REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000075

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADOS: MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO Y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO.
DEMANDADA: RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 10 de octubre de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.585.587, de profesión u oficio docente, y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.378.808, de profesión u oficio técnico en refrigeración, ambos domiciliados en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana B, avenida G, casa N° 9-B, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.340.364, de profesión u oficios del hogar, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 11/02/2016, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 1415 de fecha 24/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… en fecha veintidós (22) de Enero del dos mil diecinueve (2.019) los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTIZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, supra identificada, comparecieron ante [ese] Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…
• Que… manifiestan los peticionarios que la niña estaba de casa en casa y la madre no estaba pendiente del bienestar de la niña, la niña estaba en condición de calle…
• Que… visita[ron] la casa de la amiga de la madre ya que la niña la madre la dejo ahí y estaba en condiciones deprorrables padecia de desnutrición severa y escabiosis...
• Que... [tienen] la niña desde los 11 meses. Vive con los Peticionarios haciéndose ellos encargo de todo lo referente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...
• Que... en virtud de lo expuesto por los ciudadanos antes descritos es que [esa] representación fiscal decidió solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR; la cual es necesaria, a los efectos de que sea representado ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro del territorio nacional así como también ante las autoridades hospitalarias del país...

En fecha 16 de octubre de 2019 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue infructuosa según consta al folio 14 del expediente.

A los folios 15 al 19 consta informe técnico social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2021 el representante Fiscal solicitó la reactivación de la causa, la cual fue acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, ordenándose la notificación de las partes.

A los folios 29, 30, 31, 32 y 33 consta la notificación de las partes debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación, siendo realizada la misma en fecha 10 de diciembre de 2021 con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de marzo de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de los peticionarios MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, Art. 394).

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicitan los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, que se les otorgue en colocación familiar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tienen bajo su cuidado desde que tenía aproximadamente un (1) año de nacida, ya que su progenitora RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA nunca se han hecho responsable de la niña, a tal extremo que la niña presentaba en el momento que se la entregaron “...desnutrición severa y escabiosis...” y de manera voluntaria la madre aceptó otorgarles a ellos la responsabilidad de cuido y crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y desde entonces la han tenido bajo sus cuidados y responsabilidad, por lo que solicitan a este Órgano jurisdiccional se les otorgue en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de ésta porque, según manifiestan los solicitantes MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO “…se encuentran realizando los trámites de Adopción ante la oficina del IDENNA en la ciudad de Coro, donde según ya cuentan con la autorización de la progenitora de la niña…”, tal cual lo refiere el informe técnico social elaborado por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Según los hechos expuestos por los solicitantes, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la guarda de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, del informe técnico social practicado a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO y a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…Omissis…
En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar a favor de la Niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de tres (3) años de edad, se pudo conocer que la pareja mantiene a la referida niña bajo sus cuidados desde que esta contaba con aproximadamente un año de edad, esto según debido a que la progenitora de la misma hiciera entrega de manera voluntaria por no contar con los recursos económicos y ambientales para garantizar la crianza de la misma, por lo que la pareja aceptó brindarle los cuidados que la niña requería; la ciudadana Maribel señala en la entrevista que para el momento en que hizo la entrega de la esta presentaba un cuadro de desnutrición y escabiosis, por lo que de manera inmediata la niña fue llevada para recibir la tención médica requerida...
• La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de tres (3) años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo regular, actualmente cursa el 1er Nivel de Educación Inicial en el Centro de Educación Inicial Andrés Eloy Blanco; se aprecia correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar.
• Se logró tener contacto con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de tres (3) años de edad, la cual mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, la misma reconoce a la pareja cuidadora como sus padres, identifica colores y algunos objetos, se observó comunicativa y con un tono de voz clara.
• No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto social”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, la visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserta la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado sólo por los peticionarios MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO quienes la tienen bajo sus cuidados por habérsela entregado de manera voluntaria su progenitora RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realizan los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO quienes se encuentran incorporados al sistema productivo regular. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo heterogéneo urbano planificado y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la referida niña y el entorno familiar donde se encuentra inserta; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO se consideran aptos desde el aspecto social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Si bajo la perspectiva que del contenido del informe técnico practicado se constata que los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO han tenido a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo su cuidado y crianza desde que ésta tenía aproximadamente un (1) año de nacida, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le fue proporcionado por su madre biológica quien se la entregó voluntariamente a ellos para su crianza y desde entonces los solicitantes de la colocación han ejercido toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) hasta la fecha, sin evidenciarse ningún tipo de patología física ni mental que les impida continuar con las responsabilidades ejercidas, para este Juzgadora los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO reúnen las condiciones que posibilitan la protección física de la referida niña y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

De la testimonial de los ciudadanos VANESSA MARINA LAGUNA SIBADA y JOSÉ DE JESÚS CALLES NAVEDA, considerados testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de sus dichos que los mismos tienen conocimiento de lo expuesto por los solicitantes en virtud de conocerlos de vista, trato y comunicación por más de 10 años la una, y ocho (8) años el otro, por convivir dentro de la misma comunidad y compartir experiencias “...en el aspecto religioso, en el aspecto cultural y social donde ellos han participado...”. Así mismo, ambos testigos fueron contestes en indicar que les consta que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO desde los primeros meses de su vida y que éstos son reconocidos por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como sus padres, siéndoles entregada la niña a los solicitantes voluntariamente por la madre biológica de ésta según se lo mencionaron los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO; así también, fueron contestes en señalar que bajo los cuidados de los referidos ciudadanos la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra en excelente estado físico, mental y emocional, “...tiene acceso a alimentación, a una vivienda acorde y acceso al cariño que sus padres deben dedicarle a un hijo...”, ya que al momento de recibirla de manos de su madre biológica, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) presentaba un brote de escabiosis, necesitada “...no solo el afecto sino el apoyo médico y educativo para que pudiera desarrollarse como dice la Ley...”, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto lo declarado por los ciudadanos VANESSA MARINA LAGUNA SIBADA y JOSÉ DE JESÚS CALLES NAVEDA concuerda con los expuestos por los solicitantes MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO y con el contenido del informe técnico social valorado supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 1415 de fecha 24/08/2016 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 04 del expediente; 2) Las copias simples de las cedulas de identidad números V-9.585.587 y V-13.378.808 de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, insertas al folio 05 del expediente; 3) La carta de residencia de fecha 09/01/2019 emitida por el Consejo Comunal “Vecinos Unidos PMA II” de la urbanización Pedro Manuel Arcaya II, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 06 del expediente; y 4) La constancia de estudios de fecha 08/01/2019 suscrita por la LCDA. ANA GERMAN en su carácter de Sub-Directora de C.E.I “ANDRES ELOY BLANCO” de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta al folio 07 del expediente; las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guarda relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña beneficiaria (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) e identificación de su madre biológica RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA, demandada de autos (LOPNNA, Art. 456, literal a’), así como la determinación de la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la plena identificación de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO en su condición de demandantes de autos y el establecimiento de su domicilio (LOPNNA, Art. 456, literales a’ y e’); y de que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserta dentro del sistema educativo regular, por lo cual existe plena correspondencia entre los titulares de la presente acción, la niña beneficiaria y quien funge en la presente causa como demandada, madre biológica de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, Art. 456, literal d’). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la misma manifestó lo siguiente:

“Tengo 06 años, estoy yendo al colegio, estudio en el Fe y Alegría, tengo muchos amiguitos, hago tareas y uso tapabocas y llevo antibacterial, juego en el recreo y comemos en el recreo también, estudio primer grado y mi maestra se llama Iris Cuello y me gusta mi maestra. Mi mamá se llama Maribel y mi papá Nelson, y los quiero mucho, quiero mucho a mis papas, no quiero a otros papas, estoy bien, tengo una amiguita cerca de mi casa pero es más grande que yo se llama María y la otra Surcelys y un amiguito que vive al lado mío que tiene 8 años, yo lo alcanzo en la altura porque él es chiquito”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo declarado por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por su corta edad fue imposible recabar una opinión específica sobre dicho proceso (LOPNNA, artículos 80 y 484), pero de las preguntas que se le hicieron durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a sus padres ésta señaló directamente a los solicitantes MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, a quienes identifica como tales. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar sustituto que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO ha sido cuidada y protegida por éstos, y reconocidos éstos por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su figura materna/paterna, y considerando la aptitud de los demandantes para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha asumido su madree biológica, así como el contenido favorable del informe técnico practicado, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, es por lo que se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a los demandantes MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de él derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de la misma; los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’); así mismo, los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO como responsables de la colocación familiar que se les otorga, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues les está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’).

En este sentido, si las circunstancias son favorables a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO deberán garantizar el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su madre biológica y familia de origen, si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitora) la obligación alimentaria respecto a la misma (LOPNNA, Art. 366); las decisiones que tomen los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de su progenitora durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403); si por cualquier circunstancia los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrán entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su madre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404).

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.585.587, de profesión u oficio docente, y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.378.808, de profesión u oficio técnico en refrigeración, ambos domiciliados en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, manzana B, avenida G, casa N° 9-B, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana RAQUEL SARAI MARTÍNEZ CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-28.340.364, de profesión u oficios del hogar, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 11/02/2016, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 1415 de fecha 24/08/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a los demandantes MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a la madre biológica en la responsabilidad de crianza de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO deberán registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde residan con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO como responsables de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO deberán garantizar el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su madre biológica y familia de origen, si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadores y progenitora) la obligación alimentaria respecto a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tomen los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de su progenitora durante la vigencia de la colocación familiar que les ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO no pudieran o no quisieran continuar con el ejercicio de la colocación familiar que les ha sido otorgada, deberán informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su madre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE ORTÍZ DE PACHECO y NELSON ENRIQUE PACHECO BRICEÑO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 22/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA