REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 211º Y 163º

EXPEDIENTE Nº 11.129.
PARTE ACTORA: LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, accionista de la sociedad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apartamento 02-03, correo electrónico:leninbeaujon@hotmail.com, número de teléfono: 0412-1694920
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, Inpreabogado N° 61.696, correo electrónico: josebeaujon1964@gmail.com, numero de teléfono: 0414-9662581
PARTE DEMANDADA: Compañía Procesadora y Comercializadora de Plástico en general C.A., representada por su Presidente ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.272.181, accionista de este domicilio, con dirección en la Urbanización Las Velitas, Calle Principal, Bloque 01, apartamento 03-05, correo electrónico: plasticogeneral@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado Nro. 238.008, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Calles Hernández y Ciencias, local número 1, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico: SJURIDICOSCONTABLES@GMAIL.COM, teléfono 0414-6706329.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE LA COMPAÑIA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 66, Tomo 29-A, siendo su ultima reforma estatutaria por ante el mismo registro de comercio de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 44, Tomo 48-A, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal y física en la Carretera Falcón-Zulia, diagonal a La Planta Eléctrica CORPOELEC, Sector La Candelaria, incoada por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, accionista de la sociedad, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velitas, Bloque 11, apartamento 02-03, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, de este domicilio; en contra de la COMPAÑÍA PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLÁSTICO EN GENERAL C.A., representada por su Presidente ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.272.181, accionista, de este domicilio con dirección en la Urbanización Las Velitas, Calle Principal, Bloque 01, apartamento 03-05. Consta del folio noventa al ciento uno (90 al 101), escrito de contestación de la demanda, consignado en forma virtual por ante el correo institucional en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) y ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado Nro. 238.008, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Calles Hernández y Ciencias, local número 1, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLÁSTICO EN GENERAL C.A, ut supra, representada por su Presidente ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, que en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 66, Tomo 29-A, siendo su ultima reforma estatutaria por ante el mismo registro de comercio de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 44, Tomo 48-A, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal y física en la Carretera Falcón-Zulia, diagonal a la Planta Eléctrica CORPOELEC, Sector La Candelaria, demanda la DISOLUCION JUDICIAL ANTICIPADA Y LIQUIDACION de la referida empresa cuyo representante legal socio lo es el ciudadano ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181, a tales efecto argumenta:
Primero.- Que según la referida acta constitutiva estatuto de la mentada compañía, ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181 y LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, son titulares de trescientas (300) acciones cada uno, de las seiscientas (600) que conforman la composición del capital social de la sociedad mercantil conforme a la clausula quinta; siendo que se estableció la duración societaria por cincuenta (50) años, tal como lo estipula la clausula cuarta, designándose en el acto constitutivo al ciudadano ELI JOSUE LOPEZ MEDINA, como Comisario por un lapso de un año.
Segundo.- Que tanto su coaccionista BARRIOS RODRIGUEZ y su persona fueron designados como Presidente y Vicepresidente respectivamente, de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLÁSTICO EN GENERAL C.A., tal como consta de Asamblea de Accionista de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), e inscrita por ante ese Registro Mercantil en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nro. 44, Tomo 48-A, y en el contexto de la clausula de los estatutos sociales les corresponde como Administradores societarios convocar y presidir las asambleas de accionistas en los términos y mecanismos preestablecidos en la clausula decima de los estatutos.
Tercero.- Que es el caso que desde el año dos mil siete (2017), no ha participado en las asambleas de accionistas de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ni ordinarias ni extraordinarias, por lo que no se ha considerado ni resuelto la situación económica financiera de la sociedad ni se ha rendido cuentas de las gestiones administrativas societarias desde el año Dos Mil Dieciséis (2016), y por todos los ejercicios sociales anteriores y ulteriores; y ni se ha designado al nuevo Comisario constituyendo competencia de la asamblea de accionistas, el conocimiento de esa situación y de la actividad administrativa, así como los resultados de éstas incluso no consta la inserción respectiva de acta alguna de asamblea de accionistas desde el año Dos Mil Dieciséis (2016), en el expediente administrativo nro. 342-14721 llevado por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción. El coaccionista/coadministrador BARRIOS RODRIGUEZ, ha omitido el acatamiento de su deber de convocar conjuntamente con el Vicepresidente a una sesión de asamblea de los accionistas para someter a consideración y decisión los estatutos financieros y el informe de administración que regentan por los ejercicios económicos 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; y con la previa elaboración del o los informes del Comisario, sobre todos esos asuntos internos que la Asamblea de accionista les encomendó desde la reunión de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Cuarto.- Que por otra parte desde el año dos mil dieciséis (2016), no existe Comisario que haya elaborado su informe sobre la revisión de los balances para que en la asamblea correspondiente puedan o no ser aprobados, ya que serian nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidas del informe del Comisario según el primer aparte del artículo 287 del Código de Comercio.
Quinto.- Que es de advertir que por desavenencias personales y laborales con BARRIOS RODRIGUEZ, desde el mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), no ha podido participar en la administración societaria como Vicepresidente ampliamente facultado por las clausulas octava y novena estatutarias reformadas en la asamblea de accionista del uno (01) de marzo del dos mil dieciséis (2016), lo que la ha llevado a ofrecer a su coaccionista la venta de sus acciones en el capital social de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., dado el derecho de preferencia para esa adquisición establecido en la clausula séptima estatutaria sin que la misma se perfeccionara porque solo se efectuó un anticipo del precio hace mas de dos años; negociación incluso que carece de validez no porque no se haya inscrito esa cesión en el registro de comercio competente, sino porque no se ha inscrito en el libro de accionista de la compañía tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio y como lo ha sostenido altamente por años la Sala de Casación Civil.
Sexto.- Que con esas actitudes omisivas ante las obligaciones y al ejercicio unilateral de la administración societaria, se viola no solo los denunciados deberes estatutariamente establecidos para esos órganos societarios, sino también sus derechos que como accionistas detenta en la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A.
Séptimo.- Que igualmente todo ello le ha generado la perdida de la afectio societatis (intención que debe animar a los socios de colaborar en un pie de igualdad). Así que antes las denuncias supra formuladas y en virtud de la composición accionaria de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., en las cuales posee el cincuenta por ciento (50%) de acciones y BARRIOS RODRIGUEZ el cincuenta por ciento (50%) restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales que conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contempladas en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio y por ello la disolución de la mencionada sociedad mercantil debe operar sobre la base de haber desaparecido la afectio societatis entes los accionistas, cuyo comportamiento impide que la misma alcance su fin social.
Octavo.- Que igualmente debe delatarse la inactividad absoluta de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., pues de acuerdo con la declaración de impuesto sobre la renta al fisco nacional, solo se operó en el año dos mil diecinueve (2019), mas no así en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018); siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia su enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero en ese ejercicio fiscal 2019, por lo que se le causaron impuestos como persona jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, sobre sus rentas de cualquier origen sea por la causa o la fuente de ingresos estando situadas dentro del País. De igual forma se evidencia que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula sobre el impuesto del valor agregado al mismo fisco nacional, pues ese tributo graba la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importancia de bienes en todo el territorio nacional y que deben pagar las personas jurídicas que en su condición de fabricantes, productores, comerciantes y prestadores de servicios independientes realizan las actividades definidas como hechos imponibles en la Ley respectiva; comprobándose de esas declaraciones tributarias que en los meses de abril, mayo y diciembre de 2019 y marzo, abril y mayo de 2020, la demandada no realizó actividades de ventas grabadas por la Ley de la materia.
Noveno.- Que de este modo se materializa en la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., una falta o cesación de su objeto social después de la constitución de la misma compañía en el año dos mil quince (2015); sobre lo cual se ha sostenido que el legislador mercantil en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, establece como condicionante para que opere la disolución de la compañía, que debe darse la cesación del objeto de la sociedad que sería la imposibilidad o cesación de realizar todo genero de cesaciones y negociones lícitos, civiles, mercantiles, industriales o de cualquier índole. Debe agregarse que la paralización de los órganos sociales es equiparada con la causal de disolución societaria establecida en el citado artículo 340.2 del Código de Comercio.
Decimo.-Que esta situación de que BARRIOS RODRIGUEZ, asumió totalmente el control de la compañía (de la Administración y sin convocar a la asamblea de accionista) y de su patrimonio, sin permitir el cabal funcionamiento y su operatividad comercial, lo que además lo imposibilita de tener participación en la administración de la misma con lo cual se ha visto privado de ejercer su derecho como accionista; es por lo que demanda la disolución judicial de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., tal como esta previsto estatutaria y legalmente, con la consecuencial liquidación de su activo social.
Así expuesta la pretensión corresponde adentrarse a la apreciación y análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar por la parte demandante, entre los que figuran. a) Distinguido con la “letra A” del folio ocho al dieciséis (8 al 16), consta copia simple del acta constitutiva que a su vez sirve de estatutos sociales de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, la misma sirve para demostrar la existencia de la persona jurídica como sujeto de derechos capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos tal como lo tipifica la Ley (Articulo 19, ordinal 3° del Código Civil), pudiendo destacarse entre sus principales clausulas la condición de Presidente y Vicepresidente de los ciudadanos ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181 y LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, como Vicepresidente respectivamente, conformando el capital accionario en un total de seiscientas (600) acciones nominativas distribuidas en trescientas (300) acciones para cada uno de los socios; b) Del folio diecisiete al veintiuno (17 al folio 21), distinguido con la “letra B”, consta acta de asamblea celebrada en fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de cuyo contenido se desprende que presentes los socios de la sociedad mercantil representando la totalidad del capital social el día uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 10:00 a.m., en la sede social de la empresa, se acuerda ampliar el objeto social otorgándole facultades y funciones al Vicepresidente en igualdad de condiciones a las que dispone el Presidente conforme a la transcripción de la clausula octava., tal como quedó plasmada en la redacción de la clausula novena, en la que se establece “que el Presidente y el Vicepresidente tendrán las mismas funciones”., c) Al folio veintidós (22) consta comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J406452823, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, (SENIAT), perteneciente a la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A. De cuyo contenido se puede apreciar la fecha de inscripción 25/07/2015, la fecha de la última actualización 06/10/2018 y la fecha de vencimiento 06/10/2021. Es importante destacar que el referido instrumento tributario sirve a los efectos de la obtención de la identificación tributaria o código único de las personas jurídicas y naturales como contribuyentes., d) Del folio veintitrés al veintisiete (23 al 27), forma parte de los instrumentos anexos al escrito libelar, instrumento administrativo denominado Formato de Declaración Definitiva de ISLR persona jurídica, emanado del SENIAT, de cuyo contenido se puede evidenciar la presentación de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., durante el periodo tributario correspondiente al año dos mil diecinueve (2019) del Impuesto Sobre La Renta, al cual estaba obligada como contribuyente. Sin embargo al no hacer mención el contenido de la declaración definitiva anexa a los periodos dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018), el medio de prueba instrumental en cuestión carece de pertinencia para traer a las actas procesales el cumplimiento o incumplimiento de la persona jurídica como contribuyente durante los alegados periodos tributarios referidos a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018) por el actor en el escrito libelar., e) Del folio veintiocho al treinta y nueve (28 al 39), en copia fotostática se encuentra forma IVA99030. Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1995433817, certificado 202030000193000653191, perteneciente a la Contribuyente PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO C.A., periodo de imposición mes de abril de 2019, Certificado 202030000193000653207, periodo de imposición mayo de 2019; Certificado N° 202030000203000038329, Periodo de imposición diciembre de 2019; Certificado N° 202030000203000360675, periodo de imposición marzo de 2020; Certificado N° 202030000203000436812, periodo de imposición abril de 2020; Certificado N° 202030000203000552318, periodo de imposición mayo 2020. Tales instrumentos al desprenderse de su contenido la no declaración del pago de impuesto al valor agregado durante los meses de abril, mayo y diciembre del año dos mil diecinueve (2019), y marzo y mayo del año dos mil veinte (2020), vienen a constituir un indicio probatorio a favor de la parte actora frente al objeto a probar, sin embargo, al no existir en el expediente otros elementos, presunciones o medios de pruebas favorables al demandante, en forma aislada no alcanza la connotación de plena prueba capaz de encauzar la procedencia de la demanda incoada. Y Así Se Determina.
Veamos el derecho invocado por el actor a los efectos de canalizar la demanda por Disolución judicial y posterior Liquidación de la sociedad mercantil en la que funge como socio accionista conjuntamente con quien se presenta como representante legal de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, conforme al acta estatutaria.
En este sentido, dispone el artículo 340 del Código de Comercio:
Articulo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1°-Por la expiración del término establecido para su duración.
2°-Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3°-Por el cumplimiento de ese objeto.
4°-Por la quiebra de la sociedad, aunque se celebre convenio
5°-Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el articulo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6°-Por la decisión de los socios.
7°- Por la incorporación a otra sociedad.
Consideraciones Doctrinarias sobre las causas de Disolución:
“Causa de disolución significa, el fundamento legal o contractual para declarar una compañía en estado de liquidación sea ya por los interesados o por el juez. Según sea el caso.
Causa de disolución, constituye por tanto supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social.
Dentro de las causales de disolución, algunas operan de pleno derecho y otras, por iniciativa de los socios. Algunas son comunes a todo tipo de compañía, y otras, en cambio son particulares.
Las causales comunes que operan de derecho y por lo tanto que motivan la disolución de cualquier tipo de sociedad mercantil son:
1. La expiración del término de duración establecida en el contrato de sociedad. Cumplido el periodo fijado en el documento constitutivo, o en una sucesiva deliberación de los socios, la compañía prácticamente concluye su ciclo, y, en consecuencia se impone su liquidación. De no ser así, la compañía entra en un periodo de irregularidad, tomándose los administradores personales y solidariamente responsables por los negocios emprendidos…
2. El cumplimiento del objeto social. A diferencia de la anterior, esta causal no opera de pleno derecho. Se requiere la constatación por parte de la asamblea, que la sociedad haya cumplido su objeto, o que el mismo no se pueda conseguir, o que consiguiéndolo haya cesado en el mismo, o bien la sociedad no tenga objeto. A esta circunstancia, la sociedad se encuentra entonces que le falta uno de sus elementos esenciales tipificados en el contrato de sociedad, que es el objeto.(Destacado del Fallo)
3. Por la quiebra de la sociedad, aunque s celebre convenio. La quiebra constituye el resultado del fracaso económico del comerciante. Y al ser declarada, procede la disolución de pleno derecho, porque no requiere de un previo pronunciamiento de los interesados, independientemente que la quiebra haya sido solicitada por los mismos interesados, administradores, socios o acreedores de la compañía….
Y las causas comunes pero convencionales de disolución son:
1) Por decisión de los socios. El vinculo jurídico que la ley disuelve, según los casos anteriormente indicados, también los socios los pueden disolver, en la oportunidad que lo creyeren conveniente, siguiendo claro esta el procedimiento señalado al efecto. Se deberá entonces tener en cuenta como disolución anticipada de la compañía, las disposiciones señaladas bien para cada tipo de compañía en particular, a lo cual ya se hizo apropiada referencia.
2) Por la incorporación a otra sociedad. La incorporación de una sociedad a otra, lleva como consecuencia, la desaparición de la primera. Pero concibiendo de una manera mas amplia la incorporación y ubicación en el caso de la fusión se entiende que surgen dos situaciones…(BARBOZA PARRA, Ely Saúl. Manual Teórico Practico de Derecho Mercantil., pag.350 y ss)
Desde ya es necesario establecer que quien intenta la demanda por DISOLUCION JUDICIAL, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, no cumplió con la carga probatoria de demostrar a través de los medios de prueba aportados al proceso, vale decir prueba instrumental y testifical, que ha quedado imposibilitado de conseguir el objeto social de la sociedad y que esas circunstancias deriven de cuestiones internas de la sociedad., entre otras razones por el hecho de haber dado en venta sus acciones societarias en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), al socio ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, cesión esta que aun y cuando no se encuentre inscrita de conformidad los alegatos de los sujetos de la relación jurídica, en el libro de accionista de la empresa demandada.- La propiedad de las acciones nominativas frente a la sociedad y terceros se PRUEBA (mayúsculas del fallo), con su inscripción en el libro de accionistas y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.-., “dicho acuerdo de voluntades pactado en fecha 20/02/2020, tiene validez entre las partes Lenin Eduardo Beaujon Chirinos (vendedor) y Elkin José Barrios Rodríguez (comprador) desde el momento de su celebración.” (Sostenido del Fallo). Y Así se Determina.
II) Durante el acto de contestación a la demanda:
Del folio noventa al noventa y nueve (90 al 99), riela escrito de contestación a la demanda y sus anexos presentado vía correo institucional en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), y ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) respectivamente, por el apoderado judicial de la empresa accionada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ut supra, profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, inpreabogado número 238.008, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, la negación, rechazo y contradicción de las razones de hechos aducidas por el demandante en la pretensión, argumentando además que la parte actora se dedicó en el libelo de demanda a desacreditar al ciudadano ELKIS BARRIOS, ya identificado, en vez de contar las circunstancias por las que cree que la empresa PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, según su criterio debe ser disuelta y liquidada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la empresa no se encuentra en cesación o paralizada, pues hasta la fecha la empresa sigue activa realizando su actividad comercial cumpliendo así con el objeto social establecido en su acta constitutiva. De igual manera a todo evento niega rechaza y contradice que la compañía tenga algún problema o circunstancia que prohíba realizar su objeto social. Niega, rechaza y contradice el petitum libellum del demandante, pues basa el motivo de la demanda en asuntos personales y no se enmarca en el derecho.
En segundo lugar, la sociedad mercantil accionada “conviene” (Destacado del A-Quo), en los siguientes hechos afirmados por el actor en la demanda: En la venta de acciones que manifiesta el demandante haber realizado al ciudadano ELKIS BARRIOS, ya identificado, en donde recibe el pago de un anticipo y se le adeuda una diferencia. Ciudadano Juez, la compañía denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., la cual representa judicialmente sigue cumpliendo a cabalidad con su objeto social por lo que la pretensión del demandante carece de fundamento legal para solicitar la disolución de la misma, ya que al visualizar lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, podemos evidenciar que la mencionada empresa no se encuentra inmersa en ninguna de las causales que pudieran traer como consecuencia la disolución de la misma, además el motivo por el cual el demandante solicita la disolución de la empresa no está establecido en ningún ordenamiento jurídico, pues claramente se ve que el demandante busca perjudicar a su socio ELKIS BARRIOS, por éste no cancelarle la diferencia de la deuda por la compra de sus acciones. Que al respecto de esto debe mencionar que ciertamente se dio un adelanto de la venta de acciones en total fueron la cantidad de quinientos millones treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.032.000,00), en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), que para esa fecha se transforman en seis mil quinientos dólares con cero céntimos ($ 6.500,00).
En relación con los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda se observa que del folio noventa y seis al noventa y nueve (96 al 99), riela instrumento poder de representación autenticado y anexo en original, el cual fue conferido en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), por ante la Notaría Pública Primero del estado Falcón, anotado bajo el N° 53, Tomo 11, folios 172 hasta el 174, de los libros de autenticación, de cuyo contenido queda demostrado la legitima representación judicial que los sujetos con capacidad de postulación YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, GLEIMI COROMOTO COLINA CASERES Y NELSON JOSE SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números. 15.915.783, 17.629.363 y 12.176.578 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros 238.008 el primero y el tercero 197.288 respectivamente; se atribuyen para actuar en la presente causa en nombre y representación de la empresa demandada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ut supra. Y Así Se Determina.
Visto los términos en los que han sido esbozado los argumentos en el escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, lo primero que debemos considerar es la admisión de hechos realizada por el demandado, específicamente al admitir lo afirmado por el actor en la demanda en cuanto al argumento. -de que el ciudadano Lenin Eduardo Beaujon Chirinos ofreció a su coaccionista ciudadano Elkin José Barrios Rodríguez, la venta de sus acciones en el capital social de PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, recibiendo un adelanto del pago del precio.- Tal aseveración al ser adminiculado con el instrumento privado denominado recibo de pago, anexo en original durante el lapso probatorio por el apoderado judicial de la accionada, trae a las actas procesales de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, merito probatorio para probar que el acuerdo de voluntades pactados por ambos sujetos en torno a la venta del capital accionario, que constituye un hecho admitido en el juicio que se decide, se consumó el día 20/02/2020, y que por concepto del pago parcial del precio recibió el vendedor LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, de manos del comprador ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, la cantidad de quinientos millones treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (500.032,00 Bs), acontecimiento este que desdibuja la presencia del derecho estatuido en los ordinales 2 y 6 del Articulo 340 del Código de Comercio, en la demanda incoada trayendo consigo su improcedencia. Y Así Se Determina.
III) Durante el lapso probatorio.-
A) Pruebas de la parte actora.-
Consta del folio 129 al folio 145, escrito de ofrecimiento de medios probatorios remitido vía correo institucional en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ante la Unidad Receptora de Documentos, presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON, Inpreabogado N° 61.696, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, entre los que destacan las siguientes probanzas:
a.1) Promueve documento público acta constitutiva-estatuto de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nro 66, Tomo 29-A, con el objeto de probar y así dejar plena constancia del hecho de que su representado ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS; es coaccionista de la prenombrada empresa conjuntamente con el ciudadano ELKIS JOSE BARRIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales. Igualmente en dichas actas se evidencia los hechos narrados en el libelo de demanda.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, por tal motivo fue debidamente admitida conforme al auto de admisión de medios de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), aconteciendo que de su contenido tal como fue ya establecido en punto anterior del presente fallo al momento de pronunciarse este Juzgador sobre los instrumentos anexos al escrito libelar, irradia eficacia jurídica para demostrar tanto la existencia jurídica de la sociedad mercantil accionada como sujeto de derecho capaz de obligarse y ejercer derechos., así como la condición de socios- accionistas de los ciudadanos LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS Y ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados y quienes hoy se presentan en el juicio por disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil como sujeto activo y como representante legal del sujeto pasivo. Y Así Se Determina.
a.2) Promueve documento público denominada acta de asamblea perteneciente a la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 44, Tomo 48-A. El objeto de la prueba es dejar plena constancia del hecho de que su representado es coaccionista de la prenombrada empresa conjuntamente con el ciudadano ELKIS RODRIGUEZ, y que cumplen funciones de Presidente y Vicepresidente correspondientemente de la ya citada empresa, así como las atribuciones propios de cada uno de los socios. Igualmente en dicha acta se evidencian los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Al igual que el medio probatorio analizado en el acápite anterior la referida acta de asamblea de accionista celebrada en la sede societaria por los socios que constituyen la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, ut supra, ciudadanos ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, en condición de Presidente y LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, como Vicepresidente de la citada empresa, reviste legalidad y pertinencia, razón por la cual fue admitida mediante auto de admisión de medios de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando demostrado como ya fue establecido al momento de que quien aquí suscribe se pronunciara sobre los instrumentos anexos al escrito libelar que ambos socios poseen la totalidad del capital social, así como que poseen las mismas atribuciones y funciones dentro de la vida social de la empresa. Y Así Se Determina.
a.3) Promueve documento denominado Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., la cual se encuentra agregada al expediente y riela al folio veintidós (22). En donde se evidencia el respectivo registro de la compañía.
Se trata de un medio de prueba que por gozar de legalidad y pertinencia, en tal sentido fue admitida conforme al auto de admisión de medios de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Es importante destacar que el referido instrumento tributario sirve a los efectos de la obtención de la identificación tributaria o código único de las personas jurídicas y naturales como contribuyentes. Y Así Se Determina.
a.4) Promueve declaración definitiva de ISLR de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, número 2000311222, la cual riela en el expediente del folio veintitrés al veintisiete (23 al 27) ambos inclusive. Siendo el objeto de la promoción evidenciar la inactividad absoluta de la compañía pues de acuerdo con esta declaración la empresa solo operó durante el año dos mil diecinueve (2019), mas no así, durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018), siendo que esa declaración tributaria de la demandada evidencia sus enriquecimientos netos y disponibles obtenidos en dinero durante ese ejercicio fiscal, por lo que se causaron impuestos como persona jurídica. Evidenciándose la falta o cesación del objeto social de la compañía PROCESADORA y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A controlada totalmente por el ciudadano ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ.
Al respecto se trata de un medio de prueba instrumental de índole administrativo que si bien es cierto, goza de legalidad y pertinencia carece de eficacia jurídica a los efectos de demostrar en la causa que se decide la ausencia o falta de declaración definitiva ISLR de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., durante los periodos correspondientes al ejercicio económico dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018), para llegar a esta conclusión basta con constatar el contenido de la declaración de impuesto sobre la renta que riela del folio veintitrés al veintisiete (23 al 27) ambos inclusive, donde se refleja únicamente la declaración del giro económico de la empresa demandada durante el año dos mil diecinueve (2019), no desprendiéndose de dicha planilla mención alguna avalando o negando la presentación o no de los ejercicios atinentes a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho (2017 y 2018), denunciados por el actor promovente sin acompañar medio de prueba alguno. En todo caso la parte actora promovente pudo haberse valido de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar lo aquí alegado y no probado. Y así Se Determina.
a.5) Promueve declaración de pago de impuesto al valor agregado anexa al expediente del folio veintiocho al treinta y nueve (28 al 39) ambos inclusive. Para evidenciar que no ha habido actividad comercial de la demandada en sus declaraciones mensuales que formula al Fisco Nacional, agregándose la paralización de los órganos sociales en este caso las asambleas de accionistas. El objeto de la prueba es evidenciar la falta o cesación del objeto social de la compañía PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., controlada totalmente por el ciudadano ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ.
El medio de prueba goza de legalidad y pertinencia motivo por el cual fue debidamente admitido conforme al auto de admisión de medios probatorios de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo que al ser apreciados de manera indiciaria arroja valor probatorio a los fines de justificar que durante los meses de abril, mayo y diciembre del año 2019, marzo, abril, mayo del año 2020, la contribuyente comercializadora y procesadora de plástico en general C.A, no efectúo aporte correspondiente al pago del valor del impuesto agregado (IVA) ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT). Y Así Se Determina.
a.6) De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos de los siguientes ciudadanos: ATILIO RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.470.245, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 01, Bloque 31, apartamento 00-07 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. MEDARDO ARQUIMEDES SANCHEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.590, domiciliado en la Urbanización Independencia segunda etapa, calle 5, casa N° 9 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado falcón. EUNER RAMON GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.349.808, domiciliado en la Urbanización Villa Saunces, casa Nro 3 Coro estado Falcón.
ATILIO RAMON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.470.245, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 01, Bloque 31, apartamento 00-07 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), hora 9:30 a.m., esto es, el día y la hora fijado por el Tribunal para el acto y una vez juramentado y leída las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, Inpreabogado N° 61.696 y de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, Inpreabogado N° 238.008. Se observa que nos encontramos frente a un testigo cuyos dichos denotan vaguedad, es decir falta de conocimiento y sobre todo referencia al momento de emitir las respuestas a las preguntas y a la repreguntas realizadas, para llegar a esta conclusión basta con prestar atención a las preguntas primera, segunda y tercera efectuadas por el abogado promovente cito. PRIMERA PREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELKIS BARRIOS Y LEIN BEAUJON? CONTESTO: “Si los conozco.” SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos constituyeron una empresa denominada procesadora y comercializadora de plásticos en general c.a., en condición de socios igualitarios? CONTESTO: “si me consta.” TERCERA PREGUNTA. ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON, no tiene ninguna participación en la denominada empresa desde el mes de octubre del año 2018? Contesto: “Si no tiene ninguna participación en la empresa.”. Repreguntas Segunda.- ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta la actividad económica que realiza actualmente la empresa denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A.,? CONTESTO: “Decir ahorita la actividad no sabría decir cual es su actividad, se por el vocero que es el señor Lenin Beaujon, me dijo que había una fractura en cuanto a la sociedad y que la empresa ésta actividad pero sin la presencia de uno de los socios que es el señor Lenin Beaujon.” TERCERA REPREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener como es que sabe y le consta que el señor Lenin Beaujon, no participa dentro de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., desde el mes de octubre de 2018? CONTESTO: “En una oportunidad vivimos en las Velitas donde vive su socio ELKIN, y el tiene un negocio de víveres tipo bodega, la cual frecuento para hacer compras, muchas veces conversamos y una vez me relató lo que estaba aconteciendo con su socio”. Por lo tanto no se le confiere eficacia probatoria a la testimonial rendida por el ciudadano ATILIO RAMON QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.470.245. Y Así Se Determina.
MEDARDO ARQUIMEDES SANCHEZ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.590, domiciliado en la Urbanización Independencia segunda etapa, calle 5, casa N° 9 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado falcón, no compareció el día y hora fijados para el acto del interrogatorio, esto es, el día dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), hora 10:30 a.m., razón por la cual el ofrecimiento del medio de prueba testimonial utilizando como fuente al ciudadano MEDARDO ARQUIMEDES SANCHEZ ROQUE, carece de efectos jurídicos en la presente causa. Y Así Se Determina.
EUNER RAMON GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.808, domiciliado en la Urbanización Villa Saunces, casa número 3, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día dos (02) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), hora 11:30 A.M., esto es, el día y la hora fijado por el Tribunal para el acto y una vez juramentado y leída las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, Inpreabogado N° 61.696 y de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, Inpreabogado N° 238.008, se observa. Que se trata de un testigo cuyos dichos evidencian referencia al dar repuesta tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de los sujetos de la relación jurídica procesal. Para arribar a esta conclusión basta con que hagamos mención a la tercera pregunta y a la segunda repregunta. Cito.- TERCERA PREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON, no tiene ninguna participación en la denominada empresa desde el mes de octubre del año 2018? CONTESTO: “Si me consta, con exactitud no se desde que mes pero se que es desde el año 2018”. PRIMERA REPREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que dice tener como es que sabe y le consta que el señor Lenin Beaujon, no participa dentro de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., desde el año 2018? CONTESTO: “En algún momento lo manifestó, porque nos conocemos y como yo desempeño actividades comerciales hemos coincido en la compra a proveedores, de hecho le he llevado la mercancía hasta su negocio ubicado en la Velitas bloque 12.” En consecuencia no se le confiere eficacia jurídica a la testimonial materializada por el ciudadano EUNER GARCIA GARCIA. Y Así Se Determina.
Ahora bien, una vez analizados cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el actor de manera individual y debidamente adminiculados entre sí, es necesario dejar establecido que el actor mediante la utilización de la prueba instrumental y la prueba testifical, nada probó a los efectos de subsumir las razones de hechos aducidas en el libelo de demanda en el derecho estatuido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Comercio. Y Así Se Pasa a Tener.
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.505.168, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso casa Nro 13, Municipio Miranda del estado Falcón. GERARDO JOSE PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.311, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle Principal Bloque 09, apartamento 02-05 Municipio Miranda del estado Falcón. FRANCYS NEY GALICIA BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.282, domiciliada en la Urbanización Los Médanos Calle Principal Manzana C-6 casa Nro 40, Municipio Miranda Santa Ana de Coro estado Falcón. ALI FEDOL CANELON LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.108.506, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Luz, casa N° 32, Municipio Miranda del estado Falcón.
JOSE RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.505.168, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso casa Nro 1-03, Municipio Miranda del estado Falcón, de oficio vigilante. Comparece a rendir declaración el día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hora 9:30 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto y una vez juramentado y leída las generales de ley del interrogatorio que de viva voz le fuere practicado por la parte demandada promovente a través de su apoderado judicial profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, Inpreabogado N° 238.008, así como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, Inpreabogado N° 61.696. Se observa que nos encontramos frente a un testigo cuyas repuestas revisten falta de conocimiento y referencia en relación a las circunstancias de hecho que constituyen el controvertido en la presente causa, pues si bien es cierto dice ejercer el cargo de vigilante en el lugar o sitio de la actividad comercial que desempeña la sociedad mercantil comercializadora y procesadora de plástico en general c.a., su declaración se basa en lo que ha escuchado de boca del ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON y de otras personas que no identifican. Para arribar a esta conclusión veamos las repuestas otorgadas a la pregunta cuarta, primera, segunda y tercera repregunta. Cito.- CUARTA PREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LENIN BEAUJON, vendió sus acciones en la empresa procesadora y comercializadora de plástico en general c.a., a su socio ELKIN BARRIOS? CONTESTO: “Si se perfectamente que vendió su parte, no se cuantas acciones”. PRIMERA REPREGUNTA.- ¿Según tus propios dichos ud sabe y le consta que el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON, vendió sus acciones ud desempeña el cargo de Comisario, es Abogado o Contador de la prenombrada empresa, como sabe ud que el vendió las acciones y cuantas acciones? CONTESTO: “No soy Comisario, pero si soy Vigilante de la empresa, se quien entra y quien sale, por un momento dijo que iba a vender, no se cuantas vendió, por mi cargo de vigilante se quien entra y sale y por eso he escuchado conversaciones y en ese entonces escuché a LENIN BEAUJON”. SEGUNDA REPREGUNTA.- ¿Diga el testigo porque se encuentra en este juicio en condición de testigo? CONTESTO: “Por la sencilla razón de que soy vigilante, y se lo ha pasado con el señor LENIN”. TERCERA REPREGUNTA.- ¿Qué diga el testigo si sabe de que se trata el presente juicio, ya que como testigo debe tener conocimiento de la presente causa? CONTESTO: “Si se lo que se está peleando por la sencilla razón de ser vigilante, se cual es la razón de lo que se está peleando.”. Por lo tanto no se le confiere eficacia jurídica a la declaración a favor de su presentante. Y Así Se Determina.
GERARDO JOSE PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.311, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle Principal Bloque 09, apartamento 02-05 Municipio Miranda del estado Falcón, de profesión Licenciado en Administración de Empresa. Comparece el día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hora 10:30 a.m., esto es el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración y una vez bajo juramento y leídas las generales de ley del interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada promovente a través de su apoderado judicial profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, inpreabogado N° 238.008, Y del Apoderado Judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado N° 61.696. Se observa que se trata de un testigo que si bien es cierto conforme a lo manifestado durante el interrogatorio y aceptado tanto por la parte demandada como demandante se desempeña a la presente fecha como Administrador de la sociedad mercantil procesadora y comercializadora de plástico en general c.a., sus dichos al dar repuesta a la cuarta repregunta dejan entre ver falta de conocimiento en atención a los hechos para los cuales fue traído a estrado a declarar toda vez, que por una parte manifiesta que posee conocimiento de la venta o cesión de las acciones nominativas por haber escuchado a ambos socios durante las conversaciones en la oficina al momento de concretarse la negociación, no es menos cierto, que de conformidad con la repuesta otorgada a la cuarta repregunta en el año 2020, fecha indicada como de celebración del pacto de cesión de acciones entre ambos socios el ciudadano GERARDO JOSE PIÑA HERNANDEZ, no se encontraba laborando como Administrador en la sociedad Mercantil Procesadora y Comercializadora de plásticos en general c.a., motivo por el cual se desecha la declaración no confiriéndole valor probatorio. Y Así se determina.
FRANCYS NEY GALICIA BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.282, domiciliada en la Urbanización Los Médanos Calle Principal Manzana C-6 casa número 40, Municipio Miranda Santa Ana de Coro estado Falcón, de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica, Comparece el día tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hora 11:30 a.m., esto es el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración y una vez bajo juramento y leídas las generales de ley del interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada promovente a través de su apoderado judicial profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, inpreabogado número 238.008, y del apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado número 61.625. Se observa que al igual que el testigo anterior su deposición está impregnada de referencia tal como queda comprobado al momento de responder la pregunta realizada por el abogado promovente. A tales efectos es suficiente hacer mención a la repuesta conferida por el testigo a la cuarta pregunta. Cito.- CUARTA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LENIN BEAUJON vendió sus acciones en la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., a su socio ELKIS BARRIOS? CONTESTO: “Yo me entere de eso por los comentarios que hacían entre los trabajadores, no directamente.” En tal sentido no se le otorga eficacia probatoria al medio de prueba testimonial. Y Así Se Determina.
ALI FEDOL CANELON LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.108.506, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Luz, casa número 32, Municipio Miranda del estado Falcón, de profesión Comerciante. Comparece el día tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), hora 12:00 m, esto es el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración y una vez bajo juramento y leídas las generales de ley del interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada promovente a través de su apoderado judicial profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, inpreabogado número 238.008, y del apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inpreabogado número 61.696. Se observa que las repuestas rendidas durante el interrogatorio tanto a las preguntas como a las repreguntas por parte del testigo denotan vaguedad y referencia, siendo suficientes a tales efectos hacer mención a las siguientes repuestas otorgadas a las preguntadas y repreguntas que a continuación se explanan. Cito.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor LENIN BEAUJON, vendió sus acciones en la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., a su socio ELKIN BARRIOS? CONTESTO: “En la estadía que estuve allá con mi esposa oí varias veces que si le había vendido y que ELKIN había quedado como dueño.” QUINTA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo la razón fundada de sus dichos? CONTESTO: “Porque estuve presente allí y oí las conversaciones como le había vendido:” PRIMERA REPREGUNTA.-¿Según tus propios dichos usted sabe y le consta que el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON, vendió sus acciones, usted desempeña el cargo de Comisario, es Abogado o Contador de la prenombrada empresa, usted observó la suscripción de algún documento que acredite la venta de las acciones ¿ CONTESTO: “No tengo ninguno de los cargos y si estuve cuando estaban leyendo un documento sobre la venta que estaba haciendo LENIN.” CUARTA REPREGUNTA.-¿Qué diga el testigo si sabe de que se trata el presente juicio, ya que como testigo debe tener conocimiento de la presente causa? CONTESTO: “No se las causas del juicio porque no soy parte interesada ni tengo nada que ver ahí, simplemente lo que conté es lo que sé”. Por lo tanto no se le confiere valor probatorio a la testimonial. Y Así Se Determina
b.2) De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como pruebas los instrumentos públicos y privados que a continuación se señalan para que surtan los efectos legales correspondientes:
b.2.3).- Promueve en original Licencia Económica de la empresa, emitida por el Departamento de Hacienda Municipal, del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de demostrar que la empresa se encuentra realizando actividad comercial dentro del Municipio Miranda del estado Falcón.
El medio de prueba goza de legalidad y pertinencia, riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente, se trata de una licencia sobre actividades económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con fecha de validez hasta el mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en tal sentido aún y cuando a la presente fecha se encuentra caduca, a los efectos de difundir validez de manera indiciaria logra coadyuvar en el expediente que para el año dos mil veintiuno (2021) fecha en la que fue interpuesta la presente demanda la empresa Procesadora y Comercializadora de Plástico en General C.A., se encontraba desarrollando la actividad comercial a que se contrae los estatutos sociales. Y Así Se Determina.
b.2.4).- Promueve y hace valer en original la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que a continuación se especifican: formato 99030 N° 2101052263, correspondiente al periodo 1/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 15 de febrero de 2021; Formato 99030 N° 2101559701, correspondiente al periodo 2/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 11 de marzo de 2021; Formato 99030 N° 2102118003, correspondiente al periodo 3/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 06 de abril de 2021; Formato 99030 N° 2103118173, correspondiente 04/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 21 de mayo de 2021; Formato 9903 N° 2103591352, correspondiente al periodo 05/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 15 de junio de 2021; Forma 99030 N° 2104120336, correspondiente al periodo 06/2021, emitida por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 15 de julio de 2021; Formato 99030 N° 2104687810, correspondiente al periodo 07/2021, emitido por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 15 de agosto de 2021; Forma 99030 N° 2105306448, correspondiente al periodo 8/2021, emitido por el sistema automatizado del SENIAT, en fecha 15 de septiembre de 2021; a los fines de demostrar que la empresa posee ingreso.
El conjunto de instrumentos administrativos denominado declaración de impuestos al valor agregado (IVA), constituyen una serie de indicios a favor de la parte promovente a los fines de evidenciar en las actas procesales, los ingresos que la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, como contribuyente viene declarando ante el Fisco Nacional durante el año dos mil veintiuno (2021), en virtud de la actividad comercial que en atención al objeto social de la misma se encuentra ejecutando, en tal sentido la promoción de tales elementos indiciarios en su conjunto arroja eficacia probatoria a favor de la parte promovente. Y Así Se Determina.
b.2.5) Promueve y hace valer en original providencia administrativa N° RERMA-MDRNP-T-AL-11-01-307, de fecha 1-AGO-2017. Donde se otorga a la empresa la inscripción en el Registro de Empresas Recuperadoras de Materiales Aprovechables (RERMA), con el fin de probar que la empresa tiene permiso correspondiente por parte de la Oficina Estatal del Poder Popular Para Ecosocialismo y Agua Falcón, para realizar su actividad comercial.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia, el cual es apreciado como un indicio, a favor de la parte promovente para ayudar a coadyuvar que en la actualidad la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, se encuentra cumpliendo con el objeto social para la cual fue creada. Y Así Se Determina.
b.2.6).- Promueve y hace valer en original recibo de adelanto de la venta de acciones que hiciera LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, a su socio ELKIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, por la cantidad de quinientos millones treinta y dos mil bolívares (Bs.500.032,00), en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), que para esa fecha sería la cantidad de seis mil quinientos dólares con 00 céntimos ($6.500,00), según la tasa del cambio del día, con el fin de demostrar que el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, vendió las acciones que poseía dentro de la empresa, a su patrocinado.
Si bien es cierto, la venta de las acciones constituye un hecho admitido por el demandado al dar contestación a la demanda, vale decir que no requiere ser demostrado durante el juicio. El medio de prueba instrumento privado denominado recibo de pago promovido por el demandado goza de legalidad y pertinencia ya que de su contenido se evidencia con fecha cierta, esto es que el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020), el ciudadano ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, pagó como adelanto del precio de la compra de la empresa a su socio hoy demandante LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, la cantidad de quinientos millones treinta y dos mil bolívares (Bs.500.032,00), lo que a todas luces constituye entre ambos ciudadanos una convención valida y eficaz, aún y cuando no se encuentre inscrita en el libro de accionista, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria al instrumento privado señalado a los fines de desvirtuar la viabilidad de las causales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Comercio alegada por el actor como base de la demanda por Disolución Judicial demandada. Y Así Se Determina.
b.2.7)- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa para determinar los puntos siguientes: 1.-Que el Tribunal vea para dejar constancia si en el lugar donde se realiza la inspección existe maquinas relacionadas con el procesamiento de plásticos. 2.-Que el Tribunal vea para dejar constancia si en el lugar donde se realiza la inspección se encuentra trabajadores presentes. 3.-Que el Tribunal vea para dejar constancia si en el lugar donde se realiza la inspección se están realizando labores relacionada con el objeto principal de la compañía procesadora de plástico. 4.-Que el Tribunal vea para dejar constancia si en el lugar donde se realiza la inspección existe material plástico. 5.-Que el Tribunal vea para dejar constancia si en el lugar donde se realiza la inspección existe inventario de plástico procesado.
El medio de prueba inspección judicial previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, fue admitido conforme al auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva. Consta del folio ciento noventa y nueve al doscientos (199 al 200) del expediente acta de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hora 10:00 a.m., mediante el cual el Tribunal de la causa previo traslado y constitución en la sede de la empresa denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., ubicada en la Carretera Nacional Falcón-Zulia local s/n, Sector La Candelaria Municipio Miranda del estado Falcón, se constituye en compañía de la parte demandada solicitante del medio de pruebas profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, Inpreabogado N° 238.008, a fin de dejar constancia a través del principio de inmediación procesal acerca de los particulares explanados en dicha solicitud, a tales efecto una vez notificado de la misión a la ciudadana MARITZA MARIA CARROZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 9.714.949, en su condición de encargada de la empresa se observa. En primer lugar, el Tribunal deja constancia de la existencia de maquinarias en el lugar de la inspección relacionada con el procesamiento de plástico, así mismo de la existencia en el galpón donde se encuentra constituido de un total de 5 maquinas debidamente instaladas en funcionamiento destinadas al procesamiento de plásticos, denominadas de conformidad con los dichos de la notificada como lavadora, cuya función es limpiar la materia utilizada; cotufadora cuya función es trasladar o conducir las bolas plásticas para luego poder empacarlas en sacos; dos molinos cuyo función es triturar o moler el plástico en estado solido como parte del procesamiento (tobos, sillas, plásticos etc); el premolino, cuya función es reducir, forzar las unidades plásticas de gran tamaño para su posterior procesamiento. En segundo lugar el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se encuentran presentes trabajadores laborando siendo un total de 16 personas quienes se identificaron con su cedula de identidad tal como consta al dorso del folio 199 del expediente. En tercer lugar el Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra realizando la inspección se llevan a cabo actividades relacionadas con el objeto principal de la compañía procesadora de plástico, situación que pudo percibir el juez a través de los sentidos, esto es mediante la vista, oído y tacto, que tales actividades laborales obedecen al procesamiento de plásticos objeto principal de la compañía. En cuarto lugar el Tribunal deja constancia de la existencia en el lugar donde se encuentra realizando la inspección de material plástico en grandes cantidades para ser procesados. Por último el Tribunal deja constancia conforme al acta que recoge la inspección que una vez en la oficina gerencial de la empresa fueron puesto a la vista del Juez el inventario de plásticos procesados el cual se relaciona con la cantidad almacenada en el galpón.
Al respecto, a través de la evacuación del medio probatorio inspección judicial el Tribunal en aplicación del principio de inmediación procesal logra constatar que en los actuales momento la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, se encuentra cumpliendo con el objeto social para el cual fue creado de acuerda a los estatutos sociales, por lo tanto el medio probatorio irradia eficacia jurídica a favor de la parte promovente. Y Así Se Determina.
IV) De los Informes:
Del folio doscientos tres al doscientos nueve (203 al folio 209), forman parte del expediente escrito de informes remitido vía correo electrónico por el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil accionada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, Inpreabogado N° 238.008, y consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos el día tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), vale decir dentro del lapso de ley, siendo los términos de su contenido el siguiente. Que cada uno de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda fueron demostrado con los documentos promovidos en el escrito de pruebas, en la evacuación de los testigos y corroborados por usted en la inspección judicial lo que hecha por tierra cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de demanda que no pudieron ser probados en la oportunidad de las pruebas, aunado a esto, es evidente que el ciudadano LENIN BEAUJON, identificado en autos, actualmente no es socio de la empresa por tal motivo no puede solicitar la disolución y liquidación de la empresa, ya que no tiene cualidad prueba de ello fue que él mismo alegó y nosotros demostrado con prueba fehaciente que el vendió la totalidad de sus acciones a crédito. Que al contestar la demanda además de negar y rechazar el petitum libellum; conviene en el punto donde el demandante afirma que ha vendido a crédito sus acciones al ciudadano ELKIS BARRIOS, ya identificado, en dicha transacción el accionista comprador le entregó en efectivo al demandante la cantidad de quinientos millones treinta y dos mil bolívares (Bs.500.032,00), equivalente a seis mil quinientos dólares ($6.500), y le adeuda solo la cantidad de ocho mil quinientos dólares o su equivalente en bolívares por dicha transacción.
Del contenido del escrito de informes consignado de manera tempestiva por la acreditada representación judicial de la sociedad mercantil accionada se desprende además de la ratificación del rechazo de las razones de hecho alegada por el actor en la demanda; que el apoderado de la demandada sustenta la improcedencia de la acción incoada en contra de su patrocinada en el hecho de que quien se presenta como actor dio en venta el capital accionario que poseía en la empresa cuya disolución hoy pretende a través de la demanda incoada lo que sin lugar a dudas dicho planteamiento no se subsume en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Comercio alegados como fundamento de derecho en la demanda por disolución y posterior liquidación de sociedad mercantil que riela en el expediente N° 11.129 nomenclatura del Tribunal de la causa. Y Así Se Determina.
V) De las Observaciones a los Informes:
Del folio doscientos once al doscientos quince (211 al 215), forma parte de las actas procesales escrito de observaciones a los informes consignado vía correo institucional en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), y por ante la URDD, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, Inpreabogado N° 61.696, desprendiéndose de su explanación lo siguiente. Que tal hecho señalado por el demandado en su escrito de informes referente a que el ciudadano LENIN BEAUJON, actualmente no es socio de la empresa y que por tal motivo no puede solicitar la disolución y liquidación de la empresa no fue alegado en la contestación de la demanda y por lo tanto es un hecho nuevo invocado luego de trabada la litis, que no es admitido en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; y aún la falta de cualidad o legitimatum ad causam es un presupuesto necesario para la debida instauración de cualquier juicio civil y que puede ser advertida aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, también es cierto tal como se asentó en el libelo de demanda que esa negociación incluso que carece de validez no solo porque no se haya inscrito esa cesión en el registro de comercio competente, sino porque principalmente no se ha inscrito en el libro de accionista de la compañía tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio y como lo ha sostenido altamente por años la Sala de Casación Civil. De manera que ni el Tribunal ni la demandada tienen evidencia de la supuesta perdida de condición de accionista de LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, ni para decretar falta de cualidad alguna ni para alegarla. Que el instrumento privado suscrito por su representada respecto a esa negociación, solo demuestra la recepción de la cantidad allí anotada, que por lealtad y probidad procesal se debe admitir y reconoce; mas no se prueba perfeccionamiento de venta alguna ni determinación del saldo deudor alguno. De acuerdo a los términos y señalamiento esbozados por el actor al escrito de informes presentado por el demandado se pretende clarificar que su representado si posee cualidad a los efectos de la interposición de la demanda como accionista ya que tal operación de venta de acciones en ningún momento se subsume en lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio y en el criterio que de manera pacifica y uniforme desde hace mucho tiempo viene pregonando el Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la cualidad frente a la causa, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo, es necesario precisar, que ciertamente el demandante quien se afirma en el escrito libelar como accionista de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, se encuentra legitimado como actor fundamentalmente por dos razones, la primera, al constituir un hecho admitido por los litigantes que ha la presente fecha no consta la cesión de las acciones en el libro de accionistas lo que significa que a los efectos societarios continua siendo accionista el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, y en segundo lugar, por así desprenderse de los estatutos sociales de la persona jurídica su condición de accionista., mientras que la legitimidad pasiva de la sociedad mercantil para comparecer como demandada en el juicio queda dado al estar dirigida la acción por Disolución judicial y posterior liquidación a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A, tanto frente a terceros como a sus accionista y en el hecho de que lo decidió o sentenciado surtirá efectos primordialmente contra esa sociedad. Y así se Pasa a Tenerse.
“…la medida evidentemente excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, pues en el caso de que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores quienes estarían encargados de hacer efectivo los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia practica de la sentencia que se dicte acordando la disolución.” (Sentencia N°3.306, 02/12/2003, caso: Corporación Digitel C.A)
Una vez realizada una exhaustiva revisión de los medios de prueba aportados por las partes al proceso es menester concluir que el demandante nada probo para demostrar las razones de hecho alegados para ser subsumidos en las causas de disolución de sociedad mercantil previsto en los Ordinales 2 y 6 del Articulo 340 del Código de Comercio, trayendo como consecuencia que ante la ausencia de medios de pruebas eficaz frente al objeto a probar, quien aquí suscribe con base en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, pase a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DISOLUCION JUDICIAL Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano LENIN EDUARDO BEAUJON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.509, accionista, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico leninbeaujon@gmail.com, WhatsApp N° 0412.1694920, con dirección física en la Urbanización Las Velitas Bloque 11 apartamento 02-03, debidamente asistido por el litigante JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado N° 23.658, de este domicilio, teléfono celular con aplicación whatsapp N° 0414-6826482, y dirección electrónica pgabog@gmail.com; en contra de la empresa PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE PLASTICO EN GENERAL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 66, Tomo 29-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el mismo Registro de Comercio en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 44, Tomo 48-A, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección electrónica plasticogeneralgmail.com, y dirección procesal física en la sede social Carretera Falcón-Zulia, diagonal a la planta eléctrica CORPOELEC Sector La Candelaria, representada legalmente por el ciudadano ELKIS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.181, correo electrónico barrios72@gmail.om, teléfono 0412-9683315, representado judicialmente por el profesional del derecho YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, Inpreabogado N° 238.008, correo electrónico SJURIDICOSCONTABLES@GMAIL.COM, teléfono 0414-6706329.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 12, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO.