REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6762
DEMANDANTE: ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.309.426, V-27.140.477 y V-21.309.424 respectivamente, con domicilio en la carretera nacional Morón Coro, bomba de Tucacas, bar del mambo, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, números telefónicos: 04127442263 y 04145845312, correos electrónicos: josearias.jlc@gmail.com, isa5.11@hotmail.com y tucacas2525 @gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, LISBETH MAVO LUGO y EUDES CAMACHO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.973, 160.961 y 154.298 respectivamente, números telefónicos: 04246612269, 04126667749, 04126659241 y 02426827024, correos electrónicos, lisbethmavo@gmail.com y lenys.lgc0@gmail.com.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, correo electrónico municipio1.civil.tucacas@gmail.com.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por las abogadas Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el apelante en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Cursa del folio 1 al 4, libelo de la demanda, presentado en fecha 7 de febrero de 2022, por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS Y JUAN MIGUEL ARIAS asistidos por las abogadas Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, mediante el cual alegan lo siguiente: que interpusieron una demanda por desalojo de local comercial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, signado bajo el Nº 550/2021, y en fecha 27 de octubre de 2021, se celebró audiencia de juicio por la Jueza Provisoria, decretando con lugar la demanda de desalojo, dictando el dispositivo siendo que la misma por encontrarse de reposo no pudo dictar la extensión del fallo en el lapso establecido por la Ley; que el ciudadano Juez designado abogado Leonardo Bracho, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12/11/2021; que en fecha 4 de febrero del presente año el Juez Temporal designado dictó auto decretando la reposición de la causa al estado de fijar una nueva audiencia oral; que en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, así como también sin que su presencia en el acto de audiencia oral y pública en el presente juicio, convalide la nulidad de la misma en virtud de que en la presente causa no solamente se había dictado sentencia, sino que la parte perdidosa había apelado de la misma, en consecuencia, de esa apelación el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEON, parte demandada, había admitido o convalidado la resulta en el presente caso; que su apelación convalidó la sentencia, y por tal motivo recurrieron a formalizar amparo constitucional en virtud de que el auto interlocutorio de reposición lesiona el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa pausible); que solicitan la nulidad del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2022, en la causa signada bajo el Nº 550/2021, contentiva del juicio de desalojo de local comercial, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en el cual repone la causa para la realización de la audiencia de juicio que ya se había realizado, lo cual representa una fragrante violación a sus derechos constitucionales. Fundamentan la presente acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan medida cautelar innominada relativa a que se ordene la suspensión de la audiencia de juicio fijada en auto de fecha 4 de febrero de 2021 por el Juez del Tribunal de la causa, la cual fue fijada para el cuarto día de despacho siguiente al auto interlocutorio, es decir, que la audiencia se celebrará, tentativamente, el día jueves 10 de febrero de 2021, lo cual los coloca en una posición desmejorada ante la posibilidad cierta de que la presente acción de amparo prospere, lo cual, de no suspenderse la audiencia de juicio decretada ilegalmente, podría quedar nugatorio sus derechos ante una eventual sentencia a su favor. Solicitan que la presente acción de amparo sea tramitada como de mero derecho, por considerar que el acto agraviante se encuentra contenido en el auto interlocutorio de fecha 4 de febrero de 2022. Anexos acompañados del folio 5 al 10.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2022, el Tribunal a quo le da entrada a la presente acción de amparo constitucional (f. 11).
Riela al folio 12, auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 8 de febrero de 2022, mediante el cual insta a los accionantes de amparo a la consignación de la copia certificada de la decisión objeto de amparo.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2022, suscrita por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por la abogada Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, consignan copia certificada de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, auto de apelación presentado por la parte demandada, auto de abocamiento del Juez y auto lesivo de los derechos constitucionales de fecha 4 de febrero de 2022, donde el Juez repone la causa (f. 13). Anexos del folio 14 al 30.
En fecha 9 de febrero de 2022, el Tribunal a quo dicta sentencia mediante al cual declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional (f. 31-38).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2022, los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por la abogada Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, apelan de la decisión dictada en esa misma fecha (f. 39).
Riela al folio 41 poder apud acta otorgado en fecha 10 de febrero de 2022, por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, a los abogados Lenys Cotiz, Lisbeth Mavo y Eudes Camacho.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2022, las abogadas Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, apoderadas judiciales de la parte accionante, presentan escrito mediante el cual solicitan sea oída la apelación interpuesta (f. 42-43). Siendo declarada improcedente dicha solicitud por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2022 (f. 46-47).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022 el Tribunal de origen ordena la notificación del Ministerio Publico y del Tribunal accionado a fin de imponerlos de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2022 (f. 44-45).
En fecha 14 de febrero de 2022, los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, asistidos por la abogada Rogelis Quero, presentan escrito mediante el cual apelan de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2022 (f. 49).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal a quo acuerda oír en ambos efectos la apelación intentada y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 05-359-017-2022 de esa misma fecha (f. 52 y vto).
En fecha 2 de marzo de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y fija el tramite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 53).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal actuando en sede constitucional, en primer lugar procede a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, debidamente asistidos por las abogadas Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los recurrentes en contra de una actuación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa plausible), consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la actuación del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en juicio de desalojo llevado por ante ese Tribunal; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento… ”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa plausible), consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de actuaciones proferidas por un Tribunal de Municipio, considerado agraviante en el juicio por Desalojo llevado por ante ese Tribunal; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa plausible), por la actuación de un juez de municipio con competencia en materia civil, es por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia con competencia civil, tal como fue conocido en este caso.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa plausible), consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, tenemos que del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por los accionantes como realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa –sin entrar a analizar sobre la procedencia o no de la presente acción, lo cual será analizado en el siguiente capítulo-, que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, la accionante en amparo lo que solicita es que se deje sin efecto el auto que decretó la reposición de la causa y fijó oportunidad para una nueva audiencia oral de juicio; se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En cuanto a esta causal, no se deriva de autos que la presunta agraviada haya consentido expresa ni tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”. Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que los accionantes en amparo pretenden que se deje sin efecto la decisión que decretó la reposición de la causa y fijó oportunidad para una nueva audiencia de juicio en una causa de desalojo de local comercial, la cual se sustancia por los trámites del procedimiento oral; y siendo que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias son inapelables, los presuntos agraviados no tenían la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, así como tampoco se constata la existencia de otra vía ordinaria que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales denunciados por la reposición de la causa ordenada; y así se establece.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra una decisión emanada de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, por cuanto el accionante en amparo pretende impugnar por esta vía la decisión de fecha 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el juicio de desalojo de local comercial; y revisados como han sido los anteriores requisitos, se concluye que la presente acción es admisible; y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); así, en el primer caso, al indicar “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y en el segundo caso, cuando cause lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, es decir, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A. y otros, estableció:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
De acuerdo a lo anterior, y en atención a lo antes señalado, lo expuesto por los querellantes, y las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 550-2021 del juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN, se evidencia que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en fecha 4 de febrero 2022, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de fijar nuevo debate oral, con fundamento en la vulneración del principio de inmediación que informa el procedimiento oral, lo cual hizo de la siguiente manera:
… que sobrevenida la Vacante Absoluta, surge la imposibilidad fáctica de que sea la jueza que presidió la audiencia quien dicte el fallo completo, ante esta circunstancia, nace el deber ineludible de quien expone, como nuevo director del proceso, de llevar la causa hasta su definitiva resolución y es aquí donde emerge un obstáculo para el Juez subrogante, y es el no haber instruido el debate oral; ya que conforme al principio de inmediación que informa este proceso, debe haber para éste, una íntima vinculación personal y conocimiento directo de los hechos bajo litis, lo que entraña la identidad del juez que instruye la causa y el que la decide. Ahora bien, el contacto directo con las partes y con los actos de adquisición probatoria, con las alegaciones y las aportaciones probatorias de las mismas, permite al jurisdicente tener una más exacta decantación de la Litis, ya que la decisión de la causa inmediatamente después de concluida la audiencia o debate oral y explanada posteriormente, supone que el juez ha tenido un papel activo en la instrucción de la causa que le ha permitido conocer exactamente los términos del litigio, las pruebas y su mérito, así como la verdad o falsedad de los hechos, de modo que se encuentra en capacidad de pronunciar el fallo tanto en la audiencia, como in extenso, conforme a la convicción que se ha formado finalmente en el debate. (…) Tal situación compleja plantea una disyuntiva procesal en cuya resolución debe primar el desarrollo y el logro de una justa composición de la litis, por lo que en el presente caso resulta inexorable decretar la Reposición de la causa al estado de fijar una audiencia oral, que permita a quien dirige el proceso actualmente emitir una decisión apegada a lo alegado y probado en autos. Una solución en sentido contrario significa romper el principio de inmediación procesal que orienta este proceso y dificultar el control de la legalidad a las partes como parte del derecho constitucional a la defensa…
De lo anterior, se evidencia que en la causa primigenia la jueza provisoria que tramitó la misma y quien presenció la audiencia oral de juicio, fue removida del cargo, lo cual impidió que publicara el fallo correspondiente en extenso, y que ante tal vacante absoluta fue designado el juez denunciado como agraviante como juez suplente, quien consideró que por cuanto él no fue quien instruyó el debate oral no tuvo la oportunidad de tener contacto directo con las partes y con los actos de adquisición probatoria, con las alegaciones y las aportaciones probatorias de las mismas, que le permitan tener una más exacta decantación de la litis, todo en función del principio de inmediación, por lo que para emitir una decisión apegada a lo alegado y probado en autos ordenó la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva audiencia de juicio. Contra esta decisión la parte demandante en aquel juicio, accionó en amparo constitucional denunciando la violación de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica (expectativa plausible), y acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de formato impreso de correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual desde la dirección electrónica municipio1.civil.tucacas@gmail.com se reenvía a dirección electrónica desconocida (no se visualiza el detalle), correo electrónico enviado en fecha 28 de octubre de 2021 a las 8:52 desde la dirección aglenisguevaradeguevara@gmail.com, a la dirección municipio1.civil.tucacas@gmail.com, archivo adjunto en formato pdf denominado “APELACIÓN…0-2021.pdf”; y escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suscrito por el ciudadano GERMÁN ARIAS LEÓN, asistido de abogada, parte demandada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, mediante el cual apela de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27/10/2021 (f. 5- 6).
2.- Copia simple de formato impreso de correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se remite con asunto “Remisión de Auto de Abocamiento”, desde el correo “Nancy Molina” a: dirección electrónica desconocida, lenys.lgc0, y Aglenis, archivo adjunto en formato pdf denominado “abocamient…0-2021.pdf”; y auto de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual el abogado Leonardo Bracho se aboca al conocimiento de la causa Nº 550-2021, contentiva del juicio de desalojo de local comercial (f. 7-8).
3.- Copia simple de formato impreso de correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2022, mediante el cual se remite con asunto “Remisión de Auto 550-2021”, desde el correo “Tribunal Primero…” a: isa5.11, tucacas2525, …, archivo adjunto en formato pdf denominado “AUTO E-550-2021.pdf”; y auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual ordena reponer la causa Nº 550-2021, al estado de fijar nuevo debate oral (f. 9-10).
4.- Copia certificada de acta de audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, fijada en el juicio por desalojo de local comercial seguido por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS, en la cual oídos los alegatos de las partes en ese juicio, el Tribunal dicta el dispositivo del fallo y declara con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada; fijando el plazo de diez días a partir de esa fecha para publicar el extenso del fallo (f. 15-24).
5.- Copia certificada de escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suscrito por el ciudadano GERMÁN ARIAS LEÓN, asistido de abogada, parte demandada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, mediante el cual apela de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27/10/2021 (f. 25-27).
6.- Copia certificada de auto de fecha 12 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual el abogado Leonardo Bracho se aboca al conocimiento de la causa Nº 550-2021, contentiva del juicio de desalojo de local comercial (f. 28).
7.- Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual ordena reponer la causa Nº 550-2021, al estado de fijar nuevo debate oral (f. 29-30).
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2021 declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional intentada de la manera siguiente:
Fundamenta el querellado en su auto de reposición, la imposibilidad de dictar un fallo en extenso, sobre una causa en la cual no mantuvo el control y contradicción de las pruebas aportadas o traídas al proceso. No mantuvo una vinculación directa con las partes en la audiencia de juicio que le permita crear un concepto amplio del controvertido, y en consecuencia consideró que la Reposición de la Causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, era la forma idónea de formar un mejor criterio y de esa forma dictar un fallo con elementos suficientes de convicción, lo que a juicio de este decisor concuerda con los principios aludidos en la jurisprudencia antes citada, considerando en consecuencia, que el referido auto no lesionó en forma alguna derechos fundamentales de los hoy actores, ni viola principios de tutela judicial efectiva o debido proceso.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo por considerar que en el caso que dio origen a la presente causa, se vulneró el principio de inmediación procesal por cuanto el juez denunciado como agraviante no tuvo la oportunidad de formarse criterio del asunto debatido con suficientes elementos de convicción para poder emitir el extenso del fallo cuyo dispositivo fue dictado por una jueza distinta a él; lo cual fundamentó en decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2019 en el expediente N° AA60-S-2019-000255 donde se estableció que “…la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en sentencias N° 952 de 17 de mayo de 2002; N° 2807 de fecha 27 de octubre de 2003; N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificadas en sentencia N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004 y N° 1628 del 30 de julio de 2007, ha definido el principio de inmediación y su aplicación en los procesos por audiencias orales, concluyendo que, con base en dicho principio, el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, debe ser quien pronuncie la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”.
En este orden, se observa que una de las sentencias (N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004) citadas en la jurisprudencia en la cual el juez a quo fundamentó su decisión, estableció:
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente. (subrayado y resaltado de este Tribunal).
Del extracto anterior se evidencia que en el caso objeto de revisión, la jueza que presidió la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones y evacuaron sus pruebas, no dictó el dispositivo del fallo en el mismo acto, sino que lo difirió para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en la cual tampoco lo pronunció en virtud del disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que habiéndose abocado un juez distinto al conocimiento de la causa, lo procedente en cumplimiento al principio de inmediación, era fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, a objeto de crearse un mejor criterio para poder dictar la decisión correspondiente; supuesto éste que no es igual al caso de autos, donde la jueza provisoria Nancy del Carmen Molina presidió la audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, profiriendo en ese mismo acto el dispositivo del fallo, donde fijó el plazo de diez días contados a partir del primer día de despacho a ese día para extender por escrito el fallo completo, tal como se evidencia del Acta correspondiente que corre inserta a los folios 15 al 24 del presente expediente.
En este mismo sentido, es necesario traer a colación criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada en el exp. N° 13-0188, donde asentó:
Más allá de ello, el principio de inmediación tampoco ha sido estimado de forma absoluta ni siquiera en lo que respecta a la fase de juicio, toda vez que de manera reiterada esta Sala, por ejemplo, ha estimado legitima la posibilidad de que un juez distinto al que presenció el juicio oral, pueda elaborar la decisión in extenso
En tal sentido, en sentencia N° 412 del 2 de abril de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.”
Por su parte, en sentencia N° 612 del 6 de octubre de 2006 (en sentido similar, vid. Sentencia N° 386 del 24 de septiembre de 2009), esta Sala señaló lo siguiente:
“Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.
En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Como ha podido apreciarse, esta Sala, sustentada en la ponderación entre, por una parte, el principio de inmediación, y, por la otra, los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, prohibición de obstáculos irrazonables al proceso, pro actione (que, entre otros aspectos, superpone la sustancia a las meras formalidades –vid. Art. 257 Constitucional), proceso sin dilaciones indebidas, debido proceso y, en fin, justicia, ha reconocido el carácter racionalmente relativo del primero de los principios mencionados (inmediación), incluso en la fase procesal natural del mismo: la de juicio. (subrayado y negrillas de la Sala).
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada en el exp. N° 09-1376, estableció:
Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.
En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Los anteriores reiterados criterios jurisprudenciales establecen de manera categórica que, en los procesos orales en los cuales ya se ha realizado la correspondiente audiencia de juicio donde las partes han expuesto sus respectivas alegaciones y han evacuado sus pruebas, la fijación de una nueva audiencia de juicio solo procede cuando ocurra la falta temporal o absoluta del juzgador que presenció o presidió dicha audiencia y éste no haya emitido el dispositivo del fallo, y entre un nuevo juez a conocer de la causa, ello en atención al principio de inmediación que rige este tipo de procedimiento; pero en el caso que el juez que presidió la audiencia haya dictado el dispositivo, siendo diferida la publicación de la sentencia en extenso, y se produce su falta temporal o absoluta, el nuevo juez que entre a conocer de la causa está legitimado para elaborar la decisión en extenso, en virtud que la falta del primero no invalida los actos procesales celebrados en el debate oral donde se incluye el acto de deliberación del juez para decidir la causa.
Ahora bien, en el presente caso, donde la jueza provisoria Nancy del Carmen Molina presidió la audiencia oral celebrada en fecha 27 de octubre de 2021, profiriendo en ese mismo acto el dispositivo de la sentencia, y fijó el plazo de diez días contados a partir del primer día de despacho siguiente a ese día para extender por escrito el fallo completo, produciéndose en ese lapso su falta absoluta, no le estaba dado al juez temporal que se abocó al conocimiento de la causa -señalado como presunto agraviante-, reponerla al estado de la celebración de una nueva audiencia oral, sino que debió proceder a emitir la decisión en extenso, para lo cual está facultado, ya que la inmediación es necesaria para la decisión que se emite al terminar el debate y que se recoge en acta, pero no para la decisión en extenso. En atención a lo anterior se concluye que la decisión impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual ordena la celebración de una nueva audiencia de juicio quebranta, los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso. Por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, declararse la nulidad del auto de fecha 4 de febrero de 2022, y ordenar al Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón proceda a dictar el extenso del fallo cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2021. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, asistidos por las abogadas Lenys Cotiz y Lisbeth Mavo, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 9 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS, JOSÉ ENRIQUE ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN. En consecuencia, se declara la nulidad del referido auto de fecha 4 de febrero de 2022, y se ordena al Juez Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN proceda a dictar el extenso del fallo cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2021 en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO, JOSÉ ENRIQUE ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO contra el ciudadano CARLOS GERMAN ARIAS LEÓN.
CUARTO: No ha lugar en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a primer (1º) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/04/2022, a la hora de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 013-A-01-04-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6762.-
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