REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6752

DEMANDANTE: MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.130, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los co-sucesores, integrantes de la sucesión de ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, los ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.293.129, V-11.476.867 y V-5.293.131, respectivamente, correo electrónico: sofiacammarano@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALEXIS ULACIO LOPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.530, con domicilio procesal en la avenida Manaure, cruce con avenida Josefa Camejo, edificio Don Vicente, primer piso oficina 4, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico: criteriostv75@gmail.com

DEMANDADO: VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.394, con domicilio calle Zamora, paseo Manaure y callejón Cristal, edificio Agustín Codazzi, Santa Ana de Coro, correo lectronico: hotelcoro@gmail.com

APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, BERLIN LEONOR RIVAS y MARIA EUGENIA SARMIENTO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69475, 63906 y 267884, respectivamente, números telefónicos: 0414-6843457, 0424-6453871 y 04246512678, respectivamente, correos electronicos: mrodrivar@gmail.com, berlinrivasgonzalez@gmail.com y msarmiento0120@gmail.com, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO





I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas, la primera por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos Virgilio Antonio De Gouveia Cammarano, Federico Antonio De Gouveia Cammarano y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, y la segunda por las abogadas Berlín Rivas y María Rodríguez, apoderadas judiciales del demandado ciudadano Virgilio Antonio de Gouveia Mendoza, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los co-sucesores, integrantes de la sucesión del de cujus ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, los ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito contentivo de demandada presentada por el abogado José Alexis Ulacio López, apoderado judicial de la sucesión de Antonio Cammarano de Angelis, mediante el cual alega que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda, se inició el 23 de febrero de 2015, como resultado del convenio acordado por las partes y que fue homologado por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, según causa bajo el número expediente JMS-2014-030, sobre un juicio de desalojo que intentaron contra el arrendatario ciudadano Virgilio De Gouveia Mendoza; que dicho acuerdo convenido fue autenticado en fecha 13 de mayo de 2015 por ante la Notaria Pública Primera de Coro. Alega que en su condición de representantes de la sucesión de Antonio Cammarano de Angelis, le cedieron en arrendamiento mediante contrato, un inmueble propiedad de la mencionada sucesión al ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, con el carácter de arrendatario, por un tiempo determinado de duración de dos (2) años, cuya vigencia se mantuvo en el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2017. Aduce que el objeto del contrato de arrendamiento recae sobre un inmueble que forma parte del edificio Agustín Codazzi, ubicado en la calle Zamora, paseo Manaure y callejón Cristal, en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, y que le pertenece a la Sucesión de Antonio Cammarano de Angelis, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el N° 29, folios del 28 al 133 del tomo I Protocolo Primero. Señala que dicho inmueble consta de tres áreas discriminadas y constituidas de la siguiente manera: 1. Área Planta Baja: Constituidas por seis (6) habitaciones con sala de Sanitaria interna cada una; una (1) sala de estar, una (1) zona de recepción, un (1) salón principal, una (1) oficina de operaciones, un (1) pasillo de circulación entre las demás dependencias, estacionamientos y escaleras de acceso al primer piso o nivel. 2. Área del Primer Piso o Nivel: consta de veinticinco (25) habitaciones con sala sanitaria interna cada una: un (1) pasillo de circulación entre dependencias del piso, una (1) zona de lavandería, escalera de acceso al segundo piso o nivel. 3. Área de Segundo piso o nivel: consta de doce (12) habitaciones con sala sanitaria cada una; un pasillo de circulación entre habitaciones, escaleras de acceso a la azotea del edificio. 4. Área de Azotea: Área de servicios, lugar de depósitos de agua y otros servicios del inmueble arrendado. Los linderos del edificio Agustín Codazzi, continente del inmueble arrendado son los siguientes: Norte: Calle Urdaneta; Sur: Avenida Independencia; Este: Inmueble que es o fue propiedad de Segundo López; y Oeste: Inmueble que es o fue propiedad de Auristela Amaya. Que con el mencionado arrendatario, la representación de la Sucesión, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, siendo suscrito el 13 de mayo del 2015, por un tiempo máximo de duración de dos (2) años, plazo que venció el 13 de mayo de 2017, notificando al arrendatario en tiempo hábil la finalización del contrato de arrendamiento. Que la prorroga legal que le fue concedida en beneficio del arrendatario, dentro de la libertad contractual de que gozan las partes, fue por un tiempo de dos (2) años, venciéndose o terminándose definitivamente dicha relación arrendaticia el 13 de mayo de 2019. Expresan que según la cláusula segunda del contrato las partes contratantes establecieron solo posibilidad de prorroga convencional, de la que la arrendadora, hizo para notificar a el arrendatario, su disposición de no continuar la relación arrendaticia según notificación judicial de fecha 20 de marzo de 2017, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Aducen que vencido el plazo estipulado, y motivado a que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de dos (2) años y menor de diez (10), es decir, desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 13 de mayo de 2017, le correspondía al arrendatario, una prorroga legal de un (1) año conforme a lo establecido al articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo concedido, previa solicitud verbal del el arrendatario, por voluntad de la arrendadora. Alegan que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega del inmueble arrendado, y que pese las múltiples gestiones de carácter extrajudicial, las mismas fueron inútiles e infructuosas. Fundamenta la presente demanda en el contenido de los artículos 20 y 40 literal “g” del la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil. Expresan que de los argumentos antes narrados, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se desprende que las partes contratantes no establecieron prorroga convencional, por lo que no se requería notificación alguna para dar por terminado el contrato y se iniciara de pleno derecho la prorroga legal. Que el arrendatario Virgilio de Gouveia, gozó plenamente de la prorroga legal que por ley correspondía, mas la extensión voluntaria otorgada, hasta el 13 de mayo de 2019. Que el ciudadano arrendatario, ha incumplido con la entrega voluntaria del inmueble arrendado, por habérsele vencido el plazo de la prorroga legal, el día 13 de mayo de 2019. Solicitan que la parte demandada cumpla con la obligación y entregue el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas y en las condiciones en que lo recibió. Asimismo solicitan se acuerde el secuestro del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Estiman la presente demanda en la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares soberanos (Bs. 179,00), equivalentes a catorce mil novecientos dieciséis unidades tributarias con sesenta y seis centésimas (14.916,66 UT). Anexos consignados al libelo de demanda del folio 6 al 31.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación a la parte demandada VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA (f. 33).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020 la abogada Berlin Rivas González, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Virgilio Antonio De Gouveia Mendoza, da expresamente por notificado de la presente demanda (f. 65).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, a solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo ordenó la reactivación de la causa, y ordenó la notificación de las partes a tal efecto, señalando expresamente que una vez que conste en autos la notificación de las partes, se entenderá reactivada en el estado en que se encontraba al momento de su paralización, el cual era el lapso de contestación de la demanda (f. 73).
En fecha 27 de mayo de 2021 el Tribunal de la causa deja constancia que a partir de ese día inclusive comienza a transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda (f. 81).
Por auto de fecha 29 de julio de 2021 el Tribunal a quo deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de contestación (f. 85); lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 4 de agosto de 2021 (f. 86-87). Seguidamente en la misma fecha el Tribunal a quo fija audiencia preliminar en la presente causa (f. 88).
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas (f. 91-92), con anexos adjuntos al escrito de pruebas (f. 93-115).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2021, el Tribunal de origen, agrega el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2021 (f. 116).
En fecha 5 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar, y el día y 15 de septiembre de 2021 fue reanudada la misma (f. 117-119-120-121).
En fecha 20 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, fija el lapso probatorio (f. 145).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva (f. 149-158).
En fecha 28 de septiembre de 2021, la abogada Berlin Rivas González, apoderada judicial del ciudadano Virgilio Antonio de Gouveia Mendoza, consigna escrito de tercería en la presente causa (f. 161).
Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de origen, inadmite la intervención a terceros solicitada por la parte demandada (f. 163).
En fecha 1 de octubre de 2021, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia de juicio (f. 164).
Riela a los folios 166 al 169, decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 8 de octubre de 2021, mediante el cual declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que siguen los ciudadanos MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, integrantes de la sucesión de ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Edgar Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Virgilio Antonio De Gouveia Cammarano, Federico Antonio De Gouveia Cammarano y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, consigna escrito de anuncio de recurso de apelación contra la sentencia definitiva (f. 185-186).
Seguidamente mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, las apoderadas judiciales del ciudadano Virgilio Antonio de Gouveia Mendoza, parte demandada, formulan recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 188).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada (f. 189-190).
En fecha 1 de diciembre de 2021, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes; y consignados como fueron los informes respectivos por la parte actora y parte demandada, según cómputo practicado al efecto, y vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia. (f.vto 222).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la ciudadana MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los co-sucesores, integrantes de la sucesión del de cujus ANTONIO CAMMARANO DE ANGELIS, los ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, a través de apoderado judicial, demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y alega que la relación arrendaticia inició el 23 de febrero de 2015, como resultado del convenio acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio por desalojo intentado contra el arrendatario ciudadano VIRGILIO DE GOUVEIA MENDOZA, expediente N° JMS-2014-030; que dicho convenio fue autenticado en fecha 13 de mayo de 2015 por ante la Notaria Pública Primera de Coro; manifiesta que en su condición de representantes de la sucesión de Antonio Cammarano de Angelis, le cedieron en arrendamiento mediante contrato, un inmueble propiedad de la mencionada sucesión al ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, con el carácter de arrendatario, por un tiempo determinado de duración de dos (2) años, cuya vigencia se mantuvo en el periodo comprendido desde el 13 de mayo de 2015 hasta el 13 de mayo de 2017; que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble que forma parte del edificio Agustín Codazzi, ubicado en la calle Zamora, paseo Manaure y callejón Cristal, en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la Sucesión de Antonio Cammarano de Angelis, según consta de documento protocolizado; aduce que vencido el lapso de duración del contrato, se notificó al arrendatario en tiempo hábil la finalización del mismo. Señala que la prorroga legal que le fue concedida en beneficio del arrendatario, fue por un tiempo de dos (2) años, venciéndose o terminándose definitivamente dicha relación arrendaticia el 13 de mayo de 2019; que según la cláusula segunda del contrato las partes contratantes establecieron solo la posibilidad de prórroga convencional, de la que la arrendadora hizo uso para notificar a el arrendatario, su disposición de no continuar la relación arrendaticia según notificación judicial de fecha 20 de marzo de 2017, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Aduce que vencido el plazo estipulado, y motivado a que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de dos (2) años y menor de diez (10), es decir, desde el 13 de mayo de 2019 hasta el 13 de mayo de 2017, le correspondía al arrendatario, una prorroga legal de un (1) año conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo concedido, previa solicitud verbal del el arrendatario, por voluntad de la arrendadora. Alegan que han sido muchas las diligencias para lograr la entrega del inmueble arrendado, y que pese las múltiples gestiones de carácter extrajudicial, las mismas fueron inútiles e infructuosas; por lo que acude a la vía jurisdiccional para lograr el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, y le restituya el inmueble arrendado. En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral N° 104 de fecha 2 Mayo 1983, correspondiente a la Sucesión de Antonio Cammarano De Angelis, conformada por los ciudadanos Rosalía Mazzotti de Cammarano, Sofía, María Anella, Domingo, Adriana y Annalia Cammarano Mazzotti. Marcada con la letra “A” (f. 6-7). Esta copia fotostática simple de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia fotostática simple de documento poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero con funciones notariales, en fecha 12 de agosto de 2019, inserto bajo el N° 6, tomo 39, folios 16 al 19, por la ciudadana MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI integrantes de la Sucesión de Antonio Cammarano De Angelis, a los abogados José Alexis Ulacio López, Hugo Rafael Arias y Herman José Gotopo. Marcada con la letra “B”. (f. 8-11). Esta copia fotostática simple de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en representación de la referida sucesión.
3.- Copia fotostática simple de sentencia homologatoria de acuerdo pactado por las partes, en el juicio por Desalojo llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa N° JMS-2014-030, marcada con la letra “C” (f. 12-17). Esta copia fotostática simple de documento judicial, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en juicio previo de desalojo del mismo inmueble objeto del presente litigio, seguido por la Sucesión de Antonio Cammarano De Angelis contra el ciudadano Virgilio Antonio de Gouveia Mendoza, las partes llegaron a un acuerdo de suscribir un contrato de arrendamiento por dos (2) años contados a partir de la autenticación del mismo, prorrogable solo a convenir de las partes por períodos iguales por acuerdo firmado por las partes mediante la emisión de un contrato.
4.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón de fecha 13-05-2015, anotada bajo el N° 49, tomo 37, folios 174 hasta 180 de los libros de autenticaciones, y que es el mismo contenido en el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 23 de febrero de 2015, en la causa N° JMS-2014-030, suscrito entre la Sucesión Antonio Cammarano, conformada por los ciudadanos SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI y los sucesores de ADRIANA CAMMARANO DE DE GOUVEIA, ciudadanos VIRGILIO ANTONIO, FEDERICO ANTONIO y ADRIAN EUGENIO GOUVEIA CAMMARANO como arrendadores, el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA como arrendatario, marcada con la letra “D” (f. 18-23). Esta copia fotostática simple de documento autenticado, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las condiciones en las cuales contrataron.
5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 19-08-1983, bajo el N° 29, folios del 128 al 133 del tomo I Protocolo Primero, mediante el cual los miembros de la Sucesión Antonio Cammarano adquieren los derechos de dominio, propiedad y posesión del edificio “Agustín Codazzi” y el terreno donde está construido, marcada con la letra “E”. (f. 24-27). Esta copia fotostática simple de documento registrado, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el inmueble objeto del litigio es propiedad de la referida Sucesión.
6.- Copias fotostáticas simples de notificación judicial realizada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcada con la letra “F” (f. 28-31). Estas copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales, por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los integrantes de la Sucesión de Antonio Cammarano ciudadanos MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, notificaron al arrendador ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA, que no estaban dispuestos a renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de mayo de 2015 sobre el inmueble objeto del litigio, y que a partir de ese momento comenzaría a operar el lapso de prórroga legal a su favor.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, estado Falcón de fecha 13 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 49, tomo 37, folios 174 hasta 180 de los libros de autenticaciones, que fue consignado por la parte actora; a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia tuvo un término de duración de dos (2) años contados a partir del 13 de mayo de 2015, invocando lo establecido en la cláusula segunda, donde ambas partes se comprometen a comunicar a la otra parte, por escrito y con un lapso no menor de sesenta (60) días hábiles de anticipación a la finalización del contrato su deseo de prorrogar o finalizar la relación arrendaticia.
2.- Escrito de notificación judicial propuesto por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2017 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en fecha 20 de marzo de 2017, consignado por la parte demandante; a objeto de demostrar que la notificación realizada por la demandante de finalizar la relación arrendaticia es extemporánea, y que por lo tanto el contrato se convirtió en indeterminado.
3.- Notificación Judicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, marcada con la letra “A” (f. 93-115). Estas actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA, notificó a la ciudadana MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO en su carácter de sucesora y apoderada de tres de los integrantes de la Sucesión Antonio Cammarano, ciudadanos SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, que la relación arrendaticia que mantiene sobre el inmueble en litigio lo vincula legalmente con la Sucesión Antonio Cammarano, por lo que cualquier notificación que pretenda realizársele deberá hacerla la prenombrada Sucesión a través de todos sus miembros o apoderado, y no alguna o algunas de las personas naturales que la conforman, so pena de ser inválida y sin ningún valor legal; que en tal virtud el contrato de arrendamiento se mantiene vigente y por tanto no ha discurrido prórroga legal alguna, habiendo quedado de pleno derecho renovada la relación arrendaticia entre las partes ante la ineficacia de las pretendidas notificaciones; que en virtud de no haber incurrido en violación alguna de los sucesivos e ininterrumpidos contratos de arrendamiento, rechaza formalmente las ilegales, inconstitucionales e írritas notificaciones de una pretendida prórroga legal del último de los contratos celebrados. Prueba promovida a los fines de demostrar total rechazo a las acciones realizadas por la actora de autos.
En relación a las anteriores pruebas, se observa que visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se deben considerar veraces los hechos alegados por la parte actora, sin embargo, el legislador le permite al demandado contumaz promover las pruebas que crea conveniente dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, pero no para probar excepciones ni hechos nuevos que ha debido oponer en la contestación y no se hizo; en este sentido se observa que las dos primeras pruebas documentales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal a quo, sin que el promovente insistiera en ellas, y ni siquiera en la audiencia de juicio solicitara su evacuación, lo cual se evidencia del acta respectiva que cursa al folio 164, donde en la parte de la evacuación de las pruebas promovidas, indica expresamente que “La representación de la demandada nada alega al respecto”. De igual manera se observa que la parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas presenta solapadamente alegatos nuevos relativos a la tempestividad de la notificación realizada por la arrendadora, hecho éste que constituye una excepción o defensa que debió haber sido opuesta en la oportunidad de la contestación, y no lo hizo. En relación a la tercera documental, se observa que la misma es impertinente y nada aporta al proceso por cuanto se trata de una notificación sobre hechos que el demandado considera improcedentes, y que él mismo afirma constituyen un rechazo a las acciones realizadas por la demandante de autos; razón por la cual se desestiman.
Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 8 de octubre de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
(…) aún cuando el alegato formulado por la parte demandada en la audiencia de juicio en torno a que la demandante no actuó con la legitimidad requerida al no contar con la autorización de los ciudadanos FEDERICO ANTONIO, ADRIÁN EUGENIO y VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA, como integrantes de la sucesión CAMMARANO, no debe considerarse dada su extemporaneidad, ya que debió exponerse en el acto de contestación; no obstante, a los fines meramente ilustrativos, respecto de dicho argumento (…)
…omissis…
De manera que, aplicando el criterio de nuestro máximo Tribunal, conforme a lo estatuido en el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo, cualquier integrante de la sucesión está legitimado para ejercer las acciones legalmente pertinentes para rescatar el inmueble pues ello obra en beneficio de los intereses de la sucesión. Y así se establece
…omissis…
(…) por tratarse la presente acción de una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en los artículos 20 y 40, Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1167, 1599 y 1601 del Código Civil; incoada por la renuencia del demandado en cumplir con la entrega del inmueble arrendado mediante contrato autenticado y consignado por el demandante como instrumento probatorio para demostrar su exigencia, circunstancia ante la cual del demandado se abstuvo de dar contestación a la demanda, se tiene que, los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos; por otro lado; tampoco promovieron pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión del actor y que indicaran algo a su favor, como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta del demandado por la omisión en el ejercicio de su defensa…

De lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa no obstante que señala que el alegato formulado por la parte demandada relativo a la falta de legitimidad de la parte actora para intentar la acción es extemporánea, deja establecido que la demandante como integrante de la sucesión en cuestión sí está legitimada para ello; y por otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, declara con lugar la demanda en base a la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la misma ni haber aportado algún elemento probatorio que enervara la pretensión de la parte actora. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En esta segunda instancia, el demandado ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA denuncia una subversión del debido proceso, y señala que una vez discurrido el acto para la contestación de la demanda y activado el lapso de cinco días para que el demandado contumaz ofreciera los medios probatorios tendientes a desvirtuar las afirmaciones de hecho expuestas por el actor en el libelo, el Tribunal sin acatar el trámite procedimental dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procede a fijar el acto para la celebración de la audiencia preliminar previsto en la segunda parte de la citada norma, supuesto éste que no se aplica, toda vez que al no haber dado contestación a la demanda, mal puede desarrollarse la dinámica establecida por el legislador en la segunda parte del artículo; que lo correcto y ajustado a derecho es el de pronunciarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de cinco días otorgados al demandado contumaz, conducta que no fue acatada por la juzgadora, sino que acuerda la fijación de la audiencia preliminar en tres distintas oportunidades, incorporando al proceso nuevas cargas procesales. Por otra parte, señala que al fijar la audiencia de juicio o audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó al proceso otra connotación, donde las partes puedan incorporar medios de prueba como si las pautas y los actos procesales se hubiesen llevado a cabo, tal como lo dispone el título XI, capítulo II, artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como si el demandado hubiere contestado la demanda. Que la jueza de la primera instancia durante la celebración de la audiencia oral transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al permitir una amplia actividad probatoria que no pudo impulsar durante las secuelas del proceso, para luego concluir en oportunidad distinta a la prevista en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 362 eiusdem, declarando la confesión ficta dentro de la oportunidad del artículo 876 y 877 del mismo Código, incurriendo en vulneración de principios procesales; por lo que solicita se reponga el juicio al estado de que el a quo dé cumplimiento a los actos subsiguientes al acto previsto para la contestación de la demanda como garantía de igualdad de las partes.
En relación a este alegato, se observa que el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Esta norma establece el mecanismo procesal a seguir en el caso que el demandado en un procedimiento oral no diere contestación a la demanda en forma oportuna, haciendo remisión expresa al artículo 362 eiusdem relativo a la confesión ficta en el procedimiento ordinario, pero estableciendo la posibilidad de que el demandado contumaz pueda promover las pruebas de las que desee valerse en el lapso de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida; y en caso que no lo haga, es decir, que tampoco promueva pruebas, deberá procederse conforme lo indicado en la última parte de la referida norma: “…vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”, es decir, solamente en el caso que el demandado contumaz no diere contestación a la demanda ni promoviera prueba alguna dentro del plazo indicado, se procederá a sentenciar la causa en el lapso de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas; pero en el caso que promoviere pruebas, el proceso continuará su curso por el procedimiento correspondiente. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 446 de fecha 8 de junio de 2016, dictada en el expediente 16-0362 señaló:
Al respecto, debe esta Sala señalar que en el juicio oral se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir de la confesión ficta; y en el caso de que el demandado no promueva pruebas en esta oportunidad se obviará el proceso oral y se procederá a dictar sentencia, conforme a lo previsto en el procedimiento en rebeldía en el juicio ordinario.
En el caso bajo análisis, la Sala constató que, efectivamente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, procedió a la promoción de pruebas en el lapso de cinco días siguientes a la contestación no realizada, de manera que el tribunal de la primera instancia dio continuación al procedimiento oral y, posteriormente, hizo la fijación de los hechos en base a las alegaciones de la parte actora, por cuanto la parte demandada no realizó la alegación de los hechos en la oportunidad legal, y abrió el lapso probatorio.
De esta manera, esta Sala verificó que en la tramitación del proceso no se produjeron violaciones constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, conforme a lo anterior, en el presente caso, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, pero sin embargo dentro del lapso de cinco (5) días contemplado en el citado encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas tal como se evidencia a los folios 90 al 115 del expediente; razón por la cual conforme a lo establecido en dicha norma, no resulta procedente lo indicado por el recurrente de que la jueza a quo debió sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, previsto en el artículo 362 eiusdem, sino que la causa debería continuar su curso por los trámites del procedimiento oral dada la naturaleza del asunto debatido, tal como efectivamente se constata en autos que lo hizo el Tribunal de la causa. En consecuencia, por lo antes expuesto, se desestima el referido alegato al evidenciarse que en el presente caso no hubo subversión procesal. Y así se establece.
Por otra parte, en el escrito de informes presentado por las apoderadas judiciales del demandado, alegan inmotivación de la sentencia recurrida en cuanto a la imprecisión de su análisis, que ha debido hacer un análisis en cuanto a la ilicitud de la demanda; al respecto se observa que en los casos donde se decide en base a la confesión ficta del demandado el juez solo tiene la obligación de examinar tres elementos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.); de tal manera que en el presente caso, del extracto de la sentencia recurrida antes citado, se evidencia que la jueza a quo verificó la concurrencia de los tres elementos, razón por la cual no ha incurrido en la delatada inmotivación del fallo; y así se establece.
También señalan las apoderadas judiciales del demandado que no desconocen la relación arrendaticia la cual se ha cumplido a cabalidad, que no obstante la sentenciadora basa su sentencia tomando como prueba un contrato de arrendamiento entre la sucesión Antonio Cammarano conformado por los ciudadanos Sofía Cammarano de Capobianco, María Anella Cammarano de Maldonado, Annalia Cammarano Mazzotti, Domingo Cammarano Mazzotti y los sucesores de Adriana Cammarano de De Gouveia: Virgilio Antonio, Federico Antonio y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, quienes a los efectos del contrato se denominan los arrendadores por una parte, y por la otra el ciudadano Virgilio Antonio De Gouveia Mendoza, quien se denominó el arrendatario, se aprecia que para la interposición de la presente acción, no es unánime la voluntad de la pretensión de la parte actora en la interposición de la demanda en virtud que no concurrieron a la misma los ciudadanos Virgilio Antonio, Federico Antonio y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, cuya omisión hace inválida y sin ningún valor o efecto legal los actos que realicen; que el inmueble no es propiedad exclusiva de los accionantes, en virtud que los referidos ciudadanos son copropietarios del bien inmueble objeto de arrendamiento, y quienes no manifestaron su consentimiento en accionar la demanda. Por otra parte hacen una serie de consideraciones en torno a la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se pide, señalando que la juzgadora a quo no tomó en cuenta que vencido el término establecido en dicha cláusula, éste se indeterminó por cuanto la arrendadora dejó en forma pacífica al arrendatario que permaneciera en el inmueble con posterioridad al lapso de los sesenta días hábiles de anticipación a la finalización del contrato; y que mal podría la jueza declarar con lugar la demanda, sin atenerse a lo estipulado en el contrato. Que por otra parte, durante el íter procedimiental se solicitó se llamaran a la causa en razón de su interés conforme al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Virgilio Antonio, Federico Antonio y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano toda vez que concurren en igualdad de condiciones de los demandantes, petición que fue inadmitida por el Tribunal. Que el Tribunal a quo mantuvo hasta el final de la sustanciación de la presente causa una confesión ficta que nunca existió, toda vez que admitió la demanda, y no libró compulsa a los sucesores de Adriana Cammarano de De Gouveia Virgilio Antonio, Federico Antonio y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, ni les designó una representación a quienes no figuran otorgando poder a los abogados, cuya conducta omisiva les generó a estos últimos sucesores el derecho al debido proceso, lo cual vicia de nulidad las distintas etapas procesales del juicio, y que en consecuencia no se produjo la confesión ficta.
En relación a los anteriores alegatos, y no obstante que las defensas de fondo deben ser argüidas por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso por no haber dado contestación; siendo que la legitimación ad causam es una cuestión de orden público que puede ser declarada aún de oficio, se procede a hacer las siguientes consideraciones: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De acuerdo a esta norma, el litisconsorcio es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de demandantes y/o demandados, que actúan en un proceso judicial; el litisconsorcio puede ser necesario o forzoso de acuerdo al literal a, y voluntario o facultativo, conforme lo dispuesto en los literales b y c del citado artículo; es decir, el legislador en algunos casos obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio, y en otros, prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que, existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto; y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio (…) de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. (Sentencia Nº 416, de fecha 29 de julio de 2009).
En este orden, y sobre los casos en los cuales algunas obligaciones pueden ser hechas valer individualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 2016-000269 de fecha 3 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente:
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nº 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, (…) y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
Este criterio jurisprudencial, puede ser aplicado analógicamente al caso de autos, en virtud que se está en presencia de una comunidad de bienes donde ninguno de los coherederos puede disponer individualmente de los bienes que conforman el acervo hereditario.
Así, se observa, que el objeto del litigio lo constituye un bien inmueble que pertenece a la Sucesión Antonio Cammarano, conformada por los ciudadanos SOFÍA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI, DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI y los sucesores de ADRIANA CAMMARANO DE DE GOUVEIA (+), ciudadanos VIRGILIO ANTONIO, FEDERICO ANTONIO y ADRIAN EUGENIO GOUVEIA CAMMARANO, quienes cedieron en arrendamiento al ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA –hoy demandado-, y que a través de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se pretende la entrega del inmueble objeto del litigio a la referida sucesión.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, en el presente caso no es preciso la conformación de un litisconsorcio activo necesario con todos los integrantes de la Sucesión Antonio Cammarano para accionar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que la pretensión no comporta la enajenación del bien hereditario que requiera la legitimación en juicio de todos los sucesores en forma conjunta; sino por el contrario, la demandante ciudadana MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los co-sucesores, ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que de ser procedente comportaría el retorno del inmueble al acervo patrimonial hereditario, en beneficio de todos los herederos. Por lo que siendo así, se concluye que sí está legitimada para intentar la presente acción con el carácter invocado; y en tal virtud se desestima el alegato de la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario; y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, tomando en consideración que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido; en este sentido, en relación a la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en la presente causa, la abogada BERLIN RIVAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, y con facultades para ello, se dio por citada expresamente en fecha 13/03/2020, mediante escrito presentado al Tribunal (f. 65), y en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de certeza de fecha 27 de mayo de 2021 para la contestación de la demanda (f. 81), no compareció, tal como se evidencia de auto de fecha 29 de julio de 2021 (f. 82), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, promovió pruebas, las cuales fueron precedentemente analizadas, y a las cuales no se les concedió el valor probatorio invocado, adicional al hecho que no fueron hechas valer en la audiencia de juicio; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante ciudadana MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, pretende a través de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que el arrendatario ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, cumpla con su obligación contractual y entregue el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; acción ésta contemplada en los artículos 20 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico; y así se declara.
Finalmente, y en cuanto a la apelación ejercida por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos Virgilio Antonio De Gouveia Cammarano, Federico Antonio De Gouveia Cammarano y Adrián Eugenio De Gouveia Cammarano, se observa que la misma no fue fundamentada, sin embargo tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 16/11/2021 (f. 185-186) relativos al auto de fecha 29 de septiembre de 2021 que inadmitió la solicitud de intervención de terceros realizada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo, y hace una serie de consideraciones en torno al alegado litisconsorcio activo donde según su criterio lo debían conformar sus representados; se dan por reproducidos los argumentos explanados supra en relación a este punto, donde se estableció que en el presente caso no es menester la conformación de un litisconsorcio activo necesario con todos integrantes de la Sucesión Antonio Cammarano para accionar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que la pretensión no comporta la enajenación del bien hereditario que requiera la legitimación en juicio de todos los sucesores en forma conjunta; y por tanto la demandante ciudadana MARIA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los co-sucesores, ciudadanos SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO, ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y DOMINGO CAMMARANO MAZZOTTI, quien pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, -que de ser procedente comportaría el retorno del inmueble al acervo patrimonial hereditario, en beneficio de todos los herederos-, se concluye que sí está legitimada para intentar la presente acción con el carácter invocado; por lo que se desestima el alegato de la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario; y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, siendo en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y en tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA CAMMARANO, FEDERICO ANTONIO DE GOUVEIA CAMMARANO y ADRIÁN EUGENIO DE GOUVEIA CAMMARANO, mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2011, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Berlín Rivas y María Rodríguez, apoderadas judiciales del demandado ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2021, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/04/2022, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 016-A-22-04-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6752.-