REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6771
QUERELLANTE: GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.524.490 y V-5.317.816 respectivamente, números telefónicos 04165641511 y 04146271699, correos electrónicos: guillermoantord@hotmail.com y lisbeth412008@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258, correo electrónico: joseamaliograterol@gmail.com
QUERELLADO: AMALIA COROMOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.479.993, número telefónico 04141659392, correo electrónico amalia.1929@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL: CAMILO HURTADO LORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.914, número telefónico 04146969128, correo electrónico camilohur@hotmail.com
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA ROMERO, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ contra la parte apelante.
Cursa del folio 1 al 4, escrito libelar presentado por el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ, mediante el cual señala que ocurre a fin de interponer acción de amparo constitucional en virtud del agravio cometido en su contra como propietarios accionistas de 7.3% y del 6.6% de las acciones nominativas y pagadas en las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) Y REPUESTOS OCCIDENTE C.A. Aduce que en fecha 11 de julio de 2021, fallece el padre de los accionantes, ciudadano Amilcar Simeon Ramírez, tal como consta en acta de defunción, anexa marcada con la letra “F"; que luego de todo el trámite y actos respectivos de su sepelio, la administración de las empresas quedaron en manos de quien era su esposa ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, ejerciendo de facto el control, disposición y administración de ambas empresas, sin rendir cuenta alguna, todo esto, sustentado en un testamento, anexo marcado con la letra "G", en la cual el causante ciudadano Amilcar Simeon Ramirez, la nombra albacea de sus bienes y tomó posesión de las empresas como si fuera la única dueña; que esa acción es totalmente ilegal e ilegitima, ya que la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO no es socia de las empresas y menos aun fue nombrada administradora por decisión de la asamblea de socios; que la presente acción de amparo constitucional, se opone en contra de la mencionada ciudadana por su acción indebida y por cuanto con tal accionar conculca los derechos constitucionales de los agraviados, como infra se indicará; que la señalada agraviante se encuentra en funciones de administradora de las empresas Rectificadora FALCÓN C.A., (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., sin tener legitimación para ello, eso es, sin nombramiento legal alguno, sin el debido proceso administrativo interno (asamblea de socios), solapando e infringiendo de forma flagrante las funciones, facultades y atribuciones que le conceden los estatutos de las señaladas empresas solamente a los socios de las mismas, en consecuencia usurpando funciones, la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO se encuentra de facto en las funciones de administradora de las referidas empresas sin el debido nombramiento, con lo cual ha vulnerado los derechos constitucionales, de propiedad, de libre administración de sus empresas, de sus derechos económicos, entre otros; que ante toda esa situación y aún con el dolor que representaba la muerte del padre de los accionantes, el socio GUILLERMO RAMÍREZ, encara a la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, y reclama su derecho societario en las empresas, supra identificadas, solicitándole el control y administración de las empresas de las cuales es socio, eso no agradó a la administradora de facto y alegó su condición de albacea negándose a restituir la administración y control a quien por derecho le corresponde, que es a los socios; que posterior a eso, es sorprendido el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, al ser citado en la sede de las empresas, por la delegación municipal Punto Fijo de C.I.C.P.C anexa al libelo, marcada “B1", por una denuncia por violencia de género que formuló la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO en su contra, por la cual lo detuvieron, procesando la causa la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) de esa ciudad de Punto Fijo, la cual le impuso, en fecha 29 de septiembre de 2021, al socio GUILLERMO RAMÍREZ, dos medidas de protección y seguridad y dos medidas cautelares a favor de la denunciante AMALIA COROMOTO ROMERO, entre ellas la prohibición de acercarse a ella y a su sitio de trabajo, anexa al libelo, marcada “B3", con lo cual fraguó con esa infundada denuncia, el no poder acercarse, el socio GUILLERMO RAMÍREZ, para tratar de resolver la situación administrativa y financiera de las empresas y de esa forma seguir usurpando la administración de las mismas, por lo que se toma esa fecha como el inicio del acto agraviante por cuanto desde esa fecha, los socios no han tenido acceso alguno a la empresa; que tan es así la negativa de la agraviante de permitir por lo menos que los socios tengan algún contacto referente a las empresas, que en fecha 15 de febrero de este año, la misma ciudadana le vuelve a citar, esta vez por ante el Servicio de Investigación Penal, organismo adscrito a la Policía del estado Falcón, anexa al libelo marcada "B3", resultando evidente que su intención es mantener lejos y sin ningún contacto de las empresas a los socios. DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA ACCION DE LA AGRAVIANTE: 1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (Articulo 49 C.R.B.V.): que sin duda alguna, la actuación de la agraviante, ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, con su proceder de ejercer ilegal, inconsulta y arbitrariamente el cargo de administradora, sin que la parte actora en la presente acción, hayan tenido oportunidad de oponerse o actuar para impedir tal acción abusiva, constituye una evidente y manifiesta violación al derecho a la defensa que le asiste a los accionantes sobre la base de la garantía al debido proceso; que en el presente caso, se evidencia de manera evidente y flagrante la violación al debido proceso administrativo con el hecho de plantarse una ciudadana como administradora de las empresas a una persona ajena a la voluntad de la decisión de la asamblea, sustituyendo a los órganos de la compañía, porque no se puede, sin la aplicación normativa establecida, sustituir a los órganos societarios, -asamblea de accionistas- por una vía de hecho, ya que no existe normativa en la legislación nacional que faculte a una determinada persona para intervenir una empresa, invocando un nombramiento testamentario de albacea, lo que evidencia que se conculca el debido proceso del nombramiento de los administradores de la sociedad, tal y como legalmente es establecido en la legislación ordinaria, por ello tal vía de hecho por parte de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, desarraiga al administrador legítimo de la sociedad sin proceso alguno, sustituyendo el derecho de los accionistas y de los órganos sociales. 2.- VIOLACION AL DERECHO DE LA PROPIEDAD DE LOS ACCIONISTAS (Articulo 115 C.R.B.V.): que el actuar inconstitucional e ilegal de la agraviante, al actuar como administradora de hecho, sin tener asidero para ello, infringe el derecho a la propiedad de los accionistas en la presente acción de amparo, porque se ven limitados los atributos inherentes a sus derechos de propiedad de acciones, eso es, usar, gozar y disponer, esos atributos se ven cercenados de hecho y sin razón para ello, por cuanto los socios, propietarios de una cantidad accionaria, no pueden ejercer plenamente su derecho a la propiedad, por cuanto no tienen participación en la decisión del administrador de la sociedad, en efecto, en uso de tal derecho, los socios pudieron convocar una asamblea al efecto, y designar a cualquier persona como administradora de la empresa de la cual son accionistas, más con la gestión indebida y de usurpación de funciones de la agraviante se coarta tal derecho, esto es, de nada le sirve ser propietarios de acciones, pues el derecho que concede esa propiedad no se manifiesta en sus atributos de uso y disfrute, pues la circunstancia de hecho cercena tal potestad. 3.- VIOLACION AL DERECHO DEL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA (Articulo 112 C.R.B.V.): que el accionar a través de una vía de hecho por parte de la ciudadana agraviante, conculca el derecho constitucional de los socios a dedicarse de manera libre a la actividad económica de su preferencia, puesto que el mismo se ve limitado, no por las razones constitucionalmente establecidas, sino por una situación de hecho patentizada por una usurpación de funciones, ya que existe la figura de una pseudo administradora materializada sin explicación o supuesto legal para ello, (solo con el argumento de que fue nombrada albacea) colocándola por encima de las facultades que tiene la asamblea de accionistas de manejar los asuntos de las empresas, eso es, existe una limitación inconstitucional de que los agraviados se dediquen a la actividad de su preferencia que es ejercer actividades comerciales a través de las personas jurídicas ya identificadas. 4.- VIOLACION AL DERECHO DE ASOCIACION (Artículo 52 C.R.B.V.): que la circunstancia de que la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, sea una administradora prácticamente auto nombrada, sin proceso alguno de designación, conculca además el derecho de asociación, al limitar ese derecho a la existencia de un administrador ajeno a la voluntad de la asamblea social; que en este caso el derecho de asociación contiene un animus o estrado subjetivo, que se destruye por la limitación que la asociación debe permitir al administrador, así como también la persona jurídica desde sus estatutos señala que quien dirige la empresa es el presidente y el administrador quien las ejecuta, lo cual la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO no les permite realizar esas gestiones comerciales a los socios de la empresa; que de conformidad con lo antes expuesto, se demanda la tutela de derechos a la propiedad como accionistas, al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de asociarse libremente y dedicarse a la actividad económica de preferencia, por la irrita actuación o vía de hecho de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, al actuar como administradora de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., sin explicación o sostén legal alguno para ello, configurando la delación constitucional denunciada, en detrimento de derechos de la esfera patrimonial de los accionantes, todo para que, a través del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva, mediante mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida declarando la existencia de una usurpación indebida de funciones por parte de la agraviante y en consecuencia su anómalo, engañoso y fraudulento proceder sea declarado violatorio de derechos constitucionales de los socios accionantes en amparo. Solicitan al Tribunal los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ DIAZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, en su condición de accionistas de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., en protección a sus derechos constitucionales supra citados, lo siguiente: 1.- Admita y sustancie la presente Acción de Amparo conforme a derecho. 2.- Declare CON LUGAR el amparo interpuesto. 3.- Consecuencialmente señale que es irrito el accionar de hecho de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, al actuar como administradora de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., sin nombramiento y asidero legal para ello, y se restablezca la situación jurídica infringida para los accionantes, por cuanto son ellos los únicos y exclusivos socios, llevando la situación denunciada a su estado normal y reglamentario, eso es, al estado de que se tenga como legítimos y materiales administradores de las empresas a los señalados como socios en los estatutos sociales de las mismas. Acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 8 de noviembre de 2021, inserta bajo el Nº 16, tomo 62, folios 68 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, contentivo de poder judicial otorgado por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ y GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ DIAZ a los abogados José Amalio Graterol Jatar y Alfonso Graterol Jatar (f. 5-7).
2.- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A., N° J-085002235 (f. 8).
3.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de abril de 1969, bajo el N° 1.129, folios 222 al 231, tomo VI, la cual fue constituida por los ciudadanos Mateo Cormio, Nicola Corlascio y Amilcar Simeon Ramírez, con un capital social de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), íntegramente suscrito y pagado en su totalidad, dividido en un doscientas veinticinco (225) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una (f. 9-13).
4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., Nro. J- 085026070 (f. 14).
5.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de agosto de 1965, bajo el N° 2.442, folios 261 al 269, tomo XVII, la cual fue constituida por los ciudadanos Mateo Cormio, Nicola Corlascio y Amilcar Simeon Ramírez, con un capital social de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), íntegramente suscrito y pagado en su totalidad, dividido en (75) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una. (f. 15-19).
6.- Copia simple de Denuncia realizada ante la Delegación Municipal del CICPC Punto Fijo en fecha 13 de agosto de 2021, por la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 20-22).
7.- Copia simple de boleta de citación emitida por el Servicio de Investigación Penal, Región Paraguaná de la Policía del estado Falcón dirigida al ciudadano Guillermo Ramírez (f. 23).
8.- Copia simple de Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad acordadas contra el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ a favor de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del estado Falcón (f. 24).
9.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A., de fecha 29 de agosto de 1988, registrada en fecha 13 de septiembre de 1988, bajo el N° 597, folios 415 al 419, tomo V, de los libros de registro de comercio, en la cual se trató la venta de las acciones del accionista ciudadano Nicola Corbascio, quedando como accionistas los ciudadanos Mateo Cormio y Amilcar Simeon Ramírez, cada uno con el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa (f. 25-26).
10.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., de fecha 15 de septiembre de 1988, registrada en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 612, folios 453 al 458, tomo V, de los libros de registro de comercio, en la cual se trató la venta de las acciones del accionista ciudadano Nicola Corbascio, quedando como accionistas los ciudadanos Mateo Cormio y Amilcar Simeon Ramírez, cada uno con el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa (f. 27-29).
11.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A, de fecha 2 de febrero de 1991, registrada en fecha 18 de febrero de 1991, bajo el N° 163, folios 236 al 238, tomo II, de los libros de registro de comercio, en la cual se trató los siguientes puntos: Primero: Se aceptó por unanimidad el traspaso de las cuatrocientas cincuenta (450) acciones correspondientes al ciudadano Matero Cormio en el capital social de dicha empresa, por el precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00), a favor del socio Amilcar Simeón Ramírez, quien canceló al vendedor el dinero en efectivo. Segundo: se aceptó la renuncia del ciudadano Matero Cormio, como miembro principal de la junta directiva de dicha compañía (f. 30-32)
12.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., de fecha 2 de febrero de 1991, registrada en fecha 18 de febrero de 1991, bajo el N° 160, folios 234 al 236, tomo II, de los libros de registro de comercio, en la cual se trató los siguientes puntos: Primero: Se aceptó por unanimidad el traspaso de las trescientas (300) acciones correspondientes al ciudadano Matero Cormio en el capital social de dicha empresa, por el precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (300.000,00), a favor del socio Amilcar Simeón Ramírez, quien canceló al vendedor el dinero en efectivo. Segundo: se aceptó la renuncia del ciudadano Matero Cormio, como miembro principal de la junta directiva de dicha compañía (f. 33-35).
13.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A., de fecha 13 de julio de 1995, registrada en fecha 9 de agosto de 1995, en la cual se trató el aumento del capital social de la compañía a diez millones de bolívares (10.000.000,00); los cuales fueron aprobados por unanimidad, quedando el capital social dividido en diez mil (10.000) acciones nominativas de un mil bolívares (1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas de la siguiente forma: Amilcar Simeón Ramírez, 9.266,66 acciones; Lisbeth Ramírez Díaz 366,67 acciones; Guillermo Ramírez Díaz, 366,67 acciones; y la modificación del artículo 4° del documento constitutivo y estatutario de la compañía, el cual fue aprobado (f. 36-37).
14.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., de fecha 14 de mayo de 1996, registrada en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 22, tomo 14-A, en la cual se trató la conversión de la actual sociedad de responsabilidad limitada, en compañía anónima, la cual devendrá sucesora por conversión; el aumento del capital social de la compañía y la reforma total de los estatutos sociales (f. 38-43).
15.- Copia simple de acta de defunción N° 103 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, correspondiente al ciudadano Amilcar Simeon Ramírez de fecha 14 de julio de 2021(f. 44).
16.- Copia simple del testamento del ciudadano Amilcar Simeon Ramírez, registrado en fecha 17 de octubre de 2020, por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 19, folio 3159, tomo 10, del protocolo de transcripción de ese año (f. 45-53)
En fecha 11 de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admite la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena citar a la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO a fin de que concurra al Tribunal para la realización de la audiencia pública y oral constitucional, asimismo ordena notificar al Ministerio Público (f. 54-56).
Riela del folio 64 al 70 informes de contradicción a la acción de amparo presentada en fecha 23 de marzo de 2022 por los abogados Camilo Hurtado Lores, Anry Bolívar y Freddy Arcila, apoderados judiciales de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, y sus anexos del folio 71 al 108:
1.- Copia simple de acta de matrimonio N° 1 de fecha 26 de marzo de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos Amilcar Simeon Ramírez y Amalia Coromoto Romero (f. 71).
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A., registrada en fecha 23 de septiembre de 2015, en la cual se trató la aprobación de los estados de situación financiera y estados de resultados de los ejercicios de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; el nombramiento del tercer comisario y el aumento del capital social con correspondiente modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales a un millón novecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.970.000,00), los cuales fueron aprobados por unanimidad, quedando el capital social definitivo la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), mediante la emisión de (1.970.000) nuevas acciones suscritas y pagadas de la siguiente manera: el accionista ciudadano Amilcar Simeon Ramírez, suscribe (1.812.400) acciones; la accionista ciudadana Lisbeth Ramírez Díaz (78.800) acciones; Guillermo Ramírez Díaz, (78.800) acciones (f. 72-80).
3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil RECTIFICADORA FALCÓN, C.A, registrada en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 24, Tomo 17, folios 123 al 125, en la cual se trató la aprobación de los estados de situación financiera y estados de resultados de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; los cuales fueron aprobados por unanimidad (f. 81-85).
4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A., registrada en fecha 23 de septiembre de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 48, folios 205 al 209, en la cual se trató la aprobación de los estados de situación financiera y estados de resultados de los ejercicios de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; el nombramiento de la junta directiva, nombramiento del comisario y correspondiente modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía; aumento del capital social con correspondiente modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales a novecientos ochenta y ocho mil bolívares (bs. 988.000,00), los cuales fueron aprobados por unanimidad, quedando el capital social definitivo la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00), mediante la emisión de (988.000) nuevas acciones suscritas y pagadas de la siguiente manera: el accionista ciudadano Amílcar Simeón Ramírez, suscribe (908.960) acciones; la accionista ciudadana Lisbeth Ramírez Díaz (39.520) acciones; Guillermo Ramírez Díaz, (39.520) acciones. (f. 86-92).
5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil REPUESTOS OCCIDENTE, C.A, registrada en fecha 23 de junio de 2021, bajo el Nº 26, Tomo 17, folios 129 al 131, en la cual se trató la aprobación de los estados de situación financiera y estados de resultados de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; los cuales fueron aprobados por unanimidad (f. 93-98).
6. Copia simple del testamento del ciudadano Amílcar Simeón Ramírez, registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el Nº 19, folios 3159, tomo 10, del protocolo de trascripción de ese año (f. 99-106).
7.- Copia simple de Planilla Forma 14-05 del IVSS de la ciudadana Amalia Coromoto Romero (f.107).
8.- Copia simple de Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana Amalia Coromoto Romero. (f. 108).
En fecha 23 de marzo de 2022, se lleva a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual se declara con lugar la misma, se ordena a la agraviante la restitución inmediata de las facultades de administración de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH RAMIREZ, en su condición de socios de las empresas, so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad; asimismo se ordena librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana que le corresponda por distribución, lo cual se hizo mediante oficio Nº 883-024; no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (f. 109-114).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 el abogado Camilo Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO apela de la decisión de fecha 23 de marzo de 2022 (f. 115).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022 el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la certificación de la totalidad del expediente, por encontrarse el mismo en ejecución de sentencia; asimismo se remite en copias certificadas con oficio Nº 883-026 a este Tribunal Superior (f. 116-117).
En fecha 31 de marzo de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y fija el tramite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 119).
Riela del folio 120 al folio 136, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Camilo Hurtado Lores en su carácter de apoderado judicial del al ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO. Y anexos (f. 137-146).
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2022, el abogado Camilo Hurtado Lores en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 147-159).
En fecha 4 de abril de 2022, el abogado Camilo Hurtado Lores en su carácter de apoderado judicial del al ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud del decreto de medida cautelar y consigna anexos (f. 160-176).
Por auto de fecha 5 de abril de 2022, esta Alzada decreta medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, hasta que finalice el proceso, asimismo se libra oficios Nros. 036-22 y 037-22 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial, respectivamente (f. 177-180).
En fecha 11 de abril de 2022, el abogado José Amalio Graterol en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Ramírez Díaz y Lisbeth Ramírez Díaz, presenta escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2022 (f. 181-184); y mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, este Tribunal declara improponible dicha oposición (f. 185-186).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022, el abogado José Amalio Graterol en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apela de la decisión de fecha 12 de abril de 2022 dictada por este Tribunal (f. 187-189); la cual fue declarada improponible mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (f. 190-191).
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Ramírez Díaz y Lisbeth Ramírez Díaz, consigna escrito. (f. 192-196).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal actuando en sede constitucional, en primer lugar procede a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA ROMERO, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ en contra de la apelante ciudadana AMALIA ROMERO.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho al libre desenvolvimiento de actividad económica y el derecho de asociación, consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la actuación de la ciudadana AMALIA ROMERO, como administradora de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., considerada agraviante en la presente acción de amparo constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró admisible y procedente la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ en su carácter de accionistas de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A. contra la ciudadana AMALIA ROMERO, se observa que la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2022, se pronunció en los siguientes términos en relación a la admisibilidad:
Sobre este aspecto hay que significar que del escrito libelar, quedó establecido que la acción denuncia expresamente de que quien administra las empresas lo hace sin tener condición de socio; como puede apreciarse no reconocen la administración como tal, es todo lo contrario, por lo que el aludido trámite de denuncias de irregularidades está destinado para que los socios, sin importar su porcentaje de acciones puedan utilizar este procedimiento, ya que no pueden convocar a una asamblea general de accionista para pedir una rendición de cuenta, que al final de este procedimiento, y de prosperar la denuncia, el administrador rinda cuenta de su administración, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por le representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
(…) considera quien acá decide que no puede tomarse como fecha para la caducidad de la acción de amparo la muerte del ciudadano Amílcar Ramírez, por cuanto ese hecho no puede considerarse un agravio constitucional, el supuesto de hecho establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece la definición de consentimiento expreso, y la establece cuando hayan transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido; la muerte del padre de los accionantes, se repite, no puede considerarse como la fecha de inicio de la violación o amenaza del derecho protegido. En acta consta la denuncia y la imposición de medidas por parte de la fiscalía 16 del Ministerio Público, al accionante Guillermo Ramírez, hecho que fue reconocido en la audiencia por la parte accionada y las exposiciones de las partes no se adujo otro instante, diferente a la muerte del ciudadano Amílcar Ramírez, sino este hecho; por lo que debe tenerse como este hecho el que inicia para el lapso de caducidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo desechó el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que siendo que la denuncia de infracción constitucional consiste en que la presunta agraviante administra las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., sin tener la condición de socia, por lo que los accionantes no reconocen tal administración, no procedería el trámite procedimental de denuncias de irregularidades administrativas porque no pueden convocar a una asamblea general de accionistas para pedir una rendición de cuentas; y por otra parte, en cuanto a la alegada caducidad de la acción, considera que la fecha que debe tomarse como inicio de la denunciada lesión constitucional, es distinta a la fecha del fallecimiento del causante de las partes. Por lo que apelada como fue esa decisión, y visto que la parte recurrente alegó causales de inadmisibilidad de la acción procede este Tribunal Superior, a pronunciarse en primer lugar en tal sentido:
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, tenemos que del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción contenidas en al artículo 6 eiusdem, y de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados, así como de la accionada, se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- No se evidencia de autos que haya cesado la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulneradas.
2.- En cuanto a que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales sea inmediata, posible y realizable por el imputado; tenemos que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, aparentemente son atribuidos por los accionantes como realizados por la accionada ciudadana AMALIA ROMERO. Del escrito de amparo, se observa que los quejosos señalan que son accionistas en las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., siendo su difunto padre Amilcar Simeon Ramírez el accionista mayoritario; que luego del fallecimiento de éste, la administración de las empresas quedaron en manos de quien era su esposa ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, ejerciendo de facto el control, disposición y administración de ambas empresas, sin rendir cuenta alguna, sustentado en un testamento en el cual su causante la nombra albacea de sus bienes, y quien tomó posesión de las empresas como si fuera la única dueña, con lo cual ha vulnerado los derechos constitucionales, de propiedad, de libre administración de sus empresas, de sus derechos económicos, entre otros. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por los accionantes como realizados por la ciudadana AMALIA ROMERO, como administradora de las sociedades mercantiles RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A.; por lo que habiendo aceptado expresamente la mencionada ciudadana que ejerce la administración de dichas empresas por haber sido designada albacea por el causante, éstas pudieran eventualmente ser atribuibles a la presunta agraviante.
3.- No se observa de autos que la situación jurídica denunciada como vulnerada sea irreparable.
4.- En cuanto a que el presunto agraviado haya consentido expresa o tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, se observa que el apoderado judicial de la accionada durante la audiencia constitucional alegó la existencia del consentimiento de los presuntos agraviados de los hechos, y aduce que el ciudadano Amílcar Ramírez falleció en fecha 11 de julio de 2021 y su representada se encontraba cumpliendo en las empresas las mismas funciones que ha venido realizando por más de 40 años, y que ahora como accionista mayoritaria de ambas empresas, han transcurrido más de seis meses. Al respecto se observa, que según la doctrina de la Sala Constitucional, a falta de lapso de caducidad especial o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma; mientras que el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En el presente caso, tenemos que el apoderado judicial de los accionantes señala en el escrito libelar lo siguiente: “… en fecha 11 de julio de 2021, fallece el padre de los accionantes, ciudadano AMILCAR SIMEON RAMÍREZ, tal como consta en acta de defunción, anexa a este libelo, marcada “F” luego de todo el trámite y actos respectivos de su sepelio, la administración de las empresas quedaron en manos de quien era su esposa ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, (…) ejerciendo de facto el control, disposición y administración de ambas empresas, sin rendir cuenta alguna, todo esto sustentado en un testamento, anexo marcado “G” en la cual el causante ciudadano AMILCAR SIMEÓN RAMÍREZ, la nombra albacea de sus bienes y tomó posesión de las empresas como si fuera la única dueña (…); en consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, se opone en contra de la mencionada ciudadana por su acción indebida y por cuanto con tal accionar conculca los derechos constitucionales de los agraviados …”; de la anterior narración de los hechos no queda lugar a dudas que la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO se encuentra en la administración de las mencionadas empresas desde el fallecimiento del de cujus Amilcar Simeón Ramírez acaecida en fecha 11 de julio de 2021 según acta de defunción que corre inserta al folio 44 del expediente, y así lo aceptan expresamente los accionantes tener conocimiento de ello, al indicar que luego del trámite de la defunción de su causante y de los actos del sepelio -lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia no excede de una semana-, la administración de las empresas quedó en manos de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO; no siendo acertada la fecha señalada por el juez a quo, quien tomó como fecha de inicio de la denunciada lesión constitucional el día 13 de agosto de 2021, día en que la mencionada ciudadana formuló denuncia por ante la Delegación Municipal del CICPC Punto Fijo en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, por uno de los delitos de violencia contra la mujer (f. 20-22), y posterior imposición de Medidas de Protección y Seguridad acordadas contra el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ a favor de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del estado Falcón (f. 24); ello en virtud que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho al libre desenvolvimiento de actividad económica y el derecho de asociación, son los relativos a la administración de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., y no los hechos relativos de la referida denuncia penal, la cual es solo una consecuencia derivada de los desacuerdos en cuanto a la administración de dichas sociedades mercantiles ejercida por la presunta agraviante. En este sentido se observa que el juez a quo pretende tergiversar los hechos cuando afirma que “no puede tomarse como fecha para la caducidad de la acción de amparo la muerte del ciudadano Amílcar Ramírez, por cuanto ese hecho no puede considerarse un agravio constitucional”; siendo de advertir que no es el hecho de la muerte del mencionado causante lo que produce el presunto agravio constitucional, sino el hecho de la administración de las empresas por parte de la cónyuge de éste a partir de su fallecimiento. Por lo que siendo así, por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 11 de marzo de 2022, queda evidenciado que los accionantes en amparo ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ, consintieron expresamente los hechos denunciados como violatorios a sus derechos y garantías constitucionales; lo cual hace la presente acción inadmisible.
5.- En relación a la quinta causal de inadmisibilidad, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que con las pruebas documentales aportadas al proceso por las partes intervinientes quedó demostrado que el conflicto existente entre los accionantes ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ y la presunta agraviante ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO son derivados de la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano AMILCAR SIMEÓN RAMÍREZ, quien es causante de ambas partes. Así se observa del escrito libelar que el apoderado de los accionantes en amparo aduce que al fallecimiento del padre de sus representados, la administración de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., quedaron en manos de quien era su esposa ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, ejerciendo de facto el control, disposición y administración de ambas empresas, sin rendir cuenta alguna, sustentado en un testamento en el cual el causante ciudadano Amilcar Simeon Ramirez la nombra albacea de sus bienes, y tomó posesión de las empresas como si fuera la única dueña; señala que esa acción es totalmente ilegal e ilegitima, ya que dicha ciudadana no es socia de las empresas y menos aun fue nombrada administradora por decisión de la asamblea de socios, por lo que opone la presente acción de amparo constitucional en contra de la mencionada ciudadana por su acción indebida y por cuanto con tal accionar conculca los derechos constitucionales de los agraviados. Por otra parte, se observa que en la audiencia constitucional el apoderado judicial de la presunta agraviante solicita la inadmisibilidad de la acción en base al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, alegando que pudieron accionar un procedimiento expedito para sus denuncias, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, utilizado para denunciar graves irregularidades en la administración. De igual manera es importante precisar que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, en vista que las partes manifestaron que no han realizado la declaración sucesoral, les señaló que deben hacerla por cuanto con esa declaración es la que pone en conocimiento a las autoridades y de esta forma hacer el llamado a una asamblea en las cuales se establezcan los quantum de porcentajes y por ende la regularización de las empresas; considerando que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible de manera sobrevenida ya que el mismo es restitutivo y no constitutivo de derechos.
Ahora bien, tal como lo estableció el juez a quo dicho procedimiento no es viable por cuanto la denuncia versa sobre el hecho de que quien administra las empresas lo hace sin tener condición de socio, es decir los accionantes no reconocen la administración como tal, por lo que no pudieran iniciar el referido procedimiento por irregularidades administrativas previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que es el conducente cuando los accionistas abriguen fundadas sospechas de irregularidades graves en la gestión de administradores y falta de vigilancia de los comisarios, ya que con ello admitirían la condición de administradora de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO. No obstante lo anterior, y como se dijo anteriormente, el conflicto entre las partes deriva de la administración de los bienes dejados a la muerte del causante Amilcar Simeón Ramírez, y en este caso específico por la administración de las empresas RECTIFICADORA FALCÓN C.A. (REFALCA) y REPUESTOS OCCIDENTE C.A., aduciendo la presunta agraviante que ejerce tal administración en virtud de haber sido designada albacea de los bienes del causante a través de testamento; en este sentido se observa que cursa a los autos (f. 49 al 53 y 99 al 106) testamento otorgado por el ciudadano Amílcar Simeón Ramírez, registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el Nº 19, folios 3159, tomo 10, del protocolo de trascripción de ese año, en el cual en su particular Octavo expresa: “A tenor de lo estipulado en el Artículo 967 del Código Civil, declaro que es mi voluntad nombrar como albacea con tenencia y administración de mis bienes a mi esposa, anteriormente identificada, a quien le prorrogo todo el tiempo que sea necesario para la liquidación de mi sucesión, quien actuará de la siguiente manera: (…) En caso de que no hubiere acuerdo respecto del inventario, avalúo, partición, y/o adjudicación de los bienes de la herencia, por unanimidad, y en el más breve plazo posible designará un partidor que se encargue de tales funciones, y en caso de haber descuerdo en la designación del partidor, el inventario, avalúo, partición y adjudicación conforme a las cuotas que a cada quien le corresponda en virtud de este testamento se harán conforme a la Ley, a instancia de cualquiera de los interesados ”; es decir, de este contrato unilateral otorgado en vida por el hoy de cujus Amílcar Simeón Ramírez se deriva que en el presente caso, los accionantes disponen de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos sucesorales en los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de su causante, bien sea a través de los procedimientos establecidos en la Sección VIII del Capítulo II, Título II del Libro Tercero del Código Civil relativo a los albaceas o testamentarios en las sucesiones testamentarias, o cualquier otra acción relativa a las sucesiones que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos sucesorales, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida; por lo que siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se configura en consecuencia, esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo; y así se establece.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra actuaciones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, tenemos que en el presente caso, -conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los alegatos de las partes intervinientes en este proceso, y los elementos probatorios acompañados-, se concluye que los accionantes consintieron expresamente los hechos denunciados como violatorios a sus derechos y garantías constitucionales; y adicionalmente no hicieron uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley para hacer valer sus derechos; configurándose de esta manera las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho al libre desenvolvimiento de actividad económica y el derecho de asociación; por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO, mediante diligencia de fecha 24 de marzo 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RAMIREZ y LISBETH DEL CARMEN RAMIREZ, contra la ciudadana AMALIA COROMOTO ROMERO.
CUARTO: No ha lugar en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/04/2022, a la hora de las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 017-A-29-04-22.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6771.-
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