REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años, 211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2021-000009.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos Particulares.
PARTE QUERELLANTE: ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.221.522.
APODERADA JUDICIAL: abogado HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.148.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de julio de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, antes identificados, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2021, este Juzgado le concedió un lapso de tres (03) días de despacho al querellante, a los fines de que consignara las documentales necesarias a los fines de verificar lo alegado en el libelo, a saber, Acto administrativo, notificación dirigida al querellante, reposos médicos que avalaran su condición de salud y así como documentos que probaran el fuero paternal.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2021, el abogado HUMBERTO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó Acta de Nacimiento N° 402, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2020 así como el certificado de nacimiento de fecha diez (10) de agosto de 2020.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2021, se admitió el presente recurso, ordenando a tal efecto librar los oficios correspondientes a la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, siendo libradas en fecha tres (03) de agosto de 2021, todas debidamente cumplidas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2021, el abogado HUMBERTO GONZALEZ, solicitó se dejaran sin efecto los oficios de notificación Nros. JSCA-FAL-000085-2021, JSCA-FAL-000086-2021, JSCA-FAL-000087-2021, JSCA-FAL-000088-2021 y JSCA-FAL-000089-2021, y se le designara correo especial, siendo designado mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2021.

El diecinueve (19) de agosto de 2021, el abogado HUMBERTO GONZALEZ, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, este Juzgado tomó como No Practicadas las notificaciones consignadas por el abogado HUMBERTO GONZALEZ, en virtud de no cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, se recibió Oficio N° DNSDCP-CDCPEF-FAL:0092-21./ de fecha once (11) de agosto de 2021, proveniente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, mediante el cual consignaron copia del Expediente Administrativo N° ID-FA-0011-18 y Record Disciplinario del querellante.

Asimismo, el seis (06) de diciembre de 2021 se fijó mediante auto la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, realizándose la misma en fecha trece (13) de diciembre de 2021, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En la misma oportunidad se dió apertura al lapso probatorio.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, el abogado HUMBERTO GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1ro) de febrero de 2022, emitió pronunciamiento este Juzgado Superior respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado.
En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, realizándose la misma en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la Incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El dos (02) de marzo de 2022, el abogado HUMBERTO GONZÁLEZ, consignó Original del Informe de Ecosonográma Gineco Obstétrico a nombre de la ciudadana WENDY MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 25.371.996, de fecha ocho (08) de enero de 2020, así como una Prueba de Embarazo a nombre de la referida ciudadana de fecha siete (07) de enero de 2020.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se dictó dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, el presente Recurso.
Siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que desde fecha primero (01) de octubre de 2012, ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como funcionario, egresado de la Segunda Promoción de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES-EL HELICOIDE), con el rango de Oficial, donde seguía siendo destacado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y que, luego de haber transcurrido un año, fue transferido a la ciudad de Valencia estado Carabobo, destacado en la Población de Tucacas del estado Falcón, donde laboró por un lapso de 5 años aproximadamente, posteriormente fue transferido por corto tiempo a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para finalmente ser destacado nuevamente al estado Falcón.

Que en el año 2017, este OFICIAL AGREGADO (CPNB) TERRY CARMELO ROJA MOYA, se encontraba destacado como Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Falcón y fue cuando comenzó a sufrir afecciones de salud, por lo que desde fecha doce (12) de septiembre de ese mismo año fue llevado a una consulta médica en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” en población del estado Miranda, donde pudo ser evaluado por el médico DOCTOR HONTORIA LÓPEZ, Médico Cirujano, de cédula de identidad N° V- 8.041.889, M.S Nº 41.268 C.M N° 17.452, y fue diagnosticado con “CEFALEA HOLOCRANEANA” de tipo pulsátil, mareos, vértigos, sensación de inestabilidad, fuerte intensidad de dolor lumbar con aumento del tono y del volumen, parestesia, disestesia en miembros inferiores, con trastorno de la fuerza muscular y de la sensibilidad, así como de los reflejos osteotendinosos 2/4 universal, y le fue recomendado por el médico tratante tratamiento y reposo por 21 días, comenzando en fecha doce (12) de Septiembre de 2017 y terminando el día dos (02) de Octubre de 2017.

