REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6776
PARTE DEMANDANTE:MARBELLA JOSEFINA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.138, domiciliada en la calle los cedros, casa S/N, sector Las Filipinas, Municipio Dabajuro del estado Falcón; número telefónico 0414-0598810, correo electrónico millanomar40@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALEXIS PRIETO, YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMÉNEZ y JESÚS MELECIO MARTÍNEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Bolívar, C.C. Isiluz, piso Nº 3, oficina B15, Municipio Dabajuro del estado Falcón; números telefónicos 0414-7036585, 0414-0372710 y 0412-9107115, correo electrónico bufetesidkenu@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.347.501; con domicilio en la población de El Caldo, casa S/N, parroquia Borojó, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, número telefónico 0424-6138436, correo electrónico leobaldonava16@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.730, con domicilio en la ciudad de Coro, edificio Ferial, local 4, Consorcio Jurídico del Centro, Municipio Miranda del estado Falcón; número telefónico 0414-6831164, correo electrónico vijugra@gmail.com.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Alexis Prieto, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la apelante ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO en contra del ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ.
Riela del folio 2 al 4, escrito de libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2021, por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, asistida por el abogado Yohel Carrillo, mediante el cual alega lo siguiente: que a principio del mes de abril del año 2011, inició una unión concubinaria con el ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, relación que fue pública, notoria e ininterrumpida frente a familiares, amigos y vecinos del hogar común donde habitaron durante el tiempo de relación; que en fecha 3 de febrero de 2021 de manera traumática se terminó la relación de pareja, al denunciar a su expareja, siendo procesado por el delito de violencia física agravada y amenaza agravada, siendo decretadas las medidas por el tribunal correspondiente, en la cual se obtuvo la salida del hogar doméstico por parte del agresor; que durante su unión concubinaria no procrearon hijos; de igual manera durante la vigencia de la unión concubinaria, adquirieron una serie de bienes de fortuna los cuales pasan a forman parte de la comunidad de gananciales cuya existencia es consecuencia del concubinato, cuyos bienes son los siguientes: 1) Inmueble consistente en una casa en el sector Las Filipinas, Municipio Dabajuro del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: casa propiedad de Mireya González y vía pública de por medio; Sur: casa propiedad de Bartola Rojas; Este: casa propiedad de Eulogio Pereira; y Oeste: casa propiedad de Sebastián Reyes, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 23, folios 74 al 75, del protocolo 1º principal, tomo VI, en fecha 27 de noviembre de 2006. 2) Apartamento distinguido con el Nº 4-A, de la tercera planta el edificio denominado “Rio Miño”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Prado Verde”, ubicado en la avenida 55, entre calles 98C y 98E, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1982, inscrito bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 8. 3) Firma Personal, bajo la dirección del ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, inscrita bajo el nombre de PROCESADORA DE PESCADO ISAMAR, Rif Nº V- 16347501-0, ubicada en El Calado, Municipio Buchivacoa, estado Falcón. 4) Vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chery; Año: 2011, Tipo: Sedan; Modelo: Orinoco; Serial de Carrocería: LVVDC21B4BD410399; Serial N.I.V: LVVDC21B4BD410399; Color: Negro; Placa: AF428DG; Carnet de Circulación Nº 160102432249800271V7766W36. 5) Vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Año: 2008; Modelo: F-350 4X2 / F-350; Color: Blanco; Tipo: platf/baranda; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial N.I.V: 8YTKF365888A43605; Serial del Motor: 8A43605; Serial de Carrocería: 8YTKF365888A43605; Serial del Chasis: 8YTKF365888A43605; Placa: A42DO1A; Certificado de Registro de Vehiculo Nº: 8YTKF365888A43605-4-3. 6) Vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Año: 2004; Modelo: C3500 Chasis C; Color: Blanco; Tipo: Estacas; Serial N.I.V: 8ZCJC34R64V316417; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R64V316417; Serial del Motor: 64V316417; Placa: A69CZ1V; Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCJC34R64V316417-5-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, en fecha 2 de marzo de 2015. 7) Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 1994; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Serial de Carrocería: C1C4KRV322722; Serial N.I.V: C1C4KRV322722; Color: Blanca; Placa: A89DJ2G; Uso: Carga; Serial del Motor: V0111UDA; Certificado de Registro de Vehículo Nº C1C4KRV322722-2-3, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre en fecha 27 de noviembre de 2013. 8) Vehículo: Jeep Nissan, cuyas características serán señalada con posterioridad en el eventual proceso de partición y adjudicación de bienes. 9) Inmueble consistente en una parcela de terreno en la avenida Deogracia Gutiérrez, en el Municipio Dabajuro estado Falcón cuyas medidas y linderos serán desarrollados con posterioridad en la partición y adjudicación de bienes. 10) Inmuebles contentivos de dos (2) parcelas productoras de café, cambur, cacao y aguacate, ubicadas en el sector Rural Las Malvinas, en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, siendo sus medidas y linderos desarrolladas con posterioridad en la partición y adjudicación de bienes. 11) Semovientes, consistentes en ganado vacuno, un rebaño de seis (6) vacas preñadas, las cuales se encuentra ubicadas en una granja agropecuaria de ganados ubicada en el sector El Calado, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. 12) Serie de bienes muebles que son utilizados dentro de la procesadora de pescado y mojito, consistentes de cava cuarto, implementos de acero para el procesamiento de pescado y mojito, cuyas características se desarrollaran con posterioridad en la partición y adjudicación de bienes. 13) Cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal, o en las que tenga interés la comunidad conyugal. 14) electrodomésticos, mobiliarios y enseres del hogar domésticos que se encuentran en el apartamento ubicado en Maracaibo, estado Zulia, y en la casa ubicada en Dabajuro, estado Falcón. 15) Otros bienes que pudieran estar siendo ocultados por el demandado que ha futuro pudieran llegar a ser ubicados y en los cuales pueda tener interés legal en los mismos derivados de la comunidad de gananciales. Fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 767 del Código Civil. Asimismo promovió las siguientes pruebas conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil: Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), expedida por el Consejo Comunal “Las Filipinas” del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2021; y Copia Simple del expediente de causa penal, correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente promovió los siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: Leudimar Maria Sánchez Ordoñez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.007.251; Jesús Alberto Chirinos Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.999, y Cleonorclates Antoni Rojas Miquilena, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.475.367. Finalmente, solicitan que se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MILLANO Y LEOBARDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, que comenzó en el año 2011, probando que dicha unión continuó ininterrumpidamente de manera pública y notoria, hasta que el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer determinó la salida del hogar del demandado. Igualmente solicitan que se le declare que durante la unión concubinaria, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como administradora de la procesadora. Anexos acompañados del folio 5 al 9.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que proceda a dar contestación de la demanda y ordenó librar edicto (f. 13-15).
Corre inserto a los folios 17 al 22, escrito suscrito por el abogado Yohel Carrillo, apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder general otorgado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, a los abogados José Alexis Prieto, Yohel Carrillo Jiménez y Jesús Martínez Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.183, 112.216 y 265.008 respectivamente, en fecha 23 de junio de 2021, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, estado Zulia, bajo el Nº 11, tomo 25, folios 56 al 60. De igual manera consigna ejemplar del Diario “Nuevo Día” de fecha 24 de julio de 2021, donde consta la publicación del Edicto; seguidamente en fecha 4 de agosto de 2021, el tribunal de la causa acuerda agregar al expediente ejemplar del periódico del Diario “Nuevo Día” (f. 23).
Mediante nota secretarial de fecha 4 de agosto de 2021, se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 39 contentivo de despacho de comisión (f. 24-25).
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el tribunal a quo, ordena agregar al expediente las resultas de la comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 2450-037-21, de fecha 2 de septiembre de 2021 (f. 26-33).
Cursa del folio 35 al 36, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 14 de octubre de 2021, por el ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por el abogado Víctor Julio Graterol, mediante el cual alega lo siguiente: que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de hecho y de derecho, así como los alegatos presentados en el libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO; niega que existiese una relación concubinaria desde abril de 2011 de forma pública, notoria e ininterrumpida con la ciudadana antes mencionada, alegando que siempre ha tenido un hogar estable con su pareja, la ciudadana Mariela Del Carmen Nava Rosales; de forma pública, notoria y ininterrumpida con quien ha pasado momentos difíciles, económicos, de salud y felices, en el cual se han dado apoyo recíproco y ayuda mutua frente a su círculo familiar y social; que ha mantenido una relación armónica de amor y solidaridad con afecto familiar desde hace mas de diez (10) años; que niega y rechaza de manera contundente los alegatos presentados en el libelo de demanda, así como la relación concubinaria alegada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, siendo imposible el haber adquirido sus bienes para que pertenecieran a una comunidad de bienes derivada de una relación concubinaria como lo señalan en el libelo de demanda; que niega y rechaza que sea propietario de un inmueble ubicado en el sector las Filipinas, Municipio Dabajuro del estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: casa propiedad de Mireya González; Sur: casa propiedad de Bartolo Rojas; Este: casa de Eulogio Pereira; y Oeste: casa de Sebastián Reyes; alega que los bienes adquiridos han sido por esfuerzo y peculio propio; por lo que rechazó que haya construido la empresa Procesadora Isamar (FP), la cual constituyó y nunca tuvo operaciones comerciales, por lo que en razón a ello, la parte actora no tiene nada que ver y su acción es producto del odio y mala intención; que rechaza de manera contundente los alegatos del libelo de demanda presentada, donde jamás existió una relación concubinaria, ni una comunidad de bienes; rechaza todas y cada una de las partes contenidas en la constancia emitida por el consejo comunal del sector las Filipinas, Municipio Dabajauro estado Falcón, de fecha 22 de mayo de 2021, por cuanto no fue suscrito por su persona careciendo de validez jurídica. Seguidamente el tribunal a quo, en fecha 15 de octubre de 2021, ordena agregar al expediente escrito de contestación de la demanda (f. 38).
En fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 39-42) y anexos (f. 43-93). Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Graterol, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 95 y vto). Seguidamente, por auto de fecha 4 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa le da entrada y ordena agregarlos al presente expediente para admitirlos en su oportunidad legal correspondiente (f. 96).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva (f. 97-99). Asimismo se libró despacho de comisión, mediante oficios Nros. 59 y 62, de fecha 12 noviembre de 2021 y 23 de noviembre de 2021, dirigido al despacho distribuidor de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro para la evacuación de testigos promovidos por ambas partes (f. 100-107).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa, ordena agregar al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigos Nº 0162-21, promovidos por los apoderados judiciales de la parte actora, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 2540-054-21, de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 108-127).
Corre inserto a los folios 130 al 146, auto de fecha 17 de enero de 2022, mediante el cual, se ordena agregar al expediente las resultas de la comisión de evacuación de testigos Nº 322-2021, promovidos por la parte demandada, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 4520-092-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021.
Cursa del folio 151 al 154, escrito de informes consignado en fecha 15 de febrero de 2022, por el abogado José Alexis Prieto, apoderado judicial de la parte actora. Y por auto de fecha 16 de febrero de 2022, el tribunal a quo, ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente (f.155).
En fecha 10 de marzo de 2022, el abogado Yohel Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones (f. 157-161). Y por auto de fecha 11 de marzo de 2022, el tribunal a quo, ordena agregarlo al presente expediente (f.162)
Corre inserto a los folios 163 al 170, sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual, declara inadmisible la demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria y Declaratoria de Bienes Pertenecientes a la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, en contra del ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ; asimismo ordenó librar boletas de notificación.
Se evidencia en los folios 172 al 174, escrito consignado en fecha 21 de abril de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Alexis Prieto, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal natural; la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2022 (f. 175); y ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 41 (f. 176).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 178).
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Yohel Carrillo consigna escrito de informes (f. 181-184).
En fecha 2 de junio de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del termino para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 185).
Vencido el lapso de observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 14 de junio de 2022, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 186).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la accionante ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, alega que ha inició del mes de abril del 2011, una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, en forma ininterrumpida, pacifica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general donde habitaron durante el tiempo de relación; aduce que en fecha 3 de febrero de 2021 de forma traumática, terminó la relación de pareja al denunciar a su expareja y siendo procesado por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; alega que durante la unión concubinaria no procrearon hijos; asimismo manifestó que durante la vigencia de la misma adquirieron una serie de bienes de fortuna, los cuales alega forman parte de la comunidad de gananciales existentes a consecuencia del concubinato, los cuales describió y especificó, así como indicó que pudieran existir otros bienes ocultos por el demandado o no señalados y que a futuro pueda tener interés legal en los mismos derivados de la comunidad de gananciales; por lo que solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MILLANO y LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, y que se declare que durante la unión concubinaria la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo propio como administradora de la procesadora. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación niega, rechaza y contradice todos los alegatos descritos en el libelo de demanda presentado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO; rechaza el haber iniciado una relación concubinaria desde el mes de abril de 2011 con la antes mencionada, y alega que mantiene un hogar estable con la ciudadana Marelia del Carmen Nava Rosales, siendo una relación pública, notoria e ininterrumpida desde hace más de diez (10) años; niega y rechaza la relación concubinaria alegada por la parte demandante, asimismo el haber adquirido los bienes con ánimo a que pertenecieran a una comunidad de bienes derivados de la relación concubinaria; niega y rechaza que sea propietario de un inmueble ubicado en el sector las Filipinas, Municipio Dabajuro del estado Falcón; y aduce que los bienes adquiridos han sido por esfuerzo y peculio propio, y rechaza que la parte actora haya contribuido en la empresa Procesadora Isamar (FP); por lo que rechaza que haya existido una relación concubinaria, así como el contenido de la constancia emitida por el consejo comunal del sector las Filipinas, Municipio Dabajuro del estado Falcón de fecha 22 de marzo de 2021; que por todo lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Constancia de unión estable de hecho (Concubinato), emitida por el Consejo Comunal “Don Félix Hernández” del sector Las Filipinas 1, Municipio Dabajuro del estado Falcón de fecha 22 de marzo de 2021. (f. 5).
2.- Copia simple de expediente de la causa penal, correspondiente al Acta de Audiencia Oral de presentación del ciudadano LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ, por ante el Tribunal primero de control de violencia contra la mujer. (f. 6-9).
3.- Poder general de representación autenticado en fecha 23 de junio de 2021, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, anotado bajo el Nº 11, Tomo 25, folios 56 hasta el 60, de los libros de autenticación, de cuyo contenido queda demostrado la legítima representación judicial de los abogados José Alexis Prieto, Yohel Antonio Carrillo Jiménez y Jesús Melecio Martínez, cédulas de identidad números. 18.642.509, 16.549.410 y 110.131.967 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 203.183, 112.216 y 265.008 respectivamente; para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO. (f. 18- 20).
4.- Acta de Nacimiento Nº 001, correspondiente al niño Leomarbel Antonio Nava Arrieta, de fecha 5 de enero de 2009, emitida por el Registro Civil de Municipio Dabajuro del estado Falcón, marcado con la letra “A”. (f.43).
5.- Constancia de unión estable de hecho (Concubinato), emitida por el Consejo Comunal “Don Félix Hernández” del sector Las Filipinas 1, Municipio Dabajuro del estado Falcón de fecha 22 de marzo de 2021, marcado con la letra “B”. (f. 44).
6.- Constancia de Ocupación, emitida el por Consejo Comunal “Don Félix Hernández” del sector Las Filipinas 1, Municipio Dabajuro del estado Falcón, donde se deja constancia de que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO; ocupa en ese sector un inmueble destinado para casa de habitación familiar, marcado con la letra “C”. (f. 45).
7.- Carta de Residencia emitida el por Consejo Comunal “Don Félix Hernández” del sector Las Filipinas 1, Municipio Dabajuro del estado Falcón, donde se deja constancia de que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, habita en ese sector, marcado con la letra “D”. (f.46).
8.- Carta Aval, emitida el por Consejo Comunal “Libertador” del sector Libertador, Municipio Dabajuro del estado Falcón, donde se deja constancia de que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO y LEOBALDO JESUS NAVA DOMINGUEZ, habitaron un inmueble en la calle Cristo Vive de dicho sector, por varios años, marcado con la letra “E”.(f. 48)
9.- Constancia de Representación, emitida por la Directora Marbelys Camejo, de la Escuela Bolivariana “Guillermo de León”, ubicada en el Municipio Dabajuro, marcado con la letra “F”. (f. 49).
10.- Testimoniales de los ciudadanos: Leudimar María Sánchez Ordoñez, Jesús Alberto Chirinos Hernández, Cleonorclates y Antoni Rojas Miquilena, venezolanos, cédulas de identidad Nros. 19.007.251, 21.545.99 y 10.475.367, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Dabajuro. (f. 120-124).
11.- Copia Certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Falcón. (f. 49-52).
12.- Copia Certificada del escrito de formal acusación, presentado por la ciudadana Yusliana Andreina Reyes Chirinos, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 53-66).
13.- Copia Certificada de inspección judicial extra litem de fecha 26 de octubre de 2021, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, signada con el numero 119-2021.( f. 67-92).
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Testimoniales de los ciudadanos: José Rafael Granadillo, Tomas Navas Rosales y Kaibelys Caraballo Colina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. 7.496.348, 15.097.553 y 15.097.553, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Buchivacoa y Dabajuro. (f. 139-144).
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en la sentencia apelada de fecha 8 de abril de 2022, de la siguiente manera:
Tal como puede observarse la parte actora ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, esto es, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, entre ambos concubinos por haber ayudado a fomentar con su trabajo dicho patrimonio común, pretensiones estas que resultan excluyentes una de la otra y por lo tanto no pueden ser acumuladas en una misma demanda, a tener de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues quien aspira la declaratoria de la existencia de la comunidad de bienes fomentados durante la unión concubinaria para su participación o liquidación necesaria establecer en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, en caso de ser procedente, es que podrían las partes acudir al órgano jurisdiccional utilizando como documento fundamental dicha sentencia, para demandar la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria para su subsiguiente participación y adjudicación en forma proporcional entre los ex concubinos por ser comunes a ambos los bienes. Y Así se Determina.
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró inadmisible la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, por presentar una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reclamación de dos pretensiones incompatibles entre sí, como es la declaratoria de una unión concubinaria y la declaración de la comunidad concubinaria de bienes, los cuales se persiguen por procedimientos diferentes. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En segundo lugar, establecido lo anterior, y para determinar si en el presente caso están llenos los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, debe verificarse si tal como lo estableció el Tribunal a quo, la accionante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que hacen inadmisible la demanda; y en tal sentido se observa que alega la demandante ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, desde el mes de abril de 2011 hasta el día 3 de febrero de 2021 cuando denunció a su expareja por los delitos de violencia física agravada y amenaza agravada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; asimismo manifestó que durante la vigencia de esa unión concubinaria adquirieron una serie de bienes de fortuna, los cuales aduce forman parte de la comunidad de gananciales existentes a consecuencia del concubinato, por lo que solicita en su petitorio: Primero: que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MILLANO y LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, que comenzó en el año 2011 y que dicha unión continuó ininterrumpidamente hasta que el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer determinó la salida del hogar común del concubino; y Segundo: que se declare también, que durante esa unión concubinaria la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como administradora de la procesadora.
Ahora bien, el procedimiento de la acción mero declarativa está regida por los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario civil; mientras que el régimen relativo a la comunidad concubinaria de bienes debe tramitarse por el artículo 777 y siguientes eiusdem, estableciendo el 778 que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes; de lo que claramente se infiere que si eventualmente la parte demandada no hiciere oposición a la partición solicitada, no se seguirá el trámite del procedimiento ordinario, sino el especial de partición de bienes; lo que resulta incompatible con el procedimiento ordinario. En este mismo orden, y adicional a lo anterior, es menester destacar que para poder discutir sobre la comunidad concubinaria de bienes, en primer lugar debe darse la declaratoria de la existencia de esa unión concubinaria a través de una sentencia definitivamente firme.
En este orden, visto el alegato de la parte recurrente de que ni en el libelo de demanda, ni en ninguno de los escritos posteriores pidieron que se llevara a cabo partición alguna, y que nunca se mencionan frases o expresiones de liquidación de bienes, partición de bienes o liquidación de la comunidad de gananciales, ni siquiera un sinónimo de éstas; observa esta juzgadora lo siguiente: tal como se señaló anteriormente y de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento de partición, la doctrina ha sostenido que dada su naturaleza especial, en dicho juicio se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso, a saber, un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Civil Adjetivo, en cuyo caso debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario, y en el supuesto que no se verifique la oposición, ni exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y siempre que la demanda estuviere apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la comunidad, se pasará a la fase ejecutiva. Debe aclararse que el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquella, luego de decidida y firme la sentencia que la resuelva, da paso al nombramiento de partidor. Aclarado lo anterior, se observa que uno de los motivos que puede dar lugar a la oposición de la partición es el carácter de los interesados, es decir, si alguna de las partes intervinientes en el proceso tiene la cualidad de comunero, lo cual se compagina con el segundo punto del petitorio de la demandante de autos ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO en su libelo, al pedir al tribunal que se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como administradora de la PROCESADORA DE PESCADO ISAMAR, la cual señala como uno de los bienes que aduce forman parte de la alegada unión concubinaria; pronunciamiento éste que evidentemente se corresponde con el primer momento el juicio de partición de bienes, y no de la acción mero declarativa de unión concubinaria, donde el juez sólo debe emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de la alegada unión estable de hecho; y así se establece.
De lo anterior, se infiere que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber, la declaratoria de existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MILLANO y LEOBALDO JESÚS NAVA DOMÍNGUEZ, y la declaratoria que durante esa alegada unión concubinaria adquirieron los bienes identificados en el libelo de demanda, y que la demandante contribuyó a la formación de ese patrimonio, lo cual se corresponde con el juicio de partición. En este sentido, y sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así las cosas, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la acción mero declarativa y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, tal como se estableció supra, razón por la cual, la demanda intentada resulta inadmisible, debiéndose confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MILLANO contra el ciudadano LEOBALDO JESUS NAVAS DOMINGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/08/22 a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 049-A-12-08-22.-
AHZ/ABZ/Ivanny.-
Exp. Nº 6776.-
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