REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6799

SOLICITANTES: GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, venezolanos los dos primeros y español el tercero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.525.076, V-5.441.977 y E-81.667.241, actuando en su condición de propietarios de los apartamentos Nº 212, 302 y PB-18 del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, quienes actúan en su propio nombre y representación como copropietarios comuneros y también de los ciudadanos ALICIA CASTILLO, AMERICO SALAZAR, DELFIN GOMEZ, OLGA AYMAR VIEJO, RAFAEL GONZALEZ, CARLOS VILLARROEL, GLADYS CAROLINA TORRES, CLARA COROMOTO TINOCO LLOVERA, DARIO GAZZOTI, JOEL JOACHIN CARTON, DARIO FLAVIO LEOPOLDO GASPARINI ZONTA, GIANBANISTA URBANI BORELLI, GLORIA GABRIELA DE TELLEZ, GLORIA BEATRIZ TELLEZ, IVANA BARBIERI DE LAUCIRICA, JESUS ENRIQUE FIGUEROA, JULIETA MERCEDES ANDRADE DORRONZORO, ALEJANDRO MARQUEZ, MARIA MARQUEZ, RAMÒN GOMEZ, VIRGILIO MONTOYA, SORAYA DOMINGUEZ DE LLERAS, WILLIAM RAMOS PICON,YULIN INES SALAS, MORAIMA OCHOA, PEDRO SAUL GONEZ ELIAS, GUILLERMO OLIVO CABELLO, LIUVA ALEXANDRA GIL VILLAPAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.687.164, V-4.045.226, V-9.520.646, V-11.153.380, V-19.790.072, V-5.386.883, V-12.476.846, V-4.132.063,V- 11.361.268,E- 81.955.872, V-7.045.285, V-7.063.851, V-3.840.610, V-4.460.333, V-9.446.328, V-5.859.536, V-15.900.984, V-11.653.216,V-634.760, V-4.068.850, V-1.364.609, V-7.031.943, V-7.074.455, V-13.756.647,V-7.200.477, V-4.202.949, V-4.121.914, V-14.472.947, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.871, con domicilio procesal en el departamento Nº 104-50, ubicada en la Urbanización La Campiña II, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

TERCERA: CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el Nº 37, folio 177 al 231, Protocolo 1º, Tomo 13, tercer trimestre del año 1996, representada por la ciudadana Lourdes Downing, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.130.103, en su carácter de presidenta.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo a la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, incoada por la ciudadana GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZY OTROS contra el recurrente.
Cursa del folio 6 al 11 escrito contentivo de solicitud presentada por los ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, quienes actúan en nombre y representación de los copropietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, mediante el cual alegan que en fecha 1° de septiembre de 2018, fue electa la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, quedando constituida por un periodo de un año, que comprende desde el año 2018 hasta el año 2019, integrada por los copropietarios Lourdes Downing, Toribio Hernández, Narciso Rodríguez, Soraya Lleras, Jaime Sánchez y Diego Aracay; que en fecha posterior renunciaron los ciudadanos Toribio Hernández, Narciso Rodríguez, Soraya Llerasy Diego Aracay, y que este último vendió su apartamento; los cuales ostentaban los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Primer vocal respectivamente y también fueron copropietarios de los apartamentos Nros. 101, PB-03 yPB 01; que para dirigir los destinos y recursos económicos de los copropietarios quedaron solamente los ciudadanos Lourdes Downing y Jaime Sánchez, según consta en acta de Asamblea General de Propietarios. Alegan que durante el tiempo que han estado en la Junta de Condominio los ciudadanos Lourdes Downing y Jaime Sánchez fungiendo como Presidenta y el Segundo Vocal respectivamente, su mandato y funciones que concedidas en su oportunidad por la Asamblea General de Propietarios con su designación, ha estado empañada de arbitrariedades, abusos, despotismos y manejando el condominio a su antojo y complacencia y que en varias oportunidades se les ha instado para que realicen la Asamblea General de Propietarios, a los fines de que rindan cuentas de su gestión y elegir una nueva Junta de Condominio, ya que la junta actual su periodo se venció en el año 2019, a los cual se niegan. Aduce que durante ese periodo de la Junta de Condominio actual, las funciones de la Administradora del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, fueron delegadas a la sociedad mercantil INMOBITERRAMAR C.A., presidida por la ciudadana Yanet Theis Bravo, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2021, fecha en la que rescinden de la prestación de servicios al condominio, que posterior a esa fecha, la presidenta de la Junta de Condominio ciudadana LOURDES DOWNING, procedió a nombrar a la ciudadana Norma Rodríguez, como administradora de facto del conjunto residencial, siendo que la misma no reside en la localidad, que no cumple funciones del administrador reflejadas en el reglamento de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, que ni siquiera puede ser localizada para conversar y lograr dilucidar dudas y que se encuentra la mayoría del tiempo en la ciudad de Valencia estado Carabobo, amén de que el conjunto se encuentra en la ciudad de Tucacas estado Falcón, y que las labores de vigilancia, cuidado, mantenimiento y administración de las cosas comunes se encuentran en total descuido. Alegan que en reiteradas oportunidades varios propietarios preocupados por la inactividad de la Junta de Condominio, le solicitaron a la presidenta LOURDES DOWNING, que procediera a realizar una convocatoria de la asamblea de propietarios, a fin elegir los nuevos miembros de la Junta de Condominio y así parar la arbitrariedad y abusos, vista a la norma imperante contenida en el artículo 18, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal venezolana, que establece que las decisiones de la junta de condominio se toman por mayoría de votos. Expresa que lo que está sucediendo en el CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las elementales normas de administración y transparencia de la gestión de la presidenta actual, ya que maneja los fondos de los propietarios a su arbitrariedad, sin consultar con la representación de la asamblea general de propietarios. Aducen que existe una negativa por parte de la presidenta LOURDES DOWNING, de realizar una convocatoria de la asamblea de propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la Junta de Condominio, sino además, de proponer en la asamblea la ratificación o renovación de su mandato de presidenta con el que conjuga simultáneamente las labores de administración, y que está totalmente vencido, amén de considerar la falta de rendición de cuentas formal y solemne ante la propia asamblea de propietarios mientras ha durado su mandato de administración. Que trae a colación comunicaciones enviadas por los copropietarios de los inmuebles Nros. 212, 302, PB-18, 214, 301, 312, PB-09, 122, 318, 106, PB-01, 305, 101, PB-07, 121, 102, PB-5 y PB-06, 105, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, a la persona que funge como administradora y que se ha cumplido con el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), de la totalidad del valor del inmueble y que es el requisito establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como el documento constitutivo DEL CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK y su reglamento, para solicitar la convocatoria judicial a la asamblea general de copropietarios. Alegan que vista la existencia del quórum reglamentario se activa la legitimación activa para solicitar que la convocatoria a la Asamblea General de Propietarios sea hecha por la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el conjunto residencial para que se delibere expresa y taxativamente sobre los puntos específicos: 1) Elegir a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, para el periodo comprendido entre los años 2022-2023, según los meses que corresponda; 2) Revocar el mandato de administración de la ciudadana Norma Rodríguez, por la actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa; en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante; y 3) Rendición de cuentas de la gestión de la Junta de Condominio designada para el periodo 2018-2019 y que aún se encuentra ejerciendo operaciones como junta de condominio, así como la aprobación o no de los balances de su gestión. Que para los efectos de demostrar la existencia del quórum necesario para solicitar la convocatoria de una Asamblea General de Propietarios y las cartas misivas enviadas vía correo electrónico y por mensajería de la aplicación whatsapp a la Presidenta Administradora del Conjunto antes prenombrado, que en la condición de copropietarios responsables, manifestaron de manera inequívoca la voluntad de un número superior de propietarios exigidos para convocar a la autoridad judicial a la asamblea de propietarios. Fundamentan su solicitud conforme a los artículos 26, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 24 eiusdem, en lo que consagra para la legitimación activa para proceder a solicitar la convocatoria de la Asamblea de Propietarios. Solicitan que admitida la presente solicitud, se proceda a convocar de inmediato a la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; que se le notifique de la decisión de la convocatoria de la asamblea de propietarios a la presidenta y a la administradora LOURDES DOWNING y que se le ordene expedir dos copias certificadas de la decisión. Consignaron a la presente solicitud los anexos siguientes:
1.- Copias simples del documento de condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha13 de septiembre de 1996, bajo el Nº 37, folios 177 al 231, Protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del año 1996, marcada con la letra “A” (f.12-44 p.I).
2.- Copias simples de los documentos de venta debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de fecha 15 de octubre de 2021, 22 de octubre de 1996 y 12 de septiembre de 2002, asentados bajo los Nros. 2021.412, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.9811, marcada con la letra “B” (f.45-48 p. I); y los documentos siguientes:
B1. Copias simples del documento de venta a los ciudadanos ANIBAL JESUS LORVEN y JOSÉ BARTOLOME ROJAS CAPRILES, sobre un apartamento Nº 302, Tipo Nautilus “A” ubicado en el tercer piso del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park” (f.49-51 p. I).
B2.Copias simples del documento de venta al ciudadano JON MIKEL LAUCIRICA AGUIRRE, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las letras y números PB-18 tipo Nautilus “A”, situada en el nivel planta baja del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park (f.52-53 p.I).
B3.Copias simples del Documento de venta a la ciudadana ALICIA CASTILLO, propietaria del apartamento Nº 214, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 4 de octubre de 2018, bajo el Nº2018.474, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 308.7.4.1.9066 (f.54-59 p. I).
B4. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos AMERICO SALAZAR BELLORIN y CAROLINA PARRA DE SALAZAR, propietarios del apartamento Nº 301, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva, estado Falcón de fecha 21 de enero de 1998, bajo el Nº 35, folio 211 al 215, pto 1ero tomo II, primer trimestre del año 1998 (f. 60-62 p. I).
B5. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos DELFIN ASHLEY GOMEZ GONZALEZ y OMAIRA JOSEFINA ROMERO ROA, propietarios del apartamento Nº 312, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 8 de abril de 2022, bajo el Nº2022.163, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 340.9.12.1.10045 (f. 63-65 p.I).
B6. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana OLGA AYMAR VIEJO URDANETA, propietaria del apartamento Nº PB-09, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 6de septiembre de 2012, bajo el Nº2012.912, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº340.9.12.1.3457 (f.66-69 p. I).
B7. Copias simples del Documento de venta al ciudadano RAFAEL ANGEL JOSÈ GONZALEZ, propietario del apartamento Nº 122, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nº2011.2354, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº340.9.12.1.2822(f.70-73 p. I).
B8. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos CARLOS VALLARROEL JIMENEZ y MILAGROS MAYELA GIRON DE VILLARROEL, propietarios del apartamento Nº 318, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Silva del estado Falcón de fecha 13 de agosto de 1997, bajo el Nº18, folios 91 al 98, Pto, I, tomo I (f.74-80 p.I).
B9. Copias simples del Documento de venta de la ciudadana GLADYS CAROLINA DEL CARMEN TORRES ALLIEGRO, propietaria del apartamento Nº PB-03, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 15 de Octubre de 2004, bajo el Nº20, folios 93 al 96, Pto 1, tomo 3(f.81-83p.I).
B10. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana CLARA COROMOTO TINOCO LLOVERA, propietaria del apartamento Nº 218, tipo ejecutivo “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 31, folios 135 al 139,Pto 1 tomo 10(f.84-86 p. I).
B11. Copias simples del Documento de venta al ciudadano DARIO SILVIO GAZZOTTI ZONTA, propietario del apartamento Nº 115, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha24 de octubre de 1996, Nº49, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (f.87-89 p. I).
B12. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos GINETTE ARLETTE DELUGEAU NAIRAULT DE CARTON y JOEL JOACHIN CARTON DURRE, propietarios del apartamento Nº PB-14 tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 3 de febrero de 1998, Nº 2, folios 7 al 10Pto 1ero, tomo 6º(f.90-93 p. I).
B13. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos DARIO FLAVIO LEOPOLDO GASPARINI ZONTA y ANA MARIA NORIEGA LOBETO, propietarios del apartamento Nº 216, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 22 de octubre de 1996, Nº04, folio 150(f.94-99p.I).
B14.Copias simples del Documento de venta del ciudadano GIANBATISTA URBANI BORELLI, propietario del apartamento Nº 217, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº3 , tomo 131(f.100-102p.I).
B15. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana GLORIA CABRERA DE TELLEZ, propietaria del apartamento Nº 304, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Silva del estado Falcón, de 22 de octubre de 1996, bajo el Nº12, folios 59 al 63, Pto, 1º tomo 6º, (f.103-105 p. I).
B16. Copias simples del Documento de venta de la ciudadana GLORIA BEATRIZ TELLEZ DIAZ, propietaria del apartamento Nº 303, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Silva del estado Falcón de 22 de octubre de 1996, 11, folios 54 al 58, Pto 1º, tomo 6º(f.106-108 pieza I).
B17. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana IVANA BARBIERI de LAUCIRICA, propietaria del apartamento Nº 210, tipo ejecutivo “C” que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 04, tomo 217(f.109-110 p. I).
B18. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos JESÙS ENRIQUE FIGUEROA ROMERO y LILIAN ALEXANDRA MEZA DE FIGUEROA, propietarios del apartamento Nº 201, tipo Nautilus “B”, que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº47, tomo 31, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, estado Falcón de fecha 6 de mayo de 2004, bajo el 307, folio 384 (f.111-113p.I).
B19. Copias simples del Documento de venta de la ciudadana JULIETA MERCEDES ANDRADE DORRONZORO, propietaria del apartamento Nº PB-15, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 9 de marzo de 2020, bajo el Nº2020.140, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 340.9.12.1.9378(f.114-117 p. I).
B20. Copias simples del Documento de venta al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ MARQUEZ GONZALEZ, propietario del apartamento Nº 110, tipo ejecutivo “C”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº5, folios 21 al 24, Pto, 1º, tomo 13º asiento registra 1 del inmueble matriculado bajo el Nº308.7.4.1.9066 (f.118-122 p.I).
B21. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ GONZALEZ, propietaria del apartamento Nº 116, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha27 de junio de 2011, bajo el Nº2011.1509, asiento registra 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 340.9.12.1.2271 (f.123-126 p. I).
B22. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos RAMÒN YGNACIO GOMEZ VIDAL y CAROLINA DE LA CRUZ MARRUFFO ROJAS, propietarios del apartamento Nº PB-13, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº6, folio 36 al 43, Pto1º, tomo 4º(f.127-131 pieza I).
B23. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos MARIA CONCEPCIÒN DIEZ DE MONTOYA y VIRGILIO MONTOYA AGUDO, propietarios del apartamento Nº 106, tipo Nautilus “B”, que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el Nº 55, tomo 126 y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcónen fecha 21 de octubre de 1996 bajo el Nº46, folios 228 al 242 Pto1º tomo 5º(f.132-133 p. I).
B24. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos SORAYA MILAGRO DOMINGUEZ LANDROVE, FERNANDO DOMINGUEZ LANDROVE y NATALIO JOSÈ DOMINGUEZ LANDROVE propietarios del apartamento Nº PB-01, tipo Nautilus “B”, que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo de fecha 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº97, tomo 147 (f.134-136 p. I).
B25. Copias simples del Documento de venta a los ciudadanos WILIAM RIGOBERTO RAMOS PICON y TRINA OMAIRA RAMOS, propietarios del apartamento Nº 305, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 82, tomo 131, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Nº32, folios 170 al 174, Pto 1º, tomo 4º(f.137-139 p. I).
B26. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana YULIN INES SALAS TORO, propietaria del apartamento Nº PB-07, tipo Nautilus “A” que se evidencia en documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 22 de junio de 2016, bajo el Nº2016.342, asiento registral 1del inmueble matriculado bajo el Nº340.9.12.1.7140 (f.140-143 p. I).
B27.Copias simples del Documento de venta a la ciudadana YULIN INES SALAS TORO, propietaria del apartamento Nº 101, tipo Nautilus “B” que se evidencia en documento protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 6 de noviembre de 2012, bajo el Nº2012.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº340.9.12.1.3535, (f.144-148 p.I).
B28. Copias simples del Documento de venta a la ciudadana MORAIMA COROMOTO OCHOA DE DI MICHELLE, propietaria del apartamento Nº 121, tipo terraza “B”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha23 de Octubre de 2020, bajo el Nº2020.273, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº340.9.12.1.9452, (f.149-152 p.I).
B29. Copias simples del Documento de venta al ciudadano PEDRO SAUL GOMEZ ELIAS, propietario del apartamento Nº 102, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por antela Oficina Subalterna de registro del Distrito Silva del estado Falcón, de fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 7, folios 35 al 39, Pto 1º tomo 4º(f.153-156p.I).
B30. Copias simples del Documento de venta de los ciudadanos GUILLERMO OLIVO CABELLO y RAQUEL RODRIGUEZ DE OLIVO, propietarios del apartamento Nº PB-05, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, el primero de fecha 3 de julio de 1997, bajo el Nº49, folios 274 al 278, Pto 1º, tomo 11º (f.157-160 p. I).
B31. Copias simples del Documento de venta de los ciudadanos GUILLERMO OLIVO CABELLO, propietario del apartamento Nº PB-06, tipo Nautilus “A”, documento de fecha 6 de mayo de 2003, bajo el Nº 38, folios 214 al 218, Pto 1º tomo 4º (f.161-164 p. I).
B32. Copias simples del Documento de venta de la ciudadana LIUVA ALEXANDRA GIL VILLAPAREDES, propietaria del apartamento Nº 105, tipo Nautilus “A”, que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, MONSEÑOR Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nº2016.507, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 34.9.12.1 (f.165-166p.I).
3.- Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2018, marcada con la letra “C” (f.167-169 p. I).
4.- Copias simples del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Nautilus Park protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº298, folios 298, tercer trimestre del año 1996, marcada con la letra “D” (f.170-178 p.I).
5.- Cartas misivas enviadas por correo electrónico y por mensajería a través de d la aplicación whatsapp, a la presidenta y administradora del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, marcada con letra “E” (f.179-212 p.I).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, admite la presente solicitud y ordena librar boleta de citación a la ciudadana LOURDES DOWNING, en su condición de Presidenta del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, y el emplazamiento a aquellos propietarios que tengan interés (f.2-7p. II).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, la ciudadana Griselda Anais Velásquez, actuando en su propio nombre y en representación de los copropietarios del Conjunto Residencial Nautilus Park, procede a consignar escrito mediante el cual los ciudadanos: KATIUSKA MERIANN CEBALLOS TORRES, propietaria del apartamento PB-11, y NARCISO EUSEBIO RODRIGUEZ DE LA CRUZ, propietario del apartamento PB-04, manifiestan su intención de adherirse y tener interés jurídico legitimo en la presente causa, consignan documentos en los que fundamentan su petición (f.12,anexos f.13-22 p. II).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, acordó admitir y tener a los ciudadanos KATIUSKA MERIANN CEBALLOS TORRES y NARCISO EUSEBIO RODRIGUEZ DE LA CRUZ, como parte interesada en la presente solicitud (f.23 p. II).
Mediante escrito de contestación a la solicitud de fecha 31 de mayo de 2022, suscrito por la ciudadana LOURDES DOWNING, asistida por el abogado Luis Bautista Zambrano, expone los alegatos y elementos probatorios, a los fines de esclarecer los hechos contenidos en la solicitud, impugnando los documentos producidos en el presente expediente por la parte solicitante, en copias simples; por otra parte niega, rechaza y contradice que la abogada Griselda Anais Velásquez tenga legitimidad para actuar en representación sin poder de los copropietarios del conjunto residencial Habitacional Nautilus Park, quien fundamenta su acción en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 759 al 770 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que un grupo de copropietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, que represente un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), del mencionado condominio conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal haya dirigido formal solicitud a la Junta de Condominio, con el fin de deliberar en los puntos siguientes: elegir a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial para el periodo comprendido 2022-2023; revocar el mandato de administración de la ciudadana Norma Rodríguez y la rendición de cuentas de la gestión de la Junta de Condominio para el periodo2018-2019, que aún se encuentra vigente; que el administrador debe convocar a la asamblea de copropietarios cuando se lo exijan lo propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes; que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios deben reunirse en un tercio del valor del inmueble y pedir formalmente por escrito y con acuse de recibo, al miembro de la Junta de Condominio que ejerce en cualidad de Administrador que convoque a la asamblea de propietarios según un texto por ellos representado, para que sea ese órgano quien tome las decisiones contenidas en el escrito, entre los cuales pueden estar la designación de una nueva junta de condominio y un nuevo administrador. Esa carta de solicitud, firmada por un tercio del condominio, debe contener una fecha de entrega y fijar un plazo para que se efectúe la convocatoria y si la convocatoria no se efectuara en el plazo, deben acudir al órgano jurisdiccional para que este lo efectúe. Aduce que el propósito del legislador era que los propietarios hicieran uso de un mecanismo legal para obligar al administrador a hacer la convocatoria a la Asamblea de propietarios, en el plazo y en los puntos que el señalara en la comunicación escrita. Expresa que no existe la solicitud formal de los propietarios que represente el tercio del condominio y que los solicitantes pretenden es forzar un procedimiento judicial, contenido en la norma del artículo24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicita que se declare que los propietarios del Condominio del Conjunto Residencial, no han cumplido con la formalidad legal que le exige la norma del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, para solicitar válidamente la actuación del órgano jurisdiccional. Que niega rechaza y contradice que los solicitantes representen un tercio de un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del valor del condominio. Alega que en la presente solicitud concurren personas que no tienen acreditada su condición de propietarios del condominio del conjunto residencial Habitacional Nautilus Park, por aplicación del derecho común y del Reglamento de Convivencia Interna del Condominio a saber: 1. Apartamento Nº 115, cuya propiedad le atribuyen los solicitantes al ciudadano DARIO GAZZZOTTI, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no surte efecto erga omnes por lo que no afecta a terceros, y la titularidad tiene que ser demostrada con el documento debidamente protocolizado y que el inmueble no cuenta con la sumatoria para obtener el 33,33% del valor del inmueble, por lo tanto impugna dicho documento, por ser copia simple y no estar protocolizado. 2. Apartamento Nº 217, cuya propiedad le atribuyen los solicitantes al ciudadano GIANBATTISTA URBANI BORELLI, según documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 1997, bajo el Nº 3, tomo 131, y que dicho documento no surte efecto erga omnes, por lo que no puede ser opuesto a terceros. Siendo que se demuestra la titularidad es con el documento debidamente protocolizado, por lo que legalmente no puede ser sumado para la obtención del 33,33 % del valor del condominio y por lo tanto impugna dicho documento por ser copia simple y no estar protocolizado.3. Apartamento Nº 210, cuya propiedad le atribuyen los solicitantes a la ciudadana IVANA BARBIERI DE LAUCIRIA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº04, tomo 217, que dicho documento al no estar debidamente protocolizado, no surte efecto erga omnes, por lo cual no puede ser opuesto a terceros ni tenido en cuenta en la sumatoria para la obtención del 33,33%, porcentaje legal exigido para que sea procedente en derecho la presente solicitud, por lo tanto impugna dicho documento, por ser copia simple y no estar debidamente protocolizado; lega que el inmueble antes descrito no es propiedad única de la ciudadana IVANA BARBIERI DE LAUCIRIA, ya que el 50% le correspondería a la ciudadana VICENTA ALFONSI DE BARBIERI, y que por una eventual aceptación del documento solo aportaría 50% del inmueble en la sumatoria para obtener el 33,33% del quórum requerido. 4.Apartamento PB-01, cuya propiedad los solicitantes atribuyen a la ciudadana SORAYA DOMINGUEZ DE LLERAS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº 97, tomo 147, alega que el documento al no estar debidamente protocolizado, no surte efecto erga omnes, no puede ser oponible a terceros, por lo cual legalmente no puede ser tenido en cuenta en la sumatoria para la determinación del 33,33%, exigido legalmente para que ser tramitada judicialmente una solicitud de convocatoria de asamblea de propietarios, por lo tanto impugna el documento por ser copia simple y no ser un documento debidamente protocolizado. 5. Apartamento Nº 102, cuyo propietario es el ciudadano PEDRO SAÙL GÒMEZ ELIAS, dicho inmueble no debe ser tomado en cuenta para la sumatoria necesaria para la determinación del 33,33%, necesaria legalmente para que proceda en derecho la tramitación judicial de una solicitud de convocatoria a asamblea de propietarios; y que el inmueble esta insolvente en el pago de los gastos comunes, desde hace más de dos (2) años, y que por lo tanto impugna el documento, por ser una copia simple. Que niega rechaza y contradice, que durante el tiempo que ha estado en la Junta de Condominio sus actuaciones hayan estado empañadas de arbitrariedades, abusos, despotismos y que haya manejado el condominio a su antojo y complacencia, todo alejado de la verdad. Alega que los propietarios mientras estaban fuera del país dejaron de visitar las instalaciones del condominio, librando una lucha incesante de mantener las instalaciones físicas del condominio, por mantener efectivo al cobro de los gastos comunes, por mantener el personal necesario para la buena marcha del condominio, pagando a tiempo los servicios, los trabajadores de mantenimiento y conservación, y el sueldo y los beneficios laborales. Aduce que los condóminos se niegan a consignar los documentos protocolizados que acrediten su titularidad, presentándose personas en querer participar en las asambleas, sin forma de verificar si son o no son propietarios. Señala que cuando la Junta de Condominio inició sus actividades, recibió el condominio de manos del ciudadano ANIBAL LORVEN, quien era el antiguo presidente de la Junta de Condominio, en condiciones desastrosas, el condominio se encontraba deteriorado, con paredes perimetrales derrumbadas, prácticamente todo en ruinas, sin personal, sin dinero en el banco y con deudas. Alega que las operaciones de la compra venta en el condominio se han incrementado y siendo así que la ciudadana CRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, es una copropietaria de la nueva data. Aduce que es falso de toda falsedad, que no exista Junta de Condominio, y que si bien es cierto que algunos de los miembros abandonaron sus cargos de manera irresponsable, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ PRIETO del apartamento PB-12, se ha continuado en funciones de la Junta de Condominio, trabajando intensamente en aras de su mantenimiento y conservación, para que los apartamentos mantengan la plusvalía de los mismos. Por otro lado, promueve prueba de inspección judicial, y solicita se fije su oportunidad para su evacuación y que al momento de la práctica se haga acompañar un experto de construcción o un albañil, para que asesore u oriente al tribunal sobre el estado de conservación actual del condominio. Niega, rechaza y contradice que exista un quórum reglamentario para que se active la legitimación activa para solicitar que la convocatoria a la asamblea general de copropietarios sea hecha por la autoridad judicial. Si se atienen a los apartamentos, cuya representación sin poder se atribuyó la ciudadana abogada CRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ; por aplicación del derecho común y por aplicación de Reglamento de Convivencia del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, solo pueden ser tenidos como propietarios de apartamentos aquellos cuyos documentos estén debidamente protocolizados. Alega el porcentaje correspondiente que representa cada apartamento, donde la sumatoria de las alícuotas de los apartamentos, supuestamente representados en su gran mayoría por la ciudadana abogada GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, solo representaría, si estuviera bien representada, un VEINTINUEVE COMA DIEZ POR CIENTO (29.10%). De manera que no hacen el quórum legalmente exigido por la Ley de Copropiedad, para solicitar válidamente la convocatoria de asamblea por vía judicial. Que la última administradora por la Asamblea de propietarios fue la ciudadana YULIN SALAS, propietaria de los apartamentos 103 y PB-07, quien renunció por conflictos de interés y que por lo tanto contrataron a la Administradora Terramar, representada por la abogada JANET THEIS, designación que fue aceptada por todos los propietarios asistentes a la última asamblea, donde se aceptó el pronto pago; que luego de la renuncia de la doctora Theis,la Junta de Condominio procede a contratar a la administradora Pacheco Rodríguez, representada por la Licenciada NORMA RODRIGUEZ, para que llevara las cuentas del Condominio conjuntamente con la Presidenta de la Junta y que en ningún momento se delegó en ella las funciones de vigilancia, cuidado y mantenimiento; y que la ciudadana Licenciada NORMA RODRIGUEZ, cumplía con las funciones para lo cual fue contratada. Señala que la presente solicitud de convocatoria judicial de asamblea de propietarios está plagada de errores, inconsistencias, falacias y mentiras. Que es falso de toda falsedad que la ciudadana CRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, sea la única propietaria del apartamento 212, y por lo tanto que represente el 100% de la alícuota de dicho apartamento. Que es falso de toda falsedad que un grupo de propietarios que sume el 33,33% del valor del condominio hayan efectuado formal solicitud de convocar a Asamblea de propietarios en un lapso y con los puntos señalados. Que es falso de toda falsedad, que la actual solicitud de convocatoria judicial cuente con el quórum legalmente establecido para que la solicitud pueda ser tramitada judicialmente. Que es falso de toda falsedad que su actuación al frente de la Junta de Condominio haya estado acompañada de arbitrariedades, abusos, despotismos y que haya manejado el condominio a su antojo. Alega que la solicitud es contradictoria en sí misma, en que una parte del escrito los solicitantes señalan que la convocatoria debe estar circunscrita a dos puntos específicos, pero que el petitorio hacen tres peticiones. Aduce también que la sentencia debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, la demanda debe ser autosuficiente y bastarse a misma. Que los solicitantes, entre otras deficiencias, como no determinar la fórmula matemática que utilizaron para determinar el quórum de 33,33% del valor del inmueble, no señalan la dirección del Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park. Por otra parte, solicitan que se declare improcedente en derecho la solicitud de convocatoria de Asamblea de Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, para que se delibere expresa y taxativamente sobre dos puntos específicos anteriormente descritos, por tal razón alega que existe una imposibilidad para determinar cuáles son los puntos de eventualmente se pudiera acordar, ya que los solicitantes piden dos pronunciamientos, pero describen tres pedimentos. Por último prueba que su domicilio es en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual promueve y hace valer (f. 32-40 p. II). Anexo al presente escrito (f.41p. II).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, la ciudadana LOURDES DOWNING, otorgar poder apud acta al abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364 (f.42 p.II).
En fecha 2 de junio de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DOWNING, consigna escrito de promoción de pruebas (f.48-51p.II), con anexos (f. 52-63 p.II).
Seguidamente en fecha 2 de junio de 2022, la ciudadana GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas. (f.65-73 pieza II), con anexos (f. 74-76 p.II).
Por escrito de fecha 2 de junio de 2022, la solicitante GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, se opone a la admisión de la prueba documental que se acompaña al escrito con la letra “R”, contentiva de Acta de Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencial Nautilus Park, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2.016; que dicha oposición se efectúa por ser manifiestamente inconducente e impertinente, por cuanto el objeto de la misma no se relaciona con el proceso, el cual radica en la necesidad de convocar a una asamblea general de copropietarios a los efectos de debatir aspectos relativos a la elección de una nueva junta directiva y otros asuntos pertinentes a la gestión de la junta directiva, que en virtud de los argumentos la prueba no debe ser admitida. Que se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “S”, la cual trata de un aviso de cobro emitido por Pacheco Rodríguez Administradores C.A., es decir que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio y que no fue promovida la ratificación del mismo mediante testimonial, que no puede tenida en cuenta y que la misma es improcedente e impertinente y manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente pretende limitar y desconocer las facultades y derechos que la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble le confiere a su propietario cuando este se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, existiendo otros medios legales para la obtención de las cuotas insolutas, que en virtud de tales argumentos la prueba no debe ser admitida. Que impugna y se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “T”, contentivo del Reglamento Interno de convivencia del Conjunto Residencial Habitacional (CRH) Nautilus Park, por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado y por cuanto la misma es manifiestamente ilegal, ya que no pude existir normativa interna alguna que pueda desconocer la cualidad del propietario de aquella persona que ostente su titularidad mediante documento protocolizado, que dicha norma debe ser desconocida y que no puede existir alguna norma, reglamento o cualquier otro acto que tenga carácter de ley que trasgreda, desconozca o limite el derecho de quienes hayan adquirido su titularidad mediante documentos protocolizados, por tal razón no se debe proceder a la admisión de la prueba. Que se opone a la admisión de la inspección judicial promovida por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, toda vez que la misma es manifiestamente impertinente e inconducente, ya que la promueve a los efectos de la verificación de los resultados de la gestión de la junta de condominio actual respecto al mantenimiento del inmueble, lo cual no es un asunto debatible en el presente proceso, que tiene por objeto la convocatoria a una asamblea de copropietarios para la elección de una nueva junta de condominio, con independencia de los resultados de la gestión que se desarrolló en la pasada; en tal sentido el objeto de dicha inspección nada aporta al proceso que se ventila y que busca desviar el curso del presente procedimiento, que por lo tanto la prueba en cuestión no debe ser admitida. Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en lo que respecta a la prueba documental promovida por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, marcada con la letra “P”, contentiva de acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Nautilus Park, de fecha 1 de septiembre de 2018. Finalmente solicita que las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado, a las cuales hizo oposición sean declaradas inadmisibles (f.78-79 p. II).
En fecha 6 de junio de 2022, el ciudadano Luis Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, mediante escrito hace observaciones y objeciones al escrito presentado por la ciudadana GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, e igualmente se opone a las pruebas promovidas por la mencionada abogada; como punto primero, sobre el tema de representación sin poder, alega que resulta por demás extraño que la abogada ya mencionada, solo se arrogue la representación de unos pocos inmuebles; y no se arrogue la totalidad de los inmuebles del condominio; que prefiere referirse específicamente al punto quinto de la determinación del quórum reglamentario, del escrito presentado, donde se realizó un cuadro “tabla”, en el cual hace una identificación del número de apartamentos y la alícuota correspondiente a esos apartamentos para al final realizar una sumatoria correspondiente a un total de 35.820% alícuotas; que no era la oportunidad procesal para aportar el cuadro para demostrar supuestamente y negadamente la existencia de quórum legal para demandar la convocatoria judicial a la asamblea de propietarios, por cuanto eso constituye nuevos alegatos. Con respecto al capítulo II de la promoción de pruebas de la ciudadana antes identificada, observa que ésta ratifica los documentos acompañados a la solicitud pero no promueve la prueba de cotejo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que debe hacerse contra original o copias certificadas de los documentos; que tampoco promovió prueba alguna para probar la autenticidad y la procedencia de los correos electrónicos que se acompañan en el escrito libelar y que dichos documentos no surten efecto probatorio alguno en la presente causa; que se opone a la prueba de informes por no ser la prueba idónea ni legalmente aceptada para ratificar documentos producidos en copia simple;que en relación al capítulo III de la oposición a la admisión de la prueba promovida por la ciudadana Lourdes Downing, la abogada Griselda Anais Velásquez Rodríguez, hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana Lourdes Downing, alegando que la misma es impertinente e inconducente. Pide que no se considere la tabla presentada por la solicitante de manera extemporánea, no considere los supuestos propietarios que se pretenden sumar al quórum, no se admita la prueba de informes; y se admita, evacúe y se valore la inspección judicial por no ser manifiestamente ilegal e impertinente (f.80-88 pieza II).
Por auto de fecha 6 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición a las pruebas propuesta por la parte solicitante y admite las instrumentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la prueba de inspección judicial, declara con lugar la oposición efectuada y no se admite dicha prueba; con respecto a la prueba de ratificación de documentales por la abogada Griselda Anais Velásquez, Rodríguez, declara sin lugar la oposición efectuada y se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de informes contenidas en el capítulo segundo, se declara sin lugar la oposición efectuada y se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva; por ultimo en cuanto al particular tercero de la promoción y la exhibición de documentos, el Tribunal a quo las admite salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se ordena librar los oficios correspondientes en cuanto a las pruebas de informes (f.89-98 pieza II).
En fecha 8 de junio de 2022, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, referente al acta de asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, de fecha 1 de septiembre de 2018, promovida por la parte solicitante (f.106 piezaII).
Riela en el folio 108 de la pieza II, escrito de fecha 8 de junio de 2022, suscrito por la parte solicitante, GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, donde promueve y ratifica la documental acompañada en el escrito libelar en copias simples marcada con la letra “A”; asimismo en cuanto a la prueba de informes, impugna toda prueba documental que se acompaña en la presente solicitud, igualmente solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.
En fecha 9 de junio de 2022, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, consigna escrito de consideraciones y alegatos sobre los informes presentados (f.128-132 pieza II).
Por auto de fecha 9 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, admite en cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante (f.136 pieza II).
Cursa del folio 137 al 140 de la pieza III, auto mediante el cual el Tribunal de origen, procedió a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte solicitante abogada GRISELDA ANAIS VELASQUEZ. Seguidamente, en esa misma fecha se deja constancia a través de auto de la solicitud realizada por la parte accionante, donde requiere se le conceda la extensión del lapso probatorio; se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de la pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho (f.141-142 pieza II).
En fecha 13 de junio de 2022, la abogada GRISELDA ANAIS VELAZQUES RODRIGUEZ, consigna escrito de inspección judicial (f.144-146 pieza II). En esa misma fecha, la accionante solicita la extensión del lapso probatorio a los efectos de la pruebas de informes, y se oficie a la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia estado Carabobo, sobre el documento de propiedad del apartamento Nº 210, del conjunto residencial Nautilus Park (f.148-150 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022, suscrita por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, donde solicita se emita computo secretarial de los días de despacho transcurridos desde 27 de mayo de 2022 hasta 9 de junio de 2022, inclusive (f. 155 pieza II). Seguidamente en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal a quo emite auto donde se realiza el cómputo secretarial de los días de despachos transcurridos (f. 156 pieza II).
Corre inserto del folio 163 al 179 de la pieza II, sentencia definitiva de fecha21 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declara con lugar la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, presentada por los ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUE, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Corre inserto al folio 180, pieza II, oficio emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 10 de junio de 2022, bajo el Nº340-22700000-50.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022, la abogada GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, en relación al particular tercero en el dispositivo de la sentencia (f.184 pza II).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Residencial Habitacional Nautilus Park, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de junio de 2022 (f.187-200 pieza II).
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dicta aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, donde declara procedente la solitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2022 (f. 201-203 pieza II).
En fecha 6 de julio de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio Nº051-2022, a esta alzada (f. 2-3 pieza III).
En fecha 18 de julio de 2022, el este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y fija el décimo(10°) día de despacho para dictar sentencia, conforme al procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.4 pieza III).
Riela del folio 5 al 13 de la pieza III, escrito de consideraciones27 de julio de 2022, suscritas por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Residencial Habitacional Nautilus Park.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, quienes actúan en nombre y representación de los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, alegan que en fecha 1° de septiembre de 2018 fue electa la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, por un periodo de un año, integrada por los copropietarios Lourdes Downing, Toribio Hernández, Narciso Rodríguez, Soraya Lleras, Jaime Sánchez y Diego Aracay; que posteriormente renunciaron los ciudadanos Toribio Hernández, Narciso Rodríguez, Soraya Lleras y Diego Aracay, y que este último vendió su apartamento; quienes ostentaban los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Primer Vocal respectivamente; que para dirigir los destinos y recursos económicos de los copropietarios quedaron solamente los ciudadanos Lourdes Downing y Jaime Sánchez, fungiendo como Presidenta y el Segundo Vocal respectivamente, que su mandato y funciones concedidas en su oportunidad por la Asamblea General de Propietarios con su designación, ha estado empañada de arbitrariedades, abusos, despotismos y manejando el condominio a su antojo y complacencia y que en varias oportunidades se les ha instado para que realicen la Asamblea General de Propietarios, a los fines de que rindan cuentas de su gestión y elegir una nueva Junta de Condominio, ya que la junta actual su periodo se venció en el año 2019, a lo cual se niegan. Que durante ese periodo de la Junta de Condominio actual, delegó las funciones de la Administradora del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, a la sociedad mercantil INMOBITERRAMAR C.A., presidida por la ciudadana Yanet Theis Bravo, desempeñando sus funciones hasta el 31 de enero de 2021, que posterior a esa fecha, la presidenta de la Junta de Condominio ciudadana LOURDES DOWNING, procedió a nombrar a la ciudadana Norma Rodríguez, como administradora de facto del conjunto residencial, siendo que la misma no reside en la localidad, que no cumple funciones del administrador reflejadas en el reglamento de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, que ni siquiera puede ser localizada para conversar y lograr dilucidar dudas y que se encuentra la mayoría del tiempo en la ciudad de Valencia estado Carabobo, amén de que el conjunto se encuentra en la ciudad de Tucacas estado Falcón, y que las labores de vigilancia, cuidado, mantenimiento y administración de las cosas comunes se encuentran en total descuido. Alegan que en reiteradas oportunidades varios propietarios preocupados por la inactividad de la Junta de Condominio, le solicitaron a la presidenta LOURDES DOWNING, que procediera a realizar una convocatoria de la asamblea de propietarios, a fin elegir los nuevos miembros de la Junta de Condominio y así parar la arbitrariedad y abusos, conforme al artículo 18, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Que se ha cumplido con el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de la totalidad del valor del inmueble y que es el requisito establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como el documento constitutivo del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK y su reglamento, para solicitar la convocatoria judicial a la asamblea general de copropietarios, para que se delibere expresa y taxativamente sobre los puntos específicos: 1) Elegir a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, para el periodo comprendido entre los años 2022-2023, según los meses que corresponda; 2) Revocar el mandato de administración de la ciudadana Norma Rodríguez; y 3) Rendición de cuentas de la gestión de la Junta de Condominio designada para el periodo 2018-2019 y que aún se encuentra ejerciendo operaciones como junta de condominio, así como la aprobación o no de los balances de su gestión. Fundamentan su solicitud conforme a los artículos 26, 51, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 18, 19, 22 y 24 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en lo que consagra para la legitimación activa para proceder a solicitar la convocatoria de la Asamblea de Propietarios.
En la oportunidad de exponer lo conducente en relación a la solicitud, la ciudadana LOURDES DOWNING, impugnó los documentos producidos por la parte solicitante en copias simples; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la abogada Griselda Anais Velásquez tenga legitimidad para actuar en representación sin poder de los copropietarios del conjunto residencial Habitacional Nautilus Park. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que un grupo de copropietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, que represente un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del mencionado condominio conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal haya dirigido formal solicitud a la Junta de Condominio, con el fin de deliberar en los puntos señalados en la solicitud; que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios deben reunirse en un tercio del valor del inmueble y pedir formalmente por escrito y con acuse de recibo, al miembro de la Junta de Condominio que ejerce en cualidad de Administrador que convoque a la asamblea de propietarios según un texto por ellos representado, para que sea ese órgano quien tome las decisiones contenidas en el escrito, entre los cuales pueden estar la designación de una nueva junta de condominio y un nuevo administrador; que esa carta de solicitud, firmada por un tercio del condominio, debe contener una fecha de entrega y fijar un plazo para que se efectúe la convocatoria y si la convocatoria no se efectuara en el plazo, deben acudir al órgano jurisdiccional para que este lo efectúe. Aduce que no existe la solicitud formal de los propietarios que represente el tercio del condominio y que los solicitantes pretenden es forzar un procedimiento judicial, contenido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Solicita que se declare que los propietarios del Condominio del Conjunto Residencial, no han cumplido con la formalidad legal exigida para solicitar válidamente la actuación del órgano jurisdiccional. Negó, rechazó y contradijo que los solicitantes representen un tercio de un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del valor del condominio, por cuanto concurren personas que no tienen acreditada su condición de propietarios del condominio del conjunto residencial Habitacional Nautilus Park, por aplicación del derecho común y del Reglamento de Convivencia Interna del Condominio, por presentar documentos autenticados que no surten efecto erga omnes por lo que no afecta a terceros, y la titularidad tiene que ser demostrada con el documento debidamente protocolizado, que un inmueble no es propiedad de una única ciudadana, y que por una eventual aceptación del documento solo aportaría 50% del inmueble en la sumatoria; que otro inmueble no debe ser tomado en cuenta para la sumatoria necesaria para la determinación del 33,33%, por estar insolvente en el pago de los gastos comunes. Que niega rechaza y contradice, que durante el tiempo que ha estado en la Junta de Condominio sus actuaciones hayan estado empañadas de arbitrariedades, abusos, despotismos y que haya manejado el condominio a su antojo y complacencia, todo alejado de la verdad. Aduce que es falso de toda falsedad, que no exista Junta de Condominio, y que si bien es cierto que algunos de los miembros abandonaron sus cargos de manera irresponsable, ella conjuntamente con el ciudadano JOSÉ PRIETO han continuado en funciones de la Junta de Condominio, trabajando intensamente en aras de su mantenimiento y conservación, para que los apartamentos mantengan la plusvalía de los mismos.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte solicitante:
1.- Copia simple de documento constitutivo y estatutario del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL NAUTILUS PARK, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el Nº37, folios 177 al 231, Pto 1º tomo 10º tercer trimestre del año 1996, marcada con la letra “A” (f.12-44 pieza I).
2.- Documentales acompañadas a la presente solicitud contentivas de documentos de propiedad de los propietarios de los inmuebles que forman parte de la solicitud, marcadas con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28, B29, B30, B31 y B32 (f.45-166 pieza I).
3.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2018, marcada con la letra “C” (f.167-169 pieza I).
4.- Documental acompañada en la solicitud, contentiva de copia simple del Reglamento Interno del Conjunto Residencial Nautilus Park protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº298, folios 298, tercer trimestre del año 1996, marcada con la letra “D” (f.170-178 pieza I).
5.- Documentales acompañadas a la solitud contentivas de legajo de cartas misivas remitidas vía correo electrónico por los copropietarios a la administración del Conjunto Residencial Nautilus Park, marcadas con la letra “E” (f. 179-212 pieza II).
6.- Documentos acompañados en copias simples a la diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, contentivo de documento de propiedad de la ciudadana KATIUSKA MERIANN CEBALLOS TORRES, del apartamento PB-11, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 1 de septiembre de 2008, bajo el Nº35, folio 196 al 200, Pto 1º tomo 8º, marcada con la letra “A1” y el documento de propiedad del ciudadano NARCISO EUSEVIO RODRIGUEZ LA CRUZ, del apartamento PB-04, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2016, bajo el Nº2016.838, del inmueble matriculado con el Nº340.9.12.1.7442, correspondiente al libro del folio real del año 2016, marcada con la letra “A2” (f. 12-23 pieza II).
7.- Informes a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, estado Carabobo, prueba evacuada y agregada a los autos, mediante el cual informa que el documento Nº 49, tomo 140 de fecha 24/10/1996, propietario Darío Silvio Gazzotti Zonta C.I.: V-11.361.268, se encuentra reposando e insertado en el respectivo tomo. El documento Nº 03, tomo 131 de fecha 10 de octubre de 1997, propietario Gianbatista Urbani Borelli C.I.: V-7.063.851, se encuentra reposando e insertado en el respectivo tomo. El documento Nº97, tomo 147, de fecha 07/11/1996, propietarios: Soraya Milagros Domínguez Landrove, Fernando Domínguez Landrove y Natalio José Domínguez Landrove C.I. Nos. V-7.031.943, V-7.067.746 y V-7.067.747, se encuentra reposando e insertado en el respectivo tomo (f. 103-104 pieza II).
8.- Exhibición de documentos, copia simple del acta de Asamblea General de co-propietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, de fecha 1 de septiembre de 2018, marcada con la letra “A” (f. 74-76 pieza II), prueba evacuada (f. 106 pieza II).
9.- Inspección judicial practicada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes particulares: 1. De la existencia del documento de condominio del Conjunto Residencial Nautilus Park, asentado en el libro protocolo primero principal, tomo 10, tercer trimestre año 1996 desde los folios ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos nueve (209). 2. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 212 del Conjunto Residencial Nautilus Park, como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ y MARIA JOSÈ DE ALEJANDRA RIVERO VELASQUEZ, donde aparece como propietario el antes mencionado ciudadano. Sobre el mismo no pesan ningún tipo de medidas. 3. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 302, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y, como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano ANIBAL JESUS LORVEN, donde aparece como propietario el antes mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 4. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-18, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano JON MIKEL LAUCIRICA AGUIRRE, donde aparece como propietario el antes mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesan ningún tipo de medidas. 5. De la existencia del documento el cual trata de documento de propiedad del apartamento Nº 214, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano EDUARDO ESPINOZA RAMIREZ, donde aparece como propietario el antes mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesan ningún tipo de medidas. 6. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 301, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos AMERICO SALAZAR BELLORIN y CAROLINA PARRA SALAZAR, donde aparecen como propietarios los antes mencionados ciudadanos y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 7. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 312, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos DELFIN ASHLEY GOMEZ GONZALEZ y OMAIRA JOSEFINA ROMERO ROA, donde aparecen como propietarios los antes mencionados ciudadanos y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 8. De la existencia del documento el cual trata de documento de propiedad del apartamento Nº PB-09, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana OLGA AYMAR VIEJO URDANETA, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 9. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 122, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano RAFAEL ANGEL JOSÈ GONZALEZ, donde aparece como propietario el antes mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 10. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 318, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos CARLOS VILLAROEL JIMENEZ y MILAGROS MAYELAGIRON DE VILLARROEL, donde aparecen como propietarios los mencionados ciudadanos y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 11. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-03, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana GLADYS CAROLINA DEL CARMEN TORRES, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas, registrado bajo el Nº 20, folios 93 al 96 tomo primero, tomo tercero, cuarto trimestre del año en curso 2004. 12. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 208, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana CLARA TINACO LLOVERA, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 13. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-14, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos GINETTE ARLETTE DELUGEAU NAIRAULT de CARTON y JOEL JOACHINVARTON DURR, donde aparece como propietarios los mencionados ciudadanos y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 14. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 216, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano DARIO FLAVIO LEOPOLDO GASPARINI ZONTA, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 15. De la existencia del documento, de propiedad del apartamento Nº 304, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana GLORIA CABRERAS DE TELLEZ, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 16. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 303, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana GLORIA BEATRIZ TELLEZ, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 17. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 201, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA ROMERO, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 18. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-158, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana JULIETA MERCEDES ANDRADES DORRONZOBO, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 19. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 110, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÈ MARQUEZ GONZALEZ, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 20. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 116, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana MARIA CELINA MARQUEZ GONZALEZ, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 21. De la existencia del documento propiedad del apartamento Nº PB-13, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano RAMÒN YGNACIOGOMEZ VIDAL, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, y que sobre el mismo no pesan ningún tipo de medidas. 22. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 106, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos CONCEPCIÓN DIEZ DE MONTOYA y VIRGILIO MONTOYA AGUDO, donde aparecen como propietarios los mencionados ciudadanos, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 23. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 305, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos WILLIAM RIGOBERTO RAMOS PICON y TRINAOMAIRA RAMOS, donde aparecen como propietarios los mencionados ciudadanos, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 24. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-07 del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana YULIN INES SALAS TORO, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 25. De la existencia del documento, el cual trata de documento de propiedad del apartamento Nº 101, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana YULIN INES SALAS TORO, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 26. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 121, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana MORAINA COROMOTO OCHOA DE DIMICHELLE, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 27. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 102, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano PEDRO SAUL GOMEZ ELIAS, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 28. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-05, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por los ciudadanos GILLERMO OLIVO CABELLO y RAQUEL RODRIGUEZ DE OLIVO, donde aparecen como propietarios los mencionados ciudadanos, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 29. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-06, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano GUILLERMO OLIVO CABELLO, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 30. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 105, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana LIUVA ALEXANDRA GIL VILLASPAREDES, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 31. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-11, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por la ciudadana KATIUSKA MERIANN CABELLOS TORRES, donde aparece como propietaria la mencionada ciudadana, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas. 32. De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº PB-04, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y como último acto de disposición la compra realizada por el ciudadano NARCISO EUSEBIO RODRIGUEZ LA CRUZ, donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de medidas.33.De la existencia del documento de propiedad del apartamento Nº 318, del Conjunto Residencial Nautilus Park, y por la naturaleza del mencionado documento no hay persona que funja como propietario y por consiguiente no existen actos de disposición del mismo (f. 137-140 pieza II).
Pruebas promovidas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK:
1.- Copia del documento contentivo de la Acta de Asamblea de fecha 1 de septiembre de 2018, marcada con la letra “P”, y libro de actas (f.52-54 pieza II).
2.- Copia del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 3 de noviembre de 2018, marcada con la letra “Q”. (f. 55-57pieza II).
3.- Copia certificada del documento contentivo del Acta de Asamblea celebrada gen fecha 5 de noviembre de 2016, marcada con la letra “R” (f. 58-61 pieza II).
4.- Aviso de cobro, emitido por PACHECO RODRIGUEZ ADMINISTRADORES C.A., marcada con la letra “S” (f.62 pieza II).
5.- Reglamento Interno de Convivencia del Conjunto Residencial Habitacional (CRH) NAUTILUS PARK, marcada con la letra “T” (f.63 pieza II).
Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 21 de junio de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
De las actas que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, se encuentra vencido su periodo y no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, pues le corresponde convocar la Asamblea de copropietarios, ni aquella que le fue peticionada por los propietarios solicitantes mediante comunicaciones enviadas vía correo electrónico de la Junta de Condominio, acompañada al escrito de solicitud.
(…)
Que en el caso de marras, en donde se incumple la obligación de Convocar la Asamblea de copropietarios, o aquella que le hubiere sido peticionada por un número de propietarios que represente el porcentaje indicado en los mismos o en su defecto en la referida Ley, el artículo 24 de la misma autoriza al Juez de Municipio con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, para que a solicitud de uno o más copropietarios interesados convoque la Asamblea de Propiedad que les hubiere sido planteada. Así se declara.

Dado que quienes solicitaron la convocatoria de la Asamblea ante la Junta de Condominio fueron 35 propietarios, los cuales representan 35,80 por ciento que al serle excluida la alícuota correspondiente al apartamento signado con el Nº 210, el cual no fue confirmada su existencia por la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, cuya alícuota es de 0,800%, y excluida la alícuota correspondiente del apartamento signado con el Nº214, el cual fue verificado un propietario distinto al indicado en la solicitud, mediante la prueba de inspección, cuya alícuota es de 0,860% resultaría la cantidad de 34.16%, más del 33,33% de los propietarios del referido conjunto residencial y que al propio tiempo ese número de propietarios representan más de un tercio del valor básico de los inmuebles correspondientes, a que se contrae el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal considere procedente la solicitud que hoy se decide., lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la solicitud de convocatoria a asamblea de copropietarios por considerar que está vencido el lapso de la Junta Directiva y ésta no ha dado respuesta a la solicitud de los copropietarios, adicional al hecho que consideró que está cubierto el porcentaje de copropietarios que exige la ley para realizar tal solicitud. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que a través de la presente solicitud de convocatoria a Asamblea de Accionistas, pretenden los solicitantes ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, actuando en nombre y representación de otros propietarios comuneros del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, la convocatoria a una asamblea de propietarios del mencionado conjunto residencial para que delibere sobre los siguientes puntos: A) Elegir a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, para el periodo comprendido entre los años 2022-2023, según el mes que corresponda; B) Revocar el mandato de administración de la ciudadana NORMA RODRÍGUEZ, por la actitud irresponsable; apartada del concepto de derecho que le impone actuar como un buen padre de familia y no de forma negligente y culposa, en contra de los intereses de la comunidad de copropietarios que es su mandante; y C) Rendición de cuentas de la gestión de la Junta de Condominio designada para el periodo 2018-2019 y que aún se encuentra ejerciendo operaciones como junta de condominio, así como la aprobación o no de los balances de su gestión; ello en virtud de que la administradora ha hecho caso omiso a la solicitud realizada por los copropietarios, pidiendo la aplicación del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
De esta norma se colige que el administrador del condominio tiene la facultad de: a) convocar a una asamblea de los propietarios para deliberar sobre los asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, b) convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos, y c) convocar a una asamblea cuando lo soliciten los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o los apartamentos correspondientes; y en caso de que el administrador no la convoque, podrán los propietarios interesados ocurrir al Tribunal de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble y solicitar que se convoque la Asamblea. Al respecto se observa que no establece la citada norma el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional para tramitar dicha solicitud, y limita la intervención judicial a convocar la Asamblea en la forma señalada, es decir, es un procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa derivado de la falta de convocatoria a asamblea de propietarios por parte del administrador del condominio; la cual debe tramitarse por las normas relativas a la jurisdicción voluntaria, tal como lo ordenó el Tribunal a quo en el auto de admisión.
Ahora bien, en relación a este tipo de procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1330 de fecha 19 de octubre de 2009, en el expediente n° 09-0927 (caso: Administradora Onnis Margarita Compañía Anónima), estableció:
Estima la Sala destacar, que el procedimiento para la convocatoria a una asamblea de propietarios de algún inmueble sujeto a la propiedad horizontal, es de naturaleza graciosa toda vez que en tales casos no está prevista contención alguna, sino de lo que trata es de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, conforme así se desprende del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, normativa que expresa lo siguiente: (sic)
Conforme a la transcripción anterior, no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino, como antes se expresara, de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, que en el caso de autos es lo pretendido por la representación judicial de la accionante, al considerar que basta con la oposición formulada, tanto por la presidente de la Junta de Condominio actual, como por dicha representación, a la admisión de la solicitud de convocatoria de la junta de condominio, para entenderse propio de la jurisdicción contenciosa.
…omissis…
Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotti), en la que expresó:
(…)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, al presentarse algún tipo de controversia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez debe desestimar la solicitud, debiendo señalar a los intervinientes que deberán resolver la controversia surgida entre ellos, por los trámites del procedimiento ordinario o del procedimiento especial si lo tuviere pautado.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, como se señaló anteriormente, en la oportunidad de exponer lo conducente en relación a la solicitud conforme lo pauta el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana LOURDES DOWNING, con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, además de impugnar los documentos producidos por la parte solicitante en copias simples, negó, rechazó y contradijo la legitimidad de la abogada Griselda Anais Velásquez para actuar en representación sin poder de los copropietarios del conjunto residencial Habitacional Nautilus Park; así como también negó, rechazó y contradijo que un grupo de copropietarios del Conjunto Residencial Habitacional Nautilus Park, que represente un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del mencionado condominio conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal haya dirigido formal solicitud a la Junta de Condominio, con el fin de deliberar en los puntos señalados en la solicitud; solicita que se declare que los propietarios del Condominio del Conjunto Residencial, no han cumplido con la formalidad legal exigida para solicitar válidamente la actuación del órgano jurisdiccional. De igual manera negó, rechazó y contradijo que durante el tiempo que ha estado en la Junta de Condominio sus actuaciones hayan estado empañadas de arbitrariedades, abusos, despotismos y que haya manejado el condominio a su antojo y complacencia, todo alejado de la verdad; así como que es falso de toda falsedad, que no exista Junta de Condominio, y que si bien es cierto que algunos de los miembros abandonaron sus cargos de manera irresponsable, ella conjuntamente con el ciudadano JOSÉ PRIETO han continuado en funciones de la Junta de Condominio, trabajando intensamente en aras de su mantenimiento y conservación, para que los apartamentos mantengan la plusvalía de los mismos. De todo lo cual se puede concluir que además de existir oposición en relación a la solicitud de convocatoria a Asamblea de Propietarios por la actual Presidenta de la Junta de Condominio, también existen otros conflictos que deben dirimirse por la vía de la jurisdicción contenciosa, no pudiéndose resolver a través del presente procedimiento, ya que desnaturalizaría este proceso de jurisdicción voluntaria.
En este orden, se observa que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Esta norma, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3225 dictada en fecha 28/10/2005 en el exp. n° 04-1356, reiteró el siguiente criterio:
(…) Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(…)
En la Jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

…omissis…
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada.
De acuerdo a la anterior norma y las jurisprudencias citadas, las cuales son aplicables por analogía al caso bajo análisis por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria; se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que vistos los alegatos de la ciudadana LOURDES DOWNING, con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, quien formuló oposición a la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Propietarios, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de los solicitantes; mal podía la jueza a quo declarar con lugar la solicitud de jurisdicción graciosa y convocar la Asamblea de Propietarios del referido conjunto residencial, dada la existencia de un conflicto en relación a dicha convocatoria; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse el sobreseimiento del presente proceso para que los interesados resuelvan su conflicto por la vía contenciosa que estimen pertinente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO del procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS realizada por los ciudadanos GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRÌGUEZ, ANIBAL LORVEN y JON LAUCIRICA, actuando en nombre propio y en representación de otros copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL HABITACIONAL NAUTILUS PARK.
CUARTO: No ha lugar a costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/08/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 046-A-01-08-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº 6799