva dictada al efecto en fecha 01 de agosto del año 2013, por el referido tribunal y la práctica de la notificación de la misma dirigida a las partes, constituyen actuaciones procesales que son exclusivas del órgano judicial y que deben ser agotadas en su integridad hasta agotar los medios preexistentes para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal Superior Primero del Trabajo insta al Tribunal a quo para que agote la práctica de la notificación en relación a la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto del año 2013, a la parte demandada PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), en su domicilio procesal y en la persona de cualquiera de sus representantes legales, a los fines de que la parte perdidosa pueda hacer uso de su derecho de interponer los recursos que ha bien tenga, contra el contenido de la referida sentencia definitiva, todo ello, a los fines de salvaguardar la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con lo establecido en los artículos 257, ejusdem, el cual establece, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Y; el contenido del artículo 253 del texto Constitucional, que establece la responsabilidad de todos aquellos órganos y personas profesionales o no, al Sistema de Administración de Justicia el cual prevé:

Artículo 253. ° La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Por último, es menester señalar por este Tribunal de Alzada, que ciertamente el Tribunal incurrió en falta en no agotar los mecanismos legales par verificar la notificación efectiva de la demandada, a pesar que el domicilio procesal de esta, se encontraba en otra Jurisdicción pero dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el lapso de un año que estuvo paralizada la misma; pero también, incurrieron en dicha falta los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, quienes deben cumplir con sus deberes, particularmente los que emanan de la gestión procesal, como lo es, seguir el juicio en todas las instancias, y en el caso de marras instar el proceso hasta su feliz término, amén de, que en el mismo se dictó sentencia definitiva, y; no dejar de omitir lo ordenado por el Tribunal A quo, cuando vista la imposibilidad de practicar la notificación en relación a la decisión en la persona de alguno de los representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), al darse tal situación el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la notificación de la parte demandada, se practique por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, en fecha 17 de marzo del año 2016, el Tribunal a quo acordó dicha solicitud realizada por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, identificado en actas, en razón de que la empresa demandada no funciona en su domicilio procesal ordenó librar un único cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, en el diario de circulación nacional PANORAMA del Estado Zulia, para ser publicado a costa de la parte demandante y se ordenó librar el cartel correspondiente y una vez que sea consignado en el expediente su publicación, la Secretaria dejaría expresa constancia y comenzarán los lapsos procesales subsiguientes, ahora bien no consta en autos que el representante de la parte demandante haya cumplido con dicha obligación legal, desde que fue acordado por el Tribunal a quo a saber; en fecha 17 de marzo del año 2016, hasta la fecha en que se dicta la decisión objeto del presente recurso de apelación, a saber en fecha 22 de mayo del año 2017, no consta en autos que la parte demandante haya retirado el cartel de notificación solicitado y librado por el tribunal, para realizar la publicación en el Diario de Circulación Nacional PANORAMA del Estado Zulia, por manera que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su expedición, para que fuera retirado y publicado el referido cartel, lo que puede configurarse en una Pérdida del Interés Procesal por parte de la representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, parte demandante recurrente, por consiguiente se le ordena al Tribunal A Quo, reponer la causa, al estado de librar nueva boleta de notificación, la cual deberá ser remitida mediante comisión al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y realizarle seguimiento para la practica de la misma, conforme las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar por esta Alzada, que los apoderados de la parte demandante recurrente, deben actuar en el presente proceso laboral y en cualquier proceso, cumpliendo con la obligación de ejecutar el mandato que le fue conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 17.179.359, parte demandante en el presente asunto laboral, con la diligencia de un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.692 del Código Civil Venezolano, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo in commento es del siguiente tenor:

Artículo 1.692.- El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.


Esta obligación derivada de la relación del mandato, forma parte integrante de los deberes de los apoderados “Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”, obligación de los apoderados de como el mandato lo llevaría a cabo un buen padre de familia, es decir; los abogados deben actuar con probidad, honradez, con dignidad, defender los derechos de sus justiciables dentro de lo que la ley permite, y; no se evidencia en autos el cumplimiento irrestricto de dicha obligación, por cuanto los apoderados de la parte demandante recurrente han dejado de actuar por más de un año en el presente proceso laboral, no impulsando la debida notificación del contenido de la decisión definitiva a cualquiera de los representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.), a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos legales que a bien tengan instaurar, por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo insta a los apoderados de las partes a cumplir a cabalidad con dicho deber y de manera general con sus deberes, so pena de aplicar otras figuras jurídicas que podrían desencadenar en una extinción de la instancia, o en el decaimiento de la acción por falta de interés de las partes y por consiguiente la extinción de la instancia. Así se decide.

Para mayor ilustración al presente asunto, se pasa a citar el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a los deberes de los apoderados y sustitutos, realiza la siguiente clasificación:

Deberes de los apoderados y sustitutos

c) Los que emanan de la condición profesional de abogado.
1°) El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia.
El abogado posee una ciencia y una técnica adquiridas en su formación profesional. El poderdante descansa en la defensa de sus intereses en el juicio, en esa ciencia y en esa técnica, y el apoderado tiene el deber de ofrecérsela al cliente con esmero y rectitud de conciencia. Por ello, la capacidad de postulación ha sido atribuida exclusivamente al abogado y no a la parte.
El abogado ha de tener las virtudes de prudencia y serenidad y aplicarlas en el consejo del cliente y en la acción judicial que conduce.
El abogado debe aplicar su ciencia, su técnica, su prudencia y su serenidad, con lealtad en el proceso, tanto respecto de la parte contraria como respecto del Juez, porque el abogado, como bien lo expresa esta norma, es también un colaborador del Juez para el triunfo de la justicia.

B) Los que emanan de la gestión procesal:
1°) Seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los tribunales que deben conocer del asunto existan en el mismo lugar: en caso contrario, podrán hacer las sustituciones convenientes (Artículo 153 C.P.C.).
Este deber, de seguir el juicio en todas las instancias, se entiende mientras el apoderado no haga uso de la facultad de sustituir el poder conforme a la regla del Artículo 159, cuando no quiera continuar ejerciéndolo por cualquier causa.
2°) Intervenir en las incidencias previas, en la discusión de fondo, la reconvención y las citas de saneamiento y de garantía que son actividades propias del juicio ordinario, ateniéndose siempre a las facultades que le otorga el poder, especialmente si se trata de aquellas para las cuales se requiere facultad expresa como son las de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (Artículo 154 C..P.C).
3°) En general, asistir a los actos del proceso, estar debidamente informado de la marcha del juicio, hacer valer oportunamente los derechos y defensas del mandante, interponer recursos y desembarazarse de las cargas procesales que pesan sobre la parte representada.
4°) Aunque la casación no es una instancia más, sino un recurso extraordinario, ejercer este recurso en los casos en que procesa, sin necesidad de poder especial para intervenir en casación. (Artículo 153 C.P.C.).
5°) Guardar el secreto profesional, so pena de incurrir en el delito previsto en el Código Penal.

c) Los que derivan de la relación de mandato:

1°) Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. (Artículo 1.692 C.C.).
2°) Dar cuenta al mandante de las gestiones realizadas y abonarle cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante (Artículo 1.694 C.C.).
3°) Ejecutar el mandato dentro de los límites del mismo, ateniéndose a las instrucciones que le comunique el mandante privadamente.


En conclusión, se observa que todo aquel que forme parte del Sistema de Administración de Justicia, en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sujeto a realizar todo aquello que por derecho le corresponda, sea funcionario público y en su defecto Abogado en libre ejercicio, y por consiguiente es el aporte de estas dos figuras que conllevan al buen desenvolvimiento de una sana Administración de Justicia, conforme a los postulados contenidos en la Carta Magna; el cual no es otro que darle respuesta oportuna a cada asunto que es colocado ante los distintos Tribunales de la Republica; sin embargo, dicho proceso necesita de la participación activa de todas las partes intervinientes para poder llegar a una resolución efectiva de las causas, y con ello, enarbolar la bandera de la Justicia Social, como en el caso de auto, donde se le realiza un llamado a las partes y en especial al Tribunal A Quo, para que el presente juicio llegue a su conclusión, conforme a las disposiciones contenidas en auto.


III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, por las razones y motivos explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se le ordena al Tribunal A Quo, que continué el curso del presente procedimiento referido a la notificación efectiva de la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI, C.A.)”, hasta hacerle del conocimiento de la Sentencia dictada en fecha 01 de Agosto del 2013.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, visto la naturaleza del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de abril de 2022, a las dos y treinta (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS