REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6758

DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.029, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080, domiciliado en el Edificio Don Pelayo “E”, piso 5, oficina 5-2, calle Vargas c/c Montes de Oca, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, teléfonos 02418580669, 8576929, 0424-1436676 y 0426-5450008, correo electrónico rodriguezluis627@gmail.com, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses.

DEMANDADO: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.409, domiciliado en la avenida Silva, edificio Puerto Esmeralda, planta baja, apto 01, Tucacas estado Falcón, o en la Carretera Nacional que conduce de Tucacas a Morón, sector Santa Rosa al lado del edificio Km 60, local comercial donde está ubicado el fondo de comercio Beach Market Expres, teléfono celular 0414-4300961, correo electrónico jairombr200@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: JHOHANNA PADRÓN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.504.

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JAIRO JESÙS RAMÍREZ PETIT, asistido por la abogada Jhohanna Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.504, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES contra la parte recurrente.
Cursa del folio 2 al 15, escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, presentada por la parte demandante, mediante el cual señala actuaciones judiciales y negociaciones efectuadas como abogado en el libre de ejercicio de la profesión, indicando que motivado a los decretos emanados del Ejecutivo Nacional de Estado de Alarma Nacional y las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la pandemia mundial del COVID-19, se le imposibilitó el traslado desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde tiene ubicado su domicilio profesional y procesal, a la población de Tucacas estado Falcón, a interponer la presente acción dentro del lapso legal respectivo señalado en el artículo 1.982, numeral 2 del vigente Código Civil, y que señala lo anterior a los efectos de justificar lo relativo a la prescripción de la acción que pudiese alegar el intimado. Que de las actas procesales que conforman al expediente signado con el Nº 108-2017 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la población de Tucacas estado Falcón, en su condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, actuando en nombre y en representación del ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit, llevó a cabo una negociación con su contraparte a una transacción judicial y que la misma fue homologada quedando cubiertas y plenamente satisfechas las expectativas legales y deseos patrimoniales para su representado en dicha causa. Aduce que culminado el proceso señalado mediante la transacción judicial indicada y homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con fuerza de cosa juzgada, y protocolizada la misma por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con sede en Tucacas, múltiples han sido las gestiones de cobranza efectuadas para lograr el pago de sus honorarios profesionales judiciales, que de manera amistosa le ha formulado al ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit, habiendo resultado éstas totalmente infructuosas y nugatorias; no obstante estar estipulado en el punto octavo de la referida transacción judicial suscrita voluntariamente y sin apremio alguno por dicho ciudadano, y que el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en dicha causa y negociación materializada en la referida transacción judicial, estarían a cargo de cada uno de sus clientes y que en el presente caso fue su cliente el ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit. Alega que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados se originó con ocasión a un proceso judicial que inició en el año 2017, y que desde la fecha han ocurrido hechos que han sido totalmente públicos, notorios, comunicacionales y más que evidente la realidad económica del país y la constante hiperinflación y devaluación continuada de la moneda que se ha producido. Por lo que estima e intima sus honorarios profesionales judiciales, la cual tiene derecho conforme a lo establecido en la ley, así como en la clausula octava de la transacción judicial homologada y protocolizada en la cual se estableció y fue aceptada por la partes intervinientes en dicha transacción, es por lo que precedió a estimar e intimar sus honorarios causados en el presente proceso. Expresa que el monto total de la que hace en efecto al presente caso en asciende en la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta y cinco millones de bolívares soberanos (62.775.000.000,00), equivalentes solo a los efectos referenciales, a la cantidad de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares americanos ($ 139.500,00), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del 16 de octubre del 2020 (Bs. 450.854,14). Fundamenta la presente acción en los artículos 167, 607, del Código de Procedimiento Civil, articulo 22 de la vigente Ley de Abogados y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos de abogados, articulo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado; articulo 1264 de la Ley sustantiva y los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita medida preventiva de embargo sobre trescientas (300) acciones de las cuales es propietario el ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit, en la sociedad de Comercio INVERSORA RAMICOHEN 1961 C.A., y medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: un inmueble constituido por el lote de terreno en lo que es o fue Hacienda Mostreco y Tuque arriba caserío Sanare, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, propiamente del sector Sanare, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el sector Sanare, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, enclavadas en un terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche San José y Sanare del estado Falcón. Finalmente solicita que la intimación se haga en la persona del ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit. Consignó anexos a los folios 17 al 104.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordena la intimación al demandado (f.115).
En fecha 1 de diciembre de 2020, el Tribunal a quo, acuerda la apertura del cuaderno de medidas (f. 119).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, el abogado actor vista la declaración del Alguacil, solicita la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021 (f. 143-144).
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles sin que la parte demandada haya comparecido no por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 156-159).
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021, el defensor judicial del ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit, abogado Armando Núñez Franco, habiendo sido debidamente juramentado y citado, procedió a la contestación a la demanda donde rechazó en forma categórica los alegatos formulados por la parte actora, oponiéndose al cobro de los honorarios intimados (f. 177-187), con anexos (f. 188-190).
En fecha 17 de agosto de 2021, el abogado Luis Rodríguez Esteves, parte intimante, y el abogado Armando Nuñez Franco, defensor judicial de la parte intimada, consigan escritos de promoción de pruebas (f.194-195 y 198-200 respectivamente).
Seguidamente, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a la promoción de la parte demandada, la declara inadmisible (f. 201).
Riela al folio 3-15, pza II, sentencia definitiva de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, incoada por el ciudadano Luis Rodríguez Esteves contra el ciudadano Jairo Jesús Ramírez Petit.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, la parte demandante, solicita la ejecución del fallo dictada en fecha 27 de agosto de 2021 (f. 19 pza II).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo, ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, asimismo se designa a la ciudadana Lilianes del Carmen López Arevalo, a los fines de la práctica de la misma y se ordena notificar mediante boleta (f. 20-21 pza II); quien una vez notificada aceptó el cargo (f.27).
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, la ciudadana Liliaes López, en su condición de experta contable, consigna escrito de informe, en relación a la realización de la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar mediante sentencia definitiva. (f. 34-35 pza II). Anexo al presente escrito (f. 36-40 pza II).
En fecha 4 de noviembre de 2021, la parte intimada, solicita la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación contra la sentencia recaída en la presente causa (f. 48- 54 pza II). Anexos al presente escrito (f.55-66 pza II).
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, la parte demandante solicita desestimar la solicitud de reposición formulada por el intimado. (f. 68-69 pza II).
En fecha 9 de noviembre de 2021, la parte actora, solicita la ejecución forzada sobre los bienes del intimado (f. 73 pza II).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, parte demandada (f. 81-87 pza II).
En fecha 16 de noviembre de 2021, la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 92 pza II).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto ordenando remitir en su oportunidad las copias que tengan a bien señalar las partes a esta alzada (f.97 pza II).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 2021, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 104 pza II).
Riela del folio 109 al 120, escrito de informes de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, asistido por la abogada Jhohanna Padrón. Y anexo (f. 121).
En fecha 23 de febrero de 2022, el abogado Luis Rodríguez, parte actora presenta escrito de señalamientos enviado previamente por correo electrónico. (f. 124-125). Asimismo en esa misma fecha consigna escrito de observaciones. (f. 133-136).
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para constatar el vencimiento del lapso de observaciones. (f. 137).
En fecha 8 de marzo de 2022, la parte demandada asistido por la abogada Jhohanna Padrón consigna escrito de observaciones enviado de manera oportuna vía correo oficial del Tribunal. (f. 141-142). Y anexos (f. 143-160).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia se observa que la parte demandada durante el juicio estuvo representada por un defensor de oficio en virtud de no haber sido localizado para citarlo en forma personal ni haber comparecido en la oportunidad de la citación por carteles verificada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa que el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda en forma genérica por cuanto manifestó que no obstante logró comunicación telefónica con el demandado de autos, éste no le aportó alguna prueba o alegato que se pudiera usar en su defensa; al respecto no se evidencia del escrito de contestación que haya ejercido el derecho a la retasa. De igual manera se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como prueba el mérito favorable de autos sin señalar específicamente de cuáles actas procesales pretendía servirse para demostrar algún hecho, razón por la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
Así, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 27 de agosto de 2021 mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la indexación judicial, contra esta sentencia no se evidencia de autos que el defensor ad litem haya ejercido el recurso de apelación; así como tampoco consta de las actas procesales que haya solicitado la retasa conforme a la ley.
En fecha 2 de noviembre de 2021 el demandado ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT remitió vía correo electrónico oficial del Tribunal a quo, escrito de solicitud de reposición de la causa, el cual fue consignado en físico en fecha 4/11/2021, y donde alega que el defensor ad litem que le fue designado abogado Armando José Núñez Franco, no dio cumplimiento a su obligación de apelar de sentencia definitiva que le causa gravamen irreparable, situación que en nuestro derecho actual es inadmisible, ya que es de imposible aceptación que un defensor no defienda o comparezca a la sentencia que le condena, que no cumplió fielmente con sus funciones o lo hizo deficientemente, y solicita sea notificado de ello al Colegio de Abogados del estado Falcón a objeto que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes. Aduce que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las obligaciones inherentes a los defensores de oficio, actuaciones de obligatorio cumplimiento, so pena de retrotraer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se obvió la falta o mala gestión del defensor; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación de la sentencia recaída en la presente causa, para preservar su derecho a la defensa conforme a una tutela judicial efectiva sin causarle daño a los litigantes. Por otra parte, señaló situaciones transpersonales conocidas por el abogado intimante que le impidieron sostener el juicio, y señala que durante el desarrollo del recorrido procesal tanto su abogada asistente como él en contacto con el abogado intimante, por lo que tenía conocimiento de su situación anímica y económica producto de una enfermedad que todavía le aqueja producto de un cáncer agresivo en el oído derecho, de lo cual acompaña informes médicos; manifiesta que no se niega a cumplir voluntariamente su condena al pago acordado por el Tribunal, pero necesita tiempo para ello. De igual manera señala que por cuanto el bien sobre el cual recae la medida preventiva se trata de un inmueble afectado al uso público o a un servicio público dado que se trata de una posada al servicio del turismo y de uso público o de interés general, solicita se notifique al Procurador General de la República antes de darle cumplimiento a su orden de ejecución voluntaria.
Ante dicha solicitud, en fecha 3 de noviembre de 2021 el demandante abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ remitió vía correo electrónico oficial del Tribunal a quo, escrito de réplica, el cual fue consignado en físico en fecha 4/11/2021, y donde aduce que es temerario solicitar la reposición de la causa cuando el demandante confiesa textualmente que tanto él como su abogada asistente estuvieron en contacto con él y tenían durante el desarrollo del recorrido procesal intimatorio conocimiento del mismo, que de qué derecho a la defensa hablan?, y más grave, cómo pretenden una reposición, habiendo admitido su derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados? Que por otra parte, señala que las medidas decretadas por el Tribunal fue sobre bienes propios del intimado, donde él es el único y exclusivo titular del derecho de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida, y que el Estado venezolano en nada tiene que ver con respecto de dichos inmuebles. Por lo que solicita se desestime la írrita y temeraria solicitud de reposición formulada por el intimado de autos.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria apelada de fecha 15 de noviembre de 2021, se pronunció de la siguiente manera:

Se evidencia que el defensor judicial, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, presentó escrito de promoción de pruebas invocando a favor de su representado, el merito favorable de los autos y haciendo nueva alusión al hecho de no haber recibido de su representado, algún medio de prueba que la favoreciera. De tal forma que habiendo cumplido con las formalidades antes indicadas, vale decir, su notificación a la parte demandada sobre la interposición de la demanda, la cual se hizo a través del correo electrónico jairombr200@gmail.com, siendo dicha dirección de correo electrónico la misma constituida por el solicitante para la remisión del escrito de solicitud de reposición de la causa, al igual que la comunicación directa vía telefónica en la cual el defensor lo imponía de la demanda intentada en su contra (hecho este que no fue desconocido por el solicitante y demandado), aunado al hecho que el referido defensor presentó en la oportunidad correspondiente su escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, es por lo que considera este juzgador que se encuentra suficientemente cumplida la misión del defensor judicial, mas aun cuando al ser dictado el dispositivo del fallo, fue notificado expresamente vía correo electrónico, adjuntado a dicho correo archivo en formato pdf con el texto de la sentencia, razón por la cual no puede estas instancias el demandado, indicar que no tuvo conocimiento de la decisión dictada, y más aun si al considerar que la defensa fue deficiente, pudo válidamente apelar del fallo en el lapso legal, por lo que a todas luces su solicitud de reposición de la causa debe ser declarada sin lugar.
(…)
Ante el alegato formulado por la parte demandada, relativo a la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto el bien afectado con la medida se trata de un bien inmueble afectado al uso público o a un servicio público, dado que se trata de una posada al servicio del turismo y de uso público o de interés general, pues es la única forma en que esta se torna pronta e imparcial pero particularmente completa, citando para ello el contenido del artículo 96 y 98, de la Ley de la Procuraduría General de la República, es preciso señalar y aclarar al demandado de autos, que dichos artículos están referidos a aquellas demandas que obre directa o indirectamente contra los interés patrimoniales de la República, no siendo el caso en particular, ya que la presente acción va destinada al cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, donde tanto el demandante como el demandado, son personas naturales, y bajo ningún concepto existe afectación del patrimonio del estado venezolano, ni en forma directa, ni en forma indirecta, razón por la cual dicho alegato debe ser desechado.

De lo anterior, se colige que el juez a quo negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por considerar que el defensor judicial cumplió con su misión encomendada al haber dado contestación a la demanda y haber promovido pruebas; y que por cuanto el demandado fue debidamente notificado de la publicación de la sentencia vía correo electrónico, no puede éste señalar que no tuvo conocimiento de la decisión dictada, ni que su defensa fue deficiente, por cuanto él mismo pudo haber apelado del fallo en el lapso legal. De igual manera en relación a la solicitud de notificación al Procurador General de la República, la negó bajo el argumento que la fundamentación legal que hace el solicitante es la relacionada con demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y que por cuanto esta acción está destinada al cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales entre dos particulares, no existe afectación del patrimonio del Estado venezolano ni en forma directa ni indirecta. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto a la actuación que debemos tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), en la cual dispuso:
“...la designación de un defensor ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”
En atención a la doctrina determinada en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, lo cual lesiona el derecho a la defensa de la parte no presente, corresponde al órgano jurisdiccional velar que éste sea defendido a lo largo de todo el proceso, por lo que al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debe reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente. Y en este sentido, la Sala Constitucional ha instado a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Y en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Armando Núñez Franco si bien hizo todas las diligencias para localizar a su defendido, lo cual logró vía telefónica, y dio contestación a la demanda en forma genérica por cuanto manifestó que el demandado de autos no le aportó alguna prueba o alegato que se pudiera usar en su defensa, por otra parte se observa que no ejerció el derecho a la retasa no obstante que en la orden de comparecencia se le señalaba expresamente tal derecho, y que en el lapso probatorio promovió como única prueba el mérito favorable de autos lo cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, de lo que se colige que no promovió pruebas de manera eficaz, y que una vez dictada la sentencia que fue adversa a su defendido, no apeló; de todo lo cual se evidencia que hizo una defensa deficiente; y así se establece.
Ahora bien, en relación a la procedencia de la reposición de la causa cuando el defensor ad litem ha actuado de manera deficiente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° 2017-000915, señaló:
En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el expediente N° 15-0641, asentó:
En este caso, se estima que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse –en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio como lo señalaron tanto el Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Civil, que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación, alegando fraude en la misma dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Por tanto, a juicio de esta Sala el criterio recaído en la sentencia N° 631 del 14 de abril de 2005, citado supra y aplicado por la Sala de Casación Civil para fundamentar su fallo, no se ajusta al caso expuesto, ya que en esa oportunidad se configuró una ausencia total y absoluta del defensor ad litem, sin que hubiese existido intervención del demandante.
…omissis…
Otro punto determinante que fue omitido en su análisis tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por la Sala de Casación Civil y, que desvirtua la indefensión absoluta del demandado que dio lugar a la nulidad decretada y avalada por dicha Sala, fue el hecho de que ya dictada la sentencia en primera instancia, el ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, en su condición de parte demandada y perdidosa, no apeló de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios dictada el 14 de febrero de 2011, sino que, por el contrario el 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, su apoderada judicial solicitó al tribunal “nos otorgue la forma y fije la oportunidad para cumplir con la ejecución voluntaria de dicha sentencia”; actuación que denota indudablemente la conformidad con lo decidido.
…omissis…
Lo expuesto muestra que en el presente caso, tanto la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la dictada por la Sala de Casación Civil incurrieron en la prohibición de la non reformatio in peius y se benefició a quien no apeló –a pesar que su actuación mostraba conformidad con lo decidido- y en perjuicio del único que lo hizo, lo que concedió una ventaja indebida al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas y rompió el equilibrio procesal al empeorarse la situación del apelante sin que mediara recurso de su contraparte (negrillas y subrayado de este Tribunal).
…omissis…
Como resultado de lo anterior se repuso indebidamente la causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala de Casación Civil, lo que comportó además una reposición mal decretada, que rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio lo que también contraria los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 403, del 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, la cual ratificó lo dispuesto en sentencia N° 436 del 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda” [Negrillas de la Sala].
De acuerdo a los anteriores extractos jurisprudenciales, es necesario analizar cuidadosamente si las faltas o deficientes actuaciones de los defensores de oficio producen una indefensión total en el juicio que hagan procedente la reposición de la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, ya que la reposición solo puede decretarse cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, y no pueda subsanarse de otra manera, es decir, que la reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil.
En el caso bajo análisis si bien quedó evidenciada una serie de omisiones por parte del defensor de oficio designado abogado Armando Núñez Franco, que llevan a la conclusión que éste realizó una defensa deficiente; se observa del escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por ante el Tribunal a quo por el demandado ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, asistido de abogada, que éste manifiesta que “…durante el desarrollo del recorrido procesal intimatorio, estuvimos tanto mi abogada asistente Jhohanna Padrón en este escrito, como mi persona, en contacto directo con el abogado intimante,…”, es decir, que la parte demandada siempre tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra; adicional al hecho que consta en autos que el Tribunal de la causa en fecha 16 de agosto de 2021 (f. 192, I pza) dejó constancia que fue reenviado a las partes adjunto en formato pdf escrito de promoción de pruebas del defensor ad litem a los correos electrónicos de la parte accionante y accionada, y en fecha 27 de agosto de 2021 le fue enviado en formato pdf vía correo electrónico la sentencia publicada ese mismo día (f. 15 II pza), siendo de resaltar que en el auto de admisión de la demanda, el correo electrónico de la parte demandada indicado por el intimante es jairombr200@gmail.com, el cual es el mismo utilizado por el demandado ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT en este proceso desde que compareció personalmente, es decir, el mencionado ciudadano siempre ha estado en conocimiento de la fase procesal en que se ha encontrado la causa, y de los actos procesales verificados en la misma por cuanto el Tribunal de la causa lo ha notificado vía electrónica.
Por otra parte, y en este mismo orden, y más resaltante aún, en el particular Tercero del escrito de solicitud reposición manifiesta: “… no me niego a cumplir voluntariamente mi condena al pago acordado por el tribunal con su consecuente indexación, pero por favor póngase en mi lugar y verá que no es tan fácil conseguir la cantidad ordenada a pagar, sino al cabo de un tiempo perentorio suficiente como para vender un inmueble que tengo destinado para ello (…) Porque inclusive le dije que le pagaría con unas acciones del inmueble sometido por este tribunal a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a objeto de saldar la deuda, lo cual queda de su parte aceptar dicho traspaso de acciones para saldar mi presunta deuda con él por el monto de Veinticinco mil dólares americanos- (resaltado del Tribunal). Cuarto: En este orden de ideas y en atención a lo antes expresado Ciudadano Juez, solicito respetuosamente se sirva acordar una reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso computable para el ejercicio de la apelación la sentencia recaída en la presente causa,…” (resaltado del escrito). De lo anterior no queda lugar a dudas que la parte demandada ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT ha manifestado de manera expresa por ante el Tribunal de la causa su conformidad con la decisión proferida en este caso y su condenatoria a la cantidad establecida en la sentencia definitiva así como con la indexación o corrección monetaria ordenada en la misma, inclusive indica la forma en la cual pretende dar cumplimiento al pago condenado a través de la sentencia, solicitando un tiempo prudencial para su ejecución. Por lo que siendo así, constituye una contradicción solicitar la reposición de la causa al estado de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, cuando previamente manifestó expresamente estar conforme con los términos decididos por el Tribunal a quo; infiriendo esta juzgadora de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el particular tercero del escrito, que dicha solicitud de reposición solo obedece a la finalidad de lograr un tiempo adicional para cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en esta causa. En tal virtud, por lo antes señalado, en este caso lo solicitado constituye una reposición inútil, razón por la cual resulta improcedente. Y así se decide.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud realizada por el demandado ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT de notificación al Procurador General de la República antes de darle cumplimiento a la orden de ejecución voluntaria, aduciendo que el bien sobre el cual recae la medida preventiva se trata de un inmueble afectado al uso público o a un servicio público dado que se trata de una posada al servicio del turismo y de uso público o de interés general; se observa que no consta en autos el decreto de la aludida medida, sin embargo y a los fines de resolver la procedencia o no de dicha notificación, se observa que el juez a quo señaló en su sentencia interlocutoria recurrida que la normativa invocada por el demandado solicitante está referida a aquellas demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, no siendo el caso en particular, ya que la presente acción va destinada al cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, donde tanto el demandante como el demandado, son personas naturales, y que no existe afectación del patrimonio del Estado venezolano, ni en forma directa, ni en forma indirecta.
Al respecto, tenemos que si bien es cierto la presente acción es entre particulares donde no tiene interés directo la República, pudiera darse el caso que algún bien objeto de medida preventiva o ejecutiva preste un servicio de utilidad pública y de interés social, en cuyo caso sería aplicable el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública o nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador y Procuradora General de la República. (subrayado del Tribunal).
Esta norma establece la obligación por parte del juez de notificar al Procurador o Procuradora General de la Nación, del decreto de alguna medida preventiva o ejecutiva que obre sobre bienes propiedad de entes públicos, e inclusive privados o particulares que estén afectados al uso público a un servicio público, a una actividad de utilidad pública o nacional, o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución. Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que el Tribunal de la causa haya decretado alguna medida judicial sobre algún bien de tal naturaleza; pues solo consta en autos el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado (f. 148, II pza), es decir, no especifica sobre cuál o cuáles bienes recae la medida; por otra parte se evidencia del Acta de Medida de Embargo Ejecutivo (f. 154-157, II pza) que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo ejecutivo sobre las acciones que el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT ostenta en la sociedad mercantil “INVERSORA RAMICOHEN 1961, C.A., que equivalen al cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de dicha compañía, es decir, el embargo recayó sobre las referidas acciones nominativas y no sobre algún bien inmueble, como lo indica el demandado afectado al uso público o al servicio público del turismo.
En este orden, se observa que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para que exista un interés indirecto del Estado y nazca la obligación por parte del juez de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, debe tratarse de instituciones que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público (vid. Sentencia número 1.038 del 27 de mayo de 2004); lo cual no es el caso de autos, tal como quedó establecido supra. En tal virtud, se declara improcedente la solicitud de notificación del Procurador General de la República en el presente caso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JAIRO JESÚS RAMIREZ PETIT, asistido por la abogada Jhohanna Padrón, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES contra el ciudadano JAIRO JESÚS RAMÍREZ PETIT, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa
TERCERO: No ha lugar a costas procesales dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/04/2022, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 014-A-04-04-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo
Exp. Nº 6758