Que en fecha tres (03) de octubre de 2017, viendo la poca mejoría y las continuas y sucesivas afectaciones a su salud, fue trasladado nuevamente al médico, donde fue evaluado por el mismo Dr. JORGE HONTORIA LÓPEZ, antes identificado, siendo diagnosticado con el mismo cuadro clínico, recomendando a tal efecto tratamiento y reposo por 21 días, desde el tres (03) al veinticuatro (24) de octubre de 2017.

Que posterior al cuadro clínico que presentó, y que en razón de ello, no era posible valerse por sus propios medios, durante los días de reposo médico recomendados, fue imposible acudir de forma personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para convalidar los reposos médicos otorgados por el médico tratante, ya que; para que dichos reposos sean convalidados, es necesario asistir personalmente a la institución.

Que visto que comenzó a sentirse mejor de salud y con la disposición a ejercer sus labores, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se presentó al respectivo servicio Policial en el estado Falcón, donde es informado por la COMISIONADA (CPNB) YACQUELIN BORGES, Jefe (E) del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, que ella había suscrito un Memorándum de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, solicitando y recomendando a la Dirección Nacional del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cambio y modalidad de pago, por cuanto era la única forma de presentarse y justificar la ausencia al trabajo, y que, una vez obtenida dicha información por parte de la supervisora COMISIONADA (CPNB) YACQUELIN BORGES, le informaron que su ausencia al Servicio Policial estaba justificada, ya que contó con los avales justificados que se encontró en reposo médico desde el doce (12) de septiembre, hasta el dos (02) de octubre de 2017 y desde el tres (03) de octubre de 2017, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2017, informando a tal efecto, que los avales se encontraban en la ciudad de Caracas y que le tuviera consideración, ya que es padre de una niña de 7 años de edad.

Así mismo indicó que además de tener una niña pequeña, también tenía bajo su responsabilidad a su abuela que padecía de Alzheimer, y que si enviaba la comunicación donde solicitaba el Cambio y Modalidad de Pago podría causarle daño y se podría ver afectado económicamente, no tomando la Comisionada en consideración la situación planteada por lo que envió comunicación en fecha treinta (30) de octubre de 2017, siendo suspendido su sueldo por un lapso de siete (07) meses, continuando con sus labores en el Servicio Policial.

Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el OFICIAL AGREGADO (CPNB) TERRY CARMELO ROJAS MOYA, presentó ante la Oficina de Recurso Humanos del Centro de Coordinación Policial Tucacas del estado Falcón, los respectivos avales médicos (REPOSOS) y llenó el formulario de registro y de control de consignación de reposos médicos, donde consta que desde la fecha 12 de septiembre de 2017 y hasta el día 02 de octubre de 2017 y del tres (03) hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2017 estaba enfermo, y que dichos avales fueron recibidos por el SUPERVISOR (CPNB) JOSE EREU y la OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARIA GAETA.

Señaló el querellante que desde fecha veintitrés (23) de noviembre de 2019, con 8 años de servicio fue ascendido de manera ordinaria y satisfactoria al rango Superior Inmediato de OFICIAL AGREGADO, participando en los diferentes procedimientos policiales, y es notificado por parte del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, sobre su destitución, como resultado de procedimiento disciplinario Nº: ID-FAL-0011-18, aperturado en el año 2018, como consecuencia de un abandono de cargo ocurrido en el año 2017, laborando hasta el veintiuno (21) de enero de 2020.

Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, fue llamado por el COMISIONADO. ISMAR CHIRINO, Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Coro y le informaron que debía entregar sus prendas policiales ya que estaba destituido, por lo que le hace saber que no podría entregar las mismas en razón de no haber recibido una comunicación por parte del ciudadano Director General de la Policía Nacional Bolivariana, por la cual plasmara que estaba destituido y que no es el procedimiento a seguir, manifestándole el comisionado que debía acceder a la entrega de las prendas, por lo cual hizo la entrega correspondiente.

Que el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón, basó su decisión en el Auto con valoración y determinación de cargos, elaborado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2018, siendo notificado que le había iniciado la Investigación Disciplinaria signada por el Nº: ID-FA-0011-18 en su contra, debido a un MEMORANDUM sin número, de fecha 12/03/2018 que fue suscrito por el SUPERVISOR (CPNB) JOSE EREU, jefe del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, que se encontraba faltando al Servicio Policial sin causa justificada desde el día doce (12) de septiembre de 2017 hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2017.

Que como consecuencia de dicha Investigación Disciplinaria, podía ser sancionado con la medida de destitución, por determinar que la conducta encuadraría en la causal prevista por el artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Alegó el querellante que se opone e impugna lo plasmado en la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por cuanto el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/10/2017, suscrito por el Servicio de Policía Comunal del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Falcón, es contradictoria ya que deja constancia que el OFICIAL AGREGADO (CPNB) TERRY CARMELO ROJA MOYA por estar faltando al servicio sin causa justificada desde el doce (12) de septiembre de 2017 hasta el día dos (02) de octubre de 2017 y del día tres (03) de octubre de 2017 hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2017 y en la cual al haber sido interrogado por el funcionario sustanciador, manifestó lo siguiente: “OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJA MOYA TERRY CARMELO, PRESENTÓ ALGÚN JUSTIFICATIVO MÉDICO POR LAS FALTAS AL SERVICIO? CONTESTO: “NO”; teniendo él conocimiento de lo anterior lo cual se puede comprobar por la entrega de comprobantes hecha en fecha catorce (14) de noviembre de 2017 anteriormente mencionada.

Así mismo hizo oposición al Acto impugnado en cuanto a los cargos que se le atribuyeron en el Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha trece (13) de Agosto de 2018, realizado por el Inspector Delegado para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de el Estado Falcón respecto al hecho de haberse encontrado faltando al servicio sin causa justificada desde el doce (12) de septiembre de 2017 hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2017, por haber sido contraria a derecho, ya que el día catorce (14) de Noviembre de 2017 presentó ante la Oficina de Recurso Humanos del Centro de Coordinación Policial Tucacas Estado Falcón, sus respectivos avales médicos (REPOSOS), tal como ha sido reiterado repetidamente en la presente narrativa.

Señaló que en virtud de haber sido contrario a Derecho y a el Debido Proceso, el día veintiuno (21) de enero de 2020, el COMISIONADO (CPNB) ISMAR CHIRINO, jefe de Recurso Humanos de la Policía Nacional Bolivariana en la ciudad de Coro le hizo entregar las prendas Policiales sin haber recibido el querellante comunicación alguna por parte del ciudadano Director General de la Policía Nacional Bolivariana en la cual se plasmara que estaba destituido, por lo que hizo mención al contenido del Artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En virtud de lo anterior, se opuso e impugnó por ser contraria a Derecho la Decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Falcón, por cuanto a la fecha en que pronunció tal decisión, la pareja sentimental del querellante estaba en estado de gravidez.

Fundamentó el querellante su pretensión en el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.940, Extraordinaria de Fecha siete (07) de diciembre de 2.009, y el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101, de fecha veintidós (22) de febrero de 2017.

Así mismo indicó el contenido del artículo 99, numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario citando, referido a la inasistencia injustificada e indicó que para que lo preceptuado por esa norma sea presupuesto para la aplicación de una sanción disciplinaria es imperativo qua la inasistencia a las labores sea en efecto injustificada, lo que constituye una situación contraria a la ocurrida al querellante de autos, pues a su decir, había hecho la correspondiente entrega de los reposos médicos que avalaban su ausencia del Servicio Policial.

Citó adicionalmente lo establecido en el artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual hace referencia a la prescripción de las faltas disciplinarias, el cual de conformidad con la citada norma es de ocho (08) meses para las faltas graves y de seis (06) meses para las faltas mas leves, leves y menos graves.

En razón de lo anterior indicó que se puede observar que la situación del querellante no se ajusta a los lapsos indicados en el contenido del artículo anteriormente mencionado, pues según menciona, transcurrieron once (11) meses y diecinueve (19) días por lo cual hizo mención al artículo 49 Constitucional.

En ese mismo orden de ideas señaló el contenido del artículo 81 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario el cual hace referencia a la duración máxima para la sustanciación del Procedimiento Disciplinario correspondiente éste a cuatro (04) meses como máximo pudiendo ser prorrogado por dos (02) meses mas por complejidad del caso. Razón por la cual señaló que la investigación administrativa se inició en fecha doce (12) de marzo de 2018 y fue notificado el día treinta y uno (31) de agosto de 2018, habiendo transcurrido así cinco (05) meses y diecinueve (19) días y que además se prolongó por y mes y diecinueve días más sin haber motivación alguna referente a ello.
Alegó que el escrito de Decisión Final del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón carece de motivación pues solo hace referencia de forma genérica y no específica en sus fundamentos.

En relación a lo anteriormente señalado, citó lo establecido por el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y adicionalmente a ello hizo mención a los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 137, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad y Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609, de fecha diez (10) de Junio de 2010, en relación al fuero paternal.

Finalmente indicó que solicita con base en lo alegado y de conformidad con el contenido del artículo 27 Constitucional, se declare procedente y con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decretara con carácter de urgencia la Medida Cautelar solicitada, se suspendan los efectos de la vía de hecho impugnada y se le reconozcan y restablezcan los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, antes identificados, contra la Decisión Final del Expediente Administrativo N° ID-FA-0011-18, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha veinte (20) de mayo de 2019.

Sin embargo antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido debe considerar necesario quien suscribe como Punto Previo, las repetidas veces en que el abogado Humberto González alegó que su representado estaba amparado por fuero paternal, a saber libelo de la demanda, escrito de pruebas, así como en la celebración de la audiencia preliminar, donde manifestó la representación judicial de la parte querellante que “...al estar su representado protegido por la estabilidad laboral, no podía ser removido ni retirado ni despedido ni trasladado ni desmejorado en forma alguna de sus condiciones de trabajo…”, alegando al respecto fuero paternal.

En razón de dicho alegato, este Juzgado en la celebración de la Audiencia Definitiva solicitó al querellante consignará el Informe médico con su respectivo ecosonográma emitido por el médico tratante de la conyuge, por lo que en fecha dos (02) de marzo de 2022, consignó lo solicitado:

1. Original de un (01) Informe de Ecosonográma Gineco – Obstétrico a nombre de la ciudadana WENDY MARTÍNEZ, de fecha ocho (08) de enero de 2020, cuyo resultado se lee: EMBARAZO DE 5 SEMANAS DE SACO GESTACIONAL, certificado por el Médico GUSTAVO MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.611.319, M.P.P.S: 47382, C.M.G: 7456, C.M.F: 3979. (F-08)
2. Copia de la Prueba de Embarazo a nombre de la ciudadana WENDY MARTÍNEZ, de fecha siete (07) de enero de 2020, expedido por el Centro de Biodiagnóstico Integral Tucaras, ubicado en Tucacas Municipio Laurencio Silva estado Falcón, cuyo resultado se lee: POSITIVO, certificado por la Médico ANDREA MORENO, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° V- 20.270.127, M.P.P.S: 18622, C.B: 07-0240. (F-09).

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad, paternidad y familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derechos del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, aún cuando el querellante en su oportunidad acompañó las documentales necesarias para constatar y comprobar su alegato sobre el hecho de que para el momento en que fue destituido, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, no obstante de una revisión efectuada al Certificado de Nacimiento y en el cual se evidencia que la niña nació con treinta y seis (36) semanas y cuatro (04) días de gestación, así como del Informe Médico consignado por el abogado HUMBERTO GONZALEZ, a través del cual se observa que para el ocho (08) de febrero de 2020, fecha en que la ciudadana WENDY MARTINEZ, asistió a consulta con el Gineco Obstetra contaba con cinco (05) semanas de gestación, siendo que tal como se evidencia de las documentales consignadas a las actas del expediente, el ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA fue debidamente notificado de su destitución en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2019, concluye este Juzgado del computo realizado desde la fecha del nacimiento hacia atrás, no se encontraba amparado por Fuero Paternal, por lo que quien suscribe declara IMPROCEDENTE el alegato de Inamovilidad laboral por Fuero Paternal alegado por el querellante y así se decide.

En otro orden de ideas y una vez desechado el alegato de Fuero Paternal señalado por el querellante es de observar, que la representación judicial del ciudadano TERRY CARMELO ROJAS, en la oportunidad de la interposición del escrito recursivo alegó además la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, derechos estos que son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de setenta y tres (73) folios útiles, expediente administrativo N° ID-FA-0011-18 y Record Disciplinario del Funcionario ROJAS MOYA TERRY CARMELO, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Memorandum, de fecha doce (12) de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano Supervisor. (CPNB) JOSE EREU, en su condición de Coordinador del Servicio de Policía Comunal del estado Falcón. (Folio 06 del expediente administrativo).
• Acta de Diligencia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano Supervisor. (CPNB) JOSE EREU, en su condición de Coordinador del Servicio de Policía Comunal del estado Falcón. (Folio 18 del expediente administrativo).
• Memorandum, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, suscrito por la ciudadana Comisionado. (CPNB) YACQUELIN BORGES, en su condición de Jefe del Servicio de Policía Comunal del estado Falcón. (Folio 21 del expediente administrativo).
• Acta Disciplinaria, de fecha doce (12) de marzo de 2018. (Folio 22 del expediente administrativo).
• Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria de fecha doce (12) de marzo de 2018. (Folio 23 del expediente administrativo).
• Acta de Designación del Funcionario Sustanciador, de fecha doce (12) de marzo de 2018, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) DONAIRE RAFAEL, Inspector de Apoyo de la Icap-Falcón (Folio 24 del expediente administrativo).
• Auto de Valoración y Determinación de Cargos N° CPNB-ICAP-FA-0065-18, de facha treinta y uno (31) de agosto de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial (Folio 28-29 del expediente administrativo).
• Escrito, de fecha tres (03) de septiembre de 2018, suscrito por el Oficial Agregado ROJAS TERRY. (Folio 15 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Lapso para Escrito de Descargo y Promoción de Prueba, de fecha tres (03) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial (Folio 28-29 del expediente administrativo).
• Escrito de solicitud de copia simple del expediente N° ID-FA-0011-18, de fecha cinco (05) de septiembre de 2018, suscrito por el Oficial Agregado ROJAS TERRY. (Folio 32 del expediente administrativo).
• Auto de Consignación de Escrito de Descargo y Evacuación de Pruebas, de fecha seis (06) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial. (Folio 34 del expediente administrativo).
• Escrito de Descargo o Contestación, del abogado MANUEL OSWALDO REYES SÁNCHEZ, defensor del Oficial Agregado ROJAS TERRY. (Folios 36 al 45 del expediente administrativo).
• Auto de Cierre de Lapso para Escrito de Descargo, de fecha siete (07) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial. (Folio 46 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha diez (10) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial. (Folio 47 del expediente administrativo).
• Auto de Cierre del Lapso de Evacuación de Pruebas, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial. (Folio 49 del expediente administrativo).
• Auto de Remisión, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano ACEVEDO MONTAÑEZ SECUNDINO en su condición de Inspector General para el Control de la Actuación Policial. (Folio 50 del expediente administrativo).
• Boleta de Comparecencia del ciudadano Oficial Agregado ROJAS TERRY, de fecha doce (12) de abril de 2019, suscrita por la Comisionada Jefe. (CPNB) MSc. BORGES RODRÍGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Falcón. (Folio 54 del expediente administrativo).
• Acta de Sesión Oral y Pública, de fecha veintinueve (29) de abril de 2019. (Folio 57 al 59 del expediente administrativo).
• Proyecto de Decisión, de fecha ocho (08) de mayo de 2019, suscrito por los ciudadanos Comisionada Jefe. (CPNB) MSc. BORGES RODRÍGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario, Comisionado Agregado. (CPNB) HECTOR EMIRO MEDINA, en su condición de Miembro Principal del Consejo y Profesor HENRY RAMÓN BELLO GARCÍA, Miembro Suplente del Poder Popular del Consejo Disciplinario. (Folio 60 al 62 del expediente administrativo).
• Opinión, suscrita por el ciudadano COMANDANTE GENERAL GD. (GNB) ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, mediante el cual se declara “Ajustado a derecho el Proyecto de decisión y como consecuencia de ello PROCEDENTE la medida de destitución” (Folio 63 del expediente administrativo).
• Decisión Final del Expediente Administrativo de fecha veinte (20) de mayo de 2019, suscrito por los ciudadanos Comisionada Jefe. (CPNB) MSc. BORGES RODRÍGUEZ YACQUELIN DEL CARMEN, en su condición de Vocera Principal del Consejo Disciplinario, Comisionado Agregado. (CPNB) HECTOR EMIRO MEDINA, en su condición de Miembro Principal del Consejo y Profesor HENRY RAMÓN BELLO GARCÍA, Miembro Suplente del Poder Popular del Consejo Disciplinario, mediante el cual decidió por unanimidad destituir al Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS MOYA, TERRY CARMELO (Folio 64 al 70 del expediente administrativo).
• Oficio de Notificación de la Decisión N° CDCPEF-OFICIO 017-19, por causal de destitución, de fecha veinte de mayo de 2019, dirigido a el Oficial Agregado (CPNB) ROJAS MOYA TERRY CARMELO. (Folio 73 del expediente administrativo).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al querellante y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia, la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dió origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Respecto al presunto vicio de inmotivación también imputado por el recurrente al acto administrativo sub examine, de acuerdo con los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se debe indicar, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, o por ser inexactos, erróneos o falsos; esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración, y en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado.
Sobre este punto en particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, extraída de la obra “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” de Caterina Balasso Tejera, pág. 758, en la cual se asentó lo siguiente:
Omissis…
“(…) La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)”

Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidenció que la Decisión Final del Expediente Administrativo N° ID-FA-0011-18, de fecha veinte (20) de mayo de 2019, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado Terry Carmelo Rojas Moya, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta, en el hecho de que el hoy querellante se ausentó por más de tres (03) días hábiles de sus labores habituales de trabajo, no justificando los motivos de ausencia de mismo, aplicando la norma establecida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo”. No Observándose del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en la causales de destitución que le fue imputada, tipificada en el artículo 99 numeral 8 deL Decreto de Ley ejusdem, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.
Por lo que es necesario para quien suscribe que el objeto principal del acto administrativo hoy impugnado, estriba en el hecho imputado por la administración en el sentido de que el querellante, faltó injustificadamente a sus labores habituales durante el lapso comprendido entre el doce (12) de septiembre de 2017 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2017.
De igual manera, alegó la parte actora que, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, se presentó al respectivo servicio policial en el estado Falcón y es notificado por la Comisionada (CPNB). YACQUELIN BORGUES, Jefe del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el estado Falcón, que había suscrito un MEMORANDUM en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, en el que se solicitó y recomendó a la Dirección Nacional del Servicio de Policía Comunal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cambio de modalidad de pago.
No obstante este, argumentó que, desde que comenzó a sufrir afecciones de salud, fue llevado a una consulta médica en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” en población del estado Miranda, según Informe Médico emitido por el médico DOCTOR HONTORIA LÓPEZ, Médico Cirujano, de cédula de identidad N° V- 8.041.889, M.S Nº 41.268 C.M N° 17.452, en la cual le diagnosticó “LUMBALGÍA MECANICA SEVERA, CONTRACTURA MUSCULAR PARAVERTEBRAL LUMBAR, CEFALEA VASCULAR MIGRAÑOSA” siendo recomendado reposo médico por 21 días, desde el doce (12) de septiembre de 2017 hasta el dos (02) de octubre de 2017, y en virtud de la poca mejoría y las continuas y sucesivas afecciones de salud asistió nuevamente a consulta médica donde le recomendaron nuevamente reposo médico por 21 días desde el tres (03) de octubre de 2017 hasta el veinticuatro (24) de Octubre de 2017, dichos avales médico fueron consignados el catorce (14) de Noviembre de 2017, los cuales fueron recibidos por el SUPERVISOR (CPNB) JOSÉ EREY y la OFICIAL AGREGADO (CPNB) MARIA GAETA.
Al respecto, para quien suscribe conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha, establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

De la normativa transcrita, infiere esta Juzgadora que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario, realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, éste deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su inasistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.) (Negrillas y cursivas de este Juzgado).
Si bien, las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora, pues queda claro que el funcionario, está obligado a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso excepcional, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, pero con la obligación igualmente de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja. No quedando a iniciativa del trabajador presentarlo en la oportunidad que él considere pertinente. En tal sentido, no corrobora quien juzga, que el querellante de autos haya realizado los trámites necesarios en la oportunidad respectiva, a los fines de convalidar y conformar dicho reposo, siendo el caso que consignó el Informe médico de dicho reposo en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, ya pasados dos (02) meses luego de su expedición, considerándose extemporáneo por la administración, en este caso por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha nueve (09) de octubre de 2017 así como por el Órgano Policial, y del mismo no se evidencia que al funcionario investigado se le presentara alguna circunstancia excepcional que le imposibilitara su convalidación, en consecuencia no podía considerar el órgano administrativo, que el trabajador se encontraba de reposo médico en los días comprendidos entre doce (12) de septiembre de 2017 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2017, día que correspondía reincorporarse, por tanto, se confirma que el ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En sintonía con lo expuesto, esta Juzgadora considera que, la Administración lejos de incurrir en el vicio denunciado, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la que finalmente se le destituyó, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.748, actuando en nombre y representación del ciudadano TERRY CARMELO ROJAS MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.221.522, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Y Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez

MO/Mpr/Hrpa.-
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo la 01:00 PM bajo el Nº 28 del copiador de Sentencias Definitivas.


La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez