REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 21 de Abril de 2022
Años: 212º y 163º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, que por distribución de fecha 20/04/2022, recayó en este tribunal presentada por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ; nacionalidad Español, soltero, mayor de edad, pasaporte Nro. PAA048830, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ISEA, abogado, Inpreabogado Nro. 62.758; mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya a objeto de practicar Inspección Judicial; a la Sede del Registro Público, del Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 007- 2022, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Así mismo éste Tribunal Se hace necesario destacar que en el presente caso el solicitante de autos en el escrito de inspección Judicial no indico la cualidad que tiene para la práctica de la presente Inspección. Por lo que es importante resaltar:
“En este estado de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda activar el procedimiento voluntario o gracioso, debe demostrar, prima facie, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencias, que tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”.
En el mismo orden de ideas éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)

NO INDICARON EL OBJETO que persigue el solicitante con la presente Inspección Judicial; siendo criterio reiterado de nuestra Doctrina Judicial, principalmente de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado en Sentencia N° 021-F-04-02-2010; 04/02/2010; Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), la obligatoriedad de establecer el objeto de la Inspección Judicial, por así establecerlo la ley; específicamente en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ello con el fin de permitirle al Juez, precisar si el objeto que se persigue versa sobre cosas, lugares o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, pudiéndose verificar entonces si la naturaleza de dicha prueba corresponde a los parámetros previstos por la ley para este tipo de procedimientos.
No obstante en lo expuesto, se puede observar que el (la) ciudadano (a) JESUS MARIA GARCIA SAENZ, no consigno los recaudos o documentos que pueda acompañar y demostrar su cualidad, entonces, es claro que la parte solicitante, no demostró plenamente su legitimación activa, esto es su interés actual, personal y concreto, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley, para activar como ocurre en este caso, los mecanismos mediante la jurisdicción voluntaria acorde con los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se juzga.
Siendo entonces que la presente solicitud de Inspección Judicial, está inferida del defecto de forma, por cuanto no se acompañó el documento fundamental o indicando la cualidad para hacer dicho petitorio, o en todo caso, el título o acto jurídico válido que acredite a la parte solicitante su cualidad, y de los que pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido en consonancia con los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, El (La) Secretario (Titular)
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS


ABG.MRA.FR/ogae





SOL. 007-2022