REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de abril de 2022
211° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000004
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.633 y 14.262.674, respectivamente, en su condición de Sucesores de MILAGROS DORANTES DE MEZA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, respectivamente, en su condición de Sucesores de la SUCESIÓN MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, emitió Sentencia Interlocutoria Simple éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual Admitió el recurso presentado y en consecuencia ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como expedir el respectivo Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, ordenó éste Tribunal librar las notificaciones ordenadas, siendo consignadas sus respectivas resultas el ocho (08) de marzo de 2022.

El nueve (09) de marzo de 2022, emitió éste Juzgado Superior el Cartel de Emplazamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el mismo publicado y consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente el quince (15) de marzo de 2022.

En fecha quince (15) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito, el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar justificada en el Capítulo VI del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, éste Órgano Jurisdiccional fijó La oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.


II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Señaló la representación judicial de los recurrentes, que sus poderdantes forman parte de la tercera generación de poseedores legítimos de un inmueble identificado en el Titulo Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nro. 4, Tomo 7, Folios 28 al 47, Protocolo 1, Trimestre 2 de fecha dieciséis (16) de junio de 2000, iniciada por el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES.

Que venían cumpliendo con las obligaciones tributarias y contractuales con el municipio Miranda del estado Falcón hasta el año 2018, exceptuando los años 2019, 2020, 2021 y el año en curso, por cuanto la Administración Tributaria del aludido municipio, a su decir, ha incurrido en mora accipiens, negándose a recibir el pago de lo tributos, bloqueando en el sistema la Cédula Catastral Nro. 03180109, correspondiente a una superficie mayor, incluyendo el lote objeto del presente litigio, desconociendo el monto correspondiente a cancelar, lo cual pudiera generar el incumplimiento de la obligación contractual y tributaria de la sucesión, y en consecuencia se arriesgue a la resolución del contrato por el incumplimiento de las cláusulas, así como sanciones tributarias.

Que el causante ROSO ANTONIO DORANTES, comenzó a poseer de forma legítima, luego la madre de sus representados y tíos, los cuales sucedieron dando continuidad a la posesión del inmueble, desde hace 5 décadas aproximadamente, de acuerdo a Contrato de Arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nro. 15, Folios 49 al 57, Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1973, incluido en el Título Supletorio, antes descrito, constituyendo el constitucional y legal derecho de posesión legítima sobre el inmueble afectado.

Que el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.178.568, ha venido ejecutando obras civiles, evidenciándose a tal efecto en Informe suscrito por la Ingeniero ANEYMI CASTILLO en los Folios 25 y 26, así como la memoria fotográfica que riela en los folios 32 al 35 de la Inspección Judicial Nro. 430-2018, Protocolizada ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 6, Folio Nro. 34, Tomo Nro. 3, del trece (13) de febrero de 2019, sobre una superficie de OCHO MIL SETECIENTOSSETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (8.777,18 M2), que conforman una fracción de la superficie total de los ejidos municipales poseídos de forma legítima por la sucesión ROSO ANTONIO DORANTES, hoy sucesión MILAGROS DORANTES, siendo los siguientes linderos: Norte: casa de Isaac Meza Dorantes; Sur: Variante Sur Falcón-Zulia, Este: Calle en Proyecto, Oeste: Urbanización Brisas del Campo, que han sido despojados sin que hasta la fecha haya restituido la posesión.

Que la Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, transgredió su derecho constitucional a la posesión legítima, al suscribir un Contrato de Arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, antes identificado, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 2021.160, Asiento Registral Nro. 1, Matrícula Nro. 338.9-.10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha veintinueve (29) de abril del 2021, sin desafectar el ejido a través del procedimiento administrativo establecido en la legislación correspondiente, constituyendo tal situación vulneración del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, abuso y desviación de poder.

Indicó dicha representación, que el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS, no forma parte de la sucesión la cual data de hace 47 años ininterrumpidos poseedora legítima del inmueble, antes mencionado, que resulta inaudito que el municipio suscribiera el Contrato en cuestión, transgrediendo derechos constitucionales, a saber, a la posesión y al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 181 en su aparte in fine de la Constitución Nacional, 171 de la norma sustantiva civil, 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 31 literal A, 77 y 90 de la modificación a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente.

Que los miembros de la Sucesión ROSO ANTONIO DORANTES, habían estado solicitando por escrito información al municipio, convocando el apoderado de la aludida sucesión al ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS, a una reunión para tratar el asunto, sin éxito alguno.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, los Órganos que ejercen el Poder Público, en cualquiera de sus niveles están sujetos en su actuación al Principio de Legalidad y los Administrados a la Presunción de buena fe en las tramitaciones frente a la Administración Pública.

Solicitó, a los fines que no quede ilusoria una eventual declaratoria Con Lugar del presente recurso, Periculum in mora, no incumplir las obligaciones con el municipio derivadas de la relación contractual, y la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de contribuir a la carga de los gastos del estado a través de los tributos, fomus boni iuris, conforme lo disponen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el articulo 585 de la norma adjetiva, lo siguiente;
1. Decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos derivados de cualquier contrato suscrito entre el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS y TERCERAS PERSONAS, en la cual haya comprometido total o parcialmente el inmueble objeto del presente recurso.
2. Decrete como medida cautelar innominada, la paralización total de las obras civiles que se ejecuten sobre el inmueble arrendado al municipio, en razón de que, de una eventual declaratoria Con Lugar del presente recurso, haría ilusoria la ejecución de la sentencia. Asimismo destaca que, quien suscribe contrato con el municipio, queda sujeto a la Cláusula implícita en la cual asume el riesgo frente a los terceros con legítimos derechos y que el municipio no responde por saneamiento.
3. A los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias de orden constitucional y legal, con el municipio respecto al inmueble objeto del presente litigio, y para no incurrir en la evasión fiscal, se emplace a la Administración Tributaria del municipio para que emita el estado de cuenta de los tributos correspondientes desde el año 2019, a los fines de que reciba el pago de los mismos y libre la correspondiente solvencia al Código Catastral Nro. 03180109.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente, considera quien suscribe oportuno señalar que la institución de las medidas cautelares, constituye uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela judicial efectiva es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda de la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 141 de fecha 4 de febrero de 2009, (casi: Elizabeth Markarían Cahmi contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los interese públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamentan, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Sobre tal disposición, es conteste la Doctrina sobre la cual recae el hecho de que la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de prueba, no sólo la presunción de buen derecho, sino del peligro en la norma que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así pues, no basta sólo argumentos basados en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; en este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato del perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Por lo que resulta de importancia señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 4, que establece:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso, y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.


De lo anterior se infiere que, efectivamente, de conformidad con los amplios poderes cautelares con los que se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo y siendo éste el director del proceso y el garante por excelencia del debido proceso y el derecho a la defensa, debe imperiosamente velar por el correcto cumplimiento de las garantías Constitucionales propias del proceso judicial, haciendo especial énfasis en garantizar a las partes absoluta igualdad y objetividad durante el curso del mismo.

En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en el contenido de su escrito recursivo, resultaría necesario revisar normas de rango legal y sub- legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen que correspondería aplicar a la situación de los solicitantes, lo que conllevaría a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual debe necesariamente quien suscribe declarar IMPROCEDENTE, las Medidas Cautelares solicitadas y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.633 y 14.262.674, respectivamente, en su condición de Sucesores de MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistidos por el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Notificación al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA


ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARIA P. RODRIGUEZ


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 01:30 P.M., bajo el Nº 29, del Copiador de Sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA P. RODRIGUEZ
MO/Mpr/Mp