LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Tal como se desprende del escrito de pretensión la parte actora ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.177.138, domiciliada en la Calle Los Cedros, casa sin número, sector Las Filipinas, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del derecho YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ inpreabogado número 112.216, pretende mediante la acumulación en un mismo libelo de demanda que el órgano jurisdiccional en conocimiento al dictar sentencia de fondo, declara la existencia de la UNION CONCUBINARIA, que afirma existió entre el ciudadanos LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.347.501, y la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILANO titular de la cédula de identidad número 17.177.138., y a su vez declare que durante esa unión concubinaria la demandante MARBELLA JOSEFINA MILLANO, antes identificada, contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo como administradora de la procesadora. A tales efectos alega:
A).-Que el año dos mil once (2011) para principios del mes de abril, inicio una unión concubinaria con el ciudadano LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ.
B).-Que durante la vigencia de esa unión concubinaria adquirieron una serie de bienes de fortuna que forman parte de la comunidad de gananciales, cuya existencia es consecuencia del concubinato. 1).-Inmueble consistente en una casa en el sector Las Filipinas, Municipio Dabajuro del Estado Falcón., 2).-Apartamento distinguido con el número 4-A, de la tercera planta del edificio denominado Rio Miño, conjunto Residencial Prado Verde, Maracaibo, Estado Zulia., 3).-La firma personal bajo la dirección de LEOBALDO JESUS NAVAS DOMINGUEZ denominada PROCESADORA DE PESCADO ISAMAR , 4).-Dos inmuebles constituidos por dos parcelas productoras de café, ubicadas en el sector rural Las Malvinas en Tucani, Municipio Caracciolo Parra, Estado Mérida., 5).- Una serie de muebles que son utilizados en la procesadora de pescado., 6).-Las cuentas bancarias que pertenezcan por derecho a la comunidad conyugal o en la que tengan interés la comunidad conyugal., 7).-electrodomésticos, mobiliario y enseres del hogar domestico que se encuentran en el apartamento de Maracaibo., 8).-Semovientes consistentes en ganado vacuno, un rebaño de seis vacas preñadas las cuales se encuentran en la granja ubicada en el sector El Calado, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón., 9).-Varios vehículos., 10).-Otros bienes que pudieran estar siendo oculto por el concubino que a futuro pueden ser ubicados.
C).- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicita lo siguiente. Primero. Se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MILLANO y LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ, que comenzó en el año 2011, probado como esta y que dicha unión continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notora hasta que el Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer, determino la salida del hogar común del concubino. Segundo: Pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo: MARBELLA JOSEFINA MILLANO, antes identificada, contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como Administradora de la Procesadora. (Destacado del Fallo)
Tal como puede observarse la parte actora ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, esto es, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, entre ambos concubinos por haber ayudado a fomentar con su trabajo dicho patrimonio común., pretensiones estas que resultan excluyentes una de la otra y por lo tanto no pueden ser acumuladas en una misma demanda, a tener de lo dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues quien aspira la declaratoria de la existencia de la comunidad de bienes fomentados durante la unión concubinaria para su partición o liquidación necesita establecer en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, en caso de ser procedente, es que podrían las partes acudir al órgano jurisdiccional utilizando como documento fundamental dicha sentencia, para demandar la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria para su subsiguiente partición y adjudicación en forma proporcional entre los ex concubinos por ser comunes a ambos los bienes. Y Así se Determina.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones veamos el siguiente precedente jurisprudencia:
“De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de concubinato y la partición de bienes de esa comunidad se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes propios del juicio de partición. Contrariamente la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo esta circunstancia no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…( ), esta Sala concluye en cazar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria pues este constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”(Sentencia 0053, Sala de Casación Civil, 27/02/2007, ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez).

Con relación a la declaratoria de la inadmisibilidad por parte del Juez sin importar el estado del proceso de cognición por existir inepta acumulación de pretensiones es doctrina de Tribunal Supremo de Justicia:
“….la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden publico, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligado a la acción y no a la cuestión de fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se sustenten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Sentencia número 0407, 21/07/2009, Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz).

En consecuencia conforme a las anteriores consideración al encontrarnos frente a dos pretensiones que se excluyen una de la otra, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de Oficio sin importar el estado y grado de proceso ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. Inadmisible la demanda incoada por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA y DECLARATORIA DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO titular de la cédula de identidad número 17.177.138, asistida por el profesional del derecho YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ inpreabogado número 112.216, en contra del ciudadano LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad número 16.347.501, asistido por el profesional del derecho VICTOR GRATEROL inpreabogado número 68.730., por haber incurrido al plantear la demanda la parte actora ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO titular de la cédula de identidad número 17.177.138, bajo la debida asistencia jurídica en inepta acumulación de pretensiones. No hay condenatoria en costas procesales Y Así Queda Establecido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho(08) días del mes de abril del año dos mil veintidós. (2.022). Años: 211° y 163°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 015 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.